Asuntos acumulados C-125/07 P, C-133/07 P, C-135/07 P y C-137/07 P
Erste Group Bank AG, anteriormente Erste Bank der österreichischen Sparkassen AG, y otros
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Recurso de casación — Prácticas colusorias — Fijación por bancos austriacos de los tipos de depósito y deudores — “Club Lombard” — Perjuicio para el comercio entre Estados miembros — Cálculo de las multas — Sucesión de empresas — Repercusiones concretas en el mercado — Ejecución de los acuerdos»
Conclusiones del Abogado General Sr. Y. Bot, presentadas el 26 de marzo de 2009 I ‐ 8691
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 24 de septiembre de 2009 I ‐ 8821
Sumario de la sentencia
Competencia — Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas — Perjuicio para el comercio entre Estados miembros — Criterios — Prácticas restrictivas que se extienden a todo el territorio de un Estado miembro — Existencia de una fuerte presunción de perjuicio
(Art. 81 CE, ap. 1)
Competencia — Prácticas colusorias — Perjuicio para el comercio entre Estados miembros — Criterios de apreciación — Práctica colusoria global que implica a casi todas las entidades bancarias de un Estado miembro y que afecta a una amplia gama de productos y servicios financieros
(Art. 81 CE, ap. 1)
Competencia — Prácticas colusorias — Delimitación del mercado — Objeto
(Art. 81 CE, ap. 1, y 82 CE)
Competencia — Normas comunitarias — Infracciones — Imputación — Persona jurídica responsable de la explotación de la empresa cuando se cometió la infracción — Desaparición
Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción
(Reglamento no 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03)
Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Repercusiones concretas en el mercado
(Reglamento no 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03, punto 1, sección A, párr. 1)
Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Acuerdo horizontal en materia de precios — Infracción muy grave
(Art. 81 CE, ap. 1; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03)
Competencia — Multas — Importe — Determinación — Clasificación de las empresas afectadas en distintas categorías — Requisitos
(Reglamento no 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03, punto 1, sección A, párrs. 4 y 6)
Competencia — Multas — Importe — Determinación — Clasificación de las empresas afectadas en distintas categorías — Requisitos
(Reglamento no 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03, punto 1, sección A)
Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Circunstancias atenuantes
(Reglamento no 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03, punto 3)
Competencia — Multas — Importe — Determinación — No imposición de una multa o reducción de su importe en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada — Necesidad de un comportamiento que haya facilitado a la Comisión la comprobación de la infracción
(Reglamento no 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación de la Comisión 96/C 207/04)
Recurso de casación — Competencia del Tribunal de Justicia — Sentencia del Tribunal de Primera Instancia relativa a la determinación de una multa en materia de competencia
(Art. 81 CE; Reglamento no 17 del Consejo, art. 15)
Derecho comunitario — Principios — Derecho de defensa — Respeto en el marco de los procedimientos administrativos — Competencia
(Reglamento no 17 del Consejo, art. 11, aps. 2 y 5)
Competencia — Multas — Importe — Determinación — No imposición de una multa o reducción de su importe en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada — Necesidad de un comportamiento que haya facilitado a la Comisión la comprobación de la infracción
(Reglamento no 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación de la Comisión 96/C 207/04)
Competencia — Procedimiento administrativo — Pliego de cargos — Naturaleza jurídica — Carácter preparatorio
(Reglamento no 17 del Consejo)
Para poder incidir sobre el comercio entre los Estados miembros, una decisión, un acuerdo o una práctica, cuando concurre un conjunto de elementos de Derecho y de hecho, deben permitir prever con un grado suficiente de probabilidad que pueden ejercer una influencia directa o indirecta, real o potencial, en las corrientes de intercambios entre los Estados miembros y ello de manera que pudiera hacer temer que podrían obstaculizar la realización de un mercado único entre Estados miembros. Es necesario, además, que tal influencia no sea insignificante. De este modo, la incidencia sobre el comercio intracomunitario es, en general, el resultado de una combinación de diversos factores que, considerados aisladamente, no serían necesariamente decisivos. Para verificar si una práctica colusoria afecta sensiblemente al comercio entre los Estados miembros, es preciso examinarla dentro de su contexto económico y jurídico.
