SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 19 de marzo de 2009 ( *1 )

«Incumplimiento de Estado — Tránsito comunitario externo — Cuadernos TIR — Derechos de aduana — Recursos propios de las Comunidades — Puesta a disposición — Plazo — Intereses de demora — Normas de contabilización»

En el asunto C-275/07,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 8 de junio de 2007,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. G. Wilms, las Sras. M. Velardo y D. Recchia, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

República Italiana, representada por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Albenzio, avvocato dello Stato,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič, A. Borg Barthet (Ponente), E. Levits y J.-J. Kasel, Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de abril de 2008;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de junio de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento (CEE, Euratom) no 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 155, p. 1), y en particular de su artículo 6, apartado 2, letra a), sustituido, desde el , por el Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de , por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 130, p. 1), y en particular de su artículo 6, apartado 3, letra a),

al haberse negado a abonar a la Comisión intereses de demora por un importe total de 847,06 euros por haber contabilizado con retraso los derechos de aduana y al haberse negado a adecuar las disposiciones nacionales a la normativa comunitaria que regula la contabilización de las operaciones de aduana cubiertas por una garantía global y no cuestionadas, resultantes de una operación de tránsito comunitario, y

al haberse negado a abonar a la Comisión intereses de demora por un importe total de 3.322 euros por no haber respetado los plazos señalados en la normativa comunitaria para la inclusión en la contabilidad «A» de los derechos de aduana en el ámbito de las operaciones de tránsito en el sentido del Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías amparadas por los talonarios TIR (Convenio TIR), firmado en Ginebra (Suiza) el 14 de noviembre de 1975 (DO 1978, L 252, p. 2; EE 05/02, p. 47; en lo sucesivo, «Convenio TIR»).

Marco jurídico

Convenio TIR

2

La República Italiana es Parte en el Convenio TIR, así como la Comunidad Europea, que lo aprobó mediante el Reglamento (CEE) no 2112/78 del Consejo, de 25 de julio de 1978 (DO L 252, p. 1; EE 02/05, p. 46). El citado Convenio entró en vigor para la Comunidad el (DO L 31, p. 13).

3

El Convenio TIR prevé, en particular, que las mercancías transportadas con arreglo al régimen TIR que establece no estarán sujetas al pago o al depósito de los derechos e impuestos de importación o exportación en las aduanas de tránsito.

4

Para que se apliquen estas facilidades, el Convenio TIR exige que las mercancías vayan acompañadas, durante todo su transporte, de un documento uniforme, el cuaderno TIR, que sirve para controlar la regularidad de la operación. Asimismo, exige que los transportes se realicen con la garantía de las asociaciones autorizadas por las Partes Contratantes con arreglo a lo dispuesto en su artículo 6.

5

El cuaderno TIR se compone de una serie de hojas que comprenden un talón no 1 y un talón no 2, con sus correspondientes matrices, en las que figuran todos los datos necesarios. Deben utilizarse dos talones para cada uno de los territorios que se atraviesen. La matriz no 1 debe presentarse en la aduana de partida al inicio de la operación de transporte, efectuándose la liquidación cuando la aduana de salida, situada en el mismo territorio aduanero, remite la matriz no 2. Este procedimiento se repite en cada uno de los territorios que se atraviesen, para lo que se emplean los diferentes juegos de talones que se incluyen en el mismo cuaderno. A efectos de la aplicación del Convenio TIR, la Comunidad constituye un solo territorio aduanero.

6

El artículo 8 del Convenio TIR dispone, en particular:

«1.   La asociación garante se comprometerá a pagar los derechos y tributos de importación o exportación, más los eventuales intereses moratorios, que hayan de pagarse en virtud de las leyes y los reglamentos de aduanas del país en el que se haya registrado una irregularidad en relación con una operación TIR. La asociación será responsable, mancomunada y solidariamente con las personas deudoras de las cantidades anteriormente mencionadas, del pago de dichas sumas.

2.   En los casos en que las leyes y los reglamentos de una Parte Contratante no prevean el pago de derechos y tributos de importación o exportación en los casos contemplados en el apartado 1 del presente artículo, la asociación garante se comprometerá a pagar, en las mismas condiciones, una suma igual al importe de los derechos y tributos de importación o exportación más los eventuales intereses moratorios.

[…]

7.   Cuando las sumas a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo sean exigibles, las autoridades competentes deberán, en lo posible, requerir para el pago de esas sumas a la persona o las personas directamente responsables antes de reclamarlas a la asociación garante.»

7

A tenor del artículo 11 del Convenio TIR:

«1.   Cuando en un cuaderno TIR no se haya hecho el descargo, o cuando el descargo se haya hecho con reservas, las autoridades competentes no tendrán derecho a exigir de la asociación garante el pago de las sumas a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 del artículo 8 si en el plazo de un año a contar de la fecha de la aceptación del cuaderno TIR por dichas autoridades, éstas no han notificado por escrito a la asociación que no se ha hecho el descargo o que se ha hecho con reservas. Esta disposición se aplicará igualmente en casos de descargo obtenido de manera abusiva o fraudulenta pero entonces el plazo será de dos años.

2.   El requerimiento de pago de las sumas a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 del artículo 8 se dirigirá a la asociación garante, transcurrido un plazo mínimo de tres meses a partir de la fecha en que se haya comunicado a dicha asociación que no se ha dado descargo en el cuaderno TIR, que el descargo se ha hecho con reservas o que se ha obtenido de manera abusiva o fraudulenta, y a más tardar dos años después de esa misma fecha. Sin embargo, en los casos que, durante el plazo indicado de dos años, sean objeto de procedimiento judicial, el requerimiento de pago se hará en el plazo de un año a partir de la fecha en que sea ejecutoria la decisión judicial.

3.   La asociación garante dispondrá de un plazo de tres meses a contar de la fecha en que se le haya dirigido el requerimiento para pagar las sumas reclamadas. Esas sumas le serán reembolsadas si, en el plazo de dos años contados a partir de la fecha en que se le hizo el requerimiento de pago, se demuestra, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que no se ha cometido ninguna irregularidad en relación con la operación de transporte de que se trate.»

