SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 13 de noviembre de 2008 ( *1 )

«Ayudas de Estado — Régimen de ayudas — Incompatibilidad con el mercado común — Ejecución de la Decisión — Recuperación de ayudas satisfechas — Imposibilidad absoluta de ejecución»

En el asunto C-214/07,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2, el 23 de abril de 2007,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. C. Giolito, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

República Francesa, representada por el Sr. G. de Bergues, la Sra. S. Ramet y el Sr. J.-C. Gracia, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. J.-C. Bonichot, K. Schiemann, P. Kūris y L. Bay Larsen (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de junio de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que, al no haber ejecutado, dentro del plazo señalado, la Decisión 2004/343/CE de la Comisión, de 16 de diciembre de 2003, relativa al régimen de ayudas ejecutado por Francia ligadas al salvamento de empresas en crisis (DO L 108, p. 38; en lo sucesivo, «Decisión»), la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 5 y 6 de la referida Decisión, del artículo 249 CE, párrafo cuarto, y del artículo 10 CE.

2

La República Francesa impugna la fundamentación del recurso y solicita su desestimación.

Antecedentes del litigio

3

La Decisión califica como régimen de ayudas de Estado un dispositivo de exenciones fiscales constituido por los artículos 44 septies, 1383 A, 1464 B y 1464 C del Código General de Impuestos (code général des impôts; en lo sucesivo, «CGI»). Este dispositivo fue introducido por la Ley presupuestaria de 1989, no 88-1149, de 23 de diciembre de 1988 (JORF de , p. 16320), sin notificación previa a la Comisión.

4

Con arreglo al artículo 44 septies del CGI, las sociedades creadas para retomar las actividades de empresas industriales en crisis están exentas del impuesto de sociedades durante un período de dos años. Conforme a los artículos 1464 B y 1464 C del CGI, dichas sociedades de nueva creación pueden beneficiarse también, previo acuerdo de las autoridades locales competentes, de una exención del impuesto profesional y de la contribución territorial durante un período de dos años.

5

El artículo 1 de la Decisión declara que dicho régimen de ayudas es incompatible con el mercado común y que fue ejecutado ilegalmente con arreglo al artículo 88 CE, apartado 3.

6

El artículo 2 de la misma Decisión excluye, sin embargo, de la calificación de ayudas de Estado las exenciones concedidas que cumplan las condiciones enunciadas en el Reglamento (CE) no 69/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis (DO L 10, p. 30), o en las normas de minimis aplicables en el momento de su concesión.

7

Por otra parte, el artículo 3 admite la compatibilidad de las ayudas a que se refiere el artículo 1 que cumplan las condiciones enunciadas en la Comunicación de la Comisión de 1979 sobre los regímenes de ayudas de finalidad regional (DO C 31, p. 9; EE 08/02, p. 65), en las Directrices de la Comisión de 1998 sobre las ayudas estatales de finalidad regional (DO C 74, p. 9), o en el Reglamento (CE) no 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (DO L 10, p. 33).

8

El artículo 5 ordena en los siguientes términos la recuperación de las ayudas ilegales e incompatibles:

«Francia adoptará todas las medidas necesarias para obtener de sus beneficiarios la recuperación de las ayudas concedidas de conformidad con el régimen contemplado en el artículo 1 y distintas de las contempladas en los artículos 2 y 3, que han sido puestas a su disposición ilegalmente.

La recuperación se efectuará sin dilación con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que éstos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión. […]»

9

El artículo 6 dispone:

«En el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, Francia informará a la Comisión de las medidas que adopte para la ejecución de la misma.»

10

El artículo 7 añade:

«Francia facilitará esta información sobre la base del formulario adjunto y elaborará una lista exhaustiva de las empresas que se beneficiaron de las exenciones concedidas de conformidad con el régimen contemplado en el artículo 1 y de los importes pagados en cada caso.

Francia elaborará una lista de las empresas beneficiarias de las ayudas concedidas de conformidad con el régimen contemplado en el artículo 1 que no cumplen las condiciones enunciadas en el Reglamento [no 69/2001], en las normas de minimis aplicables en el momento de la concesión de la ayuda, en el Reglamento [no 70/2001], en la Comunicación de 1979 sobre regímenes de ayudas de finalidad regional o en las Directrices de 1998 sobre ayudas estatales de finalidad regional. Esta lista precisará también los importes de la ayuda percibida por cada empresa.»