El hecho de que una práctica colusoria sólo afecte a la comercialización de los productos en un único Estado miembro no basta para excluir que pueda verse afectado el comercio entre los Estados miembros. En efecto, por su propia naturaleza, una práctica colusoria que se extienda a todo el territorio de un Estado miembro tiene por efecto consolidar compartimentaciones de carácter nacional, y obstaculiza de este modo la interpenetración económica perseguida por el Tratado CE. En ese tipo de práctica colusoria existe una fuerte presunción de perjuicio para el comercio entre Estados miembros y sólo puede desaparecer si el análisis de las características del acuerdo y de su contexto económico demuestra lo contrario. Por tanto, el juez comunitario puede, sin invertir la carga de la prueba, declarar, en ejercicio de su facultad de apreciación de los hechos, que dicha presunción no se ha destruido.
(véanse los apartados 36 a 39 y 43)
Una práctica concertada global que afecta a los actores principales del sector financiero de un Estado miembro y a una amplia gama de productos y servicios financieros, basada en un acuerdo de principio para eliminar la competencia de precios y ejecutada en el marco de reuniones y de «mesas redondas» distintas, dedicadas a productos específicos, constituye una infracción única que justifica y requiere un examen de conjunto de la aptitud de dicha práctica concertada generalizada para afectar al comercio intracomunitario. Por tanto, no es necesario examinar por separado la aptitud de cada mesa redonda para afectar al comercio entre Estados miembros.
(véanse los apartados 55, 56 y 59)
La definición del mercado de referencia es diferente según se trate de aplicar el artículo 81 CE o el artículo 82 CE. En consecuencia, la definición del mercado relevante es inoperante toda vez que la Comisión concluye que el acuerdo en cuestión falsea la competencia y puede afectar sensiblemente al comercio entre Estados miembros.
(véase el apartado 60)
Cuando una empresa infringe las normas sobre competencia, le incumbe a ella, conforme al principio de responsabilidad personal, responder por tal infracción.
Una entidad que no es la autora de la infracción puede, sin embargo, ser sancionada por ella, en primer lugar, cuando la entidad que ha cometido la infracción ha dejado de existir jurídicamente. En efecto, cuando una entidad que ha cometido una infracción de las normas sobre competencia es objeto de un cambio jurídico u organizativo, este cambio no produce necesariamente el efecto de crear una nueva empresa exenta de responsabilidad por comportamientos contrarios a las normas sobre competencia de la antigua entidad si, desde el punto de vista económico, existe identidad entre ambas entidades.
Por otra parte, en segundo lugar, la conducta contraria a la competencia de una empresa puede imputarse a otra cuando aquélla no ha determinado de manera autónoma su comportamiento en el mercado, sino que ha aplicado, esencialmente, las instrucciones impartidas por esta última, teniendo en cuenta, en particular, los vínculos económicos y jurídicos que las unían. El hecho de que una filial tenga una personalidad jurídica separada no basta para excluir la posibilidad de imputar su comportamiento a la sociedad matriz.
A este respecto, la Comisión puede optar entre sancionar a la filial que participó en la infracción o a la sociedad matriz que la controlaba durante el período a que se refiere la Decisión. La Comisión no está obligada a verificar prioritariamente si se cumplen los requisitos para imputar la infracción a la sociedad matriz de la empresa que cometió la infracción. En efecto, no puede obligarse a la Comisión, con carácter general, a realizar tal verificación en un primer momento, antes de que pueda prever dirigirse contra la empresa autora de la infracción, aun cuando ésta haya sufrido modificaciones como entidad jurídica. El principio de la responsabilidad personal no se opone en modo alguno a que la Comisión contemple, en un primer momento, sancionar a esta última, antes de explorar si, en su caso, puede imputarse la infracción a la sociedad matriz. Además, si no fuera así, las investigaciones de la Comisión se harían mucho más gravosas, por la necesidad de comprobar, en cada supuesto de sucesión en el control de una empresa, en qué medida las actuaciones de ésta pueden imputarse a la sociedad matriz anterior.
