SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 19 de junio de 2008 ( *1 )

«Artículo 30 CE — Reglamento (CE) no 338/97 — Protección de especies de la fauna y flora silvestres — Prohibición de poseer mamíferos de determinadas especies mencionadas en dicho Reglamento o no comprendidas en éste — Posesión autorizada en otros Estados miembros»

En el asunto C-219/07,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Raad van State (Bélgica), mediante resolución de 16 de abril de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de abril de 2007, en el procedimiento entre

Nationale Raad van Dierenkwekers en Liefhebbers VZW,

Andibel VZW

y

Belgische Staat,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues (Ponente) y J. Klučka, la Sra. P. Lindh y el Sr. A. Arabadjiev, Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de abril de 2008;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Nationale Raad van Dierenkwekers en Liefhebbers VZW, por el Sr. R. Portocarero, advocaat;

en nombre de Andibel VZW, por el Sr. P. Calus, advocaat;

en nombre del Gobierno belga, por la Sra. L. Van den Broeck, en calidad de agente, asistida por el Sr. J.-F. De Bock, advocaat;

en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. C. Wissels y M. de Mol y el Sr. Y. de Vries, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno sueco, por el Sr. A. Kruse y las Sras. A. Falk y S. Johannesson, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. B. Stromsky y M. van Beek, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 30 CE y del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DO 1997, L 61, p. 1).

2

Dicha petición se presentó en el marco del examen de dos recursos de anulación interpuestos ante el Raad van State por el Nationale Raad van Dierenkwekers en Liefhebbers VZW (Consejo Nacional de criadores y de amigos de los animales) y Andibel VZW, asociación sin ánimo de lucro que agrupa a los comerciantes que operan en el sector de la venta de pájaros, de animales de compañía y de accesorios para éstos, contra el Real Decreto de 7 de diciembre de 2001, por el que se establece la lista de animales que pueden ser objeto de posesión (Belgisch Staatsblad de 14 de febrero de 2002, p. 5479; en lo sucesivo, «Real Decreto»).

Marco jurídico

Normativa comunitaria

3

A tenor del tercer considerando del Reglamento no 338/97:

«Las disposiciones del presente Reglamento en nada condicionan otras medidas más severas que puedan adoptar o mantener los Estados miembros, en la observancia del Tratado, especialmente en lo que se refiere a la posesión de especímenes de especies sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento».

4

El artículo 1 del Reglamento no 338/97 dispone:

«El objetivo del presente Reglamento es proteger las especies de la fauna y flora silvestres y asegurar su conservación controlando su comercio de conformidad con los artículos siguientes.

El presente Reglamento se aplicará respetando los objetivos, principios y disposiciones del Convenio definido en el artículo 2.»

5

El artículo 2 de dicho Reglamento contiene las definiciones siguientes:

«[…]

b)

el “Convenio”: el Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES);

[…]

s)

“especie”: una especie, subespecie o población de la misma;

t)

“espécimen”: todo animal o planta, vivo o muerto, de las especies que figuran en los Anexos A a D, cualquier parte o derivado de éstos o no contenido en otros productos, así como todo producto que, a juzgar por un documento que lo acompañe, por el envase o por alguna marca o etiqueta, o por cualquier otra circunstancia, parezca contener partes o derivados de animales o plantas de estas especies, a menos que estas partes o derivados estén explícitamente exentos de lo dispuesto en el presente Reglamento o de las disposiciones relacionadas con el Anexo en el que aparece la especie de que se trate, mediante una indicación al efecto en los correspondientes Anexos.

Se considerará que un espécimen es de una especie de las incluidas en los Anexos A a D si se trata de un animal o planta uno de cuyos “progenitores”, al menos, pertenece a una de estas especies, o si se trata de una parte o de un producto derivado de tal espécimen. En caso de que los “progenitores” del animal o de la planta pertenezcan a especies recogidas en Anexos distintos, o sólo uno de ellos pertenezca a una especie recogida en los Anexos, se aplicarán las disposiciones correspondientes al Anexo más restrictivo. Sin embargo, en el caso de especímenes de plantas híbridas, si uno de los “progenitores” pertenece a una de las especies del Anexo A, solamente se aplicarán las disposiciones del Anexo más restrictivo si en el Anexo aparece una observación en este sentido;

u)