Normativa aduanera comunitaria

Reglamento (CEE) no 2913/92

8

A tenor del artículo 92 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código aduanero»):

«1.   El régimen de tránsito externo finalizará cuando las mercancías y el documento correspondiente sean presentados en aduana en el lugar de destino, de conformidad con lo dispuesto en el régimen de que se trate.»

9

De acuerdo con el artículo 204 del Código aduanero:

«1.   Dará origen a una deuda aduanera de importación:

a)

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que quede sujeta una mercancía sometida a derechos de importación como consecuencia de su estancia en depósito temporal o de la utilización del régimen aduanero en el que se encuentre, o

b)

la inobservancia de cualquiera de las condiciones señaladas para la concesión de tal régimen o para la concesión de un derecho de importación reducido o nulo por la utilización de, la mercancía para fines especiales,

en casos distintos de los contemplados en el artículo 203, salvo que se pruebe que dichas infracciones no han tenido consecuencias reales para el correcto funcionamiento del depósito temporal o del régimen aduanero considerado.

2.   La deuda aduanera se originará o bien en el momento en que deje de cumplirse la obligación cuyo incumplimiento da lugar al origen de la deuda aduanera, bien en el momento en que se ha incluido la mercancía en el régimen aduanero considerado cuando a posteriori se descubra que no se cumplía efectivamente alguna de las condiciones establecidas para la inclusión de dicha mercancía en el régimen o para la concesión del derecho de importación reducido o nulo por la utilización de la mercancía para fines especiales.

3.   El deudor será la persona que, según el caso, deba cumplir las obligaciones que entrañe la estancia en depósito temporal de una mercancía sujeta a derechos de importación o la utilización del régimen aduanero en el que se encuentre dicha mercancía, o que deba respetar las condiciones fijadas para la inclusión de la mercancía en ese régimen.»

10

A tenor del artículo 217, apartado 1, del Código aduanero:

«1.   Todo importe de derechos de importación o de derechos de exportación resultante de una deuda aduanera, en lo sucesivo denominado “importe de derechos”, deberá ser calculado por las autoridades aduaneras desde el momento en que dispongan de los elementos necesarios y ser objeto de una anotación por parte de dichas autoridades en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquéllos (contracción).»

11

El artículo 221, apartado 1, del Código aduanero dispone:

«1.   Desde el momento de su contracción deberá comunicarse el importe de los derechos al deudor, según modalidades apropiadas.»

Reglamento (CEE) no 2454/93

12

A tenor del artículo 348 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario (DO L 253, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»):

«1.   La oficina de partida aceptará y registrará la declaración T1, señalará el plazo dentro del cual deberán ser presentadas las mercancías en la oficina de destino y tomará las medidas de identificación que estime necesarias.

2.   Tras efectuar la anotación correspondiente en el documento T1, la oficina de partida conservará el ejemplar a ella destinado y devolverá los otros ejemplares al obligado principal o a su representante.»

13

El artículo 356 de este Reglamento de aplicación dispone:

«1.   Las mercancías y el documento T1 deberán presentarse en la oficina de destino.

2.   La oficina de destino diligenciará los ejemplares del documento T1 en función del control efectuado, devolviendo a la mayor brevedad posible un ejemplar a la oficina de partida y conservando el otro ejemplar.

[…]»

14

De conformidad con el artículo 379 del Reglamento de aplicación:

«1.   Cuando un envío no se haya presentado en la oficina de destino y no pueda determinarse el lugar de la infracción o irregularidad, la oficina de partida deberá notificarlo al obligado principal a la mayor brevedad posible y, a más tardar, antes de que expire el decimoprimer mes siguiente a la fecha de registro de la declaración de tránsito comunitario.

2.   La notificación contemplada en el apartado 1 deberá indicar, en particular, el plazo en que podrá presentarse a la oficina de partida la prueba de la regularidad de la operación de tránsito o del lugar en que se ha cometido efectivamente la infracción o irregularidad, a satisfacción de las autoridades aduaneras. Este plazo será de tres meses a partir de la fecha de la notificación contemplada en el apartado 1. Al término de este plazo, si no se hubiere presentado dicha prueba, el Estado miembro competente procederá a la recaudación de los derechos y demás gravámenes correspondientes. En el caso en el que este Estado miembro no sea aquel en el que se encuentra la oficina de partida, este último informará sin demora a dicho Estado miembro.»

15

El artículo 454 del Reglamento de aplicación dispone:

«1.   El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones específicas del Convenio TIR y del Convenio ATA relativas a la responsabilidad de las asociaciones garantes cuando se utilice un cuaderno TIR o un cuaderno ATA.

2.   Cuando se compruebe que se ha cometido una infracción o una irregularidad en un Estado miembro determinado en el curso o con ocasión de un transporte efectuado al amparo de un cuaderno TIR, o de una operación de tránsito efectuada al amparo de un cuaderno ATA, dicho Estado miembro procederá a la recaudación de los derechos y demás gravámenes exigibles en su caso, con arreglo a la normativa comunitaria o nacional, sin perjuicio del ejercicio de acciones penales.

3.   Cuando no se pueda determinar el territorio en el que se haya cometido la infracción o la irregularidad, se considerará que se ha cometido en el Estado miembro en el que haya sido comprobada, a menos que, en el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 455, se pruebe a satisfacción de las autoridades aduaneras la regularidad de la operación o el lugar en que se haya cometido efectivamente la infracción o irregularidad.

[…]

Las administraciones aduaneras de los Estados miembros tomarán las disposiciones necesarias para combatir toda infracción o irregularidad y para sancionarlas eficazmente.»

16

A tenor del artículo 455, apartados 1 y 2, de este Reglamento:

«1.   Cuando se compruebe que se ha cometido una infracción o irregularidad en el curso o con ocasión de un transporte realizado al amparo de un cuaderno TIR, o bien de una operación de tránsito efectuada al amparo de un cuaderno ATA, las autoridades aduaneras lo notificarán al titular del cuaderno TIR o del cuaderno ATA y a la asociación garante, en el plazo previsto, según el caso, en el apartado 1 del artículo 11 del Convenio TIR o en el apartado 4 del artículo 6 del Convenio ATA.

