Asunto C-142/07
Ecologistas en Acción-CODA
contra
Ayuntamiento de Madrid
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no 22 de Madrid)
«Directivas 85/337/CEE y 97/11/CE — Evaluación de las repercusiones de proyectos sobre el medio ambiente — Obras de reforma y mejora de vías urbanas — Sujeción»
Conclusiones de la Abogado General Sra. J. Kokott, presentadas el 30 de abril de 2008 I - 6100
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 25 de julio de 2008 I - 6117
Sumario de la sentencia
Medio ambiente — Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente — Directiva 85/337/CEE
(Directiva 85/337/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 97/11/CE, arts. 2, ap. 1, y 4, ap. 2)
Medio ambiente — Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente — Directiva 85/337/CEE
[Directiva 85/337/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 97/11/CE, art. 2, ap. 1, y anexos I, punto 7, letras b) y c), y II, puntos 10, letra e), y 13, primer guión]
Aunque el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 85/337, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada por la Directiva 97/11, al igual que la misma disposición de la Directiva 85/337, confiere a los Estados miembros un margen de apreciación para determinar si un proyecto incluido en las categorías enumeradas en el anexo II de la Directiva modificada debe someterse a una evaluación de impacto ambiental, dicho margen de apreciación está limitado por la obligación, establecida en el artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva, de someter a un estudio de impacto los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización. En el marco del ejercicio de su facultad de apreciación los Estados miembros deben tener en cuenta cada uno de esos criterios para determinar si los proyectos pueden tener impacto ambiental.
En este aspecto, al igual que la Directiva 85/337, la Directiva modificada contempla una apreciación global del impacto de los proyectos o de su modificación sobre el medio ambiente. Resultaría simplista y contrario a este enfoque tomar únicamente en consideración, para evaluar el impacto ambiental de un proyecto o de su modificación, los efectos directos de las propias obras proyectadas, sin tener en cuenta las repercusiones que puedan tener sobre el medio ambiente la utilización y la explotación de las construcciones resultantes de dichas obras.
(véanse los apartados 38 y 39)
La Directiva 85/337, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada por la Directiva 97/11, debe interpretarse en el sentido de que prevé la evaluación de impacto ambiental de los proyectos de reforma y mejora de vías urbanas, ya sea cuando se trate de proyectos mencionados en el anexo I, punto 7, letras b) o c), de dicha Directiva, ya sea cuando se trate de proyectos previstos en el anexo II, puntos 10, letra e), o 13, primer guión, de la misma Directiva, que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud de su naturaleza, de sus dimensiones o de su localización y, en su caso, habida cuenta de su interacción con otros proyectos.
En efecto, dado que el ámbito de aplicación de la Directiva 85/337 y el de la Directiva modificada es muy extenso, sería por tanto contrario al objeto mismo de la Directiva modificada que todo proyecto relativo a una vía urbana quedara fuera de su ámbito de aplicación por el único motivo de que esa Directiva no menciona expresamente, entre los proyectos enumerados en sus anexos I y II, los proyectos que afectan a esa clase de vía. Además, los conceptos enunciados en los anexos citados son conceptos de Derecho comunitario, a los que ha de darse una interpretación autónoma, y no cabe excluir que las clases de vías que se mencionan en dichos anexos se localicen tanto en aglomeración urbana como fuera de ella.
Por otro lado, el hecho de que el anexo I, punto 7, letras b) y c), de dicha Directiva modificada se refiera a los proyectos relativos a la «construcción» de las clases de vías que en él se mencionan no significa que los proyectos de reforma y mejora de vías existentes queden excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva modificada. En efecto, un proyecto de reforma de una vía que, por su amplitud y sus características, sea equivalente a una construcción puede considerarse relativo a una construcción en el sentido de dicho anexo.
Por último, el objetivo de dicha Directiva modificada no puede eludirse mediante el fraccionamiento de un proyecto y el hecho de que no se considere el efecto acumulativo de varios proyectos no debe tener como consecuencia práctica que se sustraigan en su totalidad a la obligación de evaluación cuando, considerados conjuntamente, puedan tener efectos significativos en el medio ambiente en el sentido del artículo 2, apartado 1, de esta misma Directiva.
(véanse los apartados 28, 29, 36, 44 y 46 y el fallo)