“comercio”: la introducción en la Comunidad, incluida la introducción desde el mar, así como la exportación y reexportación desde ésta, y también el uso, el traslado y la transferencia de posesión dentro de la Comunidad, incluso dentro de un Estado miembro, de especímenes sujetos a las disposiciones del presente Reglamento;

[…]»

6

Con arreglo al artículo 3 de este mismo Reglamento:

«1.   El Anexo A del presente Reglamento contendrá:

a)

las especies enumeradas en el apéndice I del Convenio en relación con las cuales los Estados miembros no hayan presentado ninguna reserva;

b)

toda especie:

i)

en relación con la cual haya o pueda haber demanda en la Comunidad o para el comercio internacional, y que esté amenazada de extinción o sea tan rara que el comercio con la misma, incluso en un grado mínimo, pondría en peligro la supervivencia de la especie;

o

ii)

que pertenezca a un género cuya mayoría de especies, o constituya una especie cuya mayoría de subespecies estén enumeradas en el Anexo A de acuerdo con los criterios de la letra a) o del inciso i) de la letra b) y cuya inclusión en este Anexo sea esencial para la protección eficaz de estos taxones.

2.   El Anexo B del presente Reglamento contendrá:

a)

las especies enumeradas en el apéndice II del Convenio, que no figuren en el Anexo A, en relación con las cuales los Estados miembros no hayan presentado ninguna reserva;

b)

las especies enumeradas en el apéndice I del Convenio y en relación con las cuales se haya presentado una reserva;

c)

cualquier otra especie no enumerada en los apéndices I o II del Convenio:

i)

que esté sometida a un nivel de comercio internacional que pudiera no ser compatible:

con su supervivencia o con la supervivencia de poblaciones de determinados países, o

con el mantenimiento de la población total en un nivel que corresponda a la función que cumple la especie en el ecosistema del que forma parte;

o

ii)

cuya inclusión en dicho Anexo sea esencial debido a su semejanza con otras especies incluidas en el Anexo A o en el Anexo B para garantizar un control eficaz del comercio de los especímenes pertenecientes a una de estas especies;

d)

especies con respecto a las cuales se haya comprobado que la introducción de especímenes vivos en el medio ambiente natural de la Comunidad constituye una amenaza ecológica para especies de la fauna y flora silvestres autóctonas de la Comunidad.

3.   El Anexo C del presente Reglamento contendrá:

a)

las especies enumeradas en el apéndice III del Convenio que no figuren en los Anexos A y B, en relación con las cuales los Estados miembros no hayan presentado ninguna reserva;

b)

las especies enumeradas en el apéndice II del Convenio en relación con las cuales se haya presentado una reserva.

4.   El Anexo D del presente Reglamento contendrá:

a)

especies que no estén incluidas en los Anexos A a C y en relación con las cuales la importancia del volumen de las importaciones comunitarias justifique una vigilancia;

b)

las especies que figuran en el apéndice III del Convenio en relación con las cuales se haya presentado una reserva.

5.   Cuando el estado de conservación de especies reguladas por el presente Reglamento exija su inclusión en uno de los apéndices del Convenio, los Estados miembros contribuirán a la realización de las enmiendas necesarias.»

7

El artículo 8 del mismo Reglamento dispone:

«1.   Quedan prohibidas la compra, la oferta de compra, la adquisición y la exposición al público con fines comerciales, así como la utilización con fines lucrativos y la venta, la puesta en venta, el transporte o la tenencia para su venta, de especímenes de las especies que figuran en el Anexo A.

2.   Los Estados miembros podrán prohibir la tenencia de especímenes, en particular, de animales vivos que pertenezcan a especies del Anexo A.

[…]

5.   Las prohibiciones contempladas en el apartado 1 se aplicarán asimismo a los especímenes de las especies enumeradas en el Anexo B, salvo cuando pueda demostrarse, a satisfacción de la autoridad competente del Estado miembro interesado, que dichos especímenes han sido adquiridos, y, si no proceden de la Comunidad, han sido introducidos en ella, de conformidad con la legislación vigente sobre conservación de la fauna y flora silvestres.