2.   La prueba de la regularidad de la operación efectuada al amparo de un cuaderno TIR o de un cuaderno ATA, a efectos del párrafo primero del apartado 3 del artículo 454, deberá aportarse en el plazo previsto, según el caso, en el apartado 2 del artículo 11 del Convenio TIR o en los apartados 1 y 2 del artículo 7 del Convenio ATA.»

Régimen de recursos propios de las Comunidades

17

El artículo 1 de la Decisión 88/376/CEE, Euratom del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativa al sistema de recursos propios de la Comunidad (DO L 185, p. 24), sustituida, desde el , por la Decisión 94/728/CE, Euratom del Consejo, de , relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO L 293, p. 9) dispone:

«Los recursos propios se asignarán a las Comunidades a fin de garantizar la financiación de su presupuesto, con arreglo a las modalidades establecidas en los artículos siguientes.

El presupuesto de las Comunidades Europeas será financiado, sin perjuicio de otros ingresos, íntegramente por los recursos propios.»

18

A tenor del artículo 2, apartado 1, letra b) de las Decisiones 88/376 y 94/728, se considerarán recursos propios consignados en el presupuesto de las Comunidades Europeas, los ingresos procedentes de «los derechos del arancel aduanero común y de los otros derechos que hayan fijado o que vayan a fijar las Instituciones de las Comunidades Europeas respecto de los intercambios con los países no miembros y de los derechos de aduana sobre los productos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero».

19

De acuerdo con el artículo 8, apartado 1, de las Decisiones 88/376 y 94/728:

«Los Estados miembros recaudarán los recursos propios comunitarios, contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2, con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, adaptadas, en su caso, a los requisitos de la normativa comunitaria. La Comisión examinará periódicamente dichas disposiciones nacionales que le comunicarán los Estados miembros, comunicará a éstos las adaptaciones que le parezcan necesarias para garantizar que se ajustan a la normativa comunitaria e informará a la autoridad presupuestaria. Los Estados miembros pondrán los recursos previstos en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 2 a disposición de la Comisión.»

20

Los considerandos segundo, octavo y decimotercero del Reglamento no 1552/89, que son similares a los considerandos segundo, decimoquinto y vigésimo primero del Reglamento no 1150/2000, declaran:

«[2]

Considerando que la Comunidad debe poder disponer de los recursos propios contemplados en el artículo 2 de la Decisión 88/376/CEE Euratom en las mejores condiciones posibles y que, a tal efecto, conviene fijar las modalidades según las cuales los Estados ponen a disposición de la Comisión los recursos propios atribuidos a las Comunidades;

[…]

[8]

Considerando que la puesta a disposición de los recursos propios debe efectuarse consignando los importes debidos en el haber de una cuenta abierta con este fin, a nombre de la Comisión, en el Tesoro Público de cada Estado miembro; que para reducir los movimientos de fondos a lo necesario para la ejecución del Presupuesto, la Comunidad debe limitarse a retirar fondos de las cuentas anteriormente citadas, únicamente para cubrir las necesidades de tesorería de la Comisión;

[…]

[13]

Considerando que una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión facilitaría la correcta aplicación del presente Reglamento».

21

A tenor del artículo 1 de los Reglamentos no 1552/89 y no 1150/2000:

«Los recursos propios de las Comunidades previstos por [las Decisiones, respectivamente, 88/376 y 94/728] en lo sucesivo denominados “recursos propios” serán puestos a disposición de la Comisión y se controlarán, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE, Euratom) no 1553/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, relativo al régimen uniforme definitivo de recaudación de los recursos propios procedentes del impuesto sobre el valor añadido […] [DO L 155, p. 9] y de la Directiva 89/130/CEE, Euratom [del Consejo, de , relativa a la armonización del establecimiento del producto nacional bruto a precios de mercado (DO L 49, p. 26)].»

22

El artículo 2 del Reglamento no 1552/89 dispone:

«1.   A efectos de la aplicación del presente Reglamento, un derecho de las Comunidades sobre los recursos propios contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 88/376/CEE, Euratom es constatado cuando el servicio competente del Estado miembro haya comunicado el importe adeudado al deudor. Dicha comunicación se efectuará tan pronto como el deudor sea conocido y el importe del derecho pueda ser calculado por las autoridades administrativas competentes, respetando todas las disposiciones comunitarias aplicables en la materia.

2.   El apartado 1 se aplicará cuando deba rectificarse la comunicación.»

23

Esta disposición fue modificada, con efectos a partir del 14 de julio de 1996, por el Reglamento (Euratom, CE) no 1355/96 del Consejo, de (DO L 175, p. 3); cuyo tenor fue reproducido por el artículo 2 del Reglamento no 1150/2000, que establece:

«1.   A efectos de la aplicación del presente Reglamento, un derecho de las Comunidades sobre los recursos propios contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 94/728/CE, Euratom se constatará cuando se cumplan las condiciones previstas por la reglamentación aduanera en lo relativo a la consideración del importe del derecho y su comunicación al deudor.

2.   La fecha que deberá utilizarse para la constatación a que se refiere el apartado 1 será la fecha de la contracción prevista en la reglamentación aduanera.

[…]

4.   El apartado 1 se aplicará cuando deba rectificarse la comunicación.»

24

El artículo 6, apartados 1 y 2, letra a) del Reglamento no 1552/89 [correspondiente al artículo 6, apartados 1 y 3, letra a), del Reglamento no 1150/2000] dispone:

«1.   En el Tesoro de cada Estado miembro o en el organismo designado por cada Estado miembro se llevará una contabilidad de los recursos propios, clasificada por tipos de recursos.

a)

Los derechos constatados con arreglo al artículo 2 se anotarán en la contabilidad [por lo general, denominada “contabilidad A”], salvo lo dispuesto en la letra b) del presente apartado, a más tardar el primer día laborable siguiente al día 19 del segundo mes siguiente a aquel en el curso del cual el derecho haya sido constatado.»

