SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 16 de octubre de 2008 ( *1 )
«Política social — Directiva 2001/23/CE — Transmisión de empresa — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Procedimiento de insolvencia — Sucesión en el contrato de arrendamiento»
En el asunto C-313/07,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Juzgado de lo Mercantil no 3 de Barcelona, mediante resolución de 26 de junio de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el , en el procedimiento entre
Kirtruna, S.L.,
Elisa Vigano
y
Red Elite de Electrodomésticos, S.A.,
Cristina Delgado Fernández de Heredia,
Sergio Sabini Celio y
Miguel Oliván Bascones, en calidad de administradores concursales de Red Elite de Electrodomésticos, S.A.,
Electro Calvet, S.A.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y el Sr. T. von Danwitz, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. E. Juhász y J. Malenovský (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. Y. Bot;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
|
— |
en nombre de Kirtruna, S.L., por el Sr. J.O. Miret Corretgé, abogado; |
|
— |
en nombre de la Sra. Vigano, por el Sr. M. Morales Sabalete, abogado, y la Sra. C. García Girbés, procuradora; |
|
— |
en nombre de Red Elite de Electrodomésticos, S.A., por el Sr. A. Carreño León, abogado, y la Sra. M. Pradera Rivero, procuradora; |
|
— |
en nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, por el Sr. M. Alcaraz García de la Barrera, en calidad de agente; |
|
— |
en nombre del Gobierno español, por el Sr. M. Muñoz Pérez, en calidad de agente; |
|
— |
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. J. Enegren y R. Vidal Puig, en calidad de agentes; |
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
|
1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 3 y 5 de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (DO L 82, p. 16). |
|
2 |
Dicha petición fue presentada en el marco de los procedimientos de desahucio relativos a ciertos locales comerciales sitos en Sitges, cerca de Barcelona, instados por Kirtruna, S.L. (en lo sucesivo, «Kirtruna») y la Sra. Vigano, propietarios y arrendadores de dichos locales, contra Red Elite de Electrodomésticos, S.A. (en lo sucesivo, «Red Elite de Electrodomésticos»), sus administradores concursales y Electro Calvet, S.A. (en lo sucesivo, «Electro Calvet»). |
Marco jurídico
Normativa comunitaria
|
3 |
El tercer considerando de la Directiva 2001/23 enuncia que «son necesarias disposiciones para proteger a los trabajadores en caso de cambio de empresario, en particular para garantizar el mantenimiento de sus derechos». |
|
4 |
A tenor del artículo 1, apartado 1, letra a), de dicha Directiva: «La presente Directiva se aplicará a los traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión.» |
|
5 |
El artículo 2 de la Directiva 2001/23 dispone: «1. A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
[…] 2. La presente Directiva no afectará a la legislación nacional en lo que concierne a la definición de contrato de trabajo o de relación laboral. […]» |
|
6 |
El artículo 3 de dicha Directiva prescribe: «1. Los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha del traspaso, serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal traspaso. […]» |
|
7 |
Según el artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva: «El traspaso de una empresa, de un centro de actividad o de una parte de éstos no constituirá en sí mismo un motivo de despido para el cedente o para el cesionario. Esta disposición no impedirá los despidos que puedan producirse por razones económicas, técnicas o de organización que impliquen cambios en el plano del empleo.» |
|
8 |
El artículo 5 de la Directiva 2001/23 señala: «1. Salvo disposición en contrario por parte de los Estados miembros, los artículos 3 y 4 no serán aplicables a los traspasos de empresas, centros de actividad, o partes de empresas o centros de actividad, cuando el cedente sea objeto de un procedimiento de quiebra o de un procedimiento de insolvencia análogo abierto con vistas a la liquidación de los bienes del cedente y éstos estén bajo la supervisión de una autoridad pública competente (que podrá ser un interventor de empresas autorizado por una autoridad pública competente). 2. En el supuesto de que los artículos 3 y 4 se apliquen a un traspaso durante un procedimiento de insolvencia abierto respecto de un cedente (independientemente de que dicho procedimiento se haya iniciado para liquidar los activos del cedente) y a condición de que dicho procedimiento esté bajo la supervisión de una autoridad pública competente (que podrá ser un interventor de empresas determinado por la legislación nacional), un Estado miembro podrá disponer que:
|
Normativa nacional
|
9 |
La sucesión de empresa se encuentra regulada en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE no 75, de 29 de marzo de 1995, p. 9654), modificado por la Ley 12/2001, de 9 de julio (BOE no 164, de , p. 24890); en lo sucesivo, «Estatuto de los Trabajadores». |
|
10 |
El artículo 44, apartado 1, de dicho Estatuto dispone: «El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.» |
|
11 |
No obstante, con arreglo al artículo 57 bis del Estatuto de los Trabajadores, en caso de concurso, a los supuestos de modificación, suspensión y extinción colectivas de los contratos de trabajo y de sucesión de empresa, se aplicarán las especialidades previstas en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (BOE no 164, de 10 de julio de 2003, p. 26905; en lo sucesivo, «Ley Concursal»). |
|
12 |
La Ley Concursal contempla dos posibles soluciones al concurso, a saber, el convenio o la liquidación. En la fase de liquidación se aplican los artículos 148 y 149 de dicha Ley, que prevén un régimen jurídico distinto según que se haya elaborado y aprobado un plan de liquidación o no. |
|
13 |
A tenor del artículo 149 de la Ley Concursal: «1. De no aprobarse un plan de liquidación y, en su caso, en lo que no hubiere previsto el aprobado, las operaciones de liquidación se ajustarán a las siguientes reglas: 1a. El conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes o de servicios pertenecientes al deudor se enajenará como un todo, salvo que, previo informe de la administración concursal, el juez estime más conveniente para los intereses del concurso su previa división o la realización aislada de todos los elementos componentes o sólo de algunos de ellos. […] […] 2. Cuando, como consecuencia de la enajenación a que se refiere la regla 1a del apartado anterior, una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a los efectos laborales, que existe sucesión de empresa. En tal caso, el juez podrá acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores. […]» |
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
|
14 |
Red Elite de Electrodomésticos es una empresa cuya actividad principal consiste en la venta de electrodomésticos. Antes de iniciarse el procedimiento principal, contaba con más de 40 tiendas y daba empleo a más de 400 trabajadores. |
|
15 |
En 2005, Red Elite de Electrodomésticos presentó una solicitud de declaración de concurso ante el Juzgado de lo Mercantil no 3 de Barcelona. Aunque se barajaron diversos planes de viabilidad y se propusieron convenios a los acreedores, éstos los rechazaron. |
|
16 |
Así, mediante resolución de 12 de junio de 2006, se abrió la fase de liquidación. |
|
17 |
Simultáneamente a la apertura de la fase de liquidación, se acordó, mediante auto de 12 de junio de 2006, la adjudicación directa de una parte de los centros y establecimientos de Red Elite de Electrodomésticos a Electro Calvet, que se subrogó en los contratos de 127 trabajadores y 27 establecimientos, comprometiéndose a mantener esos contratos laborales. El auto especificaba, entre otros extremos, que la adjudicación consistía únicamente en la cesión de los activos de la sociedad liquidada, mientras que ésta seguía asumiendo sus pasivos de todo tipo, y que las únicas obligaciones legalmente imputables a Electro Calvet eran las derivadas de la cesión de los contratos laborales prevista en el artículo 149 de la Ley Concursal. Por último, según dicho auto, la adjudicación de la unidad productiva en funcionamiento quedaba supeditada al respeto de los derechos que pudieran corresponder a los arrendadores de los locales correspondientes, en conjunción con los derechos que dicha resolución reconocía a Electro Calvet y a terceros respecto del negocio. |
|
18 |
Kirtruna y la Sra. Vigano son propietarios de los locales comerciales sitos en Sitges, cerca de Barcelona, y arrendados a Red Elite de Electrodomésticos, que los utilizaba como sede de una de sus tiendas. Esta tienda formaba parte de la unidad productiva cedida a Electro Calvet en virtud del referido auto de 12 de junio de 2006, por lo que dicha sociedad retomó los locales de la tienda. |