6.   Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán, a su discreción, vender todo espécimen de las especies enumeradas en los Anexos B a D del presente Reglamento del que se hayan incautado en virtud del presente Reglamento, siempre que los especímenes no se devuelvan así directamente a la persona física o jurídica a la que se incautaron o que haya participado en la infracción. Estos especímenes podrán tratarse, a todos los efectos, como si hubieran sido adquiridos legalmente.»

Normativa nacional

8

El artículo 3 bis de la Ley de 14 de agosto de 1986, relativa a la protección y al bienestar de los animales (Belgisch Staatsblad de 3 de diciembre de 1986, p. 16382; en lo sucesivo, «Ley relativa al bienestar de los animales»), introducido mediante el artículo 3 de la Ley de 4 de mayo de 1995(Belgisch Staatsblad de 28 de julio de 1995, p. 20360, dispone:

«1.   Está prohibido poseer animales que no pertenezcan a las especies o categorías indicadas en una lista que se establecerá por Real Decreto. Dicha lista no afectará a la legislación relativa a la protección de especies animales amenazadas.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán estar en posesión de animales de otras especies o categorías distintas de las indicadas por Real Decreto:

1o

los zoológicos;

2o

los laboratorios;

3o

a)

los particulares, con la condición de que puedan acreditar que se hallaban en posesión de dichos animales antes de la entrada en vigor del Real Decreto al que se hace referencia en el presente artículo. No será necesario presentar esta prueba en relación con los descendientes de dichos animales, con la condición de que se hallen en poder del primer dueño;

b)

los particulares autorizados por el Ministro competente en materia de agricultura, previo dictamen del comité de expertos mencionado en el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo.

Mediante Real Decreto, determinará el procedimiento de aplicación de lo dispuesto en las letras a) y b). Asimismo, podrá establecer requisitos específicos para la posesión e identificación de los citados animales;

4o

los veterinarios, siempre que se trate de animales de terceros que tengan en su poder temporalmente para prestarles atención veterinaria;

5o

los centros de acogida de animales, siempre que se trate de una estancia temporal de animales que hayan sido incautados, abandonados o recogidos sin que haya podido comprobarse quién era el poseedor;

6o

los establecimientos comerciales de animales, siempre que mantengan en su poder a los animales durante un período de tiempo breve y se haya celebrado previamente un contrato por escrito con las personas físicas o jurídicas mencionadas en los puntos 1o, 2o, 3o, letra b), y 7o;

7o

los circos o las exposiciones itinerantes.

3.   Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado 2, mediante Real Decreto se podrá prohibir la posesión de animales de otras especies o categorías por él indicados a algunas de las personas físicas o jurídicas mencionadas en el apartado 2.»

9

En el artículo 1 del Real Decreto se determinó que el artículo 3 bis de la Ley relativa al bienestar de los animales entrase en vigor, en cuanto respecta a los mamíferos, el 1 de junio de 2002, en el artículo 2 de dicho Real Decreto se estableció la lista de los mamíferos que pueden poseerse y en los artículos 3 a 5 de éste se adoptaron las disposiciones de desarrollo previstas en el artículo 3 bis, apartado 2, número 3, párrafo segundo, de dicha Ley. El Real Decreto fue modificado mediante un Real Decreto de 22 de agosto de 2002(Belgisch Staatsblad de 25 de septiembre de 2002, p. 43346), por el que se introdujo una tasa sobre la solicitud de reconocimiento como particulares que desean poseer mamíferos no mencionados en la lista de especies cuyos especímenes pueden poseerse (artículo 1) y se amplió dicha lista para elevar el número de especies afectadas a 46 (artículo 2).

Litigios principales y cuestiones prejudiciales

10

Ante el órgano jurisdiccional remitente, el Nationale Raad van Dierenkwekers en Liefhebbers VZW y Andibel VZW alegan que el Real Decreto, en relación con Ley relativa al bienestar de los animales, genera una prohibición absoluta de importar de otro Estado miembro, de poseer y de comercializar mamíferos de especies que no figuren en la denominada lista «positiva» aneja al Real Decreto, pese a que tal prohibición es contraria al Reglamento no 338/97 y al Tratado, en particular, al artículo 30 CE.

