SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 9 de octubre de 2008 ( *1 )

«Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión marco 2001/220/JAI — Estatuto de la víctima en el proceso penal — Acusación particular en sustitución del Ministerio fiscal — Declaración de la víctima en calidad de testigo»

En el asunto C-404/07,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial presentada, con arreglo al artículo 35 UE, por el Fővárosi Bíróság (Hungría), mediante resolución de 6 de julio de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el , en el procedimiento penal iniciado por

Győrgy Katz

contra

István Roland Sós,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues (Ponente) y J. Klučka, la Sra. P. Lindh y el Sr. A. Arabadjiev, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de junio de 2008;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. Katz, por el Sr. L. Kiss, ügyvéd;

en nombre del Sr. Sós, por el Sr. L. Helmeczy, ügyvéd;

en nombre del Gobierno húngaro, por las Sras. J. Fazekas, R. Somssich y K. Szíjjártó, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. E. Riedl, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. R. Troosters y B. Simon, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de julio de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2 y 3 de la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal (DO L 82, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión marco»).

2

Dicha petición se presentó en el marco de un procedimiento penal iniciado contra el Sr. Sós, acusado de estafa por el Sr. Katz, que actúa en calidad de acusación particular sustitutoria.

Marco jurídico

Derecho de la Unión Europea

3

Según el cuarto considerando de la Decisión marco:

«Conviene que los Estados miembros aproximen sus disposiciones legales y reglamentarias en la medida necesaria para realizar el objetivo de ofrecer a las víctimas de delitos un elevado nivel de protección, con independencia del Estado miembro en que se encuentren.»

4

A tenor del artículo 1 de la Decisión marco, a efectos de ésta se entenderá por:

«a)

“víctima”: la persona física que haya sufrido un perjuicio, en especial lesiones físicas o mentales, daños emocionales o un perjuicio económico, directamente causado por un acto u omisión que infrinja la legislación penal de un Estado miembro;

[…]»

5

El artículo 2 de la Decisión marco establece:

«1.   Los Estados miembros reservarán a las víctimas un papel efectivo y adecuado en su sistema judicial penal. Seguirán esforzándose por que las víctimas sean tratadas durante las actuaciones con el debido respeto a su dignidad personal, y reconocerán sus derechos e intereses legítimos en particular en el marco del proceso penal.

2.   Los Estados miembros velarán por que se brinde a las víctimas especialmente vulnerables un trato específico que responda de la mejor manera posible a su situación.»

6

El artículo 3 de la Decisión marco dispone:

«Los Estados miembros garantizarán a la víctima la posibilidad de ser oída durante las actuaciones y de facilitar elementos de prueba.

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que sus autoridades sólo interroguen a la víctima en la medida necesaria para el proceso penal.»

7

A tenor del artículo 5 de la Decisión marco:

«Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para reducir cuanto sea posible las dificultades de comunicación que afecten a la comprensión y a la participación de la víctima en las fases importantes del proceso penal, cuando ésta sea testigo o parte en las actuaciones, en términos comparables a los aplicables al procesado.»

8

El artículo 7 de la Decisión marco establece:

«Los Estados miembros, con arreglo a las disposiciones nacionales aplicables, darán a la víctima, cuando ésta sea parte o testigo, la posibilidad de que le sean reembolsados los gastos que le haya ocasionado su participación legítima en el proceso penal.»

9

De la Información relativa a las declaraciones de la República Francesa y la República de Hungría sobre su aceptación de la jurisdicción del Tribunal de Justicia para pronunciarse con carácter prejudicial sobre los actos a que se refiere el artículo 35 del Tratado de la Unión Europea, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el 14 de diciembre de 2005 (DO L 327, p. 19), se desprende que la República de Hungría realizó una declaración con arreglo al artículo 35 UE, apartado 2, mediante la cual aceptó la jurisdicción del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas según las modalidades previstas en el artículo 35 UE, apartado 3, letra a).