25

De acuerdo con el artículo 8 de los Reglamentos no 1552/89 y no 1150/2000:

«Las rectificaciones efectuadas con arreglo [a los artículos 2, apartado 2 y 2, apartado 4, respectivamente] se sumarán o restarán del importe total de los derechos constatados. Se introducirán en las contabilidades previstas [en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 6 y en las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 6, respectivamente] y en los estados previstos [en el apartado 3 del artículo 6 y en el apartado 4 del artículo 6, respectivamente] correspondientes a la fecha de las rectificaciones.

Dichas rectificaciones serán objeto de una mención particular cuando se refieran a casos de fraude o irregularidades previamente comunicadas a la Comisión.»

26

A tenor del artículo 9, apartado 1, de los Reglamentos no 1552/89 y no 1150/2000:

«1.   Con arreglo a las modalidades que se definen en el artículo 10, cada Estado miembro consignará los recursos propios en el haber de la cuenta abierta a dicho efecto a nombre de la Comisión en su Tesoro Público o en el organismo que haya designado.»

27

El artículo 10, apartado 1 de los Reglamentos no 1552/89 y no 1150/2000 está redactado en los siguientes términos:

«1.   Previa deducción del 10% en concepto de gastos de recaudación, en aplicación del apartado 3 del artículo 2, [respectivamente, de las Decisiones 88/376 y 94/728], la consignación de los recursos propios citados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 [de las citadas Decisiones], se producirá a más tardar el primer día laborable después del día 19 del segundo mes que siga al mes en cuyo transcurso se hubiere constatado el derecho con arreglo al artículo 2 […]»

28

De acuerdo con el artículo 11 de los Reglamentos no 1552/89 y no 1150/2000:

«Todo retraso en las consignaciones en la cuenta mencionada en el apartado 1 del artículo 9 dará lugar al pago de intereses por el Estado miembro correspondiente, al tipo aplicado el día del vencimiento en el mercado monetario de dicho Estado miembro para las financiaciones a corto plazo, incrementado en 2 puntos. Este tipo se aumentará 0,25 puntos por cada mes de retraso. El tipo así incrementado se aplicará a todo el período de retraso.»

29

A tenor del artículo 12, apartado 1, de los Reglamentos no 1552/89 y 1150/2000:

«1.   La Comisión dispondrá de las sumas consignadas en el haber de las cuentas mencionadas en el apartado 1 del artículo 9 en la medida necesaria para cubrir sus necesidades de tesorería derivadas de la ejecución del presupuesto.»

30

El artículo 17, apartados 1 y 2, de los Reglamentos no 1552/89 y no 1150/200 dispone:

«1.   Los Estados miembros deberán tomar todas las medidas necesarias para que los importes correspondientes a los derechos constatados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 sean puestos a disposición de la Comisión en las condiciones previstas en el presente Reglamento.

2.   Los Estados miembros únicamente podrán dejar de poner a disposición de la Comisión los importes correspondientes a los derechos constatados si éstos no han podido ser cobrados por motivos de fuerza mayor. Además, en casos especiales, los Estados miembros podrán no poner estos importes a disposición de la Comisión si, una vez examinados en profundidad todos los datos pertinentes del caso correspondiente, resulta definitivamente imposible proceder al cobro por causas ajenas a su responsabilidad. […]»

Procedimiento administrativo previo

El procedimiento de infracción 2003/2241

31

Con ocasión de un control de los recursos propios tradicionales realizado en abril de 1994, la Comisión consideró que, en determinados casos de tránsito comunitario, la República Italiana no había iniciado en los plazos previstos el procedimiento de recaudación de derechos, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 379 del Reglamento de aplicación.

32

Mediante escrito de 15 de junio de 2001, la Comisión, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento no 1150/2000, exigió a la República Italiana el pago de un importe de 31.564.893 ITL en concepto de intereses de demora relativos a los expedientes de tránsito supuestamente irregulares.

33

Como resultado de una investigación llevada a cabo por la República Italiana, se comprobó que, de los 201 documentos de tránsito considerados no liquidados, once lo habían sido en realidad, si bien la oficina aduanera de destino se los había comunicado fuera del plazo establecido. En estas circunstancias, dicho Estado miembro, mediante nota de 31 de julio de 2001, declaró su disponibilidad para satisfacer los intereses de demora relativos a los documentos de tránsito no liquidados, si bien se oponía a la pretensión de la Comisión referente a los títulos liquidados con retraso.

34

A este respecto, la República Italiana señaló que, puesto que los documentos de tránsito se habían presentado en tiempo útil ante la oficina aduanera de destino, no se había generado ninguna deuda aduanera en virtud del artículo 204 del Código aduanero. Por tanto, no se debía ningún interés de demora.

35

Posteriormente, la Comisión identificó un nuevo caso de liquidación con retraso, lo que la llevó a modificar el importe total de los intereses de demora reclamados a la República Italiana.

36

Dado que la Comisión se oponía a las alegaciones de dicho Estado miembro y que éste había confirmado su oposición a pagar los mencionados intereses, la Comisión remitió a la República Italiana, el 3 de febrero de 2004, un escrito de requerimiento en el que reiteraba sus imputaciones y rechazaba las alegaciones formuladas por ésta.

37

Dado que la República Italiana mantuvo su postura en su escrito de 8 de junio de 2004, la Comisión dirigió al referido Estado miembro un dictamen motivado el , instándole a adoptar las medidas necesarias para atenerse al mismo en un plazo de dos meses a partir de su recepción.

38

En respuesta al dictamen motivado, dicho Estado miembro reiteró su postura y señaló que consideraba procedente someterse a la decisión del Tribunal de Justicia para resolver la cuestión.

Procedimiento de infracción 2006/2266

39

Basándose en un escrito de la República Italiana remitido al Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas el 27 de enero de 1999, la Comisión identificó una serie de cuatro operaciones de tránsito comunitario reguladas por el Convenio TIR, amparadas por una garantía global y no discutidas, en las que consideró que las liquidaciones se habían efectuado fuera de los plazos previstos en el Reglamento no 1552/89.

