SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 18 de diciembre de 2008 ( *1 )

«Acuerdo de Asociación CEE-Turquía — Artículo 7, párrafo primero, de la Decisión no 1/80 del Consejo de Asociación — Derecho de residencia de un hijo de un trabajador turco — Pertenencia del trabajador al mercado legal de trabajo — Desempleo involuntario — Aplicabilidad de dicho Acuerdo a los refugiados turcos — Condiciones en que se pierden los derechos adquiridos»

En el asunto C-337/07,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Verwaltungsgericht Stuttgart (Alemania), mediante resolución de 29 de junio de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de julio de 2007, en el procedimiento entre

Ibrahim Altun

y

Stadt Böblingen,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. A. Ó Caoimh, J.N. Cunha Rodrigues (Ponente) y U. Lõhmus y la Sra. P. Lindh, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. Altun, por el Sr. P. Horrig, Rechtsanwalt;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. M. Lumma y J. Möller, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. G. Karipsiadis y la Sra. T. Papadopoulou, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. V. Kreuschitz y G. Rozet, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de septiembre de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 7 de la Decisión no 1/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación (en lo sucesivo, «Decisión no 1/80»). El Consejo de Asociación fue instituido mediante el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, firmado en Ankara el 12 de septiembre de 1963 por la República de Turquía, por una parte, y los Estados miembros de la CEE y la Comunidad, por otra, y concluido, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad en virtud de la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963 (DO 1964, 217, p. 3685; EE 11/01, p. 18).

2

Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Ibrahim Altun, nacional turco, y la Stadt Böblingen, surgido a raíz de un procedimiento de expulsión del territorio alemán en contra del interesado.

Marco jurídico

Decisión no 1/80

3

El artículo 6, apartados 1 y 2, de la Decisión no 1/80 tiene el siguiente tenor:

«1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 en relación con el libre acceso al empleo de los miembros de su familia, un trabajador turco que forme parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro:

tendrá derecho, en dicho Estado miembro, después de un año de empleo legal, a la renovación de su permiso de trabajo con el mismo empresario si dispone de un empleo;

tendrá derecho, en dicho Estado miembro, después de tres años de empleo legal y sin perjuicio de la preferencia que debe concederse a los trabajadores de los Estados miembros de la Comunidad, a aceptar otra oferta, realizada en condiciones normales y registrada en los servicios de empleo de dicho Estado miembro, para desempeñar la misma profesión en otra empresa de su elección; y

podrá acceder libremente en dicho Estado miembro, después de cuatro años de empleo legal, a cualquier actividad laboral por cuenta ajena de su elección.

2.   Los permisos anuales y las ausencias por razón de maternidad, de accidente de trabajo o de enfermedad de corta duración se asimilarán a los períodos de empleo legal. Los períodos de desempleo involuntario, debidamente acreditados por las autoridades competentes, y las ausencias por razón de enfermedad de larga duración, si bien no se asimilan a períodos de empleo legal, no menoscabarán los derechos adquiridos en virtud del período anterior de empleo.»

4

El artículo 7 de la Decisión no 1/80 dispone:

«Los miembros de la familia de un trabajador turco que forme parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro que hayan sido autorizados a reunirse con él:

tendrán derecho, sin perjuicio de la preferencia que debe concederse a los trabajadores de los Estados miembros de la Comunidad, a aceptar cualquier oferta de empleo, siempre que lleven residiendo legalmente en el Estado miembro al menos tres años;

podrán acceder libremente a cualquier actividad laboral por cuenta ajena de su elección, siempre que lleven residiendo legalmente en el Estado miembro al menos cinco años.

Los hijos de los trabajadores turcos que hayan adquirido una formación profesional en el país de acogida, independientemente de la duración de su residencia en dicho Estado miembro, podrán aceptar en él cualquier oferta de empleo, siempre que uno de sus progenitores haya ocupado legalmente un puesto de trabajo en el Estado miembro de que se trate durante al menos tres años.»

5

A tenor del artículo 14, apartado 1, de la misma Decisión:

«Las disposiciones de la presente sección se aplicarán sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas.»

