Asunto C-377/07

Finanzamt Speyer-Germersheim

contra

STEKO Industriemontage GmbH

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof)

«Impuesto sobre sociedades — Disposiciones transitorias — Deducción de la depreciación de participaciones en sociedades extranjeras»

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 22 de enero de 2009   I ‐ 302

Sumario de la sentencia

Libre circulación de capitales — Restricciones — Legislación tributaria — Impuesto sobre sociedades

(Art. 56 CE)

En unas circunstancias en las que una sociedad nacional de capital es titular de una participación inferior al 10% en otra sociedad de capital y sufre una reducción de beneficios debida a una amortización parcial de su participación en esta última sociedad, el artículo 56 CE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una prohibición de deducir las reducciones de beneficios vinculadas a dicha participación entre en vigor para la participación en una sociedad extranjera antes que para la participación en una sociedad nacional.

En efecto, tal diferencia de trato en función del lugar de inversión de los capitales, puede disuadir a un accionista de invertir sus capitales en una sociedad establecida en otro Estado miembro y producir asimismo un efecto restrictivo para las sociedades establecidas en otros Estados, puesto que, respecto a ellas, constituía un obstáculo para la obtención de capitales en el Estado miembro afectado. Además, el hecho de saber que la posibilidad de reducir la cuantía de los beneficios imponibles por amortizaciones parciales desaparecerá para una participación en una sociedad extranjera antes que para una participación en una sociedad nacional podía disuadir a la sociedad afectada de conservar participaciones en una sociedad extranjera e incitarla a deshacerse más rápidamente de lo que habría hecho en el caso de que hubiera tenido participaciones en sociedades nacionales. A este respecto, resulta irrelevante que la diferencia de trato sólo haya existido durante un período limitado de tiempo, puesto que esta circunstancia en sí misma no impide que la diferencia de trato produzca efectos importantes y que, por lo tanto, la restricción a la libre circulación de capitales sea real.

Por lo que atañe a la posibilidad para una sociedad nacional de deducir de sus rentas imponibles las reducciones de beneficios debidas a una amortización parcial de sus participaciones, según se trate de participaciones en una sociedad nacional o en una sociedad extranjera, la diferencia de trato no se basa en una diferencia de situaciones objetiva.

Tal diferencia de trato no está justificada por el margen de maniobra de que disponen los Estados miembros para adoptar un régimen transitorio con el objetivo de instaurar la compatibilidad del régimen nacional del impuesto de sociedades con el Derecho comunitario y suprimir eventuales discriminaciones. En efecto, tal margen de maniobra siempre está limitado por el respeto de las libertades fundamentales y, en particular, por el de la libre circulación de capitales Aun cuando se pueda comprender tal régimen transitorio por una preocupación legítima por garantizar una transición sin ruptura del régimen anterior al nuevo régimen y a pesar de que existen alegaciones que permiten explicar la razón por la que se ha establecido más tarde el nuevo régimen para las sociedades con participaciones en sociedades nacionales, tales alegaciones no pueden justificar esa diferencia de trato que perjudica a las sociedades con participaciones en sociedades extranjeras.

Esta diferencia de trato tampoco está justificada por la necesidad de garantizar la coherencia del régimen fiscal, ya que el hecho de que sea posible, ulteriormente, obtener una exención de las plusvalías obtenidas en caso de enajenación, en el supuesto de que se obtenga un beneficio de nivel suficiente, no constituye una consideración de coherencia fiscal que justifique una negativa de deducción inmediata de las pérdidas sufridas por las sociedades matrices que tengan participaciones en filiales en el extranjero.

En cuanto a la necesidad de garantizar la eficacia de los controles fiscales, tal razón imperiosa de interés general carece de pertinencia cuando la depreciación del valor de las participaciones en sociedades extranjeras resulta de la bajada de la cotización en bolsa.

(véanse los apartados 27 a 29, 35, 49, 50 y 54 a 56 y el fallo)