SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 6 de octubre de 2009 ( *1 )

«Incumplimiento de Estado — Medio ambiente — Directiva 91/271/CEE — Tratamiento de las aguas residuales urbanas — No exigencia de un tratamiento más riguroso del nitrógeno en todas las instalaciones de tratamiento de aguas residuales procedentes de las aglomeraciones urbanas que representen más de 10.000 equivalentes habitante»

En el asunto C-335/07,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 16 de julio de 2007,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. I. Koskinen y L. Parpala y por las Sras. M. Patakia y S. Pardo Quintillán, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

República de Finlandia, representada por el Sr. J. Heliskoski y la Sra. A. Guimaraes-Purokoski, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por:

Reino de Suecia, representado por la Sra. A. Falk, en calidad de agente,

parte coadyuvante,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. A. Ó Caoimh, J. Klučka, U. Lõhmus y A. Arabadjiev (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de febrero de 2009;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de marzo de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1

En su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República de Finlandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5, apartados 2, 3 y 5, de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO L 135, p. 40), en su versión modificada por la Directiva 98/15/CE de la Comisión, de (DO L 67, p. 29) al no exigir un tratamiento más eficaz de todas las aguas residuales recogidas en las aglomeraciones urbanas que representen más de 10.000 equivalentes habitante (e-h).

Marco jurídico

Convenio sobre la protección del medio marino de la zona del mar Báltico

2

Junto a algunos Estados miembros y la Federación Rusa, la Comunidad Europea es Parte contratante del Convenio sobre la protección del medio marino de la zona del mar Báltico (Convenio de Helsinki, en su versión de 1992) (DO 1994, L 73, p. 20; en lo sucesivo, «Convenio del Báltico»), adoptado mediante Decisión 94/175/CE del Consejo, de 21 de febrero de 1994, relativa a la adhesión de la Comunidad al Convenio sobre la protección del medio marino de la zona del mar Báltico (Convenio de Helsinki, en su versión de 1992) (DO L 73, p. 19).

Normativa comunitaria

3

En virtud de su artículo 1, la Directiva 91/271 tiene por objeto la recogida, el tratamiento y el vertido de las aguas residuales urbanas y el tratamiento y vertido de las aguas residuales procedentes de determinados sectores industriales, y su objetivo es proteger al medio ambiente de los efectos negativos de los vertidos de las mencionadas aguas residuales.

4

El artículo 2 de esta Directiva establece:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

“Aguas residuales urbanas”: las aguas residuales domésticas o la mezcla de las mismas con aguas residuales industriales y/o aguas de correntía pluvial.

[…]

4)

“Aglomeración urbana”: la zona cuya población y/o actividades económicas presenten concentración suficiente para la recogida y conducción de las aguas residuales urbanas a una instalación de tratamiento de dichas aguas o a un punto de vertido final.

5)

“Sistema colector”: un sistema de conductos que recoja y conduzca las aguas residuales urbanas.

6)

“1 e-h (equivalente habitante)”: la carga orgánica biodegradable con una demanda bioquímica de oxígeno de 5 días (DBO 5) de 60 g de oxígeno por día.

[…]

8)

“Tratamiento secundario”: el tratamiento de aguas residuales urbanas mediante un proceso que incluya, por lo general, un tratamiento biológico con sedimentación secundaria, u otro proceso en el que se respeten los requisitos del cuadro 1 del Anexo I.

9)

“Tratamiento adecuado”: el tratamiento de las aguas residuales urbanas mediante cualquier proceso y/o sistema de eliminación en virtud del cual, después del vertido de dichas aguas, las aguas receptoras cumplan los objetivos de calidad pertinentes y las disposiciones pertinentes de la presente y de las restantes Directivas comunitarias.

[…]

11)

“Eutrofización”: el aumento de nutrientes en el agua, especialmente de los compuestos de nitrógeno y/o fósforo, que provoca un crecimiento acelerado de algas y especies vegetales superiores, con el resultado de trastornos no deseados en el equilibrio entre organismos presentes en el agua y en la calidad del agua a la que afecta.

[…]

13)

“Aguas costeras”: las aguas situadas fuera de la línea de bajamar o del límite exterior de un estuario.»

5

Las reglas generales aplicables a las aguas residuales a las que se refiere dicha Directiva figuran en el artículo 4 de la misma, cuyo apartado 1 es del siguiente tenor:

«Los Estados miembros velarán por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de verterse, de un tratamiento secundario o de un proceso equivalente […]»

6

El artículo 5 de la Directiva 91/271 establece:

«1.   A efectos del apartado 2, los Estados miembros determinarán, a más tardar el 31 de diciembre de 1993, las zonas sensibles según los criterios establecidos en el Anexo II.

2.   A más tardar el 31 de diciembre de 1998, los Estados miembros velarán por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de ser vertidas en zonas sensibles, de un tratamiento más riguroso que el descrito en el artículo 4, cuando se trate de vertidos procedentes de aglomeraciones urbanas que representen más de 10.000 e-h.

3.   Los vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que se mencionan en el apartado 2 cumplirán los requisitos pertinentes de la letra B del Anexo I. […]

4.   No obstante, los requisitos para instalaciones individuales indicados en los anteriores apartados 2 y 3 no deberán necesariamente aplicarse en zonas sensibles cuando se pueda demostrar que el porcentaje mínimo de reducción de la carga referido a todas las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas de dicha zona alcanza al menos el 75% del total del fósforo y al menos el 75% del total del nitrógeno.

5.   Los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que estén situadas en las zonas de captación de zonas sensibles y que contribuyan a la contaminación de dichas zonas quedarán sujetos a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4.

[…]

8.   A efectos de la presente Directiva, un Estado miembro no deberá designar zonas sensibles cuando aplique en la totalidad de su territorio el tratamiento establecido en los apartados 2, 3 y 4.»

7

Los apartados 2 y 3 del anexo I, parte B, de esta Directiva son del siguiente tenor:

«2.

Los vertidos de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas sujetos a tratamiento según lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la presente Directiva deberán cumplir los requisitos que figuran en el cuadro 1.

3.

Los vertidos de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas realizados en zonas sensibles propensas a eutrofización tal como se identifican en el punto A a) del Anexo II deberán cumplir además los requisitos que figuran en el cuadro 2 del presente Anexo.»