Convención de Ginebra

6

La Convención sobre el estatuto de los refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Recopilación de los Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, no 2545 (1954)], entró en vigor el 22 de abril de 1954. La versión aplicable al litigio en el procedimiento principal es la resultante del Protocolo sobre el estatuto de los refugiados, adoptada en Nueva York el 31 de enero de 1967 y que entró en vigor el 4 de octubre de 1967 (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»).

7

En virtud del artículo 1, parte A, apartado 2, de la Convención de Ginebra, el término «refugiado» se aplica a toda persona que «debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.»

8

De conformidad con el artículo 5 de la Convención de Ginebra, ninguna disposición de ésta, «podrá interpretarse en menoscabo de cualesquiera otros derechos y beneficios independientemente de esa Convención otorgados […] a los refugiados».

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

9

El Sr. Ibrahim Altun, demandante en el procedimiento principal, nació el 1 de enero de 1985 y es hijo del Sr. Ali Altun. Éste, también de nacionalidad turca, llegó a Alemania el 27 de marzo de 1996 como solicitante de asilo. Mediante resolución de 19 de abril de 1996, el Bundesamt für die Anerkennung ausländischer Flüchtlinge (Oficina federal para el reconocimiento de refugiados extranjeros) le reconoció ese estatuto. A este efecto, el Sr. Altun recibió el 23 de mayo de 1996 un permiso de residencia permanente en Alemania.

10

Tras varios cambios de residencia, el Sr. Ali Altun se instaló en Böblingen a partir del 1 de enero de 2000.

11

En el mes de julio de 1999, el Sr. Ali Altun empezó a ejercer una actividad profesional en una agencia de trabajo temporal de Stuttgart. A partir del 1 de abril de 2000, trabajó en una empresa de producción de alimentos hasta que ésta se declaró insolvente el 1 de junio de 2002. Se propuso al Sr. Ali Altun que se inscribiera como solicitante de empleo en el Arbeitsamt (Oficina de empleo) y el 31 de julio de 2002 se extinguió formalmente su contrato de trabajo. Del 1 de junio de 2002 al 26 de mayo de 2003, recibió prestaciones por desempleo.

12

En el mes de junio de 1999, el Sr. Ali Altun solicitó la reagrupación familiar para su esposa, su hijo y sus hijas. En posesión de un visado expedido por la representación competente de la República Federal de Alemania en el extranjero, el Sr. Ibrahim Altun llegó a este país el 30 de noviembre de 1999 e instaló su domicilio en casa de su padre. El 9 de diciembre de 1999 obtuvo una autorización de residencia válida hasta el 31 de diciembre de 2000. Esta autorización fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2002 y luego hasta al 8 de diciembre de 2003.

13

El 26 de septiembre de 2002, el Sr. Ibrahim Altun se inscribió como demandante de empleo en el Arbeitsamt. El 1 de septiembre de 2003, comenzó una formación destinada a jóvenes desempleados y la abandonó el 2 de abril de 2004.

14

El 28 de abril de 2003, el Sr. Ibrahim Altun fue arrestado por un delito de violación en grado de tentativa sobre una joven de 16 años y estuvo detenido en prisión preventiva hasta el 27 de mayo de 2003. Mediante sentencia de 16 de septiembre de 2003 dictada por el Amtsgericht Böblingen, fue condenado a un año y tres meses de prisión bajo fianza.

15

El 20 de noviembre de 2003, solicitó que se volviese a prorrogar su autorización de residencia, lo que fue denegado mediante resolución de 20 de abril de 2004 de la Stadt Böblingen. Además, ésta le ordenó abandonar el territorio de la República Federal de Alemania dentro de los tres meses siguientes a la notificación de dicha resolución, so pena de ser expulsado a Turquía si no acataba esa orden.

16

La Stadt Böblingen estimó que la infracción cometida por el Sr. Ibrahim Altun era grave y constituía, con arreglo al Derecho nacional, un motivo de denegación de una solicitud de prórroga de la autorización de residencia. Por otra parte, consideraba que el interesado no podía disfrutar de los derechos que nacen al amparo del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión no 1/80.

17

El recurso formulado por el demandante en el procedimiento principal contra esa resolución denegatoria fue desestimado, por lo que interpuso otro recurso ante el Verwaltungsgericht Stuttgart, alegando que su derecho de residencia no debe examinarse únicamente según la normativa nacional, sino también sobre la base del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión no 1/80.