11

Tras diferentes intercambios y recordatorios posteriores a la expiración del plazo de dos meses previsto por la Decisión para la comunicación de las medidas adoptadas y previstas para su ejecución, la Comisión, al estimar que la República Francesa no había procedido aún a ésta, decidió interponer el presente recurso.

Sobre el recurso

Alegaciones de las partes

Alegaciones de la Comisión

12

La Comisión acusa a la República Francesa de no haber procedido a ninguna recuperación en ejecución de la Decisión.

13

La citada institución precisa que aceptó que existía una imposibilidad absoluta de ejecución por lo que respecta al período comprendido entre 1991 y 1993, dado que, al no existir datos fiscales disponibles correspondientes a este período, no podía identificarse a los beneficiarios de las ayudas durante el referido período.

14

La Comisión descartó, en cambio, que existiera una imposibilidad absoluta de ejecución por lo que respecta al período posterior al año 1993.

15

Por lo que se refiere a las empresas beneficiarias que han cesado su actividad, a las que se hace referencia en los intercambios relativos a la ejecución de la Decisión, la Comisión alega que, en caso de transmisión de activos, es preciso examinar las condiciones financieras de la operación para asegurarse de que la transmisión se realizó conforme a las condiciones de mercado.

16

Según la jurisprudencia, sólo con esta condición puede estimarse que el elemento de ayuda está incluido en el precio de compra, de manera que no puede considerarse, en principio, que el comprador haya disfrutado de una ventaja (sentencias de 20 de septiembre de 2001, Banks, C-390/98, Rec. p. I-6117, apartado 77, y de , Alemania/Comisión, C-277/00, Rec. p. I-3925, apartado 80), conservando el cedente el beneficio de la ayuda.

17

En el supuesto de que no existiera un verdadero mercado por lo que respecta a determinados bienes transmitidos tras el cese de actividad, podrían utilizarse otras referencias u otros criterios para verificar la eventual transmisión de la ayuda al comprador.

18

En todo caso, añade la Comisión, la recuperación de la ayuda no puede supeditarse a la indicación del importe de la ayuda en el acto de transmisión de activos. De lo contrario, sería sumamente fácil cuestionar la eficacia de las normas relativas a las ayudas de Estado. Bastaría con que las partes en una operación a precio inferior al de mercado no hicieran mención de la transmisión de la ayuda en el contrato. Ahora bien, la verificación de la existencia de una transmisión de la ayuda al comprador no puede depender únicamente de la voluntad de las partes en la operación.

19

La Comisión precisa que su imputación basada en el artículo 10 CE no debe considerarse una imputación distinta de la basada en la no ejecución de los artículos 5 y 6 de la Decisión. Va destinada simplemente a poner de relieve la excesiva lentitud de las autoridades francesas a la hora de atenerse a lo dispuesto en la citada Decisión.

Alegaciones de la República Francesa

20

La República Francesa considera que se pusieron en práctica todas las medidas posibles con vistas a la ejecución de la Decisión. Sin embargo, la recuperación es imposible por lo que se refiere a las empresas beneficiarias que han cesado su actividad.

— Sobre la recuperación de las ayudas frente a las beneficiarias que no han cesado su actividad

21

La República Francesa enumera diferentes dificultades que ha tenido a la hora de identificar a los beneficiarios, de calcular el importe de las ayudas que deben recuperarse, así como de la elección y la puesta en práctica de procedimientos destinados a la recuperación. A su juicio, estas dificultades constituyen obstáculos externos vinculados a la magnitud y la complejidad del ejercicio de recuperación.

22

Las dificultades experimentadas a la hora de identificar a los beneficiarios se derivan ante todo, por lo que respecta a los ejercicios 1991, 1992 y 1993, de la norma del Derecho nacional que exige que se conserven los documentos contables únicamente durante un período de diez años.

23

Por lo que a los años posteriores se refiere, las dificultades se derivaron de la circunstancia de que el régimen de ayudas no implicaba necesariamente una identificación específica de los beneficiarios en el marco de un sistema declarativo. Por ello, fue necesario encuestar a los servicios territoriales competentes.

24

La República Francesa alega que el 16 de marzo de 2005 remitió a la Comisión una lista de 55 empresas que habían disfrutado de una ayuda por un importe bruto no incluido en el límite comunitario superior a 1 millón de euros entre 1994 y 2002.

