Asunto C-416/07

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

República Helénica

«Incumplimiento de Estado — Directivas 91/628/CEE y 93/119/CE — Reglamento (CE) no 1/2005 — Protección de los animales durante el transporte y en el momento de su sacrificio o matanza — Infracción estructurada y generalizada de las normas comunitarias»

Conclusiones de la Abogado General Sra. V. Trstenjak, presentadas el 2 de abril de 2009   I ‐ 7887

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 10 de septiembre de 2009   I ‐ 7951

Sumario de la sentencia

  1. Recurso por incumplimiento — Objeto del litigio — Determinación durante el procedimiento administrativo previo

    (Art. 226 CE)

  2. Recurso por incumplimiento — Prueba del incumplimiento — Carga que incumbe a la Comisión

    (Art. 226 CE)

  3. Agricultura — Aproximación de las legislaciones — Protección de los animales durante el transporte — Directiva 91/628/CEE

    [Directiva 91/628/CEE del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) no 806/2003, art. 5, parte A, número 1, letra a)]

  4. Agricultura — Aproximación de las legislaciones — Protección de los animales durante el transporte — Directiva 91/628/CEE

    [Directiva 91/628/CEE del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) no 806/2003, art. 5, parte A, número 2, letra d), inciso i), primer guión, y art.8, párr. 1, letras b) y d)]

  5. Agricultura — Aproximación de las legislaciones — Protección de los animales durante el transporte — Directiva 91/628/CEE

    [Directiva 91/628/CEE del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) no 806/2003, anexo, capítulo VII, sección 48, punto 7, letra b)]

  1.  En el marco de un recurso por incumplimiento, aunque las pretensiones deducidas en el recurso no pueden ampliarse más allá de los incumplimientos alegados en la parte dispositiva del dictamen motivado y en el escrito de requerimiento, no es menos cierto que la Comisión está legitimada para instar la declaración de un incumplimiento de las obligaciones cuyo origen se encuentra en la versión inicial de un acto comunitario, posteriormente modificado o derogado, que hayan sido mantenidas por las disposiciones de un nuevo acto comunitario. En cambio, el objeto del litigio no puede ampliarse a las obligaciones derivadas de las nuevas disposiciones que no tengan su equivalente en la versión inicial del acto de que se trata, so pena de constituir un vicio sustancial de forma en cuanto a la regularidad del procedimiento por el que se declare el incumplimiento.

    (véase el apartado 28)

  2.  En un procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 226 CE, corresponde a la Comisión probar la existencia del incumplimiento alegado. Es ella quien debe aportar al Tribunal de Justicia los datos necesarios para que éste pueda verificar la existencia de tal incumplimiento, sin poder basarse en una presunción. Cuando la Comisión ha aportado suficientes datos que permiten demostrar determinados hechos acaecidos en el territorio del Estado miembro demandado, le incumbe a éste rebatir de manera fundada y pormenorizada los datos presentados y las consecuencias que se derivan de ellos.

    (véanse los apartados 32 y 33)

  3.  No puede demostrar la existencia de una práctica administrativa que presente cierto grado de continuidad y de generalidad contrario a las obligaciones que incumben a un Estado miembro en virtud del artículo 5, parte A, número 1, letra a), de la Directiva 91/628, sobre la protección de los animales durante el transporte y que modifica las Directivas 90/425 y 91/496, en su versión modificada por el Reglamento no 806/2003, la alegación de la Comisión de que algunos transportistas carecían de autorización o la autorización que se les había expedido estaba caducada, ya que ésta no ofrece precisión alguna sobre el número de transportistas que no disponían de autorización o cuya autorización estaba caducada ni sobre el número de transportistas que fueron controlados.

    Por lo que respecta a la alegación de que los listados de transportistas no siempre están actualizados, corresponde a la Comisión demostrar la existencia del incumplimiento alegado y aportar al Tribunal de Justicia los datos necesarios para que éste pueda verificar la existencia de tal incumplimiento. En efecto, a falta de precisiones, en particular sobre el número de listados afectados o sobre el número total de listados verificados, el mero hecho de que ciertos listados de transportistas no estén actualizados no puede bastar para demostrar que un Estado miembro ha incumplido sus obligaciones derivadas del artículo 5, parte A, número 1, letra a), de la Directiva 91/628.

    (véanse los apartados 44, 45 y 47 a 49)

  4.  Incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5, parte A, número 2, letras d), inciso i), primer guión y del artículo 8, párrafo primero, letras b) y d), de la Directiva 91/628, sobre la protección de los animales durante el transporte y que modifica las Directivas 90/425 y 91/496, en su versión modificada por el Reglamento no 806/2003, un Estado miembro cuyas autoridades competentes sólo pueden controlar la ejecución de los planes de viaje y no los datos que aparecen en ellos, cuando dichos planes han sido elaborados por las autoridades competentes de otros Estados.

    En efecto, el control de los planes de viaje pretende garantizar que se cumplen las exigencias impuestas por la Directiva 91/628. Por tanto, el control no puede limitarse a comprobar la existencia del plan de viaje o a verificar los datos que aparecen en él, sino que también debe comprender el examen de la conformidad del transporte de animales con la legislación comunitaria sobre la protección de los animales durante el transporte. En esta situación, el mero control de los datos mencionados en los planes de viaje no basta para cumplir con las obligaciones impuestas por dicha Directiva.

    (véanse los apartados 65 a 68)

  5.  Un Estado miembro que no adopta las medidas adecuadas para prever, en los puertos de trasbordo o en sus inmediaciones, instalaciones que permitan el descanso de los animales tras ser descargados de los buques, incumple las obligaciones que le incumben en virtud del punto 7, letra b), que figura en la sección 48 del capítulo VII del anexo de la Directiva 91/628, sobre la protección de los animales durante el transporte y que modifica las Directivas 90/425 y 91/496, en su versión modificada por el Reglamento no 806/2003.

    En efecto, en virtud de dicha disposición, en caso de transporte marítimo que una de manera regular y directa dos puntos geográficos de la Comunidad mediante vehículos cargados en buques y sin descargar a los animales, debe preverse, en principio, un período de 12 horas de descanso para los animales tras su descarga en el puerto de destino o en un punto próximo. Aunque esta disposición no prevea expresamente que los Estados miembros estén obligados a ofrecer en los puertos instalaciones de descanso para los animales, tal obligación es inherente a la exigencia de que los animales descansen durante las 12 horas siguientes a su descarga en el puerto de destino o en un punto próximo. En efecto, los transportistas no podrían cumplir con la exigencia de un descanso de 12 horas si los Estados miembros no pusieran a su disposición instalaciones para ello.

    (véanse los apartados 75, 76 y 79)