18

Por considerar que, en esas circunstancias, era necesario interpretar el Derecho comunitario para resolver el litigio, el Verwaltungsgericht Stuttgart decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

La adquisición de los derechos derivados del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión no 1/80 […], ¿exige que el “beneficiario original” con quien ha residido legalmente el familiar durante un período de tres años, cumpla durante la totalidad de dicho período los requisitos del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión no 1/80?

2)

Para que un familiar adquiera los derechos derivados del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión no 1/80, ¿basta con que el “beneficiario original” haya estado empleado en este período en varias empresas durante dos años y seis meses y posteriormente quede desempleado de forma involuntaria durante seis meses y permanezca en tal situación después durante un período más largo?

3)

¿Puede invocar el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión no 1/80 quien, en su condición de familiar, haya obtenido una autorización para reunirse con un nacional turco cuyo derecho de residencia y, por tanto, su acceso al mercado legal de trabajo de un Estado miembro se basa únicamente en la concesión de asilo político por razones de persecución política en Turquía?

4)

En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión: ¿puede un familiar invocar el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión no 1/80 cuando la concesión de asilo político y, sobre la base del mismo, el derecho de residencia y el acceso al mercado legal de trabajo del “beneficiario original” (en el presente asunto, el padre) se basan en declaraciones inexactas?

5)

En el caso de respuesta negativa a la cuarta cuestión: ¿es necesario en tal caso, antes de la denegación al familiar de los derechos derivados del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión no 1/80, que los derechos del “beneficiario original” (en el presente asunto, el padre) hayan sido retirados o revocados con carácter formal con anterioridad?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Cuestiones primera y segunda

19

Mediante sus cuestiones primera y segunda, que procede examinar de modo conjunto, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el hijo de un trabajador turco puede disfrutar de los derechos que nacen al amparo del artículo 7, párrafo primero, primer guión, de la Decisión no 1/80, cuando, durante el período de tres años de convivencia del hijo con el trabajador, éste ejerce una actividad por cuenta ajena durante dos años y medio, pero se encuentra en el paro durante los seis meses siguientes.

20

Según jurisprudencia reiterada, el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión no 1/80 tiene efecto directo en los Estados miembros, de forma que los nacionales turcos que cumplen los requisitos establecidos en él pueden invocar directamente los derechos que el mismo les confiere (sentencias de 17 de abril de 1997, Kadiman, C-351/95, Rec. p. I-2133, apartado 28, y de 18 de julio de 2007, Derin, C-325/05, Rec. p. I-6495, apartado 47).

21

El Tribunal de Justicia ha declarado, asimismo, que los derechos que el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión no 1/80 confiere al hijo de un trabajador turco en materia de empleo en el Estado miembro de que se trate, implican necesariamente el reconocimiento del correlativo derecho de residencia en favor de su titular, so pena de privar de eficacia al derecho de éste a acceder al mercado de trabajo y a ejercer efectivamente una actividad por cuenta ajena (véase, en particular, la sentencia Derin, antes citada, apartado 47).

22

Como resulta del propio tenor del artículo 7, párrafo primero, primer guión, de la Decisión no 1/80, el derecho que se confiere al hijo de un trabajador turco para aceptar cualquier oferta de empleo en el Estado miembro de acogida está sujeto a dos requisitos, según los cuales el trabajador debe pertenecer al mercado legal de trabajo de ese Estado miembro y el hijo debe residir en él legalmente durante un período de al menos tres años. Se ha de precisar que el primer requisito no se refiere al concepto de «empleo legal» que figura en al artículo 6, apartado 1, de la Decisión no 1/80, sino que sólo está ligado al concepto de «formar parte del mercado legal de trabajo».

23

En cuanto a esta pertenencia del trabajador turco al mercado legal de trabajo, el Tribunal de Justicia ha declarado, al interpretar el artículo 6, apartado 1, de la Decisión no 1/80, que este concepto designa el conjunto de los trabajadores que se han atenido a las disposiciones legales y reglamentarias del Estado miembro de acogida y que de este modo tienen derecho a ejercer una actividad profesional en su territorio (sentencias de 26 de noviembre de 1998, Birden, C-1/97, Rec. p. I-7747, apartado 51, y de 24 de enero de 2008, Payir y otros, C-294/06, Rec. p. I-203, apartado 29).