11

El órgano jurisdiccional remitente manifiesta que el Real Decreto tiene como consecuencia que, salvo los supuestos enumerados en el artículo 3 bis, apartado 2, de la Ley relativa al bienestar de los animales, no cabe poseer en Bélgica ningún mamífero que no pertenezca a las especies recogidas en dicha lista. Un decreto normativo de esta naturaleza afecta indiscutiblemente a los intercambios entre los Estados miembros.

12

En estas circunstancias, el Raad van State decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 30 [CE], considerado en sí mismo o interpretado en relación con el Reglamento […] no 338/97 […], en el sentido de que una prohibición de importación y comercialización de animales, establecida en ejecución del artículo 3 bis, apartado 1, de la Ley [sobre bienestar de los animales], no está justificada en relación con los mamíferos que son importados desde otro Estado miembro de la Unión Europea y que están comprendidos en [el anexo] B, C o D [del referido] Reglamento o que no aparecen mencionados en dicho Reglamento, cuando estos mamíferos se poseen en ese Estado miembro conforme a su legislación y tal legislación es compatible con las disposiciones [de ese mismo] Reglamento?

2)

¿Se opone el artículo 30 CE, o bien el Reglamento no 338/97, a una normativa de un Estado miembro que, en virtud de la legislación en vigor en materia de bienestar de los animales, prohíbe cualquier utilización comercial de especímenes con la excepción de los especímenes mencionados expresamente en la normativa nacional, cuando el objetivo de protección de estas especies, recogido en el artículo 30 CE, puede alcanzarse de forma igualmente adecuada mediante medidas que restrinjan en una menor medida los intercambios comerciales intracomunitarios?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

13

Mediante sus dos cuestiones, que es preciso examinar juntas, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 28 CE y 30 CE, considerados aisladamente o en relación con el Reglamento no 338/97, se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, según la cual la prohibición de importar, poseer y comercializar mamíferos pertenecientes a especies distintas de las expresamente mencionadas en dicha normativa se aplica a especies de mamíferos que no figuran en el anexo A del referido Reglamento.

14

Para empezar, es preciso señalar que, conforme al tercer considerando del Reglamento no 338/97, las disposiciones de éste en nada condicionan otras medidas más severas que puedan adoptar o mantener los Estados miembros, en la observancia del Tratado, especialmente en lo que se refiere a la posesión de especímenes de especies sujetas a lo dispuesto en ese mismo Reglamento.

15

Por otra parte, el artículo 176 CE dispone que las medidas de protección que, como el Reglamento no 338/97, se adoptan en virtud del artículo 175 CE no serán obstáculo para el mantenimiento y la adopción, por parte de cada Estado miembro, de medidas de mayor protección, que deberán ser compatibles con el Tratado (véase la sentencia de 23 de octubre de 2001, Tridon, C-510/99, Rec. p. I-7777, apartado 45).

16

De la resolución de remisión se desprende que, de conformidad con la normativa de que se trata en el litigio principal, en Bélgica sólo pueden ser objeto de posesión, importación y comercialización los mamíferos pertenecientes a las especies que figuran en la lista que constituye el anexo I del Real Decreto, salvo los supuestos enumerados en el artículo 3 bis, apartado 2, de la Ley relativa al bienestar de los animales.

17

Las cuestiones prejudiciales se refieren a la prohibición de importar, poseer y comercializar mamíferos establecida por la normativa controvertida únicamente en la medida en que se aplica a las especies de mamíferos mencionadas en los anexos B, C y D del Reglamento no 338/97, así como a aquellas no comprendidas en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

18

Ha quedado acreditado que el Reglamento no 338/97 no implica una prohibición general de importación y comercialización de especies distintas a las contempladas en su anexo A.

19

Por lo que respecta, más concretamente, a la prohibición de utilizar comercialmente especímenes de especies incluidas en el anexo B del Reglamento no 338/97, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que constituye una medida más estricta en el sentido del artículo 176 CE (sentencia Tridon, antes citada, apartado 49). También sucede así respecto de los especímenes de especies incluidas en los anexos C y D del mismo Reglamento, al no contener éste ninguna disposición específica que suponga una prohibición general de utilización comercial de aquéllos. La misma conclusión se impone, con mayor razón, por lo que se refiere a los especímenes de especies que no están contempladas en dicho Reglamento, dado que no se ha adoptado ninguna medida de armonización a escala comunitaria que prohíba utilizar comercialmente éstos.