40

En consecuencia, la Comisión exigió a la República Italiana el pago de intereses de demora por el período comprendido entre el momento en que los recursos propios devengados deberían haber sido puestos a disposición de la Comisión y la fecha en la que dicho Estado miembro podría haber realizado la rectificación correspondiente tras la rectificación de la notificación al deudor.

41

Al igual que en el procedimiento de infracción 2003/2241, la República Italiana se negó a abonar dichos intereses de demora. Dicho Estado miembro alegó que, al no existir deuda aduanera ni por tanto obligación principal, el abono de intereses de demora habría modificado indebidamente la naturaleza jurídica de estos últimos, equiparándolos a una medida sancionadora ligada a la violación formal de los plazos establecidos por el Reglamento no 1552/89 para el desarrollo de las operaciones previstas por éste.

42

El 4 de julio de 2006, la Comisión remitió a la República Italiana un escrito de requerimiento en el que le exigía el pago de intereses de demora por un importe de 3.322 euros.

43

Al no haber recibido las alegaciones del Estado miembro en el plazo concedido, la Comisión emitió un dictamen motivado el 12 de octubre de 2006, al que la República Italiana respondió mediante nota de . Dicho Estado miembro admitió la procedencia de someter la cuestión al Tribunal de Justicia junto con el asunto que es objeto del procedimiento de infracción 2003/2241.

44

En estas circunstancias, la Comisión decidió interponer el presente recurso.

Sobre el recurso

Alegaciones de las partes

45

La Comisión sostiene que se ha infringido el artículo 11 del Reglamento no 1552/89 tanto en el ámbito del procedimiento de infracción 2003/2241 como en el del procedimiento de infracción n 2006/2266.

46

En lo que respecta al procedimiento de infracción 2003/2241, la Comisión alega en primer lugar que, dado que la oficina aduanera de partida no recibió la prueba de la liquidación de la operación al expirar el plazo señalado en el artículo 379 del Reglamento de aplicación, la operación de que se trata debe considerarse irregular y, por tanto, generar una deuda aduanera. La labor de constatación y puesta a disposición de los recursos comunitarios corresponde fundamentalmente a la oficina aduanera de partida, de modo que no puede invocarse válidamente con objeto de anular con efectos retroactivos las obligaciones que incumben a los Estados miembros en virtud del artículo 379 del Reglamento de aplicación, la circunstancia de que la oficina de destino notificara con retraso la llegada regular de las mercancías.

47

La Comisión sostiene que los plazos establecidos por la normativa comunitaria son perentorios, en consonancia con la finalidad de ésta, que consiste en garantizar la aplicación uniforme de las disposiciones en materia de recaudación de la deuda aduanera para la pronta puesta a disposición de los recursos de que se trate. El Estado miembro competente debe anotar los recursos propios, incluso si impugna su legitimidad, para no lesionar el principio del equilibrio financiero de las Comunidades.

48

De aquí deduce la Comisión que, cuando vencen los plazos previstos en el artículo 379 del Reglamento de aplicación sin que se demuestre la regularidad de la operación de tránsito, el Estado miembro competente debe, de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento no 1552/89, consignar sin demora los derechos no discutidos y amparados por una garantía en la contabilidad «A», y consiguientemente ponerlos a disposición de la Comisión de acuerdo con el artículo 10 de dicho Reglamento.

49

La Comisión invoca además el tenor del artículo 11 del Reglamento no 1552/89 para alegar que la obligación del Estado miembro de que se trate de abonar los intereses se deriva simplemente de la falta de consignación o de la consignación con retraso de los mencionados derechos, con independencia de cualquier otra circunstancia.

50

En cuanto a la alegación de la República Italiana según la cual los intereses de demora relacionados con las operaciones en cuestión no se devengaron por no haberse generado en ningún momento la deuda aduanera, la Comisión alega en primer lugar que el tenor del artículo 379 del Reglamento de aplicación demuestra precisamente lo contrario, es decir, que la deuda aduanera puede generarse con uno de los dos requisitos estructurales que prevé dicho artículo, ya sea la existencia de una operación aduanera irregular, ya sea la falta de presentación por el deudor de la prueba de la regularidad de tal operación.

51

La Comisión sostiene a continuación que los intereses de demora señalados en el artículo 11 del Reglamento no 1552/89 no son los intereses debidos por el deudor a consecuencia de la demora en el pago de los derechos, sino los intereses de demora debidos directamente por el Estado miembro simplemente al no consignar o al consignar con retraso las deudas aduaneras. Por ello, el incumplimiento del Estado miembro se produce en el momento de la no consignación en la contabilidad, y resulta irrelevante a este respecto que la pretensión patrimonial sobre los derechos se haya hecho exigible o no posteriormente ante el deudor.

52

Por otra parte, la Comisión responde a la alegación según la cual el hecho de exigir el abono de intereses de demora cuando, con ocasión de una liquidación tardía, las operaciones de tránsito se revelan irregulares, supone atribuir a dichos intereses naturaleza sancionatoria. A este respecto, sostiene que esos intereses resultan del mero incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa comunitaria, sin que sea necesario que se haya producido un perjuicio patrimonial efectivo.

53

En el ámbito del procedimiento de infracción 2006/2266, la Comisión sostiene que la oficina aduanera de partida de las mercancías debería haber procedido a la recaudación al término del plazo establecido en el artículo 11 del Convenio TIR.

54

En efecto, dado que la oficina aduanera de partida no recibió la prueba de la liquidación de las operaciones al final del período de los quince meses posteriores a la aceptación del cuaderno TIR por dicha oficina, estas operaciones deben considerarse irregulares y, por tanto, generar una deuda aduanera.

55

La Comisión añade que, en tal caso, el Estado miembro debe contabilizar el derecho de la Comunidad sobre los recursos propios, en virtud del artículo 2 del Reglamento no 1552/89, desde el momento en que las autoridades administrativas competentes estén en condiciones de calcular el importe del derecho resultante de una deuda aduanera y de identificar al deudor. Ahora bien, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se presume que las autoridades del Estado miembro de partida de la mercancía son competentes para la recaudación de la deuda aduanera.