24

Por otra parte, pese a cualquier interrupción temporal de la relación laboral, un trabajador turco continúa formando parte del mercado legal de trabajo del Estado miembro de acogida, a efectos del artículo 6, apartado 1, de la Decisión no 1/80, durante el período de tiempo que le resulte razonablemente necesario para encontrar otra actividad laboral por cuenta ajena, siendo así sea cual sea la causa de la ausencia del interesado del mercado de trabajo, siempre y cuando dicha ausencia revista un carácter provisional (sentencia de 7 de julio de 2005, Dogan, C-383/03, Rec. p. I-6237, apartados 19 y 20).

25

Un trabajador turco sólo queda excluido del mercado legal de trabajo cuando carece objetivamente de posibilidad alguna de reintegrarse en el mercado de trabajo, o cuando ha superado un plazo razonable para encontrar una nueva actividad laboral por cuenta ajena una vez finalizado un período de inactividad temporal (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de febrero de 2000, Nazli, C-340/97, Rec. p. I-957, apartado 44, y Dogan, antes citada, apartado 23).

26

Por sí sola, la situación de desempleo involuntario en la que se hallaba el Sr. Ali Altun tras declararse insolvente la empresa para la que trabajaba no es óbice para que éste siga formando parte del mercado legal de trabajo del Estado miembro de acogida.

27

Lo expuesto en los apartados 23 a 25 de la presente sentencia respecto al concepto de pertenencia al mercado legal de trabajo, en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión no 1/80, puede trasladarse a la interpretación del artículo 7, párrafo primero, de esta Decisión.

28

Darle a ese concepto interpretaciones diferentes en función de que se refiera al artículo 6 de la Decisión no 1/80 o a su artículo 7 podría trastornar la coherencia del sistema establecido por el Consejo de Asociación para consolidar de manera progresiva la situación de los trabajadores turcos en el Estado miembro de acogida.

29

Se ha de recordar que la Decisión no 1/80 pretende favorecer la integración gradual en el Estado miembro de acogida de los nacionales turcos que cumplan los requisitos establecidos en una de las disposiciones de esta Decisión y que, por tanto, disfruten de los derechos que ésta les confiere (sentencia Derin, antes citada, apartado 53).

30

Por lo que respecta al requisito de residencia, el artículo 7, párrafo primero, primer guión, de la Decisión no 1/80 impone al miembro de la familia de un trabajador turco la obligación de residir con éste, de manera ininterrumpida, durante un período de al menos tres años.

31

En efecto, a este respecto, la jurisprudencia reiterada exige que la reagrupación familiar, que ha motivado la entrada del miembro de la familia en el territorio del Estado miembro de acogida, se manifieste durante determinado tiempo a través de la convivencia efectiva en el hogar del trabajador y que esta situación se mantenga hasta que el propio interesado cumpla los requisitos para acceder al mercado de trabajo de dicho Estado (véanse las sentencias de 16 de marzo de 2000, Ergat, C-329/97, Rec. p. I-1487, apartado 36, y Derin, antes citada, apartado 51).

32

De lo anterior se desprende que, durante todo el período necesario para que el miembro de la familia adquiera el derecho de acceso al mercado de trabajo del Estado miembro de acogida, el trabajador con el que convive debe formar parte del mercado legal de trabajo de dicho Estado.

33

Los dos requisitos que han sido recordados en el apartado 22 de la presente sentencia deben cumplirse de manera simultánea.

34

Esta es la interpretación del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión no 1/80 que resulta del tenor y de los objetivos de esta disposición, así como de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

35

Con arreglo a las precisiones aportadas por esta jurisprudencia, transcurrido el período de residencia con el trabajador turco que forma parte del mercado legal de trabajo en el Estado miembro de acogida, el miembro de la familia puede ejercer los derechos que otorga el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión no 1/80, aun cuando, con posterioridad a ese período, dicho trabajador ya no forme parte del mercado laboral de ese Estado miembro (sentencia de 11 de noviembre de 2004, Cetinkaya, C-467/02, Rec. p. I-10895, apartado 32).