25

Añade que el 7 de julio de 2006, en respuesta a un escrito de la Comisión de en el que se le instaba a comunicarle la lista de todas las empresas que habían disfrutado de una exención fiscal superior a 100.000 euros, remitió:

Una lista de 464 empresas beneficiarias no sujetas a obligación de reembolso con arreglo a las disposiciones comunitarias relativas a las ayudas de minimis, las ayudas de finalidad regional y las ayudas a las pequeñas y medianas empresas (en lo sucesivo, «PME»).

Una lista de 105 empresas beneficiarias que, con arreglo a la Decisión, estaban obligadas a devolver una ayuda neta inferior a 200.000 euros.

26

En su escrito de dúplica presentado el 22 de octubre de 2007, la República Francesa adjunta una lista de 88 empresas que han de devolver una ayuda superior a 200.000 euros.

27

En lo que respecta a las dificultades que tuvo a la hora de determinar el importe de las ayudas que deben recuperarse, la República Francesa las vincula en primer lugar a los artículos 2 y 3 de la Decisión.

28

Afirma que el importe de las ayudas que deben recuperarse es el de las exenciones no comprendidas dentro del ámbito de aplicación de los citados artículos 2 y 3. Ahora bien, a su juicio, como sucede con la identificación de las empresas beneficiarias, la determinación del importe de las ayudas requiere recopilar información en todas las direcciones departamentales de servicios fiscales, a través de la consulta del expediente fiscal completo de las empresas de que se trate. En efecto, las declaraciones fiscales efectuadas a nivel nacional no mencionaron determinadas informaciones necesarias para la aplicación de los regímenes marco comunitarios relativos a las ayudas de finalidad regional y las ayudas a favor de las PME.

29

La República Francesa señala que la Comisión aceptó determinadas flexibilizaciones a la hora de aplicar dichos regímenes marco y que, por ello, las autoridades competentes pudieron proceder a realizar diferentes cálculos que permitieran determinar el importe de las ayudas que debían recuperarse, equivalente al importe de la exención menos el importe de las ayudas amparadas en los textos comunitarios sobre ayudas de minimis, ayudas de finalidad regional y ayudas a las PME.

30

La República Francesa afirma, en segundo lugar, que la determinación del importe de las ayudas que debe recuperarse ha resultado también más difícil por la necesidad de contar con la colaboración de las empresas de que se trata. En efecto, las autoridades competentes, al haber tenido que considerar los créditos de recuperación como créditos no fiscales, no tuvieron a su disposición, en el marco del Derecho nacional, para tales créditos, un procedimiento de diálogo formalizado como el previsto para los créditos fiscales. Además, la colaboración de dichas empresas resultó necesaria en muchos casos en los que ciertas informaciones necesarias no figuraban en los expedientes tributarios de éstas.

31

Por último, en cuanto a las dificultades relativas a los procedimientos destinados a la recuperación, la República Francesa subraya que la aplicable a los créditos no fiscales requería la intervención sucesiva de tres autoridades: la Dirección general de impuestos, competente para la liquidación de los créditos que han de recuperarse, el prefecto, en su condición de ordenador de dichos créditos, y en cuanto tal firmante de los títulos de percepción, y los contables de la Dirección general de contabilidad pública, competentes para la recuperación de los créditos. La República Francesa añade que, para mayor eficacia, se decidió agrupar los créditos por departamento para que cada prefecto pudiese firmar los títulos de percepción para todas las empresas establecidas en su departamento.

32

En su escrito de dúplica, la República Francesa reconoce que, en la fecha de dicho escrito, no se habían emitido aún los títulos de percepción.

— Sobre la recuperación de las ayudas frente a los beneficiarios que han cesado su actividad

33

La República Francesa alega que, en sus intercambios con la Comisión, invocó una imposibilidad absoluta de recuperación frente a 204 beneficiarios que habían cesado su actividad.

34

La República Francesa precisa que la Comisión le respondió, sin embargo, que:

En caso de cesión de los activos de un beneficiario, había que asegurarse de que la operación se había realizado en condiciones de mercado, para evitar una transmisión de la ayuda al cesionario.

Habida cuenta de las dificultades prácticas de tal examen para todas las empresas consideradas, aceptaba que el control se limitase a las transmisiones de activos más importantes.

