Asunto C-312/07

JVC France SAS

contra

Administration des douanes — Direction nationale du renseignement et des enquêtes douanières

(Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal d’instance du XIe arrondissement de Paris)

«Arancel Aduanero Común — Clasificación arancelaria — Nomenclatura Combinada — Videocámaras — Notas Explicativas — Régimen jurídico»

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 5 de junio de 2008   I - 4167

Sumario de la sentencia

  1. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Cuestiones que carecen manifiestamente de pertinencia

    [Art. 234 CE; Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, anexo I]

  2. Arancel Aduanero Común — Partidas arancelarias — Videocámaras cuya función DV-in puede activarse con posterioridad al despacho aduanero

  3. Arancel Aduanero Común — Interpretación

  1.  Cuando el tribunal remitente conoce de una petición de condonación de derechos de aduana basada en el artículo 239, apartado 1, del Código aduanero, y con ese objeto tiene que averiguar los elementos que puedan constituir una situación especial resultante de circunstancias que no impliquen intento de fraude ni manifiesta negligencia por parte del importador, resulta pertinente la cuestión del régimen jurídico de las Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada, que figuran en el anexo I del Reglamento no 2658/87, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común. De lo anterior se deduce la admisibilidad de la cuestión prejudicial que versa sobre los efectos jurídicos de las modificaciones de las mencionadas Notas de la Nomenclatura Combinada.

    (véanse los apartados 28 y 32)

  2.  Una videocámara sólo puede ser clasificada en la subpartida 85254099 de la Nomenclatura Combinada, que figura en el anexo I del Reglamento no 2658/87, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, si la función de grabar imágenes y sonidos procedentes de fuentes distintas de la cámara o micrófono integrados (función DV-in) es operativa en el momento del despacho aduanero o si esta función puede ser activada en un momento posterior, aunque el fabricante no haya querido destacar esta característica, a través de una simple manipulación del aparato por un usuario que carezca de conocimientos específicos, sin que la videocámara sufra modificación material alguna. En caso de que la citada función sea activada en un momento posterior, es también necesario, por una parte, que, realizada la manipulación correspondiente, la videocámara opere de forma análoga a otra videocámara cuya función DV-in es operativa en el momento del despacho aduanero y, por otra, que funcione de forma autónoma. La existencia de estas características debe poder ser comprobada en el momento de efectuar el despacho aduanero. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si se dan estas características. De no ser así, la videocámara de que se trata deberá clasificarse en la subpartida 85254091 de la Nomenclatura Combinada.

    (véanse los apartados 25 a 27 y el punto 1 del fallo)

  3.  Las Notas Explicativas relativas a la subpartida 85254099, publicadas el 6 de julio de 2001 y el 23 de octubre de 2002, de la Nomenclatura Combinada, que figura en el anexo I del Reglamento no 2658/87, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, tienen carácter interpretativo y carecen de fuerza vinculante en Derecho. Dichas Notas son conformes con el tenor de la Nomenclatura Combinada y no modifican su alcance. De ello se deduce que no era necesaria la adopción de un nuevo Reglamento de clasificación con carácter preferente a la interpretación del Reglamento existente.

    (véanse los apartados 28 y 37 y el punto 2 del fallo)