SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 22 de diciembre de 2008 ( *1 )

«Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen — Artículo 54 — Principio ne bis in idem — Ámbito de aplicación — Concepto de “juzgado en sentencia firme” — Resolución por la cual una autoridad policial ordena el archivo de diligencias penales — Resolución que no extingue la acción pública y carece de efecto ne bis in idem según el Derecho nacional»

En el asunto C-491/07,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 35 UE, por el Landesgericht für Strafsachen Wien (Austria), mediante resolución de 8 de octubre de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de octubre de 2007, en el proceso penal seguido contra

Vladimir Turanský,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, Presidente de Sala, y los Sres. K. Schiemann y L. Bay Larsen (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. E. Riedl, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno francés, por los Sres. G. de Bergues y J.-Ch. Niollet, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. C. Wissels y Sr. Y. de Vries, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno eslovaco, por el Sr. J. Čorba, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. J. Heliskoski, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno sueco, por la Sra. A. Falk, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. T. Harris, posteriormente por la Sra. I. Rao, en calidad de agentes;

en nombre del la Comisión de las Comunidades Europeas por el Sr. R. Troosters y Sra. S. Grünheid, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica del Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (DO 2000, L 239, p. 19; en lo sucesivo, «CAAS»), firmado el 19 de junio de 1990 en Schengen (Luxemburgo).

2

Dicha petición se presentó en el marco de un proceso penal seguido en Austria desde el 23 de noviembre de 2000 contra el Sr. Turanský, nacional eslovaco sospechoso de haber cometido, junto a otras personas, un robo cualificado contra un nacional austríaco en territorio de la República de Austria.

Marco jurídico

Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal

3

El artículo 21, apartados 1 y 2, del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal (STE no 30), hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, artículo relativo a las denuncias para fines procesales, dispone:

«1.   Toda denuncia cursada por una Parte Contratante cuyo objeto sea incoar un proceso ante los Tribunales de otra Parte, se transmitirá mediante comunicación entre los Ministerios de Justicia. […]

2.   La Parte requerida notificará a la Parte requirente el curso dado a la denuncia y remitirá, si ha lugar, una copia de la decisión dictada.»

Derecho de la Unión Europea

4

A tenor de lo dispuesto en el artículo 1 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, incorporado como anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea por el Tratado de Ámsterdam (en lo sucesivo, «Protocolo»), trece Estados miembros de la Unión Europea, entre ellos la República de Austria, quedaron autorizados a establecer entre sí una cooperación reforzada en el ámbito de aplicación del acervo de Schengen, tal como se define en el anexo de dicho Protocolo.

5

En particular, forman parte del acervo de Schengen, así definido, el Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica del Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 14 de junio de 1985 (DO 2000, L 239, p. 13), y el CAAS.

6

El Acuerdo de adhesión de la República de Austria al CAAS, firmado en Bruselas el 28 de abril de 1995 (DO 2000, L 239, p. 90), entró en vigor el 1 de diciembre de 1997.

7

Con arreglo al artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, del Protocolo, el Consejo de la Unión Europea adoptó, el 20 de mayo de 1999, la Decisión 1999/436/CE, por la que se determina, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, la base jurídica de cada una de las disposiciones o decisiones que constituyen el acervo de Schengen (DO L 176, p. 17). Del artículo 2 de la citada Decisión, en relación con el anexo A de ésta, se desprende que el Consejo estimó que la base jurídica de los artículos 54 a 58 del CAAS está constituida por los artículos 34 UE y 31 UE.

8

Resulta del artículo 3, apartado 1, del Acta relativa a las condiciones de adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (DO 2003, L 236, p. 33), en relación con el apartado 2 de su anexo I, que el CAAS es obligatorio y aplicable en la República Eslovaca a partir de la fecha de adhesión de dicho Estado, es decir, desde el 1 de mayo de 2004.

9

El título III del CAAS, denominado «Policía y seguridad», contiene un capítulo 3, denominado a su vez «Aplicación del principio non bis in idem». A tenor del artículo 54, incluido en dicho capítulo 3:

«Una persona que haya sido juzgada en sentencia firme por una Parte contratante no podrá ser perseguida por los mismos hechos por otra Parte contratante, siempre que, en caso de condena, se haya ejecutado la sanción, se esté ejecutando o no pueda ejecutarse ya según la legislación de la Parte contratante donde haya tenido lugar la condena».