|
19 |
A raíz de dicho auto, Kirtruna y la Sra. Vigano interpusieron ante el órgano jurisdiccional remitente una demanda de desahucio por traspaso inconsentido contra Red Elite de Electrodomésticos, los administradores concursales de ésta y Electro Calvet. Alegan que, en virtud del contrato de arrendamiento, deben prestar su consentimiento para la cesión del arrendamiento y que ninguna disposición legal les obliga a aceptar su traspaso a Electro Calvet. |
|
20 |
Según ellas, el artículo 32 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre de 1994, de Arrendamientos Urbanos (BOE no 282, de , p. 36129), establece ciertamente como regla general que el arrendatario puede ceder el contrato de arrendamiento de local de negocio sin necesidad del consentimiento del arrendador. Sin embargo, sostienen que la aplicación de dicha disposición está expresamente excluida en los contratos de arrendamiento controvertidos, que estipulan que toda cesión del contrato habrá de ser consentida por el arrendador y que, en caso contrario, éste tendrá la facultad de instar su resolución. |
|
21 |
El órgano jurisdiccional remitente consideró que, si se estimaba dicha demanda de desahucio, Electro Calvet debería abandonar los locales y, consiguientemente, cesar sus actividades, lo que podría traer como consecuencia la extinción de los contratos laborales en perjuicio de los trabajadores del centro afectado. |
|
22 |
A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta acerca de la repercusión de la Directiva 2001/23 sobre la transmisión de activos entre Red Elite de Electrodomésticos y Electro Calvet. |
|
23 |
En tales circunstancias, el Juzgado de lo Mercantil no 3 de Barcelona decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
|
Sobre la admisibilidad
|
24 |
En sus observaciones, la Comisión de las Comunidades Europeas y la Sra. Vigano expresaron dudas en cuanto a la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales, que, según ellas, resultan inútiles para la solución del litigio principal. |
|
25 |
A este respecto, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, el procedimiento establecido por el artículo 234 CE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero aporta a los segundos los elementos de interpretación del Derecho comunitario que precisan para la solución del litigio que deban dirimir (véanse, en particular, las sentencias de 16 de julio de 1992, Meilicke, C-83/91, Rec. p. I-4871, apartado 22, y de , Schneider, C-380/01, Rec. p. I-1389, apartado 20). |
|
26 |
En el marco de esta cooperación, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencia Schneider, antes citada, apartado 21, y la jurisprudencia que se menciona). |
|
27 |
De ello se desprende que las cuestiones sobre la interpretación del Derecho comunitario planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho comunitario no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véanse, en particular, las sentencias de 5 de diciembre de 2006, Cipolla y otros, C-94/04 y C-202/04, Rec. p. I-11421, apartado 25, y de , van der Weerd y otros, C-222/05 a C-225/05, Rec. p. I-4233, apartado 22). |
|
28 |
En primer lugar, la Comisión ha puesto en duda la admisibilidad de la quinta cuestión debido a su carácter hipotético. Dado que, según dicha institución, el litigio principal no tiene por objeto las obligaciones del cesionario directa o indirectamente vinculadas a los contratos de trabajo, carece de pertinencia para dicho litigio preguntar al Tribunal de Justicia si el artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/23 se opone a una disposición como el artículo 149, apartado 2, de la Ley Concursal, que prevé la transmisión de tales obligaciones al cesionario. |
|
29 |
Esta causa de inadmisibilidad afecta asimismo a la tercera cuestión. En efecto, mediante las cuestiones tercera y quinta, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/23 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un operador adquiere una empresa en situación de insolvencia comprometiéndose a mantener los contratos laborales de los trabajadores afectados y asumiendo las obligaciones derivadas de esos contratos, dicha disposición exige que no se le transfieran otras obligaciones del cedente vinculadas a tales contratos, en particular deudas tributarias o de seguridad social. |