56

La Comisión deduce de ello que, en los casos controvertidos en el presente asunto, la República Italiana debería haber constatado el derecho a los recursos propios y haberlo consignado en la contabilidad «A» a más tardar el primer día laborable después del día 19 del segundo mes que siguiera a aquel en que se hubiera constatado el derecho. Añade que dicho Estado miembro, además, debería haber iniciado la recaudación de acuerdo con el artículo 11, apartado 2, del Convenio TIR, para poner rápida y eficazmente los recursos propios a disposición de la Comisión.

57

En estas circunstancias, la Comisión reclama que se le abonen, en el ámbito de los dos procedimientos de infracción mencionados, los intereses aplicables por el período comprendido entre el momento en que los recursos propios deberían haberse puesto a su disposición y la fecha en la que la República Italiana habría podido efectuar la rectificación correspondiente tras la rectificación de la notificación al deudor, de acuerdo con el artículo 8 del Reglamento no 1552/89.

58

La República Italiana, tras recordar el tenor del artículo 379 del Reglamento de aplicación, subraya que no se cuestiona la regularidad de las operaciones de tránsito de que se trata y que se ha demostrado su regularidad en tiempo útil, de modo que no ha habido retraso en la recaudación de los derechos debidos a la Comunidad. Dicho Estado miembro deduce de ello que no concurren los requisitos de la obligación de abonar intereses de demora, de acuerdo con el artículo 11 del Reglamento no 1150/2000, que se refiere a «todo retraso en las consignaciones en la cuenta», ya que, en el presente caso, no debía efectuarse ninguna consignación.

59

La República Italiana alega además que la Comunidad no ha sufrido ningún perjuicio, pues no había fondos comunitarios que recuperar y las operaciones de tránsito, según ella, se habían cumplido regularmente. A este respecto, señala que la cuestión estriba en saber si la obligación accesoria relativa a los intereses de demora puede existir aun cuando falte la obligación principal.

60

Asimismo, dicho Estado miembro alega que no puede reprocharse retraso alguno a la Administración competente en la recaudación de los derechos y que la comunicación con retraso de la liquidación efectiva de las operaciones a los órganos comunitarios se debió al retraso de las oficinas de destino en transmitir la información.

61

El mencionado Estado miembro señala además que las circunstancias del momento, concretamente las dificultades de funcionamiento experimentadas en el régimen del tránsito comunitario como consecuencia de la ampliación de la Unión Europea a determinados Estados miembros de la AELC, conllevaron un período de retrasos generalizados en la remisión de los «ejemplares no 5». En este contexto, las oficinas aduaneras comunitarias de partida debieron de considerar que, a falta de elementos que permitieran suponer que se había cometido una irregularidad, era lógico no proceder inmediatamente a la recaudación de los derechos, con objeto de evitar el reembolso de tales sumas si resultaba que la operación era regular y que el retraso se había debido, como ocurre en el caso de autos, a un simple error administrativo.

62

En definitiva, la República Italiana sostiene que reclamar el abono de intereses de demora en tal supuesto supondría atribuirles un carácter sancionador que no poseen.

Apreciación del Tribunal de Justicia

63

La Comisión sostiene que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento no 1552/89, y en especial de su artículo 6, apartado 2, letra a). Reprocha en particular a dicho Estado miembro que se haya negado a abonarle los intereses de demora resultantes, por una parte, de la contabilización con retraso de los derechos de aduana derivados de operaciones de tránsito comunitario y, por otra parte, de la inobservancia de los plazos establecidos por la normativa comunitaria para la consignación de los derechos de aduana en la contabilidad «A» en las operaciones de tránsito sometidas al Convenio TIR.

64

De acuerdo con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento no 1552/89, los Estados miembros deben llevar una contabilidad de los recursos propios en el Tesoro público o en el organismo designado por ellos. En virtud del apartado 2, letra a), del mismo artículo, los Estados miembros están obligados a anotar en la contabilidad los derechos «constatados con arreglo al artículo 2» del mismo Reglamento, a más tardar el primer día laborable después del día 19 del segundo mes que siga a aquel en el curso del cual el derecho haya sido constatado.

65

Según el artículo 2 del Reglamento no 1552/89, se constata un derecho de las Comunidades sobre los recursos propios cuando el servicio competente del Estado miembro haya comunicado al deudor el importe adeudado. La comunicación al deudor debe efectuarse tan pronto como las autoridades aduaneras competentes estén en condiciones de calcular el importe de los derechos resultante de la deuda aduanera y de determinar el deudor (sentencia de 15 de noviembre de 2005, Comisión/Dinamarca C-392/02, Rec. I-9811, apartado 61).

66

En virtud del artículo 11 del Reglamento no 1552/89, todo retraso en las consignaciones en la cuenta mencionada en el artículo 9, apartado 1, del mismo Reglamento dará lugar al pago por el Estado miembro correspondiente de intereses de demora aplicables a todo el período de retraso. Estos intereses son exigibles con independencia de la razón del retraso con el que estos recursos se han consignado en la cuenta de la Comisión (véase la sentencia de 14 de abril de 2005, Comisión/Países Bajos, C-460/01, Rec. p. I-2613, apartado 91).

67

En estas circunstancias, procede comprobar si la República Italiana estaba obligada a constatar la existencia de derechos de las Comunidades sobre los recursos propios y a anotarlos en la contabilidad prevista en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento no 1552/89 y, en caso de que la respuesta sea positiva, si debe intereses de demora en virtud del artículo 11 de este Reglamento.

Sobre la existencia de un derecho de las Comunidades sobre los recursos propios

68

En el ámbito del tránsito comunitario externo, las autoridades aduaneras están en condiciones de calcular el importe de los derechos y de determinar el deudor a más tardar al término del plazo de tres meses contemplado en el artículo 379, apartado 2, del Reglamento de aplicación, es decir a más tardar al cumplirse un plazo de catorce meses que sigue a la fecha de registro de la declaración de tránsito comunitario (véase la sentencia Comisión/Países Bajos, citada, apartado 71). Por tanto, el derecho de las Comunidades sobre los recursos propios debe constatarse a más tardar en esta fecha.