35

La República Francesa sostiene que, tanto por lo que se refiere a las transmisiones de activos realizadas en forma de cesiones de común acuerdo como a las efectuadas en el marco de procedimientos de administración y legislación judiciales, las autoridades tributarias no pueden apreciar si las transmisiones se realizan en condiciones normales de mercado.

36

En efecto, si bien existe un mercado de inmuebles, no existe un mercado de bienes industriales de ocasión. En el caso de éstos, no se dispone de ninguna referencia a la hora de determinar el precio de mercado en el momento de la transmisión.

37

Por consiguiente, prosigue la República Francesa, es imposible apreciar si, en caso de cesión de la actividad de la empresa, la transmisión de activos llevó consigo una transmisión de la ayuda al nuevo adquirente.

38

La República Francesa señala, por otra parte, que:

No es posible recuperación alguna cuando la empresa no haya encontrado comprador y, al haber desaparecido simple y llanamente, ya no tiene representante legal.

En determinados casos, los activos pueden haber sido recuperados por varios cesionarios diferentes.

39

En cualquier caso, añade la República Francesa, la recuperación choca también con obstáculos jurídicos.

40

Así, por lo que atañe a las empresas que han sido objeto de un procedimiento colectivo, no es posible proseguir la recuperación de un crédito que no haya sido presentado al mandatario liquidador dentro del plazo señalado.

41

En cuanto a las cesiones de activos de común acuerdo de las empresas que han cesado su actividad, la República Francesa considera que la recuperación de las ayudas carece de todo fundamento jurídico en los supuestos en que la transmisión de la ayuda al adquirente no haya sido mencionada en el documento de cesión.

42

La República Francesa mantiene, en consecuencia, que se ve en la imposibilidad absoluta de recuperar las ayudas que han sido concedidas a empresas que han cesado su actividad.

Apreciación del Tribunal de Justicia

Sobre la recuperación de las ayudas

43

Cuando se adopten decisiones negativas en casos de ayuda ilegal, la recuperación de ésta, ordenada por la Comisión, tendrá lugar en las condiciones previstas en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88] del Tratado CE (DO L 83, p. 1), a tenor del cual:

«[…] la recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional del Estado miembro interesado, siempre que permitan la ejecución inmediata y efectiva de la decisión de la Comisión. Para ello y en caso de procedimiento ante los órganos jurisdiccionales nacionales, los Estados miembros de que se trate tomarán todas las medidas necesarias previstas en sus ordenamientos jurídicos nacionales, incluidas las medidas provisionales, sin perjuicio del Derecho comunitario.»

44

Es jurisprudencia reiterada que el único motivo que un Estado miembro puede invocar en su defensa contra un recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2, es la imposibilidad absoluta de ejecutar correctamente la decisión (véanse, en particular, la sentencia de 20 de septiembre de 2007, Comisión/España, C-177/06, Rec. p. I-7689, apartado 46, y la jurisprudencia citada).

45

En caso de que existan dificultades, la Comisión y el Estado miembro, en virtud de la norma que impone a los Estados miembros y a las instituciones comunitarias deberes recíprocos de cooperación leal, que inspira en particular el artículo 10 CE, deben colaborar de buena fe con el fin de superar las dificultades dentro del pleno respeto de las disposiciones del Tratado y, especialmente, de las relativas a las ayudas de Estado (véase la sentencia de 12 de mayo de 2005, Comisión/Grecia, C-415/03, Rec. p. I-3875, apartado 42, y la jurisprudencia citada).

46

La condición de imposibilidad absoluta de ejecución no se cumple cuando el Estado miembro demandado se limita a comunicar a la Comisión las dificultades jurídicas, políticas o prácticas que suscita la ejecución de la decisión, sin emprender actuación real alguna ante las empresas interesadas con el fin de recuperar la ayuda y sin proponer a la Comisión modalidades alternativas de ejecución de la decisión que permitan superar las dificultades (véanse, en particular, la sentencia de 14 de diciembre de 2006, Comisión/España, C-485/03 a C-490/03, Rec. p. I-11887, apartado 74, y la jurisprudencia citada).

47

En el presente asunto, es preciso señalar de entrada que, bastante después de que expirase el plazo fijado en el artículo 6 de la Decisión y los plazos adicionales concedidos por la Comisión con ocasión de sus intercambios con el Estado miembro demandado, éste no había recuperado ninguna cantidad en la fecha de presentación de la demanda, ni incluso en la fecha de presentación del escrito de dúplica, casi cuatro años después de la adopción de la mencionada Decisión.