36

Por lo tanto, la circunstancia de que el requisito que hace nacer el derecho de acceso al mercado de trabajo del Estado miembro de acogida desaparezca para el trabajador una vez que el miembro de la familia adquiere ese derecho por sí mismo no puede ponerlo en tela de juicio.

37

Procede concluir que, para que el miembro de la familia de un trabajador turco adquiera, conforme al artículo 7, párrafo primero, de la Decisión no 1/80, el derecho de acceso al mercado de trabajo en el Estado miembro de acogida, es preciso que dicho trabajador cumpla el requisito de formar parte del mercado legal de trabajo durante, al menos, el período de tres años de residencia común.

38

Según el órgano jurisdiccional remitente, el recurrente en el litigio principal vivió con su padre durante un período de más de tres años, a saber, del 30 de noviembre de 1999, fecha de su llegada a Alemania, al 20 de abril de 2004, fecha en que se adoptó la resolución de no prorrogarle la autorización de residencia. También indica el mismo órgano que, hasta el 20 de abril de 2004, el Sr. Ali Altun ejerció una actividad profesional durante dos años y medio, y que luego se encontró de modo involuntario en el paro a partir del mes de junio de 2002.

39

Por lo tanto, en el presente asunto se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 7, párrafo primero, primer guión, de la Decisión no 1/80, relativos a la pertenencia del trabajador turco al mercado legal de trabajo del Estado miembro de acogida y al período de residencia legal del miembro de su familia en este Estado miembro.

40

Habida cuenta de las consideraciones que preceden, se ha de responder a las cuestiones primera y segunda que el artículo 7, párrafo primero, primer guión, de la Decisión no 1/80 debe interpretarse en el sentido de que el hijo de un trabajador turco puede disfrutar de los derechos que establece esta disposición, cuando, en el período de tres años de convivencia de ese hijo con el trabajador, éste ha ejercido una actividad profesional durante dos años y medio y, luego, ha estado desempleado durante los seis meses siguientes.

Tercera cuestión

41

Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el hecho de que un trabajador turco haya obtenido en su condición de refugiado político el derecho de residir en un Estado miembro y, por tanto, el derecho de acceder al mercado de trabajo de este Estado impide que un miembro de su familia pueda beneficiarse de los derechos que nacen al amparo del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión no 1/80.

42

Según jurisprudencia consolidada, el ejercicio de los derechos que se derivan de la Decisión no 1/80 en favor de los nacionales turcos no está sujeto a ningún requisito relativo al motivo por el cual se haya acordado inicialmente un derecho de entrada y de residencia en el Estado miembro de acogida (véanse, en este sentido, en el marco del artículo 6 de la Decisión no 1/80, las sentencias de 16 de diciembre de 1992, Kus, C-237/91, Rec. p. I-6781, apartados 21 y 22, y Payir y otros, antes citada, apartado 40; en el marco del artículo 7 de la misma Decisión, la sentencia de 5 de octubre de 1994, Eroglu, C-355/93, Rec. p. I-5113, apartado 22).

43

Por lo tanto, el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión no 1/80, no hace depender el reconocimiento del derecho que tienen los miembros de la familia de un trabajador turco a acceder al mercado de trabajo del Estado miembro de acogida y su correlativo derecho de residencia en éste, de las circunstancias en las que éste haya obtenido su derecho de entrada y residencia.

44

El órgano jurisdiccional remitente considera que los refugiados ya están suficientemente protegidos por los derechos que les confiere la Convención de Ginebra y que no es necesario incluirlos en el ámbito de aplicación de un acuerdo de asociación celebrado con su Estado de origen. No estima pertinente tal «ventaja por duplicado».

45

A este respecto, se ha de señalar que el artículo 5 de la Convención de Ginebra enuncia que ninguna de sus disposiciones puede interpretarse en menoscabo de cualesquiera otros derechos y beneficios independientemente de esa Convención otorgados a los refugiados.

46

Pues bien, la Decisión no 1/80 concede a los miembros de la familia de un trabajador turco derechos que no podría invocar al amparo de la Convención de Ginebra.