10

El artículo 55, apartados 1 y 4, del CAAS, establece:

«1.   En el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio, una Parte contratante podrá declarar que no está vinculada por el artículo 54 en uno o varios de los supuestos siguientes:

a)

Cuando los hechos contemplados en la sentencia extranjera hayan tenido lugar total o parcialmente en su territorio; […]

[…]

4.   Las excepciones que hayan sido objeto de una declaración con arreglo al apartado 1 no se aplicarán cuando, para los mismos hechos, la Parte contratante interesada haya solicitado la persecución a la otra Parte contratante […].»

11

El artículo 57, apartados 1 y 2, del CAAS, dispone:

«1.   Cuando una persona esté acusada de una infracción por una Parte contratante cuyas autoridades competentes consideren que la acusación se refiere a los mismos hechos por los que ya fue juzgada en sentencia firme por otra Parte contratante, dichas autoridades solicitarán, si lo estiman necesario, las informaciones pertinentes a las autoridades competentes de la Parte contratante en cuyo territorio ya se hubiere dictado una resolución judicial.

2.   Las informaciones solicitadas se remitirán cuanto antes y serán tenidas en cuenta para el curso que deba darse al procedimiento entablado.»

12

De la información relativa a la fecha de entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 1 de mayo de 1999 (DO L 114, p. 56), se desprende que la República de Austria realizó una declaración con arreglo al artículo 35 UE, apartado 2, mediante la cual aceptó la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse según las modalidades previstas en el artículo 35 UE, apartado 3, letra b).

Derecho eslovaco

13

El artículo 9, apartado 1, letra e), de la Ley eslovaca de Enjuiciamiento Criminal, en su versión en vigor en la fecha en que la autoridad policial eslovaca adoptó la resolución de archivo de las diligencias penales de la que se trata en el procedimiento principal, prohibía la apertura de tales diligencias o, si ya estaban iniciadas, proseguirlas, «si se trata de una persona contra la que se han seguido diligencias anteriores por los mismos hechos que han concluido mediante sentencia firme o han sido definitivamente archivadas […]».

14

El mencionado precepto es la aplicación del artículo 50, apartado 5, de la Constitución de la República Eslovaca, de acuerdo con el cual nadie puede ser perseguido penalmente por hechos respecto a los que ya ha sido condenado o absuelto mediante sentencia firme.

15

El artículo 215, apartados 1 y 4, de la Ley eslovaca de Enjuiciamiento Criminal establece:

«1.   La fiscalía archivará las diligencias penales:

a)

Si no hay duda de que no se ha producido el hecho por el cual se han iniciado las diligencias penales.

b)

Si el hecho no constituye delito y por tanto no hay motivo para instruir el asunto […]

[…]

4.   El archivo de las diligencias de conformidad con el apartado 1 también puede ser declarado por la policía, si no ha existido inculpación. […]»

16

Resulta de la jurisprudencia del Najvyšší súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de la República Eslovaca), particularmente de la sentencia de 10 de julio de 1980 en el asunto Tz 64/80, que el artículo 9, apartado 1, letra e), de la Ley eslovaca de Enjuiciamiento Criminal no se opone a que las diligencias que hayan sido archivadas de conformidad con el artículo 215, apartado 1, letra b), de la misma ley, puedan reabrirse posteriormente por los mismos hechos, siempre que las diligencias anteriores no hayan concluido mediante sentencia firme.

Hechos que originaron el proceso penal y cuestión prejudicial

17

El Sr. Turanský es sospechoso de haber robado el 5 de octubre de 2000, junto a dos nacionales polacos que son objeto de otro procedimiento, en el domicilio de una persona en Viena (Austria), una suma de dinero que pertenecía a ésta, después de haberla herido gravemente.

18

Consecuentemente, el 23 de noviembre de 2000, la Staatsanwaltschaft Wien (Fiscalía de Viena) solicitó al juez de instrucción del órgano jurisdiccional remitente que abriera diligencias previas contra el Sr. Turanský, por pesar sobre él fundadas sospechas de haber cometido un robo cualificado de acuerdo con el Código Penal austriaco, y que se dictara una orden de prisión y orden de búsqueda y captura contra él.

19

El 15 de abril de 2003, informada de que el Sr. Turanský se encontraba en su país de origen, la República de Austria, de conformidad con el artículo 21 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, solicitó a la Republica de Eslovaquia que asumiera las diligencias penales contra dicha persona.