8

El cuadro 2 del mencionado anexo I es del siguiente tenor:

«Cuadro 2: Requisitos para los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas realizados en zonas sensibles propensas a eutrofización tal como se identifican en el punto A a) del Anexo II. Según la situación local, se podrá aplicar uno o los dos parámetros. Se aplicarán el valor de concentración o el porcentaje de reducción.»

9

Con arreglo a la segunda línea de este cuadro, el nitrógeno total debe bien presentar una concentración máxima de 15 mg/l para aglomeraciones urbanas entre 10.000 y 100.000 e-h, y de 10 mg/l para aglomeraciones mayores, o bien ser objeto de un porcentaje mínimo de reducción de 70% a 80%.

10

El anexo II, punto A, letra a), párrafo segundo, de la Directiva 91/271 establece:

«Podrán tenerse en cuenta los siguientes elementos en la consideración del nutriente que deba ser reducido con un tratamiento adicional:

i)

Lagos y arroyos que desemboquen en lagos/embalses/bahías cerradas que tengan un intercambio de aguas escaso y en los que, por lo tanto, puede producirse una acumulación. En dichas zonas conviene prever la eliminación de fósforo a no ser que se demuestre que dicha eliminación no tendrá consecuencias sobre el nivel de eutrofización. También podrá considerarse la eliminación de nitrógeno cuando se realicen vertidos de grandes aglomeraciones urbanas.

ii)

Estuarios, bahías y otras aguas costeras que tengan un intercambio de aguas escaso o que reciban gran cantidad de nutrientes. Los vertidos de aglomeraciones pequeñas tienen normalmente poca importancia en dichas zonas, pero para las grandes aglomeraciones deberá incluirse la eliminación de fósforo y/o nitrógeno a menos que se demuestre que su eliminación no tendrá consecuencias sobre el nivel de eutrofización.»

Normativa nacional

11

Con arreglo al artículo 4 de la Decisión del Consejo de Ministros no 365/1994, de 19 de mayo de 1994, relativa al tratamiento de las aguas residuales procedentes de las canalizaciones generales y de determinados sectores industriales vertidos en el agua así como al tratamiento de aguas residuales de la industria que entran en las canalizaciones generales, todos los medios acuáticos finlandeses se considerarán zonas sensibles a efectos de la Directiva 91/271.

12

De la descripción de la normativa nacional que aparece en los escritos facilitados por la República de Finlandia se desprende que todas las instalaciones de tratamiento finlandesas que traten las aguas residuales urbanas de aglomeraciones urbanas con más de 100 e-h deben ser titulares de un permiso medioambiental, que se concede previa valoración caso por caso. En el contexto de esta valoración, se tiene siempre en cuenta el estado de las aguas y el impacto que en éste ejercen las aguas residuales urbanas.

13

En el contexto de esta valoración, la autoridad competente en materia de permisos medioambientales posee, en lo que atañe a las instalaciones de tratamiento de las aguas residuales urbanas de aglomeraciones urbanas con más de 4.000 e-h, conocimiento en el ámbito del Derecho medioambiental así como conocimientos científicos y técnicos. Debe tomar en consideración todas las informaciones que se le faciliten en el marco del procedimiento de autorización, incluido el dictamen del ympäristökeskus (centro de medio ambiente) correspondiente.

14

Éste tiene como misión velar por el interés general en materia medioambiental. En el dictamen que presenta ante la autoridad competente en materia de permisos medioambientales, debe proponer una reducción de la carga de nitrógeno cuando sea necesaria para el medio ambiente, habida cuenta de la situación local y de los últimos conocimientos científicos. En principio, la solicitud de reducción de la carga de nitrógeno debe dirigirse a todas las instalaciones de tratamiento de aguas residuales procedentes de las aglomeraciones urbanas con más de 10.000 e-h cuyos vertidos se evacúen directamente en las zonas al sur de Kvarken (Merenkurkku), que se halla en el límite entre la bahía de Botnia (Perämeri) y el mar de Botnia (Selkämeri), que, juntos, forman el golfo de Botnia (Pohjanlahti). Este último constituye un brazo del mar Báltico.

Procedimiento administrativo previo

15

Mediante escrito de 1 de julio de 2002, la Comisión, considerando que debía aplicarse el tratamiento más riguroso a los efectos de la Directiva 91/271 (en lo sucesivo, «tratamiento terciario»), a la vez del nitrógeno y del fósforo, en todas las aglomeraciones finlandesas con más de 10.000 e-h situadas en las cuencas del mar Báltico, requirió a la República de Finlandia que se adecuara a lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 91/271.

16

En su respuesta de 27 de agosto de 2002, la República de Finlandia afirmó que se adecuaba a la Directiva 91/271. En efecto, la carga de nitrógeno se reduce cuando se considera necesario, habida cuenta, cada vez, del estado de las aguas receptoras, con arreglo a lo que exige dicha Directiva.

17

El 1 de abril de 2004, la Comisión envió a la República de Finlandia, con arreglo al artículo 226 CE, párrafo primero, un dictamen motivado en el que afirmaba que la República de Finlandia había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5, apartados 2, 3 y 5 de la Directiva 91/271, al no exigir un tratamiento más eficaz de las aguas residuales recogidas en todas las aglomeraciones urbanas con más de 10.000 e-h, e instaba al citado Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para ajustarse a dicho dictamen motivado en un plazo de dos meses a partir de su recepción.

18

Al no quedar satisfecha con la respuesta de las autoridades finlandesas al dictamen motivado, la Comisión interpuso el presente recurso.

19

Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 7 de agosto de 2008, se admitió la intervención del Reino de Suecia en apoyo de las pretensiones de la República de Finlandia.

Sobre el recurso

Alegaciones de las partes

20

En opinión de la Comisión, dado que el conjunto de los medios acuáticos finlandeses está constituido por zonas sensibles en el sentido de la Directiva 91/271, la obligación de velar para que todas las aguas residuales urbanas que entran en los sistemas de recogida sean objeto, antes de ser vertidas, de un tratamiento más riguroso que el descrito en el artículo 4 de dicha Directiva para todos los vertidos procedentes de aglomeraciones con más de 10.000 e-h, se aplica al conjunto del territorio finlandés.