|
30 |
Procede señalar que el procedimiento principal tiene por objeto demandas de desahucio del arrendatario de unos locales comerciales. En cambio, nada en los autos permite afirmar que el órgano jurisdiccional remitente conozca de un litigio relativo a la existencia o el alcance de la subrogación en las obligaciones derivadas de los contratos laborales, tales como deudas con la administración tributaria y de seguridad social. |
|
31 |
Puesto que las cuestiones tercera y quinta no se refieren a la relación jurídica existente entre arrendadores y arrendatarios de locales de negocio, sino a la eventual transferencia de las mencionadas obligaciones derivadas de los contratos laborales, tales cuestiones carecen manifiestamente de pertinencia para la resolución del litigio principal. |
|
32 |
De ello se desprende que las cuestiones tercera y quinta son hipotéticas y, por consiguiente, inadmisibles. |
|
33 |
En segundo lugar, la Sra. Vigano sostiene que las cuestiones prejudiciales son inadmisibles porque el órgano jurisdiccional remitente no estableció correctamente los hechos que dieron lugar al litigio principal. Por otra parte, según ella, no son pertinentes para dicho litigio, ya que la Directiva 2001/23 no es aplicable al caso de autos, de modo que no constituye el fundamento esencial para su resolución. La Sra. Vigano afirma que el litigio debería dirimirse basándose exclusivamente en el Derecho español. |
|
34 |
A este respecto, se desprende de la jurisprudencia que la presunción de pertinencia de las cuestiones prejudiciales no puede destruirse por la mera circunstancia de que una de las partes del litigio principal niegue algunos hechos, cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia y de los cuales depende la definición del objeto de dicho litigio (sentencias, antes citadas, Cipolla y otros, apartado 26, y van der Weerd y otros, apartado 23). |
|
35 |
Por lo tanto, contrariamente a lo que afirma la Sra. Vigano, la petición de decisión prejudicial no puede declararse inadmisible por el solo motivo de que el órgano jurisdiccional se basase en hechos pretendidamente erróneos. |
|
36 |
La segunda causa de inadmisibilidad que invoca la Sra. Vigano debe asimismo desestimarse. Como se desprende del tercer considerando y del artículo 3 de la Directiva 2001/23, ésta tiene por objeto proteger a los trabajadores en caso de cambio de empresario, en particular para garantizar el mantenimiento de sus derechos. El litigio principal se refiere precisamente a una transmisión de empresa entre dos personas jurídicas, potencialmente lesiva para la situación de sus trabajadores. |
|
37 |
En efecto, si Electro Calvet tuviese que abandonar los locales objeto del litigio principal como consecuencia de la transmisión de la entidad económica de Red Elite de Electrodomésticos, podría verse obligada a cesar las actividades de dicha entidad, lo que entrañaría el riesgo de extinción de los contratos laborales en perjuicio de los trabajadores afectados. Así pues, habida cuenta del objetivo de la Directiva 2001/23, no resulta obvio que la situación de que se trata en el procedimiento principal esté excluida del ámbito de aplicación de dicha Directiva. |
|
38 |
En tales circunstancias, no puede estimarse la objeción de inadmisibilidad formulada por la Sra. Vigano, que se basa en la inaplicabilidad de las disposiciones de la Directiva 2001/23 al litigio principal. |
Sobre las cuestiones primera, segunda y cuarta
|
39 |
Mediante estas cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en lo sustancial, si el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/23 exige, en caso de transmisión de empresa, el mantenimiento del contrato de arrendamiento de un local de negocio celebrado por el cedente de la empresa con un tercero cuando la resolución de dicho contrato pueda implicar la extinción de los contratos laborales transmitidos al cesionario. |
|
40 |
Con carácter preliminar, ha de observarse que, pese a la excepción establecida en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23, el artículo 3 de dicha Directiva está llamado a regular una situación como la que es objeto del procedimiento principal. Se desprende, en efecto, de la legislación nacional que las normas de adaptación del Derecho interno a dicha disposición se aplican, en principio, a la transmisión de una empresa cuando el cedente es objeto de un procedimiento de insolvencia como el que afecta a Red Elite de Electrodomésticos. |