10

No obstante, a tenor de la kormányhatározat 2088/2003 (V. 15.) (decisión del Gobierno húngaro 2088/2003, de 15 de mayo), sobre la declaración relativa al procedimiento de remisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia, de 15 de mayo de 2003, «la República de Hungría declara, en virtud del artículo 35 UE, apartado 2, aceptar la jurisdicción del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas según las modalidades previstas en el artículo 35 UE, apartado 3, letra b)».

11

De la Información relativa a las declaraciones de la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania y la República de Eslovenia sobre su aceptación de la jurisdicción del Tribunal de Justicia para pronunciarse con carácter prejudicial sobre los actos a que se refiere el artículo 35 del Tratado de la Unión Europea, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el 14 de marzo de 2008 (DO L 70, p. 23), se desprende que la República de Hungría ha retirado su declaración anterior y «ha declarado que acepta la jurisdicción del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas según las modalidades previstas en el artículo 35, apartado 2 y apartado 3, letra b), del Tratado de la Unión Europea».

Normativa nacional

12

El artículo 28, apartado 7, de la Büntetőeljárásról szóló 1998 évi XIX. törvény (Ley no XIX, de Enjuiciamiento Criminal), dispone:

«Cuando se cumplan los requisitos impuestos por la presente ley, el Ministerio fiscal elevará acusación y, salvo en el caso de acusación privada o de acusación particular sustitutoria, la asumirá ante el tribunal, o decidirá someter el asunto a un procedimiento de mediación, sobreseer el procedimiento o no formular acusación en parte. El Ministerio fiscal podrá retirar la acusación o modificarla. Estará facultado para examinar los autos procesales en la fase jurisdiccional. Tendrá la facultad de instar actuaciones sobre cualquier cuestión planteada en el marco del procedimiento que haya de dirimir el tribunal.»

13

El artículo 31, apartado 1, de la misma Ley establece:

«En los asuntos penales no podrá actuar como Ministerio fiscal:

[…]

b)

quien intervenga o haya intervenido en el asunto como […] víctima, acusación privada, acusación particular sustitutoria, parte civil, denunciante o representante de alguno de ellos o quien tenga con alguno ellos una relación de parentesco;

c)

quien intervenga o haya intervenido en el asunto como testigo, experto o perito,

[…]»

14

El artículo 51, apartado 1, de dicha Ley define a la víctima como el titular de los derechos o intereses legítimos lesionados o puestos en peligro por el delito. Con arreglo al apartado 2 del mismo artículo, la víctima está facultada para:

«a)

estar presente en las actuaciones procesales y examinar los documentos procesales que se refieran a él, salvo disposición en contrario de la presente Ley;

b)

instar actuaciones y presentar observaciones en cualquier fase del procedimiento;

c)

obtener del tribunal, del Ministerio fiscal y de la autoridad instructora información sobre sus derechos y obligaciones procesales;

d)

interponer recurso judicial en los casos previstos en la presente Ley.»

15

A tenor del artículo 53, apartado 1, de la Ley no XIX de 1998:

«En los casos previstos en la presente Ley, la víctima puede comparecer como acusación particular sustitutoria si:

a)

el Ministerio fiscal o la autoridad instructora no admiten o archivan la denuncia;

b)

el Ministerio fiscal no formula acusación en parte;

c)

el Ministerio fiscal retira la acusación;

d)

el Ministerio fiscal, tras la instrucción, no constata la existencia de un delito que justifique el ejercicio de la acusación pública, motivo por el cual no eleva acusación, o no asume la acusación después de la instrucción ordenada en un procedimiento incoado por una acusación privada;

e)

el Ministerio fiscal retira la acusación durante el procedimiento por considerar que el delito no justifica el ejercicio de la acusación pública.»