20

Puesto que el Real Decreto tiene como consecuencia que, por regla general, no pueden ser importados, poseídos y comercializados en Bélgica especímenes de especies que no estén mencionados en el anexo A del Reglamento no 338/97, el citado Real Decreto constituye una normativa más estricta que dicho Reglamento, y debe examinarse, por tanto, a la luz del artículo 28 CE.

21

Una normativa como la controvertida en el litigio principal, desde el momento en que se aplica a especímenes procedentes de otro Estado miembro, puede suponer un obstáculo al comercio intracomunitario en el sentido del artículo 28 CE (véase, en este sentido, la sentencia Tridon, antes citada, apartado 49).

22

Efectivamente, constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa en el sentido del artículo 28 CE una disposición legal de un Estado miembro por la que se prohíbe comercializar, adquirir, ofrecer, exponer u ofrecer en venta, poseer, preparar, transportar, vender, ceder a título oneroso o gratuito, importar o utilizar bienes que no hayan sido previamente autorizados (véase, en este sentido, en particular, la sentencia de 17 de septiembre de 1998, Harpegnies, C-400/96, Rec. p. I-5121, apartado 30).

23

Asimismo, el Tribunal de Justicia ha declarado que una normativa que exige que la comercialización de determinados bienes se supedite a la inclusión previa de éstos en una «lista positiva», dificulta y encarece su comercialización y, en consecuencia, obstaculiza los intercambios entre los Estados miembros (véase, en este sentido, en particular, la sentencia de 5 de febrero de 2004, Comisión/Francia, C-24/00, Rec. p. I-1277, apartado 23).

24

Según el Gobierno belga, la normativa de que se trata en el litigio principal, si bien obstaculiza la libre circulación de mercancías, persigue un objetivo legítimo cual es el bienestar de los animales que se poseen en cautividad. Se basa en la afirmación de que la posesión de mamíferos sólo es aceptable en un número limitado de supuestos, habida cuenta de las necesidades fisiológicas y etológicas mínimas de dichos mamíferos. A este respecto, dicho Gobierno señala que, si resulta que, habida cuenta de tales necesidades, especímenes de una especie determinada de mamíferos no pueden ser objeto de posesión por cualquiera sin comprometer su bienestar, no pueden incluirse en la lista positiva y, en consecuencia, comercializarse, sin perjuicio del régimen de excepciones establecido en el artículo 3 bis, apartado 2, de la Ley relativa al bienestar de los animales. Por consiguiente, la referida normativa encuentra su justificación en la protección de la salud y de la vida de los animales de que se trate.

25

Además, según el Gobierno belga, la normativa controvertida es proporcionada en relación con el objetivo perseguido. Por un lado, no establece una prohibición absoluta de importación de dichos animales. En efecto, de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 2, de la Ley relativa al bienestar de los animales, los especímenes de especies o de categorías distintas de las que figuran en la lista que constituye el anexo I del Real Decreto pueden ser, no obstante, objeto de posesión concretamente en zoológicos, laboratorios, circos y exposiciones itinerantes, así como por particulares autorizados por el Ministro competente en relación con la protección de los animales y por establecimientos comerciales de animales, siempre que se haya celebrado previamente un contrato escrito con las personas físicas o jurídicas comprendidas en una de las categorías anteriormente citadas.

26

Por otro lado, la lista positiva se elaboró después de que el Consejo nacional del bienestar de los animales estableciera criterios objetivos, en particular, sobre la base de contribuciones de científicos y especialistas. Estos criterios son los siguientes. En primer lugar, los animales han de ser fáciles de cuidar y deben poder ser instalados respetando sus necesidades fisiológicas, etológicas y ecológicas esenciales; en segundo lugar, no deben ser agresivos ni suponer otro peligro concreto para la salud del hombre; en tercer lugar, no pueden pertenecer a especies respecto de las cuales existan indicaciones claras de que sus especímenes, si se escapan, pueden subsistir en libertad y representar, por ello, una amenaza ecológica, y, en cuarto lugar, deben ser objeto de datos bibliográficos relativos a su posesión. En caso de contradicción entre los datos o la información disponible sobre la aptitud de los especímenes de una especie para poder ser objeto de posesión, la duda debe resolverse en beneficio del animal.