Además, en una situación en que una empresa que participa en una práctica concertada adquiere otra que también participa en ella, procede señalar que la primera empresa, cuando asume las actividades de la segunda, sabe que esta última puede ser objeto de un procedimiento de infracción del artículo 81 CE y que, por su condición de causahabiente de dicha sociedad, se expone a las consecuencias de tal procedimiento en términos de multa.
(véanse los apartados 76 a 83)
Para determinar el importe de las multas impuestas por infracción a las normas comunitarias de competencia, procede tener en cuenta la duración y todos los factores que pueden influir en la apreciación de la gravedad de las infracciones. La gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente. Incumbe al Tribunal de Primera Instancia controlar el ejercicio por la Comisión de su facultad de apreciación sobre dichos factores. El Tribunal de Primera Instancia no incurre en contradicción al declarar que la Comisión puede examinar la gravedad de la infracción de manera global, en función de todas las circunstancias pertinentes, incluidos los elementos no mencionados expresamente en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento no 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, ni al declarar que un acuerdo horizontal sobre precios referido a un sector económico importante no puede escapar a la calificación de infracción muy grave.
(véanse los apartados 90 a 93)
Al señalar, para apreciar la gravedad de una infracción a efectos de determinar el importe de una multa, que una práctica colusoria ha producido efectos concretos en el mercado, al citar numerosos ejemplos de ejecución de los acuerdos contrarios a la competencia de que se trata y al precisar que, aunque dichos acuerdos no siempre se respetaran, ello no es suficiente para invalidar la declaración de que se ejecutaron y produjeron efectos en el mercado, el juez comunitario no se limita a constatar la ejecución de la práctica concertada. Por tanto, no puede reprochársele haberse basado únicamente en la ejecución de la práctica concertada para comprobar sus repercusiones concretas en el mercado.
(véanse los apartados 116 a 118)
Un acuerdo horizontal sobre precios se encuentra entre las infracciones muy graves en el sentido de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento no 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, aunque no existan otras limitaciones de la competencia como una compartimentación de los mercados. Un acuerdo de este tipo en un sector tan importante como el bancario, que abarca una amplia gama de productos bancarios y que implica a la mayor parte de los operadores económicos, no escapa, por lo general, a la calificación de infracción muy grave, con independencia de su contexto.
(véase el apartado 141)
En la fijación del importe de las multas impuestas por una infracción del artículo 81 CE en el sector bancario, la toma en consideración, por la Comisión, para clasificar en distintas categorías las sociedades que asumen el papel de sociedades de cabecera dentro de un grupo bancario, de las cuotas de mercado de los bancos de los grupos descentralizados no constituye una imputación del comportamiento infractor de estos últimos a las sociedades de cabecera. Se trata de un paso que pretende garantizar que el importe de las multas impuestas a las sociedades de cabecera refleje de modo adecuado la gravedad de su propio comportamiento infractor. Según el punto 1, sección A, párrafos cuarto y sexto, de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento no 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, para apreciar la gravedad de dicho comportamiento debe tenerse en cuenta la capacidad económica efectiva de las empresas para falsear la competencia y su peso específico y, por ende, la repercusión real sobre la competencia de su comportamiento infractor. Pues bien, ello exige que también se tomen en consideración los vínculos estructurales estables que mantienen las sociedades de cabecera con los bancos de los grupos descentralizados, en particular en términos de representación y de intercambio de información, ya que, como consecuencia de dichos vínculos, el poder económico efectivo de dichas sociedades y, por ende, su capacidad para menoscabar la competencia puede ser superior a la que representa su propio volumen de negocios. Si no se tuvieran en cuenta las cuotas de mercado de las entidades descentralizadas se correría el riesgo de no garantizar el carácter disuasorio de la multa. Tal criterio, referente al poder económico de los bancos, difiere del relativo a la frecuencia de participación en las reuniones más importantes, que la Comisión puede tener en cuenta para decidir qué bancos deben ser destinatarios de la decisión final.