69

En el ámbito del transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR, se desprende del artículo 11 del Convenio TIR que se produce la misma situación a más tardar al término de un plazo de tres años contado desde la fecha de aceptación del cuaderno TIR por estas autoridades.

70

En el caso de autos hay constancia, tanto en el procedimiento de infracción 2003/2241 como en el procedimiento de infracción 2006/2266, de que los envíos se presentaron en tiempo útil en la oficina de destino, la cual sin embargo no remitió inmediatamente a la oficina de partida los documentos que acreditaban la regularidad de las operaciones.

71

Sin embargo, el artículo 379, apartado 1, del Reglamento de aplicación, establece que cuando el «envío no se haya presentado en la oficina de destino», la oficina de partida debe notificarlo al obligado principal, mientras que según los artículos 455, apartado 1, del Reglamento de aplicación, y 11, apartado 1, del Convenio TIR, en caso de que no se haya hecho el descargo del cuaderno TIR, las autoridades aduaneras deben notificarlo al titular del cuaderno TIR.

72

La República Italiana deduce de ello que no ha nacido ninguna deuda aduanera, de modo que no puede haberse producido un retraso en la recaudación de los derechos debidos a la Comunidad.

73

Esta alegación no puede acogerse.

74

Procede recordar, por una parte, que el artículo 356 del Reglamento de aplicación establece que cuando las mercancías se han presentado en la oficina de destino, ésta devuelve «a la mayor brevedad posible un ejemplar a la oficina de partida».

75

Por otra parte, hay que recordar que es la oficina de partida la que debe notificar al obligado principal la irregularidad de la operación de tránsito, de conformidad con el artículo 379, apartado 1, del Reglamento de aplicación.

76

De ello resulta que, como ha puesto de manifiesto la Abogado General en el apartado 66 de sus conclusiones, es preciso interpretar dicha disposición desde el punto de vista de la oficina de partida, es decir, en el sentido de que si esta oficina no ha sido informada de la presentación del envío en la oficina de destino al cumplirse el plazo que ha señalado de conformidad con el artículo 348, apartado 1, del Reglamento de aplicación, la oficina de partida debe considerar que las mercancías no se han presentado en la oficina de destino.

77

Una interpretación diferente del apartado 1 del artículo 379 del Reglamento de aplicación haría perder todo su sentido al procedimiento destinado a probar la regularidad de la operación de tránsito contemplada en el apartado 2 de este artículo.

78

Resulta de lo que antecede que las consecuencias de la falta de información en la oficina de partida sobre la llegada de las mercancías a la oficina de destino son las mismas que las derivadas de la no presentación del envío en la oficina de destino. Esta interpretación está en consonancia con el objetivo de garantizar la aplicación diligente y uniforme, por las autoridades aduaneras, de las disposiciones en materia de recaudación de la deuda aduanera, con el fin de que los recursos propios de la Comunidad se pongan rápidamente a su disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de abril de 2005, Comisión/Alemania, C-104/02, Rec. p. I-2689, apartado 69).

79

De este modo, al término del plazo señalado por la oficina de partida, se presume que se ha originado la deuda aduanera y se considera que el obligado principal es el deudor de ésta (véanse, en este sentido, las sentencias citadas Comisión/Países Bajos, apartado 72, y Comisión/Alemania, apartado 81).

80

Por tanto, cabe constatar, en esta fase, una presunción de existencia de la deuda aduanera. Como ha señalado la Abogado General en el apartado 69 de sus conclusiones, contra dicha presunción se admite prueba en contrario. En consecuencia, si posteriormente resulta que la operación de tránsito se desarrolló de manera regular, el obligado principal puede obtener la devolución de los importes pagados (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Alemania, citada, apartado 88).

81

El artículo 379, apartado 1, del Reglamento de aplicación obliga a la oficina de partida, en caso de no presentación del envío en la oficina de destino, que notifique esta circunstancia al obligado principal «a la mayor brevedad posible y, a más tardar, antes de que expire el decimoprimer mes siguiente a la fecha de registro de la declaración de tránsito comunitario».

82

Sin embargo, hay constancia de que no ha ocurrido así en el presente asunto.

83

A este respecto, la circunstancia invocada por la República Italiana, al alegar que en aquel momento se produjo un período de retrasos generalizados en el envío de ejemplares del documento T1 destinados a la oficina de partida, no puede afectar a la obligación de notificación que incumbe a las autoridades aduaneras.

84

Puesto que el objetivo del artículo 379, apartado 1, del Reglamento de aplicación es garantizar una aplicación uniforme y diligente de las disposiciones en materia de recaudación de la deuda aduanera con el fin de que los recursos propios de las Comunidades se pongan eficaz y rápidamente a su disposición, la notificación de la infracción o de la irregularidad debe producirse, en cualquier caso, lo antes posible, a saber, en cuanto las autoridades aduaneras tengan conocimiento de dicha infracción o irregularidad y, por tanto, en su caso, mucho antes de la expiración del plazo máximo de once meses contemplado en dicho artículo (véanse, por analogía, las sentencias de 5 de octubre de 2006, Comisión/Bélgica, C-377/03, Rec. p. I-9733, apartado 69, y Comisión/Países Bajos, C-312/04, Rec. p. I-9923, apartado 54).

85

Resulta de lo que antecede que las autoridades italianas estaban obligadas a notificar al obligado principal la irregularidad de las operaciones de tránsito de que se trata dentro de los plazos previstos en el artículo 379, apartado 1, del Reglamento de aplicación, es decir, a más tardar antes de la expiración del undécimo mes siguiente a la fecha de registro de la declaración de transito comunitario.

86

De conformidad con el artículo 379, apartado 2, tercera frase, del Reglamento de aplicación, los Estados miembros deben iniciar el procedimiento de recaudación en el sentido de esta disposición al término de un plazo de tres meses contado a partir de la fecha de la notificación contemplada en el apartado 1 de este artículo.

