Asunto C-285/07

A.T.

contra

Finanzamt Stuttgart-Körperschaften

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof)

«Directiva 90/434/CEE — Canje de acciones transfronterizo — Neutralidad fiscal — Requisitos — Artículos 43 CE y 56 CE — Normativa de un Estado miembro que somete el mantenimiento del valor contable de las participaciones aportadas por las nuevas participaciones recibidas, y, por tanto, la neutralidad fiscal de la aportación, al mantenimiento de dicho valor en el balance fiscal de la sociedad dominante extranjera — Compatibilidad»

Conclusiones de la Abogado General Sra. E. Sharpston, presentadas el 6 de noviembre de 2008   I ‐ 9332

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 11 de diciembre de 2008   I ‐ 9346

Sumario de la sentencia

Aproximación de las legislaciones — Régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de distintos Estados miembros — Directiva 90/434/CEE

(Directiva 90/434/CEE del Consejo, art. 8, aps. 1 y 2)

El artículo 8, apartados 1 y 2, de la Directiva 90/434, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros, se opone a la normativa de un Estado miembro con arreglo a la cual un canje de acciones da lugar a un gravamen a los socios de la sociedad dependiente de las plusvalías de transmisión correspondientes a la diferencia entre el coste inicial de adquisición de las participaciones transmitidas y su valor venal, a menos que la sociedad dominante recoja el valor contable histórico de las participaciones transmitidas en su propio balance fiscal.

En efecto, el texto, imperativo y claro, del artículo 8, apartados 1 y 2, de la Directiva 90/434 no deja entrever de ninguna manera la voluntad del legislador comunitario de dejar a los Estados miembros un margen en la adaptación de su Derecho interno que les permita someter la neutralidad fiscal prevista en favor de los socios de la sociedad dependiente a requisitos suplementarios al establecido en el apartado 2 de dicho artículo. Dejar a los Estados miembros tal margen de adaptación iría en contra del objeto mismo de dicha Directiva, que consiste en establecer un régimen fiscal común en lugar de ampliar a escala comunitaria los regímenes internos vigentes en los Estados miembros, ya que las diferencias entre dichos regímenes podrían provocar distorsiones.

Por otro lado, tal normativa fiscal, que tiene por objeto prevenir que la imposición de una operación de canje de acciones, incluso en una fase posterior de dicho intercambio, se vea, en definitiva, eludida, y que deniega de manera general la concesión de las ventajas fiscales establecidas en la Directiva 90/434 a las operaciones de canje de acciones cubiertas por ésta, por el único motivo de que la sociedad beneficiaria no ha atribuido en su balance fiscal su valor contable histórico a las participaciones transmitidas, no se puede fundamentar en el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434, y de este modo, no se puede considerar compatible con ella. En efecto, los Estados miembros deben conceder las ventajas fiscales previstas por la Directiva a las operaciones de canje de acciones a que se refiere la letra d) del artículo 2 de ésta, a menos que estas operaciones tengan como objetivo principal, o como uno de sus principales objetivos, el fraude o la evasión fiscal, en el sentido del artículo 11, apartado 1, letra a), de la mencionada Directiva. Pues bien, con arreglo a dicho artículo, los Estados miembros sólo podrán negarse a aplicar total o parcialmente las disposiciones de esta Directiva o a retirar el beneficio de las mismas con carácter excepcional y en casos especiales. Por tanto, para comprobar si la operación contemplada persigue un objetivo de estas características, las autoridades nacionales competentes no pueden limitarse a aplicar criterios generales predeterminados, sino que deben proceder, caso por caso, a un examen global de la misma.

En este contexto, en la medida en que tal normativa fiscal tiene por objeto también permitir la sujeción al impuesto en supuestos en los que se constata que existe una laguna en el sistema tributario, no se puede permitir un Estado miembro cubrir de manera unilateral dichas lagunas, suponiendo que existan, a riesgo de poner en peligro el cumplimiento del objetivo de la Directiva 90/434, que consiste en establecer un régimen fiscal común. Por tanto, el hecho de que el Derecho aplicable obligara al socio de la sociedad dependiente a proceder a la venta posterior de las participaciones recibidas como contrapartida y que el valor en bolsa de las acciones de la sociedad beneficiaria sufriera una fuerte caída no justifica considerar el mero canje de acciones como el hecho imponible, porque las reservas latentes aún no se habían realizado en esa fecha.

(véanse los apartados 26, 27, 30 a 32, 34, 36 y 39 y el fallo)