16

El artículo 236 de la citada Ley dispone:

«Salvo disposición en contrario, la acusación particular sustitutoria ejercerá, en el procedimiento judicial, los derechos del Ministerio fiscal, incluido el de proponer que se apliquen al inculpado medidas coercitivas privativas o restrictivas de libertad. La acusación particular sustitutoria no podrá proponer la retirada de la patria potestad del inculpado.»

17

El artículo 343, apartado 5, de la misma Ley dispone:

«La acusación particular sustitutoria no puede ampliar la acusación.»

Hechos y cuestión prejudicial

18

En el marco de un procedimiento penal incoado ante el Fővárosi Bíróság (Tribunal de Budapest) por el Sr. Katz, que actúa como acusación particular sustitutoria, contra el Sr. Sós, se imputa a éste un delito de estafa, tipificado en el artículo 318, apartado 1, del Büntető törvénykönyv (Código penal húngaro), que ha causado al Sr. Katz un perjuicio especialmente grave en el sentido del apartado 6, letra a), del mismo artículo. Dicho procedimiento se inició a raíz de que el Ministerio fiscal decidiera archivar la denuncia en dicho asunto.

19

Según explica dicho órgano jurisdiccional, la acción pública incoada por la acusación particular sustitutoria es un modo especial de impulsar la acción pública previsto por las normas procesales penales húngaras. Además de la acusación que eleva el Ministerio fiscal, el Derecho húngaro permite a la víctima de determinados delitos menores elevar y ejercitar la acusación. Se trata de la «acusación privada» («magánvád»). La «acusación particular sustitutoria» («pótmagánvád»), de la que se trata en el procedimiento principal, es el tercer modo de acción pública que permite a la víctima de una infracción ejercer la acción penal, especialmente cuando el Ministerio fiscal retira la acusación que ha formulado. La acusación privada y la acusación particular sustitutoria no deben confundirse con el ejercicio de la acción civil.

20

La solicitud del Sr. Katz de ser citado y oído como testigo, en calidad de víctima, en el marco de la acusación particular sustitutoria de que se trata fue desestimada por el Fővárosi Bíróság, que tramitó y concluyó la fase de prueba.

21

Ante el órgano jurisdiccional nacional, el Sr. Katz alegó que al negarse a oír como testigo a la víctima, que comparecía como acusación, el órgano jurisdiccional nacional había vulnerado el principio de un procedimiento equitativo y el principio de igualdad de armas, garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»). Además alegó que ya había resultado perjudicado por el hecho de que la autoridad instructora no había cumplido con su obligación de aclarar los hechos, y que la institución jurídica de la acusación particular sustitutoria precisamente tiene por objeto remediar esa situación para que, mediante la intervención personal de la víctima, pueda descubrirse la verdad y la víctima pueda ser indemnizada. Según el Sr. Katz, de no ser así, la víctima resultaría perjudicada en comparación con el acusado.

22

En una vista posterior, celebrada por dicho órgano jurisdiccional el 6 de julio de 2007, éste acordó la reapertura de la fase de prueba. Indicó que, aunque el artículo 236 de la Ley no XIX de 1998 suprime la prohibición de que la acusación particular sustitutoria actúe como miembro del Ministerio fiscal, ninguna disposición de esta misma Ley deroga la prohibición impuesta por el artículo 31, apartado 1, de dicha Ley, de que un miembro del Ministerio fiscal puede actuar como testigo. De ello el Fővárosi Bíróság deduce que, en tal procedimiento penal, la acusación particular sustitutoria no puede ser oída como testigo. En el caso del procedimiento de acusación privada, la Ley contiene una disposición expresa en virtud de la cual el acusador privado puede ser oído como testigo. Aunque entiende que indudablemente existe cierta similitud entre la naturaleza de los procedimientos con acusación privada y los procedimientos con acusación particular sustitutoria, opina que, a falta de normas de remisión, no cabe aplicar la misma regulación a dos tipos distintos de procedimiento.