87

Cuando no se ha practicado la notificación al obligado principal, como ocurrió en el presente asunto, a éste no se le puede exigir el pago de la deuda aduanera (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de abril de 2008, Militzer & Münch, C-230/06, Rec. p. I-1895, apartado 39). No obstante, es necesario considerar que, al término de este plazo, nace un derecho de la Comunidad sobre los recursos propios. Tal interpretación resulta necesaria para garantizar una aplicación diligente y uniforme, por las autoridades aduaneras, de las disposiciones en materia de recaudación de la deuda aduanera con el fin de que los recursos propios de las Comunidades se pongan eficaz y rápidamente a su disposición (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Alemania, citada, apartado 69).

88

En el ámbito de los envíos al amparo del cuaderno TIR, también hay constancia de que las autoridades aduaneras italianas no recibieron de la oficina aduanera de destino ningún documento relativo a la ejecución de las operaciones de tránsito de que se trata al término de la fecha límite fijada para la presentación de las mercancías.

89

En estas circunstancias, deberían haber supuesto, salvo prueba en contrario, que las mercancías no se habían presentado en la oficina de destino. Tal interpretación concuerda con el tenor del artículo 455 del Reglamento de aplicación y es compatible con el procedimiento de acreditación de la regularidad de la operación de tránsito contemplado en el apartado 2 de este artículo.

90

En consecuencia, es procedente presumir, en esta fase, la existencia de la deuda aduanera. Como en el caso de las operaciones de tránsito comunitario, las consecuencias de la falta de información en la oficina de partida sobre la llegada de las mercancías a la oficina de destino son las mismas que las resultantes de la falta de descargo del cuaderno TIR.

91

De la lectura conjunta de los artículos 455, apartado 1, del Reglamento de aplicación y 11, apartados 1 y 2, del Convenio TIR, se desprende que el requerimiento de pago de la deuda aduanera, en caso de que no se haya hecho el descargo del cuaderno TIR, debe efectuarse, en principio, a más tardar tres años después de la fecha de la aceptación de dicho cuaderno (sentencia Comisión/Bélgica, citada, apartado 68).

92

Si no se notifica la irregularidad al titular del cuaderno TIR y a la asociación garante en el plazo de un año contado desde la fecha de aceptación de dicho cuaderno, las autoridades competentes no tendrán derecho a exigir el pago de la deuda aduanera a la asociación garante.

93

Pese a que las autoridades aduaneras italianas no informaron a la asociación garante, procede considerar que, al finalizar el plazo máximo de tres años contado desde la aceptación del carnet TIR, nació un derecho de la Comunidad sobre los recursos propios, y ello para garantizar una aplicación uniforme y diligente, por parte de las autoridades competentes, de las disposiciones en materia de recaudación de la deuda aduanera con el fin de que los recursos propios de las Comunidades se pusieran eficaz y rápidamente a su disposición (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Alemania, citada, apartado 69).

94

Se desprende del conjunto de las consideraciones precedentes que, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento no 1552/89, la República Italiana estaba obligada a constatar la existencia de los derechos de las Comunidades sobre los recursos propios y a anotarlos en la contabilidad de los recursos propios de acuerdo con el artículo 6, apartado 2, letra a) de este Reglamento.

Sobre los intereses de demora

95

Debe tenerse en cuenta que el presente recurso tiene únicamente por objeto el abono de los intereses de demora en virtud del artículo 11 del Reglamento no 1552/89.

96

En efecto, de acuerdo con éste, todo retraso en las consignaciones en la cuenta mencionada en el artículo 9, apartado 1, de dicho Reglamento, dará lugar al pago, por el Estado miembro de que se trate, de intereses de demora aplicables a todo el período de retraso. Estos intereses son exigibles con independencia de la razón del retraso con el que estos recursos se han inscrito en la cuenta de la Comisión (sentencia de 14 de abril de 2005, Comisión/Países Bajos, citada, apartado 91).

97

Según la Comisión, esta disposición se aplica a todos los retrasos en las inscripciones de los recursos propios en la cuenta mencionada en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento no 1552/89, con independencia de la razón del retraso y sin que sea necesario que se produzca un daño patrimonial efectivo.

98

Sin embargo es necesario señalar que, en primer lugar, como la Abogado General ha puesto de manifiesto en el punto 90 de sus conclusiones, en el Derecho de la mayoría de los Estados miembros los intereses de demora tienen carácter accesorio respecto a la obligación principal.

99

En segundo lugar, debe subrayarse que no se desprende expresamente del tenor del artículo 11 del Reglamento no 1552/89 que los intereses de demora que allí se prevén puedan aplicarse a situaciones en las que se comprueba posteriormente que no existe la obligación principal. Sin embargo, si el legislador comunitario hubiera querido ampliar el campo de aplicación de dicha disposición igualmente a tales situaciones, podría haberlo previsto expresamente en la misma, pero no lo hizo.

100

En tercer y último lugar, es cierto en efecto que el Tribunal ha admitido que, si bien un error cometido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro tiene como efecto que el deudor no debe abonar el importe de los derechos de que se trate, no por ello se pone en entredicho la obligación del Estado miembro en cuestión de pagar los intereses de demora y los derechos que debían haber sido liquidados, en marco de la puesta a disposición de los recursos propios (sentencia Comisión/Dinamarca, citada, apartado 63).

101

Sin embargo, el presente asunto se diferencia del asunto que dio lugar a la sentencia Comisión/Dinamarca, citada, en que se ha acreditado posteriormente que los envíos se habían presentado en tiempo útil en la oficina de destino, de modo que las deudas aduaneras no llegaron a existir. Sin embargo, el derecho de las Comunidades sobre los recursos propios se basa justamente en la deuda aduanera, como se desprende del artículo 2, apartado 1, letra b) de las Decisiones 88/376 y 94/728.

102

Por tanto, es preciso constatar que la inexistencia de las deudas aduaneras en el presente asunto determina que la Comisión no tenga derecho a los intereses de demora en virtud del artículo 11 del Reglamento no 1552/89.

103

En consecuencia, el recurso debe desestimarse por infundado.

Costas

104

A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Puesto que la República Italiana ha solicitado que se condene en costas a la Comisión y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.