21

Dadas esas circunstancias, de la Directiva 91/271 se desprende que el nitrógeno debe ser objeto de un tratamiento terciario en todas las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas procedentes de las aglomeraciones finlandesas con más de 10.000 e-h situadas en las zonas costeras y en las cuencas del mar Báltico.

22

La Comisión considera que, para satisfacer el objetivo de la Directiva 91/271, todos los vertidos procedentes de las aglomeraciones urbanas con más de 10.000 e-h que se evacúen en el mar Báltico deben ser tratados tanto en relación con el fósforo como con el nitrógeno. Tal tratamiento limitaría la migración del nitrógeno hacia el centro del mar Báltico, el golfo de Finlandia (Suomenlahti), el mar del Archipiélago (Saaristomeri) y determinadas zonas del mar de Botnia y, por tanto, la eutrofización de esas zonas. Según la Comisión, las autoridades finlandesas no han demostrado que la decisión de no llevar a cabo un tratamiento terciario del nitrógeno en todas las instalaciones de tratamiento correspondientes careciera de incidencia en la eutrofización de dichas zonas.

23

La República de Finlandia señala que las aguas residuales urbanas de todas las aglomeraciones finlandesas son tratadas en instalaciones bioquímicas y que estas instalaciones de tratamiento deben obtener un permiso medioambiental. Una parte esencial del procedimiento para la concesión de dicho permiso es la consulta de los Centros Regionales de Medioambiente, a los que corresponde recomendar una reducción de la carga de nitrógeno cada vez que sea necesario para proteger el medio ambiente. Además, en el examen regular al que se somete cada permiso medioambiental, la necesidad de reducir la carga de nitrógeno se evalúa teniendo en cuenta las circunstancias locales, con arreglo a lo establecido en la Directiva 91/271.

24

La República de Finlandia sostiene que, en la mayor parte de las aguas interiores, constituidas por lagos y ríos, el nitrógeno no tiene ninguna incidencia en la eutrofización, ya que el nutriente que regula la eutrofización es el fósforo. La República de Finlandia considera que el nitrógeno no es tampoco un nutriente que regula la eutrofización en todas las zonas marítimas finlandesas.

25

Dadas esas circunstancias, la República de Finlandia niega que la Directiva 91/271 imponga la reducción de la carga de nitrógeno en todas las aguas residuales procedentes de las aglomeraciones urbanas con más de 10.000 e-h. En efecto, con arreglo a las prescripciones del cuadro 2 del anexo I de dicha Directiva, la necesidad de proceder a la reducción de la carga de nitrógeno se aprecia «según la situación local». La Comisión no ha demostrado, según la República de Finlandia, que, cuando la Directiva 91/271 exige la reducción de la carga de nitrógeno, las autoridades finlandesas no lo han exigido igualmente, en el marco de la valoración efectuada para cada instalación de tratamiento de las aguas residuales urbanas de aglomeraciones urbanas con más de 100 e-h, a efectos de la concesión o de la renovación del permiso medioambiental requerido de conformidad con la normativa nacional.

26

Por otra parte, la República de Finlandia alega que la «situación local» a que se refiere el cuadro 2 del anexo I de la Directiva 91/271 se limita a la zona acuática en la que las emisiones de las instalaciones de tratamiento pueden ocasionar los daños a que se refiere dicha Directiva. Además, la exigencia de que la carga de nitrógeno deba reducirse en todos los casos de conformidad con los valores que establece dicho cuadro, independientemente de su impacto en los medios acuáticos, es contraria al principio de proporcionalidad.

27

Por añadidura, la República de Finlandia alega tres motivos principales para justificar su práctica consistente en valorar la necesidad de reducir la carga de nitrógeno caso por caso para cada instalación de tratamiento sujeta a la obligación de obtener un permiso medioambiental con arreglo a la normativa nacional. En primer lugar, este Estado miembro alega que, en determinados casos, la reducción de la carga de nitrógeno en las aguas residuales urbanas no tiene ninguna incidencia en la eutrofización del mar Báltico debido a la retención del nitrógeno por los lagos y los ríos. En segundo lugar, no puede descartarse que, en determinadas circunstancias, la reducción de la carga de nitrógeno tenga un efecto perjudicial en el estado de las aguas, en concreto provocando que proliferen determinadas algas dañinas. En tercer lugar, la República de Finlandia señala que el bajo nivel de migración del nitrógeno desde la bahía de Botnia, que no presenta signo de eutrofización y en la que el nitrógeno no es el nutriente limitante, hacia otras zonas marítimas no puede considerarse como causante de un daño, en el sentido de la Directiva 91/271, en las zonas de que se trata.

Apreciación del Tribunal de Justicia

28

Del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 91/271 se desprende que, a más tardar el 31 de diciembre de 1998, las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores serán objeto, antes de ser vertidas en zonas sensibles, de un tratamiento más riguroso que el descrito en el artículo 4 de la misma Directiva, cuando se trate de vertidos procedentes de aglomeraciones urbanas que representen más de 10.000 e-h.

29

A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que es indiferente, para que exista vertido en el sentido del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 91/271 que dichas aguas residuales se evacúen directa o indirectamente en una zona sensible (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de abril de 2002, Comisión/Italia, C-396/00, Rec. p. I-3949, apartados 29 a 32). Tal como señala la Abogado General en el punto 72 de sus conclusiones, esto corresponde al nivel de protección elevado que ha de tener la política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente, con arreglo al artículo 174 CE, apartado 2.

30

La determinación de las zonas sensibles puede basarse, en virtud del anexo II, punto A, de la Directiva 91/271, en la eutrofización, la captación de agua potable o las exigencias de otras Directivas.

31

En el presente caso, consta que, en 1994, la República de Finlandia determinó el conjunto de sus aguas como zonas sensibles a la eutrofización y que todas las instalaciones de tratamiento de ese Estado miembro efectúan directa o indirectamente vertidos en esas zonas.