|
41 |
El texto del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/23, citado en el apartado 6 de la presente sentencia, establece claramente que son los derechos y obligaciones que resulten para el cedente «de un contrato de trabajo o de una relación laboral» los que se transmiten al cesionario. Ahora bien, como se desprende asimismo del artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva, un contrato de trabajo o una relación laboral implican, según la propia Directiva, una relación jurídica entre empresarios y trabajadores que tenga por objeto regular las condiciones de trabajo. El contrato de arrendamiento no tiene, evidentemente, tal carácter, puesto que establece una relación jurídica entre un arrendador y un arrendatario que tiene por objeto la regulación de las condiciones del arrendamiento. |
|
42 |
En consecuencia, procede hacer constar que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/23 no exige, en caso de transmisión de empresa, el mantenimiento del contrato de arrendamiento de un local de negocio celebrado por el cedente de la empresa con un tercero. |
|
43 |
Ciertamente, como se ha indicado en el apartado 36 de la presente sentencia, la Directiva 2001/23 tiene por objeto proteger a los trabajadores en caso de cambio de empresario, en particular para garantizar el mantenimiento de sus derechos. Pues bien, en circunstancias como las del procedimiento principal, sus relaciones laborales podrían verse amenazadas. De no transmitirse automáticamente el contrato de arrendamiento, existe en efecto un riesgo de que el cesionario de la empresa tenga que abandonar los locales, cesar sus actividades y, consiguientemente, resolver los contratos laborales de los trabajadores afectados. |
|
44 |
No obstante, la necesidad de alcanzar ese objetivo de protección de los trabajadores no puede llegar hasta el extremo de desvirtuar la redacción unívoca del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/23, lesionando los derechos de terceros ajenos a la operación de transmisión de la empresa al imponerles la obligación de asumir una transmisión automática del contrato de arrendamiento que la Directiva no contempla claramente. |
|
45 |
El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/23 confirma, además, esta conclusión. Dicha disposición establece que el traspaso de una empresa no constituye en sí mismo un motivo de despido para el cedente o para el cesionario, pero no impide los despidos que puedan producirse por razones económicas, técnicas o de organización que impliquen cambios en el plano del empleo. |
|
46 |
En circunstancias como las del procedimiento principal, la eventual extinción de los contratos de trabajo no se debería exclusivamente a la transmisión de la empresa. Sería originada por circunstancias adicionales, como la falta de acuerdo entre el cesionario y los arrendadores respecto a un nuevo contrato de arrendamiento, la imposibilidad de encontrar otro local de negocio o la imposibilidad de trasladar al personal a otros centros. Tales circunstancias pueden calificarse como razones económicas, técnicas o de organización en el sentido del referido artículo 4, apartado 1. |
|
47 |
Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones primera, segunda y cuarta que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/23 no exige, en caso de transmisión de empresa, el mantenimiento del contrato de arrendamiento de un local de negocio celebrado por el cedente de la empresa con un tercero, aun cuando la resolución de dicho contrato pueda implicar la extinción de los contratos laborales transmitidos al cesionario. |
Costas
|
48 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
|
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara: |
|
El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, no exige, en caso de transmisión de empresa, el mantenimiento del contrato de arrendamiento de un local de negocio celebrado por el cedente de la empresa con un tercero, aun cuando la resolución de dicho contrato pueda implicar la extinción de los contratos laborales transmitidos al cesionario. |
|
Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: español.