Asunto C-426/07

Dariusz Krawczyński

contra

Dyrektor Izby Celnej w Białymstoku

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Wojewódzki Sąd Administracyjny w Białymstoku)

«Tributos internos — Impuesto sobre los vehículos automóviles — Impuestos especiales — Vehículos de segunda mano — Importación»

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 17 de julio de 2008   I - 6023

Sumario de la sentencia

  1. Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Prohibición de recaudar otros impuestos nacionales que tengan el carácter de impuestos sobre el volumen de negocios

    (Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 33, ap. 1)

  2. Disposiciones fiscales — Tributos internos — Impuestos especiales que gravan la venta de vehículos automóviles antes de su primera matriculación en el territorio nacional

    (Art. 90 CE, párr. 1)

  1.  El artículo 33, apartado 1, de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, en su versión modificada por la Directiva 91/680, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a un impuesto especial, que grava toda venta de vehículos automóviles antes de su primera matriculación en el territorio nacional.

    En efecto, dado que tal impuesto especial únicamente se aplica a la venta de vehículos automóviles antes de su primera matriculación en el territorio nacional, no puede considerarse que grave de una manera general todas las transacciones que tengan por objeto bienes o servicios y, por tanto, se diferencia del impuesto sobre el valor añadido de tal manera que no puede calificarse de impuesto que tenga el carácter de un impuesto sobre el volumen de negocios en el sentido del citado artículo.

    (véanse los apartados 22, 23, 25 y 26 y el punto 1 del fallo)

  2.  El artículo 90 CE, párrafo primero, debe interpretarse en el sentido de que se opone a un impuesto especial, que grava toda venta de vehículos automóviles antes de su primera matriculación en el territorio nacional, en la medida en que la cuota del impuesto que grava la venta de los vehículos de segunda mano importados de otro Estado miembro exceda del importe residual del mismo impuesto incorporado al valor de mercado de vehículos similares matriculados con anterioridad en el Estado miembro que haya establecido el impuesto. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional examinar si la normativa nacional tiene tal consecuencia.

    (véase el apartado 39 y el punto 2 del fallo)