23

El Fővárosi Bíróság indica que el propio legislador húngaro ha reconocido que la institución jurídica de la acusación particular sustitutoria es un importante instrumento para subsanar la inacción de la administración de Justicia. También considera indudable que el objetivo de esta institución jurídica consiste en que el lesionado obtenga la posibilidad real de forzar una resolución judicial. Pero reconoce que esto puede resultar difícil o, en determinados casos, imposible, cuando la víctima que comparece como acusación particular sustitutoria no puede ser oída como testigo, o no puede aportar pruebas, a través de su testimonio, a pesar de que en la mayoría de los casos será ella quien tenga conocimiento de los hechos que deben ser probados.

24

Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente reconoce que la acusación particular sustitutoria, que dispone de las competencias reconocidas al Ministerio fiscal, cuenta con facultades de alcance suficiente, pues, al disponer del derecho a instar actuaciones, tiene la posibilidad —directa— de presentar pruebas y de formular observaciones.

25

El Fővárosi Bíróság se pregunta sobre el alcance de los conceptos de papel «efectivo y adecuado» de la víctima y de «posibilidad» de ésta de ser oída durante las actuaciones y de facilitar elementos de prueba, a que se refieren respectivamente los artículos 2 y 3 de la Decisión marco y tiene dudas sobre si incluye la posibilidad de que la víctima también sea oída como testigo en un procedimiento con acusación particular sustitutoria.

26

En estas circunstancias, el Fővárosi Bíróság, resolviendo en primera instancia, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse los artículos 2 y 3 de la Decisión marco […] en el sentido de que el tribunal nacional ha de tener la posibilidad de que la víctima sea oída como testigo también en un procedimiento penal en el que ésta se ha constituido como acusación particular sustitutoria?»

Sobre la admisibilidad

27

Como se desprende del apartado 10 de esta sentencia, mediante la kormányhatározat 2088/2003 (V. 15.), la República de Hungría declaró aceptar la jurisdicción del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para pronunciarse con carácter prejudicial sobre los actos a que se refiere el artículo 35 UE según las modalidades previstas en el apartado 3, letra b), de este artículo. Consta que la resolución de remisión prejudicial se presentó de acuerdo con esta declaración, de forma que el Fővárosi Bíróság forma parte de los órganos jurisdiccionales competentes para plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 35 UE.

28

El Gobierno húngaro considera que, no obstante, la petición de decisión prejudicial es inadmisible en la medida en que tiene carácter hipotético. Indica que el Fővárosi Bíróság yerra al afirmar que el Derecho húngaro no permite oír como testigo a la acusación particular sustitutoria en un procedimiento penal. En apoyo de su tesis este Gobierno se remite, en particular, al dictamen no 4/2007 de la Sección de lo Penal del Legfelsőbb Bíróság (Tribunal Supremo de Hungría), de 14 de mayo de 2007, que declara que «en el marco de un procedimiento penal no existe obstáculo legal a examinar como testigo a la víctima que actúa como acusación particular sustitutoria». El Sr. Katz también opina que no hay duda de que el Derecho húngaro permite que el acusador particular sustitutorio sea oído como testigo en el procedimiento penal.

29

Procede recordar que, con arreglo al artículo 46 UE, letra b), las disposiciones del Tratado CE relativas a la competencia del Tribunal de Justicia y al ejercicio de dicha competencia, entre las que figura el artículo 234 CE, son aplicables a las del título VI del Tratado UE, en las condiciones establecidas en el artículo 35 UE. De ello se deduce que el régimen previsto en el artículo 234 CE se aplica a la competencia prejudicial del Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 35 UE, sin perjuicio de las condiciones establecidas en dicha disposición (véase, en particular, la sentencia de 12 de agosto de 2008, Santesteban Goicoechea, C-296/08 PPU, Rec. p. I-6307, apartado 36, y jurisprudencia citada).