20

Tras dar curso a esta solicitud las autoridades eslovacas, el juez de instrucción del órgano jurisdiccional remitente suspendió provisionalmente el proceso penal hasta que dichas autoridades dictaran una resolución definitiva.

21

El 26 de julio de 2004, el oficial de policía de Prievidza (Eslovaquia) encargado de la investigación emprendió diligencias penales por los hechos denunciados, pero sin inculpar a ninguna persona concreta. En el curso de esta investigación, el Sr. Turanský fue oído en calidad de testigo.

22

Mediante carta de 20 de diciembre de 2006, la Fiscalía General de la República Eslovaca remitió a las autoridades austriacas una resolución de la Dirección de distrito de la policía de Prievidza de 14 de septiembre de 2006, que ordenaba el archivo, de acuerdo con el artículo 215, apartado 1, letra b), de la Ley eslovaca de Enjuiciamiento Criminal, de las diligencias penales referentes a la acusación de robo. En esta resolución, el oficial de policía de Prievidza encargado de la investigación declaraba lo siguiente:

«De conformidad con el artículo 215, apartado 1, letra b), [de la Ley eslovaca de Enjuiciamiento Criminal], ordeno, respecto a las diligencias penales relativas al robo en grupo, cometido con violencia:

el archivo del procedimiento,

puesto que el acto no constituye delito y no existe razón alguna para proseguir las diligencias.

Motivación

[…] Así ha quedado probado igualmente gracias a las declaraciones de la víctima […] y del testigo [Turanský]. Esto significa que el acto del Sr. Turanský no era constitutivo de un delito de robo con violencia […]

Aunque debiera considerarse el hecho de que no impidió el delito […], tampoco sería posible proseguir las diligencias […] con el fin de emitir un auto de procesamiento, puesto que las diligencias penales no podrían autorizarse en el presente caso, al haberse producido la prescripción […].»

23

Contra esta resolución podía presentarse, en el plazo de tres días desde su emisión, una reclamación con efectos suspensivos. Sin embargo, no se interpuso ninguna reclamación en tal sentido.

24

El Landesgericht für Strafsachen Wien manifestó sus dudas respecto a que la resolución de archivo de las diligencias penales pronunciada por una autoridad policial eslovaca durante una investigación referente a los mismos hechos que los contemplados en el proceso pendiente ante él pudiera conllevar la aplicación del artículo 54 del CAAS y, por tanto, constituyera un obstáculo para que continuase el proceso pendiente.

25

Debiendo pronunciarse sobre la cuestión de si la resolución de la autoridad policial eslovaca de 14 de septiembre de 2006 impide que el juez de instrucción prosiga con las diligencias preliminares interrumpidas provisionalmente en la República de Austria, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse la prohibición de doble condena contenida en el artículo 54 del [CAAS] en el sentido de que es contraria a que se sigan diligencias penales contra un inculpado en la República de Austria, cuando en la República Eslovaca, tras su adhesión a la Unión Europea, ya se puso fin a las diligencias penales emprendidas por los mismos hechos mediante resolución ejecutiva de una autoridad policial que, tras examinar el fondo del asunto, ordenó el archivo de las diligencias sin imposición de sanciones?»

Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

26

Como resulta del apartado 12 de la presente sentencia, debe recordarse que en el presente asunto el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse, en virtud del artículo 35 UE, sobre la interpretación del CAAS.

27

A este respecto, es importante precisar que, como ha invocado el Gobierno austriaco, el artículo 54 del CAAS se aplica ratione temporis a un proceso penal como el del asunto principal. En efecto, si bien es verdad que el CAAS no estaba todavía en vigor en la República Eslovaca el 5 de octubre de 2000, cuando los hechos examinados en el procedimiento principal se cometieron en Austria, lo estaba en cambio en los dos Estados en cuestión, no sólo en el momento de la primera apreciación de tales hechos, durante el mes de septiembre de 2006, por las autoridades policiales de la República Eslovaca, sino también al apreciarse los requisitos de aplicación del principio non bis in idem, en el mes de octubre de 2007, por el órgano jurisdiccional remitente que conoce del procedimiento que ha dado lugar a la presente remisión prejudicial (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de julio de 2007, Kraaijenbrink, C-367/05, Rec. p. I-6619, apartado 22).