27

Sobre este particular, es preciso recordar, en primer lugar, que la protección del bienestar de los animales constituye un objetivo legítimo de interés general cuya importancia se tradujo, en concreto, en la adopción por los Estados miembros del Protocolo sobre la protección y el bienestar de los animales, anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (DO 1997, C 340, p. 110). Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado en repetidas ocasiones el interés que la Comunidad manifiesta por la salud y la protección de los animales (véase la sentencia de 17 de enero de 2008, Viamex Agrar Handels y ZVK, C-37/06 y C-58/06, Rec. p. I-69, apartados 22 y 23 y jurisprudencia allí citada).

28

En segundo lugar, es preciso recordar que, según el artículo 30 CE, lo dispuesto en los artículos 28 CE y 29 CE no es obstáculo para las prohibiciones o restricciones justificadas, en particular, por razones de protección de la salud y vida de las personas y de los animales, siempre que dichas prohibiciones o restricciones no constituyan ni un medio de discriminación arbitrario ni una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros, y que el Tribunal de Justicia ha declarado que la protección de la salud y la vida de los animales constituye una exigencia fundamental reconocida por el Derecho comunitario (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de mayo de 1999, Monsees, C-350/97, Rec. p. I-2921, apartado 24).

29

En tercer lugar, por lo que respecta al riesgo de que los especímenes, si se escapan, puedan subsistir en libertad y representar, por ello, una amenaza ecológica, es preciso recordar que de reiterada jurisprudencia se desprende que las restricciones a la libre circulación de mercancías pueden estar justificadas por exigencias imperativas como la protección del medio ambiente (véanse las sentencias de 14 de julio de 1998, Bettati, C-341/95, Rec. p. I-4355, apartado 62, y de 12 de octubre de 2000, Snellers, C-314/98, Rec. p. I-8633, apartado 55).

30

Si bien el principio de proporcionalidad, que constituye la base de la última frase del artículo 30 CE, exige que la facultad de los Estados miembros de prohibir las importaciones de animales procedentes de otros Estados miembros en los que se comercializan legalmente se limite a lo que sea necesario para alcanzar los objetivos de protección que se persiguen de modo legítimo (véase, en este sentido, en particular, la sentencia Harpegnies, antes citada, apartado 34), es preciso, al aplicar dicho principio en un contexto como el del asunto principal, tener en cuenta la naturaleza especial de las especies de que se trata, así como los intereses y exigencias recordados en los apartados 27 a 29 de la presente sentencia.

31

El hecho de que un Estado miembro imponga disposiciones menos rigurosas que las aplicables en otro Estado miembro no significa que estas últimas sean desproporcionadas y, por lo tanto, incompatibles con el Derecho comunitario. En efecto, el mero hecho de que un Estado miembro haya elegido un sistema de protección diferente del adoptado por otro Estado miembro no puede influir en la apreciación de la necesidad y de la proporcionalidad de las disposiciones adoptadas en la materia (véase, en particular, la sentencia de 1 de febrero de 2001, Mac Quen y otros, C-108/96, Rec. p. I-837, apartados 33 y 34).

32

A diferencia de lo que sostienen las demandantes en el litigio principal, un sistema de lista negativa, consistente en circunscribir el ámbito de la prohibición únicamente a las especies de mamíferos que figuren en dicha lista, podría no ser suficiente para alcanzar el objetivo de protección o de observancia de los intereses y exigencias mencionados en los apartados 27 a 29 de la presente sentencia. En efecto, el recurso a un sistema de este tipo podría significar que, mientras una especie de mamíferos no esté incluida en la referida lista, cabe poseer libremente especímenes de dicha especie, aun cuando no se haya realizado evaluación científica alguna que garantice que dicha posesión no conlleva ningún riesgo para la salvaguarda de dichos intereses y exigencias (véase, por analogía, la sentencia de 12 de julio de 2005, Alliance for Natural Health y otros, C-154/04 y C-155/04, Rec. p. I-6451, apartado 70).

