Asunto C-318/07

Hein Persche

contra

Finanzamt Lüdenscheid

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof)

«Libre circulación de capitales — Impuesto sobre la renta — Deducibilidad de donaciones realizadas en favor de organismos de utilidad pública reconocida — Limitación de la deducibilidad a las donaciones efectuadas en favor de organismos nacionales — Donaciones en especie — Directiva 77/799/CEE — Asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos»

Conclusiones del Abogado General Sr. P. Mengozzi, presentadas el 14 de octubre de 2008   I ‐ 363

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 27 de enero de 2009   I ‐ 390

Sumario de la sentencia

  1. Libre circulación de capitales — Disposiciones del Tratado — Ámbito de aplicación

    (Arts. 56 CE y 58 CE)

  2. Libre circulación de capitales — Restricciones — Legislación tributaria — Impuesto sobre la renta

    (Art. 56 CE)

  1.  Cuando un contribuyente solicita en un Estado miembro la deducción fiscal de donaciones efectuadas en favor de organismos establecidos en otro Estado miembro, donde su utilidad pública haya sido reconocida, tales donaciones están comprendidas en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de capitales, aunque se efectúen en especie en forma de bienes de uso cotidiano.

    En efecto, una normativa fiscal nacional puede estar comprendida en el ámbito de aplicación de los artículos 56 CE a 58 CE aunque se refiera a la transmisión de un patrimonio que puede comprender tanto cantidades de dinero como bienes muebles e inmuebles. Por consiguiente, a semejanza del impuesto que grava las sucesiones, el trato fiscal dispensado a las donaciones en dinero o en especie está comprendido en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado relativas a los movimientos de capitales, salvo en los casos en que los elementos constitutivos de las operaciones de que se trate se encuentren situados en el interior de un solo Estado miembro.

    (véanse los apartados 26, 27 y 30 y el punto 1 del fallo)

  2.  El artículo 56 CE se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual, en lo que se refiere a las donaciones efectuadas en favor de organismos de utilidad pública reconocida, sólo se concede la deducción fiscal en relación con las donaciones efectuadas en favor de organismos establecidos en el territorio nacional, sin posibilidad alguna de que el contribuyente demuestre que las donaciones entregadas a un organismo establecido en otro Estado miembro cumplen los requisitos establecidos en dicha normativa para la concesión de tal beneficio.

    En la medida en que la posibilidad de obtener una deducción fiscal puede influir significativamente en la actitud del donante, la no deducibilidad en el Estado miembro de tributación de las donaciones efectuadas en favor de organismos de utilidad pública reconocida cuando están establecidos en otros Estados miembros puede afectar a la disposición de los contribuyentes residentes en el primer Estado miembro a efectuar donaciones en su favor y, por consiguiente, supone una restricción a la libre circulación de capitales prohibida, en principio, por el artículo 56 CE.

    Los Estados miembros están facultados para aplicar, en el marco de su normativa en materia de deducibilidad fiscal de donaciones, un trato diferente a los organismos nacionales de utilidad pública reconocida y a los establecidos en otros Estados miembros cuando estos últimos persigan objetivos que no sean los que propugna su propia legislación. A este respecto, el Derecho comunitario no impone a los Estados miembros la obligación de otorgar automáticamente el mismo reconocimiento en su territorio a los organismos extranjeros cuya utilidad pública haya sido reconocida en su Estado miembro de origen. Sin embargo, un organismo establecido en un Estado miembro que cumpla los requisitos impuestos a tal fin por otro Estado miembro para la concesión de ventajas fiscales se encuentra, con respecto a la concesión por este último Estado miembro de ventajas fiscales para el fomento de las actividades de utilidad pública de que se trate, en una situación comparable a la de los organismos de utilidad pública reconocida que se hallen establecidos en el Estado miembro mencionado en último lugar.

    Por otro lado, en la medida en que nada impide que las autoridades fiscales del Estado miembro de tributación exijan la presentación de los justificantes pertinentes a un contribuyente que desee obtener la deducción fiscal de las donaciones efectuadas en favor de organismos establecidos en otro Estado miembro, ese Estado miembro de tributación no puede invocar la necesidad de preservar la eficacia de los controles fiscales para justificar una normativa nacional que impida absolutamente al contribuyente aportar tales pruebas. En este contexto, antes de conceder una exención fiscal a un organismo establecido en otro Estado miembro y cuya utilidad pública ha sido reconocida en él, un Estado miembro está autorizado a aplicar medidas que le permitan comprobar, de manera clara y precisa, si ese organismo reúne los requisitos establecidos en la legislación nacional para acogerse a la exención y a controlar su gestión efectiva. En cambio, los posibles inconvenientes administrativos que se derivan del hecho de que tales organismos estén establecidos en otro Estado miembro no son suficientes para justificar la negativa de las autoridades del Estado de que se trate a conceder a dichos organismos las mismas exenciones fiscales que a los organismos nacionales del mismo tipo. Esta apreciación es también aplicable al caso de un contribuyente que solicita en un Estado miembro la deducción fiscal de una donación hecha en favor de un organismo establecido en otro Estado miembro, donde su utilidad pública haya sido reconocida.

    Además, en virtud de la Directiva 77/799, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos e indirectos, las autoridades fiscales competentes pueden dirigirse a las autoridades de otro Estado miembro para obtener toda información que resulte necesaria para la correcta liquidación del impuesto de un contribuyente. No obstante, dicha Directiva en modo alguno afecta a la competencia de las autoridades competentes del Estado miembro del donante para apreciar concretamente si se cumplen los requisitos a los que su legislación supedita la concesión de una ventaja fiscal. Por lo tanto, en relación con un organismo establecido en un Estado miembro, donde su utilidad pública haya sido reconocida, el Estado miembro del donante debe dispensar un trato fiscal idéntico al aplicado a las donaciones hechas en favor de los organismos nacionales únicamente si ese organismo cumple los requisitos establecidos en la legislación de este último Estado miembro para la concesión de ventajas fiscales, entre los que figura la exigencia de que los objetivos perseguidos sean idénticos a los promovidos por la normativa fiscal de dicho Estado miembro. Incumbe a las autoridades nacionales competentes, incluidos los órganos jurisdiccionales, comprobar si, con arreglo a las normas del Derecho nacional, se ha aportado la prueba de que se respetan los requisitos establecidos por ese Estado miembro para la concesión de la ventaja fiscal de que se trate.

    Por último, un Estado miembro tampoco puede excluir la concesión de ventajas fiscales por las donaciones efectuadas en favor de un organismo establecido en otro Estado miembro, donde su utilidad pública haya sido reconocida, por el mero hecho de que, en relación con tales organismos, las autoridades fiscales del primer Estado miembro no tengan la posibilidad de comprobar in situ que se cumplen las exigencias que establece su normativa fiscal.

    En relación con los organismos de utilidad pública situados en un país tercero, el Estado miembro de tributación está facultado, en principio, para denegar la concesión de tal ventaja fiscal si resulta imposible obtener la información necesaria de ese país, en el caso, en particular, de que dicho país tercero no haya contraído ninguna obligación convencional de proporcionar información.

    (véanse los apartados 38, 39, 47, 48, 50, 55, 56, 60, 61, 63, 66, 70 y 72 y el punto 2 del fallo)