— Sobre la recuperación de las ayudas frente a los beneficiarios que no han cesado su actividad

48

Con carácter preliminar, hay que señalar que las ayudas relativas a los ejercicios 1991 a 1993 no se impugnan en el presente procedimiento. Por lo que a éste respecta, la Comisión, antes de que se entablara este procedimiento, ya había admitido la existencia de imposibilidad absoluta de recuperación, posición que confirmó expresamente en su demanda.

49

Por lo demás, la República Francesa no puede sostener válidamente que las dificultades alegadas constituyen obstáculos externos.

50

Dichas dificultades, relativas a la identificación de los beneficiarios, al cálculo del importe de las ayudas que deben recuperarse y a la elección y la aplicación de los procedimientos de recuperación, constituyen dificultades internas imputables a la propia actuación o a las omisiones de las autoridades nacionales.

51

Hay que observar que, al enfrentarse a esas dificultades internas, las autoridades nacionales procedieron a mantener intercambios con la Comisión. En este sentido, dichas autoridades respondieron a solicitudes de información, describieron las dificultades que tenían, propusieron arreglos que podrían resolver algunas de ellas y solicitaron instrucciones.

52

Sin embargo, la participación de las autoridades nacionales en los intercambios experimentó, en primer lugar, importantes retrasos sucesivos.

53

Sobre todo, a pesar de que la Comisión había insistido ante todo, tanto en el artículo 7, párrafo segundo, de la Decisión como en sus solicitudes escritas posteriores, en la necesidad de elaborar una lista de empresas sujetas a recuperación de las ayudas y de proseguir sin demora una recuperación efectiva, y posteriormente había consentido que se flexibilizara la aplicación de los regímenes marco comunitarios aplicables, las autoridades francesas:

Se centraron en comunicarle una lista de 464 empresas no sujetas a obligación de reembolso.

No realizaron, a partir del primer trimestre del año 2005, verdaderas gestiones con vistas a una recuperación efectiva ante las 55 empresas que figuran en la lista comunicada el 16 de marzo de 2005, que habían disfrutado de ayudas brutas no incluidas en el límite comunitario superiores a 1 millón de euros entre 1994 y 2002.

Se abstuvieron del mismo modo, a partir del mes de julio de 2006, de realizar tales gestiones ante las 105 empresas que figuran en la lista comunicada el 7 de julio de 2006, obligadas a la devolución de ayudas netas inferiores a 200.000 euros.

No comunicaron hasta el 22 de octubre de 2007, como anexo al escrito de dúplica presentado en el presente procedimiento, casi cuatro años después de la Decisión, una lista de 88 empresas obligadas a devolver ayudas superiores a 200.000 euros.

Reconocieron, en el referido escrito de dúplica, que aún no se habían emitido los títulos de percepción, aunque se hubiese anunciado un primer envío el 12 de abril de 2006 para la fecha límite del .

Invocaron un prurito de eficacia para justificar la agrupación de créditos por departamento, pero sin que ello tuviera como resultado la emisión de un solo título de percepción.

54

Por lo que respecta a los beneficiarios que no han cesado su actividad, resulta, pues, de lo antedicho que no se cumple el requisito de imposibilidad absoluta de ejecución y que es fundada la imputación basada en la infracción del artículo 5 de la Decisión.

— Sobre la recuperación de las ayudas frente a los beneficiarios que han cesado su actividad

55

Hay que señalar que la Comisión, ni en sus intercambios anteriores al presente procedimiento ni en su demanda, reprochó al Estado miembro demandado la no ejecución de la Decisión por lo que respecta a las empresas que desaparecieron simple y llanamente sin haber encontrado comprador.

56

Cuando una empresa es objeto de un procedimiento colectivo, el restablecimiento de la situación anterior y la eliminación de la distorsión de la competencia resultante de las ayudas ilegalmente pagadas pueden, en principio, lograrse mediante la inscripción en la relación de créditos del crédito relativo a la restitución de las ayudas de que se trata (sentencia Alemania/Comisión, antes citada, apartado 85). Si hubiera expirado el plazo de presentación de créditos, las autoridades nacionales deberán, cuando exista y esté aún abierto, aplicar cualquier procedimiento dirigido a que quede sin efecto la caducidad y que permita, en casos especiales, la presentación fuera de plazo de un crédito.

