Asunto C-127/07

Société Arcelor Atlantique et Lorraine y otros

contra

Premier ministre y otros

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Francia)]

«Medio ambiente — Prevención y control integrados de la contaminación — Régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero — Directiva 2003/87/CE — Ámbito de aplicación — Inclusión de las instalaciones del sector siderúrgico — Exclusión de las instalaciones de los sectores químico y de los metales no férreos — Principio de igualdad de trato»

Conclusiones del Abogado General Sr. M. Poiares Maduro, presentadas el 21 de mayo de 2008   I ‐ 9898

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 16 de diciembre de 2008   I ‐ 9921

Sumario de la sentencia

  1. Derecho comunitario — Principios — Igualdad de trato — Diferencia de trato objetivamente justificada — Criterios de apreciación

  2. Medio ambiente — Elaboración de la política comunitaria — Facultad de apreciación del legislador comunitario — Alcance — Límites

  3. Medio ambiente — Contaminación atmosférica — Directiva 2003/87/CE — Régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero — Ámbito de aplicación

    (Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2004/101/CE)

  1.  Una diferencia de trato está justificada cuando se basa en un criterio objetivo y razonable, es decir, cuando está en relación con un fin legalmente admisible perseguido por la legislación en cuestión, y esta diferencia es proporcionada al objetivo perseguido por dicho trato.

    En lo que atañe a un acto legislativo comunitario, corresponde al legislador comunitario acreditar la existencia de criterios objetivos expuestos como justificación y aportar al Tribunal de Justicia los datos necesarios para que éste pueda verificar la existencia de dichos criterios.

    (véanse los apartados 47 y 48)

  2.  El legislador comunitario, en el ejercicio de las competencias que se le confieren, dispone una amplia facultad de apreciación cuando su acción implica tomar decisiones de naturaleza política, económica y social, y cuando debe realizar apreciaciones y evaluaciones complejas. Además, cuando ha de reestructurar o crear un sistema complejo, puede recurrir a un enfoque por etapas y proceder, en particular, en función de la experiencia adquirida.

    En el ejercicio de su facultad de apreciación en materia de medio ambiente, el legislador comunitario, además del objetivo principal de protección del medio ambiente, debe tener plenamente en cuenta los intereses que concurran. En lo que atañe al examen de los imperativos relacionados con las distintas medidas posibles, procede estimar que, si bien la importancia de los objetivos perseguidos puede justificar consecuencias económicas negativas para determinados operadores, aunque éstas sean considerables, el ejercicio de la facultad de apreciación del legislador comunitario no ha de producir resultados manifiestamente menos adecuados que los derivados de otras medidas igualmente apropiadas para estos objetivos.

    (véanse los apartados 57 y 59)

  3.  El examen de la Directiva 2003/87, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61, en su versión modificada por la Directiva 2004/101, en relación con el principio de igualdad de trato, no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a su validez en la medida en que dispone la aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero al sector siderúrgico, sin incluir en su ámbito de aplicación los sectores químico y de los metales no férreos.

    En efecto, por un lado, el régimen de comercio de derechos de emisión introducido por la Directiva 2003/87 es un régimen nuevo y complejo cuyos establecimiento y funcionamiento podrían haberse visto perturbados por la implicación de un número de participantes demasiado elevado y, por otro lado, la delimitación inicial del ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87 obedeció al objetivo de alcanzar una masa crítica de participantes necesaria para la instauración de este régimen.

    Habida cuenta de la novedad y la complejidad de dicho régimen, la delimitación inicial del ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87 y el enfoque progresivo adoptado, que se basa en particular en la experiencia adquirida durante la primera fase de su aplicación, con objeto de no perturbar la implantación de este régimen, entraban dentro del margen de apreciación de que disponía el legislador comunitario.

    (véanse los apartados 60, 61 y 74 y el fallo)