32

Además, en el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 91/271 se establecen las reglas a las que se somete el tratamiento terciario de los vertidos en tales zonas sensibles. De esta disposición, en relación con las disposiciones a las que se remite, resulta que los vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas en zonas sensibles sujetas a eutrofización deben cumplir los requisitos que figuran en el cuadro 2 del anexo I de esta Directiva.

33

El Tribunal de Justicia ya ha declarado que esas prescripciones se aplican sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo II, punto A, letra a), párrafo segundo, de la Directiva 91/271 (sentencia de 23 de septiembre de 2004, Comisión/Francia, C-280/02, Rec. p. I-8573, apartados 104 y 105). El inciso ii) de esta disposición establece así que, en el supuesto de aguas costeras que tengan un intercambio de aguas escaso o que reciban gran cantidad de nutrientes, para las grandes aglomeraciones debe incluirse la eliminación de fósforo y/o nitrógeno, a menos que se demuestre que su eliminación no tendrá consecuencias sobre el nivel de eutrofización.

34

El cuadro 2 del anexo I de esta Directiva se refiere a la reducción de fósforo y de nitrógeno en las aguas residuales urbanas. Según el título del cuadro, se prevé la aplicación de uno o de los dos parámetros, según la situación local. Depende de la situación local si se ha de reducir el nitrógeno, el fósforo o ambos nutrientes. El Estado miembro puede entonces elegir aplicar el valor de concentración o el porcentaje de reducción.

35

Hay que precisar que la Comisión y la República de Finlandia están de acuerdo en que la eutrofización del mar Báltico constituye un problema medioambiental capital, y en que este fenómeno lo provoca una concentración elevada en nitrógeno y en fósforo, sustancias ambas indispensables no obstante para la vida marina.

36

Como afirma la propia Comisión, el mecanismo de limitación de la eutrofización por el nitrógeno y/o el fósforo varía considerablemente de una zona marítima del mar Báltico a otra, e incluso en el interior de una misma zona. No existe, por tanto, una solución uniforme al problema de la eutrofización para el conjunto del mar Báltico.

37

Las observaciones presentadas por las partes ponen de manifiesto que, en general, una de las sustancias nutrientes, ya se trate del fósforo o del nitrógeno, está presente en cantidad menor que la otra y esto limita la producción de algas. Se denomina a esta sustancia «factor limitante». Las aguas de una zona pueden ser sensibles a una o a otra de esas sustancias, o incluso a las dos. Proceder a la reducción del fósforo y/o del nitrógeno, en función de la sensibilidad de dichas aguas, permite pues limitar la producción de algas.

38

En tales circunstancias, no procede adoptar las mismas medidas para reducir la eutrofización en una parte del mar Báltico que en otra. La Directiva 91/271 establece al respecto que los Estados miembros valorarán, según la situación local, las sustancias –fósforo y/o nitrógeno– que contribuyen a la eutrofización y adoptarán, de conformidad con dicha valoración, medidas adecuadas de tratamiento.

39

Como alega la República de Finlandia, la Directiva 91/271 no exige por tanto automáticamente una reducción de la carga de nitrógeno aunque los vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas se evacúen en aguas receptoras situadas en una zona sensible. Si han de reducirse el nitrógeno y/o el fósforo es algo que debe decidirse en función de la sensibilidad de la zona, junto con un examen de la situación local.

40

Por tanto, no puede admitirse la interpretación de la Comisión, en el sentido de que basta con que los vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas terminen su curso en una zona marítima sensible para considerar que la Directiva 91/271 exige un tratamiento terciario del nitrógeno. De conformidad con el artículo 5, apartado 5, de dicha Directiva, la obligación de reducir la carga de nitrógeno depende de la medida en que los vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas situadas en las zonas de captación de las zonas marítimas sensibles contribuyen a la contaminación de estas últimas.

41

Al estar vinculada la determinación del factor limitante no sólo exclusivamente con la sensibilidad de las aguas receptoras, sino igualmente con la existencia de un efecto contaminante de los vertidos sobre estas últimas, no puede afirmarse, como hace en esencia la Comisión, que, dado que el mar Báltico propiamente dicho tiene una fuerte eutrofización a causa tanto del nitrógeno como del fósforo, y que la gran mayoría de las aguas interiores finlandesas se vierten en ese mar, tanto los lagos como los ríos y las aguas costeras finlandesas deben considerarse sensibles a ambas sustancias.

42

De estas consideraciones se deriva que, contrariamente a lo que alega la Comisión, la Directiva 91/271 no establece una obligación general de imponer un tratamiento terciario de los vertidos de cada instalación de tratamiento de aguas residuales urbanas procedente de las aglomeraciones urbanas con más de 10.000 e-h.

43

Puesto que la Directiva 91/271 impone la reducción del fósforo y/o del nitrógeno según la situación local, a saber la sensibilidad de las aguas receptoras a uno y/o al otro de esos nutrientes y la existencia de efecto contaminante de los vertidos sobre estas últimas, puede procederse a un examen común de las instalaciones de tratamiento de que se trata cuyos vertidos se evacúen en una misma zona de captación.

44

Además, tanto si son directos o indirectos, los vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas situadas en la misma zona de captación de una zona sensible están sometidos, en virtud del artículo 5, apartado 5, de la Directiva 91/271, a los requisitos aplicables a las zonas sensibles sólo en la medida en que estos vertidos contribuyan a la contaminación de esa zona. Así, debe existir una relación de causalidad entre dichos vertidos y la contaminación de las zonas sensibles.

45

Debe partirse de estas consideraciones a la hora de examinar si la Comisión ha demostrado la existencia de tal vínculo.

46

A este respecto, es preciso recordar que, según una jurisprudencia reiterada, en un procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 226 CE, corresponde a la Comisión probar la existencia del incumplimiento alegado. Es la Comisión quien debe aportar al Tribunal de Justicia los datos necesarios para que éste pueda verificar la existencia de tal incumplimiento, sin poder basarse en una presunción (véanse, en concreto, las sentencias de 25 de mayo de 1982, Comisión/Países Bajos, 96/81, Rec. p. 1791, apartado 6, y de , Comisión/Italia, C-135/05, Rec. p. I-3475 apartado 26).