47

Mientras que el artículo 7 de la Decisión no 1/80 establece el derecho de los miembros de la familia de un trabajador turco a aceptar ofertas de empleo en el Estado miembro si se cumplen determinados requisitos relacionados, en particular, con la duración de su estancia en ese Estado, la Convención de Ginebra no confiere ningún derecho de esta naturaleza a los miembros de la familia de un refugiado político.

48

Bien es cierto que la Decisión no 1/80 no invade la competencia de los Estados miembros para regular tanto la entrada en su territorio de los ciudadanos turcos como las condiciones de su primer empleo (véase, en particular, la sentencia Payir y otros, antes citada, apartado 36).

49

No obstante, la negativa a aplicar la Decisión no 1/80 motivada en el estatuto de refugiado político del Sr. Ali Altun en el momento de expedirse su autorización de entrada y de residencia en Alemania cuestionaría los derechos que se derivan de dicha Decisión para él mismo y para los miembros de su familia.

50

En consecuencia, procede responder a la tercera cuestión que el hecho de que un trabajador turco haya obtenido en su condición de refugiado político el derecho a residir en un Estado miembro y, por tanto, el derecho a acceder al mercado de trabajo de este Estado no impide que un miembro de su familia pueda beneficiarse de los derechos que nacen al amparo del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión no 1/80.

Cuestiones cuarta y quinta

51

Mediante sus cuestiones cuarta y quinta, que procede examinar de modo conjunto, pregunta, en esencia, si los derechos que, al amparo del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión no 1/80, tiene un miembro de la familia de un trabajador turco pueden quedar en entredicho cuando este trabajador haya obtenido el estatuto de refugiado político por medio de declaraciones inexactas.

52

El órgano jurisdiccional remitente expone que sus dudas sobre este extremo proceden del hecho de que toda una serie de indicios permiten comprobar que las indicaciones aportadas por el Sr. Ali Altun en el marco de su solicitud de asilo no podían ser verídicas.

53

En virtud de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la legalidad del empleo de un nacional turco en el Estado miembro de acogida presupone la existencia de una situación estable y no precaria en el mercado de trabajo de dicho Estado miembro e implica, a estos efectos, un derecho de residencia indiscutido (sentencias de 20 de septiembre de 1990, Sevince, C-192/89, Rec. p. I-3461, apartado 30, y de 26 de octubre de 2006, Güzeli, C-4/05, Rec. p. I-10279, apartado 38).

54

En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado que los períodos de empleo cubiertos por un nacional turco al amparo de una autorización de residencia expedida a raíz de un comportamiento fraudulento que haya dado lugar a su condena, no se fundan en una situación estable y debe considerarse que se cumplieron de manera provisional, dado que, durante los períodos de que se trata, el interesado no disfrutaba legalmente de un derecho de residencia (véanse, en particular, las sentencias de 5 de junio de 1997, Kol, C-285/95, Rec. p. I-3069, apartado 27, y de 11 de mayo de 2000, Savas, C-37/98, Rec. p. I-2927, apartado 61).

55

El ejercicio de un empleo por un nacional turco al amparo de una autorización de residencia expedida a raíz de un comportamiento fraudulento que dio lugar a una condena no puede generar derechos a su favor o justificar una confianza legítima de éste (sentencia Kol, antes citada, apartado 28).

56

Por otra parte, habida cuenta del vínculo existente entre los derechos de que dispone un trabajador turco al amparo de la Decisión no 1/80 y los que los miembros de su familia autorizados a reunirse con él pueden invocar sobre la base del artículo 7 de esta Decisión, tal comportamiento fraudulento de ese trabajador puede producir efectos en la esfera jurídica de los miembros de su familia.

57

No obstante, se han de apreciar esos efectos en relación con la fecha en que las autoridades nacionales del Estado miembro de acogida hayan adoptado una decisión de revocar la autorización de residencia de dicho trabajador.

58

Si en la fecha en la se retira a un trabajador turco la autorización de residencia, los miembros de su familia están aún adquiriendo sus propios derechos en la medida en que aún no se ha cumplido el requisito relativo al período de convivencia efectiva con el trabajador, establecido en el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión no 1/80, los Estados miembros tienen derecho a extraer todas las consecuencias que el comportamiento fraudulento de este trabajador produzca en relación con los miembros de su familia.