57

Por lo que respecta a los beneficiarios que hayan cesado su actividad y cedido sus activos, corresponde a las autoridades nacionales verificar si las condiciones financieras de la cesión se ajustaron a las condiciones de mercado.

58

En este caso, el elemento de ayuda fue evaluado al precio de mercado e incluido en el precio de compra, por lo que no se puede considerar que el comprador haya disfrutado de una ventaja en relación con los demás operadores en el mercado (sentencia Alemania/Comisión, antes citada, apartado 80). En caso contrario, no puede descartarse que el cesionario pueda, en su caso, estar obligado a reembolsar las ayudas en cuestión, si se acredita que conserva el disfrute efectivo de la ventaja competitiva ligada al disfrute de las referidas ayudas (sentencia Alemania/Comisión, antes citada, apartado 86).

59

Para la verificación de las condiciones financieras de la cesión, las autoridades nacionales pueden tener en cuenta, en particular, la forma empleada para la cesión, por ejemplo la de la adjudicación pública, que se considera que garantiza una venta en condiciones de mercado.

60

Las autoridades nacionales podrán también tomar en consideración, en particular, un peritaje promovido eventualmente con ocasión de la cesión.

61

Cuando los activos pasen a varios cesionarios diferentes, nada se opone, en principio, a que se verifique si las condiciones financieras de cada una de las operaciones se ajustaron a las condiciones de mercado.

62

En el supuesto de una cesión de activos de común acuerdo, la recuperación de las ayudas frente al cesionario no puede supeditarse a la mención expresa en el documento de una transmisión de dichas ayudas. La recuperación puede llevarse a cabo cuando el cesionario debía tener conocimiento de la existencia de las ayudas y de un procedimiento de control promovido por la Comisión.

63

Habida cuenta de los elementos antedichos, el Estado miembro demandado no puede, para eludir la declaración de un incumplimiento, limitarse a enunciar afirmaciones generales y abstractas, sin referirse a casos concretos identificados, analizados a la luz de todas las gestiones efectivamente realizadas con vistas a la ejecución de la Decisión.

64

Admitir lo contrario equivaldría a descartar, mediante un razonamiento a priori, cualquier ejecución por lo que respecta al conjunto de la categoría de empresas que han cesado su actividad, aunque en el supuesto de dichas empresas únicamente pueda admitirse, en su caso, una imposibilidad absoluta de ejecución en función de las circunstancias en que se encuentre cada una de ellas.

65

En el caso de autos, la República Francesa alegó, en sus intercambios con la Comisión, una imposibilidad absoluta de ejecución frente a 204 empresas que habían cesado su actividad. Sin embargo, no acredita que haya realizado ninguna gestión concreta encaminada a examinar la situación de cada una de ellas y a apreciar si imponía o no una recuperación con arreglo a los criterios enunciados más arriba. La República Francesa tampoco acredita que haya aprovechado la aceptación por la Comisión, en el marco de la colaboración prevista en el artículo 10 CE, de un control limitado únicamente a las transmisiones de activos más importantes.

66

En estas circunstancias, ha de concluirse, también por lo que respecta a los beneficiarios que han cesado su actividad, que no se cumple el requisito de la imposibilidad absoluta de ejecución y que es fundado el motivo basado en la infracción del artículo 5 de la Decisión.

Sobre la información de la Comisión relativa a las medidas adoptadas y previstas para la ejecución de la Decisión

67

El Tribunal de Justicia no ha de examinar la pretensión basada en el artículo 6 de la Decisión y que tiene por objeto que se condene a la República Francesa por no haber informado a la Comisión de las medidas adoptadas y previstas para la ejecución de la Decisión, dado que, precisamente, este Estado miembro no procedió al cumplimiento de esas obligaciones dentro del plazo señalado (véase, en particular, la sentencia de 20 de septiembre de 2007, Comisión/España, antes citada, apartado 54, y la jurisprudencia citada).

68

Procede, pues, declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5 de la Decisión, al no haber ejecutado, dentro del plazo señalado, la referida Decisión.

Costas

69

A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Francesa, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado en este sentido por la Comisión.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

 

1)

Declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5 de la Decisión 2004/343/CE de la Comisión, de 16 de diciembre de 2003, relativa al régimen de ayudas ejecutado por Francia ligadas al salvamento de empresas en crisis, al no haber ejecutado, dentro del plazo señalado, la referida Decisión.

 

2)

Condenar en costas a la República Francesa.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.