47

Además, cuando la Comisión ha aportado suficientes elementos para probar los hechos producidos en el Estado miembro demandado, incumbe a éste impugnar de forma sustancial y detallada los datos presentados y las consecuencias derivadas de los mismos (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de septiembre de 1988, Comisión/Grecia, 272/86, Rec. p. 4875, apartado 21, y de , Comisión/Italia, C-365/97, Rec. p. I-7773, apartados 84 y 86).

48

A este respecto procede constatar, tal como se desprende de los autos, que las instalaciones de tratamiento finlandesas se reparten por las zonas de captación cuyas aguas receptoras son, en primer lugar, el golfo de Botnia, subdividido en dos zonas marítimas que son, por una parte, la bahía de Botnia y, por otra parte, el mar de Botnia, en segundo lugar, el mar Báltico propiamente dicho y, en tercer lugar, el golfo de Finlandia.

49

Procede examinar si la Comisión ha acreditado que los vertidos de nitrógeno de las instalaciones de tratamiento de aguas urbanas de las aglomeraciones urbanas con más de 10.000 e-h situadas en las zonas de captación pertinentes de las zonas marítimas citadas contribuyen a la eutrofización de esas zonas.

Sobre los vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas en el golfo de Botnia

50

Entre las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas cuyos vertidos se evacúan en el golfo de Botnia, algunas evacúan sus vertidos directa o indirectamente en la bahía de Botnia, otros evacúan sus vertidos directa o indirectamente en el mar de Botnia. Por tanto es posible examinar conjuntamente las instalaciones de tratamiento de que se trata cuyos vertidos comparten la misma zona de captación.

— Sobre las instalaciones de tratamiento cuyos vertidos se evacúan ya sea directamente en la bahía de Botnia ya sea en su zona de captación

51

Las partes están de acuerdo en que la bahía de Botnia es la única zona importante del Mar Báltico a la que no le afecta, en general, la eutrofización. Además, la Comisión reconoce que el fósforo es el factor limitante en la bahía de Botnia. Por otra parte, la República de Finlandia alega que, cuando la autoridad competente en materia de permisos medioambientales considera que la situación local lo exige, se impone igualmente una disminución del nitrógeno en las instalaciones de tratamiento de aguas residuales situadas a orillas de la bahía de Botnia.

52

En tales circunstancias, la Comisión no ha demostrado que, por razón de las condiciones que presenta la bahía de Botnia, la República de Finlandia debiera imponer un tratamiento terciario del nitrógeno en cada instalación de tratamiento de aguas residuales urbanas procedentes de las aglomeraciones urbanas con más de 10.000 e-h, cuyos vertidos se evacúan en la bahía de Botnia.

— Sobre las instalaciones de tratamiento cuyos vertidos se evacúan ya sea directamente en el mar de Botnia ya sea en su zona de captación

53

Las partes tienen opiniones diferentes por lo que respecta, por una parte, a la presencia de eutrofización así como a la determinación del factor limitante en el mar de Botnia y, por otra parte, a la existencia y a los eventuales efectos de una transferencia de nitrógeno procedente del golfo de Botnia y que desciende hasta el mar Báltico propiamente dicho.

Sobre la presencia de eutrofización y sobre la determinación del factor limitante en el mar de Botnia

54

Según los resultados de los estudios que la República de Finlandia ha aportado a los autos, el golfo de Botnia, incluido el mar de Botnia, es la única subregión del mar Báltico que no muestra señal evidente de eutrofización.

55

La Comisión basa su afirmación según la cual el nitrógeno es un factor limitante significativo de la eutrofización del mar de Botnia en un informe elaborado a petición suya en 2004 por el Water Research Center sobre la adaptación del Derecho interno finlandés a la Directiva 91/271 (en lo sucesivo, «informe de 2004»).

56

No obstante, de este informe se desprende que la eutrofización no se considera generalmente un problema en el mar de Botnia, y más en concreto en las aguas abiertas al golfo de Botnia. Además, dicho informe afirma que el mar del Archipiélago es una zona de transición en términos de eutrofización entre el golfo de Finlandia y el golfo de Botnia. En dicho informe, la calidad del agua de dicha zona se considera en su mayor parte satisfactoria.

57

De lo anterior se desprende que la Comisión no ha demostrado que el nitrógeno sea un factor limitante significativo de la eutrofización en las aguas abiertas del mar de Botnia.

58

Respecto de las aguas costeras, el informe de 2004 afirma que éstas sufren eutrofización a causa de pequeños intercambios de agua y de las cargas elevadas de nutrientes en esas aguas. Además, dicho informe sostiene que el nitrógeno tiende a ser un factor limitante en las aguas costeras finlandesas.

59

A este respecto, procede tener en cuenta el inciso ii) del anexo II, punto A, letra a), segundo párrafo, de la Directiva 91/271, con arreglo al cual, en las zonas costeras, los vertidos procedentes de aglomeraciones pequeñas tienen normalmente poca importancia, pero para las grandes aglomeraciones deberá incluirse la eliminación de fósforo y/o nitrógeno a menos que se demuestre que su eliminación no tendrá consecuencias sobre el nivel de eutrofización.

60

La República de Finlandia alega que, respecto de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales situadas a orillas del golfo de Botnia, el nitrógeno contenido en las aguas residuales no puede considerarse generalmente como causante de un daño en el sentido de la Directiva, debido principalmente al fenómeno de retención del nitrógeno.

61

Por otra parte, la República de Finlandia ha afirmado, sin que la Comisión haya aportado pruebas en contrario, que únicamente el 0,3% de la totalidad del nitrógeno vertido cada año en el mar de Botnia, procede de las aguas residuales urbanas vertidas desde la bahía de Botnia. Además, en opinión de este Estado miembro, las consecuencias de la eliminación del nitrógeno en el golfo de Botnia sobre el nivel de eutrofización del mar Báltico propiamente dicho es tan insignificante que no puede ser recogido por las estadísticas.

62

En tales circunstancias, hay que constatar que la Comisión no ha demostrado que la República de Finlandia, por razón de las condiciones que presenta el mar de Botnia, debiera imponer un tratamiento terciario del nitrógeno contenido en los vertidos de cada instalación de tratamiento de aguas residuales urbanas procedentes de las aglomeraciones urbanas con más de 10.000 e-h, que se evacúan en el mar de Botnia.