33

No obstante, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una normativa que, como la contemplada en el litigio principal, supedita la posesión de mamíferos a la inscripción previa de las especies a las que pertenecen en una lista positiva y que se aplica también a los especímenes de especies que se poseen legalmente en otros Estados miembros sólo es conforme al Derecho comunitario si cumple varios requisitos (véanse, por analogía, en particular, las sentencias de 16 de julio de 1992, Comisión/Francia, C-344/90, Rec. p. I-4719, apartados 8 y 16, así como de 5 de febrero de 2004, Comisión/Francia, antes citada, apartado 25).

34

En primer lugar, la elaboración de tal lista y sus modificaciones ulteriores deben basarse en criterios objetivos y no discriminatorios (véase, en este sentido, en particular, la sentencia de 23 de septiembre de 2003, Comisión/Dinamarca, C-192/01, Rec. p. I-9693, apartado 53).

35

En segundo lugar, dicha normativa debe prever un procedimiento que permita a los interesados obtener la inclusión de nuevas especies de mamíferos en la lista nacional de especies autorizadas. Dicho procedimiento debe ser fácilmente accesible, lo que implica que esté expresamente previsto en un acto de alcance general, y debe poderse concluir dentro de un plazo razonable y, si desemboca en una decisión denegatoria de inscripción, que ha de ser motivada, ésta debe ser recurrible judicialmente (véanse, por analogía, las sentencias de 16 de julio de 1992, Comisión/Francia, apartado 9, y de 5 de febrero de 2004, Comisión/Francia, apartados 26 y 37, antes citadas).

36

Por último, las autoridades administrativas competentes únicamente pueden denegar una solicitud de inclusión de una especie de mamíferos en la referida lista si la posesión de especímenes de dicha especie supone un riesgo real para la salvaguarda o la observancia de los intereses y exigencias mencionados en los apartados 27 a 29 de la presente sentencia (véanse, por analogía, en particular, las sentencias de 16 de julio de 1992, Comisión/Francia, apartado 10, y de 5 de febrero de 2004, Comisión/Francia, apartado 27, antes citadas).

37

En cualquier caso, las autoridades competentes únicamente pueden denegar una solicitud de inclusión de una especie en la lista de especies de mamíferos cuya posesión está autorizada sobre la base de una evaluación detallada del riesgo que represente la posesión de especímenes de la especie de que se trate para la salvaguarda de los intereses y exigencias mencionadas en los apartados 27 a 29 de la presente sentencia, evaluación efectuada a partir de los datos científicos disponibles más fiables y de los resultados más recientes de la investigación internacional (véase, por analogía, en particular, la sentencia Alliance for Natural Health y otros, antes citada, apartado 73).

38

Cuando resulta imposible determinar con certeza la existencia o el alcance del riesgo considerado por razón de la naturaleza insuficiente, no concluyente o imprecisa de los resultados de los estudios realizados y, sin embargo, persiste la probabilidad de un perjuicio real para la salud de las personas o de los animales o para el medio ambiente en el supuesto de que ocurra dicho riesgo, el principio de cautela justifica la adopción de medidas restrictivas.

39

Por otra parte, por lo que respecta a excepciones como las establecidas en el artículo 3 bis, apartado 2, de la Ley relativa al bienestar de los animales, es preciso señalar que no deben llevar a favorecer los productos nacionales, lo que constituiría una discriminación arbitraria o una restricción encubierta en contra de los productos importados de otros Estados miembros (véase, en particular, la sentencia de 16 de diciembre de 1980, Fietje, 27/80, Rec. p. 3839, apartado 14).

40

Por lo que se refiere más específicamente a requisitos como los establecidos en el artículo 3 bis, apartado 2, números 3, letra b), y 6, de la Ley relativa al bienestar de los animales, relacionados con la posesión de especímenes de especies de mamíferos no mencionados en la lista aneja al Real Decreto por particulares o establecimientos comerciales de animales, es necesario comprobar si tales requisitos están objetivamente justificados y no van más allá de lo necesario para garantizar la finalidad perseguida por la normativa nacional en su conjunto.