59

En cambio, si éstos ya han adquirido un derecho propio de acceso al mercado de trabajo en el Estado miembro de acogida y su correlativo derecho de residencia en éste, estos derechos no pueden quedar en entredicho por las irregularidades que hayan afectado, en el pasado, al derecho de residencia de dicho trabajador.

60

Cualquier otra solución sería contraria al principio de seguridad jurídica, el cual, según jurisprudencia reiterada, exige, en particular, que las normas jurídicas sean claras, precisas y previsibles en cuanto a sus efectos, en especial, cuando pueden tener consecuencias desfavorables para los particulares (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de febrero de 1996, Van Es Douane Agenten, C-143/93, Rec. p. I-431, apartado 27, y de 18 de noviembre de 2008, Förster, C-158/07, Rec. p. I-8507, apartado 67).

61

Además, el derecho a acceder al mercado de trabajo, del que disponen los miembros de la familia de un trabajador turco al amparo del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión no 1/80, quedaría totalmente vacío de contenido si las autoridades nacionales competentes tuvieran la posibilidad de condicionar o de restringir de alguna manera la aplicación de los derechos concretos que esta Decisión reconoce al emigrante turco (sentencias Ergat, antes citada, apartado 41, y de 25 de septiembre de 2008, Er, C-453/07, Rec. p. I-7299, apartado 27).

62

Las limitaciones a los derechos que el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión no 1/80 reconoce a los miembros de la familia de un trabajador turco, que reúnan los requisitos enunciados en el referido párrafo, sólo pueden ser de dos tipos, a saber, o bien la presencia del emigrante turco en el territorio del Estado miembro de acogida constituye, por su comportamiento personal, un peligro real y grave para el orden público, la seguridad o la salud públicas, en el sentido del artículo 14, apartado 1, de la citada Decisión, o bien el interesado ha abandonado el territorio de dicho Estado durante un período de tiempo significativo y sin motivos legítimos (véanse, en particular, las sentencias antes citadas Cetinkaya, apartados 36 y 38, y Er, apartado 30).

63

Se pondría en tela de juicio el carácter taxativo de las limitaciones enunciadas en el anterior apartado si las autoridades nacionales pudieran poner condiciones, restringir o excluir los derechos propios adquiridos por los miembros de la familia del trabajador migrante, por medio de un nuevo examen o una nueva apreciación de las circunstancias en que se otorgó a éste el derecho de entrada y de residencia.

64

Por lo tanto, procede responder a las cuestiones cuarta y quinta que el artículo 7, párrafo primero, de la Decisión no 1/80 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un trabajador turco ha obtenido el estatuto de refugiado político sobre la base de declaraciones inexactas, los derechos que un miembro de su familia deduce de esta disposición no pueden quedar en entredicho si, en la fecha de revocación de la autorización de residencia expedida a aquel trabajador, el miembro de su familia cumple los requisitos establecidos en el citado precepto.

Costas

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Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

1)

El artículo 7, párrafo primero, primer guión, de la Decisión no 1/80 del Consejo de Asociación, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación, adoptada por el Consejo de Asociación instituido mediante el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, debe interpretarse en el sentido de que el hijo de un trabajador turco puede disfrutar de los derechos que establece esta disposición, cuando, en el período de tres años de convivencia de ese hijo con el trabajador, éste ha ejercido una actividad profesional durante dos años y medio y, luego, ha estado desempleado durante los seis meses siguientes.

 

2)

El hecho de que un trabajador turco haya obtenido en su condición de refugiado político el derecho a residir en un Estado miembro y, por tanto, el derecho a acceder al mercado de trabajo de este Estado no impide que un miembro de su familia pueda beneficiarse de los derechos que nacen al amparo del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión no 1/80.

 

3)

El artículo 7, párrafo primero, de la Decisión no 1/80 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un trabajador turco ha obtenido el estatuto de refugiado político sobre la base de declaraciones inexactas, los derechos que un miembro de su familia deduce de esta disposición no pueden quedar en entredicho si, en la fecha de revocación de la autorización de residencia expedida a aquel trabajador, el miembro de su familia cumple los requisitos establecidos en el citado precepto.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.