28

Asimismo debe precisarse, en primer lugar, que la cuestión del efecto non bis in idem de la resolución de archivo de las diligencias penales emitida por la autoridad policial eslovaca, como ha indicado acertadamente la Comisión de las Comunidades Europeas, debe examinarse a la luz de los artículos 54 a 58 del CAAS, ya que el artículo 21 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, conforme al cual la República de Austria solicitó de la República Eslovaca el inicio de diligencias penales contra el Sr. Turanský, no resuelve la cuestión de los efectos que la asunción de las diligencias penales por el Estado requerido tiene sobre el procedimiento en curso en el Estado requirente.

29

En segundo lugar, hay que añadir que, aun cuando la República de Austria haya formulado una declaración al amparo del artículo 55, apartado 1, letras a) a c), del CAAS (BGB1. III, de 27 de mayo de 1997, p. 2048) y la excepción que consta en la letra a) de dicha disposición contemple precisamente una situación como la examinada en el procedimiento principal, en la que los hechos tuvieron lugar en el territorio del Estado declarante, la reserva formulada no puede aplicarse a este procedimiento debido a lo dispuesto en el apartado 4 del mismo artículo 55, en el que se descarta la aplicación de las reservas formuladas cuando la Parte contratante interesada —en el mencionado procedimiento, la República de Austria— ha solicitado que se emprendan diligencias por los mismos hechos a la otra Parte contratante, es decir, la República Eslovaca.

Sobre la cuestión prejudicial

30

Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si el principio non bis in idem, establecido en el artículo 54 del CAAS, se aplica a una resolución como la examinada en el procedimiento principal, por la cual una autoridad policial, después de examinar el fondo del asunto de que conoce, ordena, en una fase previa a la inculpación de una persona sospechosa de un delito, el archivo de las diligencias penales emprendidas.

31

Del propio tenor del artículo 54 del CAAS se desprende que una persona «que haya sido juzgada en sentencia firme» en un Estado contratante no puede ser perseguida por los mismos hechos en otro Estado contratante.

32

Respecto al concepto de «juzgado en sentencia firme», el Tribunal de Justicia ya ha declarado, por una parte, en el apartado 30 de la sentencia de 11 de febrero de 2003, Gözütok y Brügge (C-187/01 y C-385/01, Rec. p. I-1345) que cuando la acción pública se extingue definitivamente a resultas de un procedimiento penal, debe considerarse que la persona de que se trata ha sido «juzgada en sentencia firme» por los hechos que se le imputaban, en el sentido del artículo 54 del CAAS.

33

Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha resuelto, en el apartado 61 de la sentencia de 28 de septiembre de 2006, Van Straaten (C-150/05, Rec. p. I-9327), que el artículo 54 del CAAS es aplicable a una resolución de las autoridades judiciales de un Estado contratante mediante la cual se absuelve definitivamente a un acusado por falta de pruebas.

34

De ello resulta que, en principio, para poder ser calificada como sentencia firme en el sentido del artículo 54 del CAAS, una resolución debe poner fin a las diligencias penales y extinguir la acción pública de forma definitiva.

35

Para apreciar si una resolución es «firme» en el sentido del artículo 54 del CAAS, hay que comprobar previamente, como han indicado en particular los Gobiernos austriaco, neerlandés, finlandés y del Reino Unido, además de la Comisión, que el Derecho nacional del Estado contratante cuyas autoridades han adoptado la resolución en cuestión considere ésta como definitiva y obligatoria, y hay que asegurarse de que la misma origine, en ese Estado, la protección conferida por el principio non bis in idem.

36

En efecto, una resolución que, de acuerdo con el Derecho del primer Estado contratante que ha incoado diligencias penales contra una persona, no extingue definitivamente la acción pública en el ámbito nacional no puede, en principio, constituirse en un impedimento procesal para que en otro Estado contratante se inicien o prosigan diligencias penales por los mismos hechos respecto a dicha persona.

37

En lo que se refiere más específicamente al carácter definitivo, en el Derecho eslovaco, de la resolución examinada en el procedimiento principal, cabe señalar, como se desprende por otra parte de las observaciones del Gobierno neerlandés y de la Comisión, que el artículo 57 del CAAS instaura un marco de cooperación que permite a las autoridades competentes del segundo Estado contratante solicitar la información jurídica pertinente ante las autoridades del primer Estado para aclarar, por ejemplo, la naturaleza exacta de una resolución emitida en el territorio del primer Estado contratante.

