Asunto C-376/07

Staatssecretaris van Financiën

contra

Kamino International Logistics BV

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden)

«Arancel Aduanero Común — Nomenclatura Combinada — Clasificación arancelaria — Monitores del tipo “tecnología de cristal líquido” (LCD) que disponen de conexiones SUB-D, DVI-D, USB, S-vídeo y vídeo compuesto — Partida 8471 — Partida 8528 — Reglamento (CE) no 754/2004»

Conclusiones del Abogado General Sr. P. Mengozzi, presentadas el 10 de septiembre de 2008   I ‐ 1171

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 19 de febrero de 2009   I ‐ 1196

Sumario de la sentencia

  1. Arancel Aduanero Común — Partidas arancelarias — Monitores capaces de reproducir señales procedentes tanto de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos como de otras fuentes

    [Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, anexo I; Reglamento (CE) no 1789/2003 de la Comisión]

  2. Arancel Aduanero Común — Partidas arancelarias — Monitores capaces de reproducir señales procedentes tanto de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos como de otras fuentes

    [Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, anexo I]

  3. Arancel Aduanero Común — Partidas arancelarias — Monitores capaces de reproducir señales procedentes tanto de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos como de otras fuentes — Aplicación por analogía del Reglamento (CE) no 754/2004, de clasificación arancelaria — Requisitos — Similitud suficiente de los productos — Inexistencia

    [Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, anexo I; Reglamento (CE) no 754/2004 de la Comisión]

  1.  El mero hecho de que unos monitores de tipo LCD que disponen de conexiones D-Sub, DVI-D, USB, S-vídeo y vídeo compuesto puedan reproducir señales procedentes tanto de una máquina automática de tratamiento de datos como de otras fuentes no impide clasificarlos en la subpartida 84716090, como unidades del tipo utilizado «principalmente» en un sistema automático de tratamiento de datos, en el sentido de la nota 5, B, letra a), del capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada, que constituye el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1789/2003 de la Comisión, de .

    A este respecto, en primer lugar, se deduce de la nota 5, E, del capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada, que sólo desempeñan una «función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos» los aparatos que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o que trabajen en unión con tal máquina, cuya función no esté incluida en el tratamiento o procesamiento de datos. Pues bien, los monitores de que se trata, además de su función de reproducción de imágenes procedentes de aparatos como una consola de juegos, un reproductor de vídeo o un reproductor de DVD, que no forma parte del tratamiento de datos, garantizan igualmente la reproducción de señales procedentes de una máquina automática de tratamiento de datos.

    En segundo lugar, aunque, a efectos de clasificación en la subpartida 84716090, dichos monitores no son del tipo utilizado exclusivamente en un sistema automático de tratamiento de datos, puesto que pueden conectarse a la unidad central de procesamiento y reciben datos en una forma utilizable por el sistema, pero son aptos para reproducir señales procedentes también de otras fuentes, interpretar la nota explicativa 5, E, del capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada en el sentido de que la mera posibilidad de que los monitores controvertidos reproduzcan imágenes procedentes de fuentes que no sean una máquina automática de tratamiento de datos excluye su clasificación en la partida 8471 equivale a suprimir del texto de dicha nota el término «principalmente».

    Por último, si las notas explicativas relativas a la subpartida 8471 del Sistema Armonizado debieran interpretarse en el sentido de que excluyen la clasificación en la subpartida 84716090 de todos los monitores que pueden reproducir señales procedentes tanto de una máquina automática de tratamiento de datos como de otras fuentes, el efecto de dichas notas explicativas sería modificar y, en particular, restringir el alcance de la nota 5, B, letra a), del capítulo 84. Por lo tanto, suponiendo que procediera interpretar en este sentido las notas explicativas de la Nomenclatura Combinada relativas a la subpartida 84716090 y las notas explicativas referentes a la partida 8471 del Sistema Armonizado, debería descartarse su aplicación, dado que tal interpretación no se ajusta a la nota 5, B, letra a), del capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada.

    (véanse los apartados 39 a 46 y 49 a 51 y el punto 1 del fallo)

  2.  Para determinar si unos monitores de tipo LCD que disponen de conexiones D-Sub, DVI-D, USB, S-vídeo y vídeo compuesto son unidades del tipo utilizado principalmente en un sistema automático de tratamiento de datos, las autoridades nacionales, incluidos los órganos jurisdiccionales, deben aplicar las indicaciones que figuran en las notas explicativas relativas a la partida 8471 del Sistema Armonizado instaurado por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983, y su Protocolo de enmienda de , en particular, en los puntos 1 a 5 de la parte del capítulo I, D, dedicada a las unidades de visualización de máquinas automáticas de tratamiento de datos. A este respecto, el tipo y el número de conexiones con que cuentan tales monitores no pueden constituir, de por sí, los criterios determinantes para la clasificación arancelaria de tales monitores y, a este fin, procede apreciar, en relación asimismo con otros criterios y teniendo en cuenta las características y las propiedades objetivas de dichos monitores, tanto el grado en que éstos pueden realizar varias funciones como el nivel de eficiencia que alcanzan en el ejercicio de dichas funciones, recurriendo a las notas explicativas relativas a la partida 8471 del Sistema Armonizado.

    (véanse los apartados 57, 59 y 61 y el punto 2 del fallo)

  3.  El Reglamento no 754/2004, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada, no se aplica a efectos de la clasificación arancelaria de los monitores LCD que disponen de conexiones D-Sub, DVI-D, USB, S-vídeo y vídeo compuesto. En efecto, aunque la aplicación por analogía de un Reglamento de clasificación a los productos análogos a aquellos referidos en dicho Reglamento contribuye a una interpretación coherente de la Nomenclatura Combinada, así como a la igualdad de trato de los operadores, es además necesario, en tal supuesto, que los productos que deban clasificarse y aquellos a los que se refiere el Reglamento de clasificación sean suficientemente similares. Ahora bien, desde el punto de vista de la tecnología, dichos monitores LCD no son idénticos a los productos que son objeto de clasificación por el Reglamento no 754/2004, que se refiere a las pantallas de plasma, las cuales difieren igualmente de aquéllos por sus dimensiones y por su resolución.

    (véanse los apartados 64 a 70 y el punto 3 del fallo)