30

Al igual que el artículo 234 CE, el artículo 35 UE somete el planteamiento de cuestiones al Tribunal de Justicia con carácter prejudicial a la condición de que el órgano jurisdiccional nacional estime «necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo», de modo que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales planteadas con arreglo al artículo 234 CE es, en principio, extrapolable a las peticiones de decisión prejudicial planteadas al Tribunal de Justicia en virtud del artículo 35 UE (véase, en particular, la sentencia de 28 de junio de 2007, Dell’Orto, C-467/05, Rec. p. I-5557, apartado 39 y jurisprudencia citada).

31

De lo anterior se desprende que la presunción de pertinencia de que disfrutan las cuestiones planteadas con carácter prejudicial por los órganos jurisdiccionales nacionales sólo puede destruirse en casos excepcionales, cuando resulte evidente que la interpretación solicitada de las disposiciones del Derecho de la Unión mencionadas en dichas cuestiones no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, o cuando el problema sea de naturaleza hipotética o el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas. Salvo en tales supuestos, el Tribunal de Justicia está obligado, en principio, a pronunciarse sobre las cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de los actos contemplados en el artículo 35 UE, apartado 1 (sentencia Dell’Orto, antes citada, apartado 40 y jurisprudencia citada).

32

Como se desprende de los apartados 18 a 25 de la presente sentencia, la resolución de remisión expone tanto los hechos que originaron el litigio principal como las disposiciones directamente pertinentes del Derecho nacional aplicable, y explica las razones por las que el órgano jurisdiccional remitente solicita la interpretación de la Decisión marco, así como el vínculo que liga a ésta con la legislación nacional aplicable en la materia.

33

Contrariamente a lo que afirma el Gobierno húngaro, no es obvio que, en el procedimiento principal, el problema planteado sea de naturaleza hipotética, al menos en la medida en que consta que el órgano jurisdiccional nacional ha desestimado la solicitud del Sr. Katz de ser oído como testigo en el procedimiento con acusación particular sustitutoria del litigio principal porque el Derecho húngaro no contempla expresamente este derecho en tal situación.

34

Además, no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse, en el marco de una remisión prejudicial, sobre la interpretación de las disposiciones nacionales ni apreciar si es correcta la interpretación que el órgano jurisdiccional remitente efectúa de éstas (a propósito del artículo 234 CE, véase, en particular, la sentencia de 14 de febrero de 2008, Dynamic Medien, C-244/06, Rec. p. I-505, apartado 19).

35

Por consiguiente, procede responder a la cuestión prejudicial.

36

En cambio, no procede estimar la solicitud del Sr. Katz de que el Tribunal de Justicia amplíe la cuestión planteada y examine asimismo si la Decisión marco implica extender al acusador particular sustitutorio determinadas facultades de instrucción reconocidas al Ministerio fiscal por el Derecho húngaro.

37

En efecto, a tenor del artículo 35 UE, corresponde al juez nacional y no a las partes del litigio principal someter la cuestión al Tribunal de Justicia. La facultad de determinar las cuestiones que deban someterse al Tribunal de Justicia corresponde, por tanto, exclusivamente al juez nacional y las partes no pueden modificar su contenido (sentencia Santesteban Goicoechea, antes citada, apartado 46).

38

Además, responder a las cuestiones planteadas por el Sr. Katz sería incompatible con la función que el artículo 35 UE confiere al Tribunal de Justicia, así como con su obligación de garantizar que los Gobiernos de los Estados miembros y las partes interesadas tengan la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia, habida cuenta de que, con arreglo a esta última disposición, a las partes interesadas sólo se les notifican las resoluciones de remisión (sentencia Santesteban Goicoechea, antes citada, apartado 47).

Sobre la cuestión prejudicial

39

Consta que una persona que se encuentre en la situación del Sr. Katz es víctima en el sentido del artículo 1, letra a), de la Decisión marco, conforme al cual víctima es la persona física que haya sufrido un perjuicio directamente causado por un acto u omisión que infrinja la legislación penal de un Estado miembro.

40

Como se desprende de los artículos 5 y 7 de la Decisión marco, ésta contempla la situación de la víctima cuando sea testigo o parte en las actuaciones.

