Asunto C-414/07

Magoora sp. zo. o.

contra

Dyrektor Izby Skarbowej w Krakowie

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Wojewódzki Sąd Administracyjny w Krakowie)

«Sexta Directiva IVA — Artículo 17, apartados 2 y 6 — Normativa nacional — Deducción del IVA soportado en la compra de carburante para ciertos vehículos con independencia de la finalidad a la que estén destinados — Restricción efectiva del derecho a la deducción — Exclusiones previstas por la legislación nacional en el momento de la entrada en vigor de la Directiva»

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 22 de diciembre de 2008   I ‐ 10923

Sumario de la sentencia

Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Deducción del impuesto soportado — Exclusiones del derecho a deducir

(Directiva 77/388/CEE del Consejo, art. 17, ap. 6, párr. 2)

El artículo 17, apartado 6, párrafo segundo, de la Directiva 77/388, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, se opone a que, con ocasión de la adaptación de su Derecho interno a dicha Directiva, un Estado miembro derogue en su totalidad las disposiciones nacionales relativas a las limitaciones del derecho a deducir el IVA soportado en las compras de carburante destinado a vehículos utilizados para una actividad sujeta al impuesto, sustituyendo tales disposiciones, en la fecha de entrada en vigor en su territorio de dicha Directiva, por otras que establezcan nuevos criterios en esta materia, si estas últimas disposiciones han tenido como consecuencia ampliar el ámbito de aplicación de tales limitaciones, circunstancia que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional nacional. A este respecto, el concepto de «legislación nacional», en el sentido del artículo 17, apartado 6, párrafo segundo, de la Sexta Directiva, se refiere al régimen de deducción del impuesto sobre el valor añadido existente y efectivamente aplicado en el momento de la entrada en vigor de dicha Directiva. La cláusula de «standstill» establecida en el artículo 17, apartado 6, párrafo segundo, de la Sexta Directiva no pretende permitir que un nuevo Estado miembro modifique su legislación interna con ocasión de su adhesión a la Unión Europea en un sentido que suponga alejar dicha legislación de los objetivos de la Sexta Directiva. En todo caso, dicho artículo se opone a que un Estado miembro modifique posteriormente su legislación entrada en vigor en dicha fecha en un sentido que suponga ampliar el ámbito de aplicación de dichas limitaciones, en comparación con la situación existente antes de esa fecha.

(véanse los apartados 38, 39 y 45 y el fallo)