Sobre la existencia y las eventuales consecuencias de una transferencia de nitrógeno procedente del golfo de Botnia y que desciende hasta el mar Báltico propiamente dicho

63

La Comisión señala que, en todo caso, una cantidad significativa de nutrientes se transporta entre las distintas cuencas marinas. Así, el 62% de la cantidad total de nitrógeno vertido directa o indirectamente en la bahía de Botnia fluye a continuación hacia el mar de Botnia, que es una zona marítima en la que el nitrógeno constituye un factor limitante de importancia.

64

Por una parte, es cierto que, tal como alegan la Comisión y la República de Finlandia, procede apreciar la obligación de tratar el nitrógeno en una perspectiva global, tomando en consideración a la vez la sensibilidad de las aguas interiores y la de las aguas costeras receptoras. No obstante hay que considerar que el concepto de zona de captación tiene límites. A este respecto, hay que señalar que, en la vista, la Comisión admitió que, al contrario de lo que se desprende de su escrito de réplica, no afirma que la bahía de Botnia y el mar de Botnia puedan considerarse zonas de captación del mar Báltico propiamente dicho.

65

Por otra parte, hay que señalar que la República de Finlandia no niega que el nitrógeno circula entre distintas zonas marítimas, pero alega que de ello no puede deducirse que la situación local requiera una reducción del nitrógeno para todas las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas procedentes de las aglomeraciones urbanas con más de 10.000 e-h situadas a orillas de esas zonas marítimas.

66

Hay que señalar, como se desprende de los autos remitidos al Tribunal de Justicia, que el mar Báltico es un mar poco profundo, lo que no favorece los intercambios de aguas. Además, como se reconoce en el apartado 77 de la sentencia de 6 de octubre de 2009, Comisión/Suecia (C-438/07, Rec. p. I-9517), dictada el mismo día que la presente sentencia, que, entre la bahía de Botnia y el mar de Botnia, los intercambios de agua están limitados por obstáculos naturales situados al norte del archipiélago de Kvarken. Según este mapa, la bahía de Botnia y el mar de Botnia están unidos entre ellos por bajíos cuyas aguas tienen una profundidad máxima de 25 metros. Así confirma el anexo 12 de dicho escrito, que ilustra el perfil de los fondos marinos del mar Báltico.

67

En tales circunstancias, procede constatar que la Comisión no ha demostrado que no exista ninguna barrera física que limite la transferencia de nitrógeno entre las cuencas marinas pertinentes.

68

Por otra parte, tal como destaca la Abogado General en el punto 93 de sus conclusiones, el mar de Botnia es un verdadero pozo para el nitrógeno.

69

Por tanto, si bien existe una transferencia de nitrógeno entre el golfo de Botnia y el mar Báltico propiamente dicho, la Comisión no ha demostrado que el flujo de las aguas de la bahía de Botnia y del mar de Botnia hacia el mar Báltico propiamente dicho implique el transporte de una cantidad significativa de contaminación con nitrógeno procedente de las regiones del norte de Finlandia.

70

A este respecto, hay que constatar que las partes están de acuerdo en que alrededor del 11% de la totalidad del nitrógeno presente en el mar de Botnia se vierte en el mar Báltico propiamente dicho.

71

No obstante, como se desprende de los autos y de las observaciones formuladas por la República de Finlandia en la vista, el porcentaje pertinente en este caso es el que representa la cantidad de nitrógeno que vierten las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas procedentes de las aglomeraciones urbanas con más de 10.000 e-h, cuyos vertidos se evacúan en el golfo de Botnia, y que se transporta hacia el mar Báltico. Por el contrario, el flujo de nitrógeno total no puede, en este caso, considerarse un elemento pertinente para determinar si el nitrógeno procedente de dichas instalaciones debe someterse a tratamiento terciario.

72

En efecto, los autos permiten establecer que los nutrientes, entre los que figura el nitrógeno, tienen su origen en una multitud de actividades humanas y llegan finalmente al mar, en primer lugar, por medio de emisiones atmosféricas y de los depósitos derivados de éstas, que alcanzan directamente el mar o las zonas terrestres de las zonas de captación, en segundo lugar, de los vertidos de fuentes puntuales situadas a lo largo de la costa o procedentes de las zonas de captación, transportados por los ríos, y, en tercer lugar, de las pérdidas de fuentes difusas.

73

A este respecto, los autos permiten determinar que, por una parte, de la cantidad de nitrógeno presente en el golfo de Botnia, una gran parte procede de los vertidos de las fuentes difusas. Por otra parte, dentro de esta categoría, la agricultura es la actividad humana responsable de una gran parte de los vertidos de nitrógeno.

74

De ello deriva que la cantidad de nitrógeno vertido por las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas procedentes de las aglomeraciones urbanas con más de 10.000 e-h no se corresponde con el porcentaje de nitrógeno mencionado por la Comisión.

75

En estas circunstancias, resulta difícil percibir a quién corresponde el porcentaje de transferencia del 62% señalado por la Comisión. Tal porcentaje no puede, en todo caso, corresponder a la cantidad de nitrógeno contenido en los vertidos de las instalaciones de tratamiento de las aguas residuales de aglomeraciones urbanas con más de 10.000 e-h.

76

Según las observaciones de la República de Finlandia en la vista, el porcentaje de transferencia de nitrógeno, que comprende exclusivamente los vertidos de este nutriente procedentes de las instalaciones de tratamiento de que se trata, es de alrededor del 1,2%.

77

En dichas circunstancias, la Comisión no ha demostrado que el transporte de nitrógeno procedente de las instalaciones de tratamiento finlandesas de las aguas residuales urbanas de las aglomeraciones urbanas con más de 10.000 e-h, cuyos vertidos se evacúan en el golfo de Botnia hacia el mar Báltico propiamente dicho puede calificarse de significativo en el sentido de la jurisprudencia según la cual el flujo de nitrógeno provocado por las aguas residuales urbanas vertidas en aguas eutrofizadas debe considerarse significativo si representa el 10% o más del flujo total de nitrógeno (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Francia, antes citada, apartados 75 a 78).