38

Esta cooperación, a la que sin embargo no se ha recurrido en el procedimiento principal, habría permitido concluir que, en realidad, una resolución como la examinada en el procedimiento principal no presentaba, de acuerdo con el Derecho eslovaco, características por las que debiera considerarse que extingue definitivamente la acción pública en el ámbito nacional.

39

A este respecto, se desprende precisamente de las observaciones escritas presentadas por el Gobierno eslovaco en el presente asunto que una resolución adoptada en virtud del artículo 215, apartado 1, letra b), de la Ley eslovaca de Enjuiciamiento Criminal por la que se ordena el archivo de las diligencias penales en una fase anterior a la inculpación de una persona determinada no constituye, de acuerdo con el Derecho nacional, un impedimento para incoar nuevas diligencias penales, por los mismos hechos, en el territorio de la República Eslovaca.

40

Por consiguiente, procede constatar que una resolución de una autoridad policial como la examinada en el procedimiento principal, que, al archivar las diligencias penales, no extingue definitivamente la acción pública de acuerdo con el ordenamiento jurídico nacional en cuestión, no constituye una resolución que permita considerar que la persona ha sido «juzgada en sentencia firme» en el sentido del artículo 54 del CAAS.

41

Esta interpretación del artículo 54 del CAAS es compatible con el objetivo de este precepto, consistente en evitar que una persona juzgada de manera definitiva se vea perseguida por los mismos hechos en el territorio de varios Estados contratantes por el hecho de ejercer su derecho a la libre circulación (véase, en este sentido, la sentencia Gözütok y Brügge, antes citada, apartado 38).

42

Sin embargo, aplicar este artículo a una resolución de archivo de las diligencias penales como la adoptada en el procedimiento principal tendría como efecto excluir en otro Estado contratante, donde quizá podría disponerse de más pruebas, toda posibilidad concreta de perseguir y, en su caso, sancionar a una persona a causa de su conducta delictiva, mientras que tal posibilidad no estaría excluida en el primer Estado contratante, donde no se considera que la persona en cuestión esté juzgada de manera definitiva de acuerdo con el Derecho nacional.

43

Como han puesto de manifiesto los Gobiernos sueco y del Reino Unido en sus observaciones escritas, tal consecuencia se opondría a la propia finalidad de las disposiciones del título VI del Tratado de la Unión Europea, expuesta en el artículo 2 UE, párrafo primero, cuarto guión, es decir, la de adoptar «medidas adecuadas respecto […] [a] la prevención y la lucha contra la delincuencia», desarrollando a la vez la Unión como un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que esté garantizada la libre circulación de personas.

44

Hay que añadir que, aun cuando el artículo 54 del CAAS tenga por objeto garantizar a una persona que ha sido condenada y ha cumplido su pena, o, en su caso, que ha sido absuelta definitivamente en un Estado contratante, el que pueda trasladarse dentro del espacio Schengen sin temor a verse perseguida, por los mismos hechos, en otro Estado contratante (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de marzo de 2006, Van Esbroeck C-436/04, p. I-2333, apartado 34), no por ello pretende proteger a un sospechoso de la posibilidad de verse sometido a investigaciones sucesivas, por los mismos hechos, en varios Estados contratantes.

45

A la vista de estas consideraciones, procede responder a la cuestión planteada que el principio non bis in idem consagrado en el artículo 54 del CAAS no es de aplicación a una resolución por la cual una autoridad de un Estado contratante, después de examinar el fondo del asunto de que conoce, ordena, en una fase previa a la inculpación de una persona sospechosa de un delito, el archivo de las diligencias penales, cuando esta decisión de archivo, de acuerdo con el Derecho nacional de ese Estado, no extingue definitivamente la acción pública y no impide por tanto que se emprendan nuevas diligencias penales, por los mismos hechos, en ese Estado.

Costas

46

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

 

El principio non bis in idem consagrado en el artículo 54 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica del Benelux, de la República Federal de Alemania, y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen (Luxemburgo) el 19 de junio de 1990, no es de aplicación a una resolución por la cual una autoridad de un Estado contratante, después de examinar el fondo del asunto de que conoce, ordena, en una fase previa a la inculpación de una persona sospechosa de un delito, el archivo de las diligencias penales, cuando esta resolución de archivo, de acuerdo con el Derecho nacional de ese Estado, no extingue definitivamente la acción pública y no impide por tanto que se emprendan nuevas diligencias penales, por los mismos hechos, en ese Estado.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.