41

Ninguna disposición de la Decisión marco excluye de su ámbito de aplicación la situación en la que, como sucede en el procedimiento principal, la víctima ejerce en un procedimiento penal la acusación en lugar de la autoridad pública.

42

Del cuarto considerando de la Decisión marco se desprende que conviene ofrecer a las víctimas de delitos un elevado nivel de protección.

43

Conforme al artículo 2, apartado 1, de la Decisión marco, los Estados miembros han de reservar a las víctimas un papel efectivo y adecuado en su sistema judicial penal y reconocerles sus derechos e intereses legítimos en particular en el marco del proceso penal.

44

El artículo 3, apartado 1, de la Decisión marco dispone, en términos generales, que los Estados miembros deben garantizar a la víctima la posibilidad de ser oída durante las actuaciones y de facilitar elementos de prueba.

45

Por consiguiente, aunque una víctima que actúa en calidad de acusación particular sustitutoria puede reclamar que se le aplique el estatuto previsto por la Decisión marco para las víctimas, no es menos cierto que ni el artículo 3, apartado 1, de dicha Decisión ni ninguna otra disposición de la Decisión marco proporcionan precisiones sobre el régimen de prueba aplicable a las víctimas en el procedimiento penal.

46

Por consiguiente, es preciso señalar que, aunque la Decisión marco obliga a los Estados miembros, por una parte, a proporcionar a las víctimas un nivel elevado de protección y un papel efectivo y adecuado en sus sistema judicial penal y, por otra parte, a reconocerles sus derechos e intereses legítimos y garantizarles que puedan ser oídas durante las actuaciones y puedan facilitar elementos de prueba, deja a las autoridades nacionales una amplia facultad discrecional en cuanto a los mecanismos concretos para alcanzar tales objetivos.

47

Sin embargo, so pena de privar al artículo 3, apartado 1, de la Decisión marco de gran parte de su efecto útil e incumplir las obligaciones impuestas en su artículo 2, apartado 1, estas disposiciones implican, en cualquier caso, que la víctima pueda declarar en el marco del proceso penal y que su declaración pueda ser tenida en cuenta como elemento de prueba.

48

Procede añadir que la Decisión marco debe interpretarse de modo que se respeten los derechos fundamentales, de entre los que es preciso destacar, en particular, el derecho a un proceso equitativo, tal y como se recoge en el artículo 6 del CEDH (véase, en particular, la sentencia de 16 de junio de 2005, Pupino, C-105/03, Rec. p. I-5285, apartado 59).

49

Por consiguiente, corresponde al órgano jurisdiccional nacional garantizar concretamente que la práctica de la prueba en el procedimiento penal, considerada en su conjunto, no menoscabe el carácter justo del procedimiento en el sentido del artículo 6 del CEDH, tal y como lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (véanse, en particular, las sentencias de 10 de abril de 2003, Steffensen, C-276/01, Rec. p. I-3735, apartado 76, y Pupino, antes citada, apartado 60).

50

En estas circunstancias, procede responder a la cuestión planteada que los artículos 2 y 3 de la Decisión marco deben interpretarse en el sentido de que no obligan a un órgano jurisdiccional nacional a autorizar a la víctima de un delito a declarar como testigo en un procedimiento penal con acusación particular sustitutoria como el procedimiento principal. No obstante, si no dispone de esa posibilidad, ha de poder autorizarse a la víctima a realizar una declaración que pueda ser tenida en cuenta como elemento de prueba.

Costas

51

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

Los artículos 2 y 3 de la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, deben interpretarse en el sentido de que no obligan a un órgano jurisdiccional a autorizar a la víctima de un delito a declarar como testigo en un procedimiento penal con acusación particular sustitutoria como el procedimiento principal. No obstante, si no dispone de esa posibilidad, ha de poder autorizarse a la víctima a realizar una declaración que pueda ser tenida en cuenta como elemento de prueba.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: húngaro.