78

Por otra parte, la comisión HELCOM adoptó, en la cumbre ministerial de Cracovia de 15 de noviembre de 2007, un plan de acción para el mar Báltico (HELCOM Baltic Sea Action Plan). Este plan de acción, que fue objeto de debate en la vista, estableció un máximo para los vertidos de nitrógeno y de fósforo así como una reducción necesaria del nitrógeno y del fósforo en las distintas partes del mar Báltico. De ello se desprende que, en lo que respecta a la bahía de Botnia y el mar de Botnia, no es necesario reducir el porcentaje de nitrógeno.

79

Si bien es cierto que, simultáneamente, dicho plan de acción establece una reducción de nitrógeno en el mar Báltico propiamente dicho de 94.000 toneladas por año, hay que señalar, como alegó la República de Finlandia en la vista, que ésta no afecta a este Estado miembro. Afecta, por el contrario, a los Estados miembros que se encuentran en la zona de captación del mar Báltico propiamente dicho.

80

De lo anterior se desprende que la Comisión no ha demostrado, por una parte, que los vertidos de nitrógeno procedentes de las aguas interiores y de las aguas costeras de la bahía de Botnia contribuyan a la eutrofización del mar de Botnia y, por otra parte, que el nitrógeno constituya el principal factor limitante de la eutrofización del mar de Botnia.

81

Habida cuenta de lo que antecede, procede declarar que la Comisión no ha demostrado que la cantidad de nitrógeno procedente de las instalaciones de depuradoras de aguas residuales urbanas de las aglomeraciones urbanas con más de 10.000 e-h cuyos residuos se vierten en el golfo de Botnia contribuya a la eutrofización en el mar Báltico propiamente dicho. Por tanto, la Comisión no ha demostrado que la República de Finlandia debiera imponer un tratamiento terciario del nitrógeno en cada instalación de tratamiento de aguas residuales urbanas procedentes de las aglomeraciones urbanas con más de 10.000 e-h cuyos vertidos se evacúen en el golfo de Botnia.

82

En tales circunstancias, procede considerar que la Comisión no ha demostrado que la República de Finlandia haya incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 91/271 respecto de cada instalación de tratamiento de aguas residuales urbanas procedentes de las aglomeraciones urbanas con más de 10.000 e-h cuyos vertidos se evacúan en el golfo de Botnia.

Sobre las instalaciones de tratamiento cuyos vertidos se evacúan directamente en el mar Báltico propiamente dicho o en su zona de captación

83

Por lo que respecta a los vertidos de las instalaciones de tratamiento situadas en el interior de las tierras del sur de Finlandia, y que tratan las aguas residuales procedentes de las aglomeraciones con más de 10.000 e-h situadas en la zona de captación cuyas aguas fluyen hacia las aguas sensibles al nitrógeno del mar Báltico propiamente dicho, la República de Finlandia alega que un tratamiento terciario del nitrógeno no es necesario debido a que el fenómeno de retención natural permite una eliminación suficiente de este nutriente.

84

A este respecto, como se deduce de los autos examinados por el Tribunal de Justicia, la retención es un proceso natural que actúa en los lagos y en las corrientes de agua que captan la mayor parte del nitrógeno vertido y lo transforman en gas inofensivo, lo que se corresponde igualmente con el procedimiento utilizado en la eliminación del nitrógeno por las instalaciones de tratamiento. La retención se produce en particular en las cuencas, donde el flujo de agua se ralentiza y el tiempo de residencia dura tradicionalmente años. Este fenómeno tiene lugar de modo tal que se suprime el nitrógeno ya sea con la sustancia orgánica en los sedimentos de fondo de las cuencas lacustres ya sea por el proceso de nitrificación/desnitrificación de los microbios como nitrógeno gaseoso en la atmósfera.

85

La Comisión no niega que la retención es un proceso químico que se produce en el agua y que disminuye la concentración en nitrógeno, pero alega que este proceso no puede utilizarse como sustitutivo a la eliminación del nitrógeno por las instalaciones de tratamiento que establece la Directiva 91/271, ya que ello contradice el principio de cautela. La Comisión considera, además, que el proceso de retención del nitrógeno no permite una eliminación duradera del mismo y está sometido a variaciones estacionales.

86

En primer lugar, hay que constatar que ninguna disposición de la Directiva 91/271 se opone a que la retención natural del nitrógeno pueda considerarse como un método de eliminación del nitrógeno de las aguas residuales urbanas.

87

Respecto de la alegación formulada por la Comisión, según la cual el proceso de retención del nitrógeno es demasiado inestable para tomarse en consideración, procede señalar que la República de Finlandia señaló, sin ser contradicha por dicha institución, que en los cálculos de balances por sustancias de las zonas acuáticas en los que se basan los análisis relativos a la retención, se toman en cuenta los procesos de retirada y de aportación de nitrógeno de y en el agua. Por tanto no se toma en cuenta la desnitrificación, la retención del nitrógeno en los sedimentos, la retención del nitrógeno de la atmósfera realizada por las algas azules y la liberación del nitrógeno en el agua a partir de los sedimentos. La República de Finlandia añadió que los años excepcionales desde el punto de vista de la hidrología se eliminan de los cálculos en la presentación de los resultados medios para varios años.

88

Por último, hay que recordar que, tal como se ha indicado en el apartado 44 de la presente sentencia, debe existir una relación de causalidad adecuada entre los vertidos y la contaminación de las zonas sensibles. Por tanto, aunque las aguas del mar Báltico propiamente dicho sufren una eutrofización debido principalmente al nitrógeno, mientras la Comisión no demuestre que los vertidos de nitrógeno de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas procedentes de las aglomeraciones urbanas con más de 10.000 e-h que se evacúan en el mar Báltico propiamente dicho contribuyen a la eutrofización de este mar, no se debe exigir un tratamiento terciario del nitrógeno para cada una de esas instalaciones.

89

Por otra parte, tal como la Abogado General indica en el punto 82 de sus conclusiones, el cuadro 2 del anexo I, de la Directiva 91/271 no exige, en lo que respecta al tratamiento terciario, un tratamiento completo, sino, en el caso del nitrógeno, una reducción que permita alcanzar bien una norma de 15 mg/l para las aglomeraciones con un e-h entre 10.000 y 100.000, o bien un porcentaje mínimo de reducción del 70 al 80%. Un vertido indirecto de nitrógeno en aguas sensibles al mismo únicamente implica por tanto la obligación de reducir el nitrógeno si, en lo que respecta a una instalación de tratamiento, más del 30% del nitrógeno contenido en las aguas residuales urbanas alcanza esas zonas sensibles.