41

Por tanto, es preciso señalar que la apreciación de la proporcionalidad de un régimen como el controvertido en el litigio principal, en particular, respecto a si el objetivo que se pretende alcanzar podría lograrse con medidas que afectaran en menor grado al comercio intracomunitario, no puede efectuarse, en el presente asunto, sin elementos adicionales de información sobre dicho régimen y su aplicación. La apreciación de los criterios establecidos y de su aplicación, del alcance de las excepciones previstas en el artículo 3 bis, apartado 2, de la Ley relativa al bienestar de los animales y de las características del procedimiento de inclusión, como su accesibilidad y las posibilidades de recurso en el supuesto de que se deniegue la inscripción, supone un análisis concreto, basado especialmente en los distintos textos aplicables y en la práctica, así como en estudios científicos, análisis que corresponde realizar al órgano jurisdiccional remitente (véase, en este sentido, la sentencia Tridon, antes citada, apartado 58).

42

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones planteadas que los artículos 28 CE y 30 CE, considerados aisladamente o en relación con el Reglamento no 338/97, no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, según la cual la prohibición de importar, poseer y comercializar mamíferos pertenecientes a especies distintas de las expresamente mencionadas en dicha normativa se aplica a especies de mamíferos que no figuran en el anexo A del referido Reglamento si la protección o la observancia de los intereses y exigencias mencionados en los apartados 27 a 29 de la presente sentencia no pueden garantizarse de forma igualmente adecuada mediante medidas que restrinjan en una menor medida los intercambios comunitarios.

43

Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar:

Que la elaboración y las modificaciones ulteriores de la lista nacional de especies de mamíferos cuya posesión está autorizada se basan en criterios objetivos y no discriminatorios.

Que se prevé un procedimiento que permita a los interesados obtener la inclusión de especies de mamíferos en dicha lista, que sea fácilmente accesible, que pueda concluirse dentro de un plazo razonable y que, en caso de denegación de inscripción, que ha de ser motivada, ésta sea recurrible judicialmente.

Que las autoridades administrativas competentes únicamente pueden denegar las solicitudes de inclusión de una especie de mamíferos en la referida lista o de obtención de una excepción individual para poseer especímenes de especies no mencionadas en ella si la posesión de especímenes de las especies de que se trate supone un riesgo real para la salvaguarda de los intereses y exigencias anteriormente mencionados.

Que los requisitos exigidos para poseer especímenes de especies de mamíferos no mencionados en esa misma lista, como los contemplados en el artículo 3 bis, apartado 2, números 3, letra b), y 6, de la Ley relativa al bienestar de los animales, están objetivamente justificados y no van más allá de lo necesario para garantizar la finalidad de la normativa nacional en su conjunto.

Costas

44

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

Los artículos 28 CE y 30 CE, considerados aisladamente o en relación con el Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, según la cual la prohibición de importar, poseer y comercializar mamíferos pertenecientes a especies distintas de las expresamente mencionadas en dicha normativa se aplica a especies de mamíferos que no figuran en el anexo A del referido Reglamento, si la protección o la observancia de los intereses y exigencias mencionados en los apartados 27 a 29 de la presente sentencia no pueden garantizarse de forma igualmente adecuada mediante medidas que restrinjan en una menor medida los intercambios comunitarios.

 

Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar:

 

Que la elaboración y las modificaciones ulteriores de la lista nacional de especies de mamíferos cuya posesión está autorizada se basan en criterios objetivos y no discriminatorios.

 

Que se prevé un procedimiento que permita a los interesados obtener la inclusión de especies de mamíferos en dicha lista, que sea fácilmente accesible, que pueda concluirse dentro de un plazo razonable y que, en caso de denegación de inscripción, que ha de ser motivada, ésta sea recurrible judicialmente.

 

Que las autoridades administrativas competentes únicamente pueden denegar las solicitudes de inclusión de una especie de mamíferos en la referida lista o de obtención de una excepción individual para poseer especímenes de especies no mencionadas en ella si la posesión de especímenes de las especies de que se trate supone un riesgo real para la salvaguarda de los intereses y exigencias anteriormente mencionados.

 

Que los requisitos exigidos para poseer especímenes de especies de mamíferos no mencionados en esa misma lista, como los contemplados en el artículo 3 bis, apartado 2, números 3, letra b), y 6, de la Ley de 14 de agosto de 1986, relativa a la protección y al bienestar de los animales, en su versión modificada por la Ley de 4 de mayo de 1995, están objetivamente justificados y no van más allá de lo necesario para garantizar la finalidad de la normativa nacional en su conjunto.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.