90

Por tanto procede determinar si la Comisión ha probado que los vertidos de cada instalación de tratamiento de las aguas residuales urbanas de las aglomeraciones urbanas con más de 10.000 e-h que se evacúan directamente en el mar Báltico propiamente dicho o en su zona de captación no son conformes con estas prescripciones.

91

En primer lugar, tal como indica la República de Finlandia, el territorio de este Estado miembro está constituido por numerosos lagos y ríos. La República de Finlandia añadió además, sin ser contradicha por la Comisión, que las aguas dulces forman a menudo vías fluviales en las que ríos cortos unifican varios lagos que se siguen antes de que las aguas viertan en las aguas costeras. En esas circunstancias, procede constatar que las características naturales del territorio finlandés parecen favorecer la retención del nitrógeno.

92

En segundo lugar, hay que señalar que la República de Finlandia afirma que, en la mayor parte de los lagos y de los ríos, el nitrógeno no tiene efectos sobre la eutrofización debido a que es el fósforo el nutriente que regula la eutrofización. Resulta obligado observar que la Comisión no ha refutado esta alegación.

93

En tercer lugar, la República de Finlandia afirmó, sin ser contradicha por la Comisión, que una instalación de tratamiento clásica equipada para una descontaminación mecánica, biológica y química lleva a cabo siempre cierta eliminación del nitrógeno, aunque no está equipada para este fin. La reducción de nitrógeno en tal instalación de tratamiento equivale de media a 30%.

94

Habida cuenta de las consideraciones que preceden y de los datos técnicos y científicos presentados por las partes, respecto de los vertidos de las instalaciones de tratamiento que se evacúan, directa o indirectamente, en el mar Báltico propiamente dicho, la Comisión no ha demostrado que los efectos conjugados de la reducción del nitrógeno por las instalaciones de tratamiento, por una parte, y de la retención natural, por otra parte, impiden alcanzar el porcentaje mínimo de eliminación de nitrógeno que requiere la Directiva 91/271.

95

En estas condiciones procede constatar que la Comisión no ha probado que la República de Finlandia haya incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 91/271 respecto de los vertidos de cada instalación de tratamiento de aguas residuales urbanas procedentes de las aglomeraciones urbanas con más de 10.000 e-h que se evacúan directa o indirectamente en el mar Báltico propiamente dicho.

Sobre los vertidos de las instalaciones de tratamiento que se evacúan directamente en el golfo de Finlandia o en su zona de captación

96

Respecto de los vertidos de las instalaciones de tratamiento situadas en el interior de las tierras del sur de Finlandia, y que tratan las aguas residuales de las aglomeraciones situadas en la zona de captación cuyas aguas fluyen hacia las aguas sensibles al nitrógeno del golfo de Finlandia, la República de Finlandia alega que un tratamiento terciario del nitrógeno no es necesario ya que el fenómeno de retención natural permite una eliminación suficiente de este nutriente.

97

Procede señalar a este respecto que las constataciones realizadas en los apartados 84 a 94 de la presente sentencia relativas a las instalaciones de tratamiento cuyos vertidos se evacúan directa o indirectamente en el mar Báltico propiamente dicho se aplican mutatis mutandis respecto de las instalaciones de tratamiento cuyos vertidos se evacúan directa o indirectamente en el golfo de Finlandia.

98

La República de Finlandia afirma que, debido al fenómeno de retención, el nitrógeno presente en el agua tratada por las instalaciones de tratamiento situadas a orillas de los lagos y de los ríos no se vierte en proporciones significativas en las aguas del golfo de Finlandia donde podría causar daños. Dicho Estado miembro ha afirmado, sin que la Comisión lo haya contradicho o haya aportado prueba en contrario, que el nitrógeno se retiene en los lagos finlandeses en proporciones comprendidas entre el 19% y el 82%.

99

Ciertamente, el plan de acción para el mar Báltico, mencionado en el apartado 78 de la presente sentencia, establece que los Estados firmantes del Convenio del Báltico deben eliminar 6.000 toneladas de nitrógeno del golfo de Finlandia. No obstante, para el conjunto del mar Báltico, la parte de disminución de la carga de nitrógeno imputable a la República de Finlandia es tan sólo de 1.200 toneladas anuales.

100

La República de Finlandia subraya además que, entre la carga total de nitrógeno de origen humano en Finlandia, la parte imputable a las aguas residuales urbanas es de alrededor del 15%. Procede señalar que corroboran esta afirmación las conclusiones de los estudios aportados a los autos, según las cuales la agricultura es, en una gran medida, responsable de la contaminación en el golfo de Finlandia.

101

En estas circunstancias, resulta obligado observar que la Comisión no ha demostrado que los vertidos de nitrógeno de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas procedentes de las aglomeraciones urbanas con más de 10.000 e-h que se evacúan directamente en el golfo de Finlandia o en su zona de captación contribuyan de modo significativo a la eutrofización en el golfo de Finlandia. Pues bien, tal como se ha recordado en el apartado 46 de la presente sentencia, debía, en el presente caso, aportar pruebas en tal sentido.

102

Por tanto, no se ha acreditado que las autoridades nacionales finlandesas deban exigir un tratamiento terciario del nitrógeno para las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas procedentes de las aglomeraciones urbanas con más de 10.000 e-h cuyos vertidos se evacúen directamente en el golfo de Finlandia o en su zona de captación.

103

Resulta de todo lo anterior que procede desestimar el recurso de la Comisión.

Costas

104

En virtud del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. La República de Finlandia ha solicitado la condena en costas de la Comisión y los motivos formulados por ésta han sido desestimados, por lo que procede condenarla en costas. Con arreglo al apartado 4, párrafo primero, del mismo artículo, el Reino de Suecia, que ha intervenido como coadyuvante en el litigio soportará sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.

 

3)

El Reino de Suecia cargará con sus propias costas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: finés.