(véanse los apartados 172 a 177, 214 y 215)
Cuando clasifica a los participantes en una práctica concertada en varias categorías para fijar el importe de partida de las multas impuestas por la infracción de las normas comunitarias de competencia, la Comisión puede abstenerse de fijar umbrales precisos para las categorías que establece y servirse de «valores guías», en torno a los cuales se sitúan las cuotas de mercado de las empresas clasificadas en una misma categoría. Las diferencias entre esos valores guías deben ser coherentes y estar objetivamente justificadas.
(véanse los apartados 189 y 191)
Aunque no se excluye que, en ciertas circunstancias, el marco jurídico nacional o el comportamiento de las autoridades nacionales puedan constituir circunstancias atenuantes, la aprobación o la tolerancia de una infracción por parte de las autoridades nacionales no puede tenerse en consideración como tal cuando las empresas de que se trata disponen de los medios necesarios para obtener información jurídica precisa y correcta.
(véanse los apartados 228 y 230)
La Comisión goza de una facultad de apreciación para valorar si la información o los documentos voluntariamente aportados por las empresas facilitaron su labor y si procede conceder una reducción a las empresas en aplicación de la sección D, punto 2, de la Comunicación relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en asuntos relacionados con acuerdos entre empresas. Tal evaluación de la Comisión únicamente está sujeta a un control judicial limitado.
(véanse los apartados 248 y 249)
En el marco de un recurso de casación dirigido contra una sentencia del Tribunal de Primera Instancia en materia de multas por infracción de las normas comunitarias sobre competencia, el control del Tribunal de Justicia tiene por objeto, por un lado, examinar en qué medida el Tribunal de Primera Instancia ha tomado en consideración, de manera jurídicamente correcta, todos los factores esenciales para apreciar la gravedad de un determinado comportamiento a la luz de los artículos 81 CE, 82 CE y 15 del Reglamento no 17 y, por otro lado, examinar si el Tribunal de Primera Instancia ha contestado de modo suficiente con arreglo a Derecho a todas las alegaciones formuladas por la parte recurrente sobre la supresión o la reducción de la multa. En cambio, por lo que respecta a la cuantía de la reducción de la multa, no corresponde al Tribunal de Justicia sustituir la apreciación del Tribunal de Primera Instancia por la suya propia, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena.
A este respecto, cuando el Tribunal de Primera Instancia ha analizado y, acto seguido, ha comprobado que el valor añadido de documentos aportados por la parte recurrente en el marco de la Comunicación relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en asuntos relacionados con acuerdos entre empresas no justifica una reducción mayor del importe de las multas, tal apreciación de los hechos compete únicamente al Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia no puede sustituirlo en la fase de casación.
Por otra parte, cuando el Tribunal de Primera Instancia ha señalado que una parte recurrente ha podido manifestar válidamente su postura invocando motivos para que la multa se redujese y remitiéndose, en particular, a las apreciaciones de la Comisión sobre la calificación de la infracción, la existencia de circunstancias atenuantes o su cooperación en el procedimiento, el Tribunal de Justicia no está obligado, en el marco de un recurso de casación, a pronunciarse sobre si el Tribunal de Primera Instancia, antes de ejercer su competencia jurisdiccional plena, debería haber requerido a la parte recurrente para que presentase sus observaciones sobre una posible modificación del importe de la multa.
(véanse los apartados 254 a 256 y 328 a 330)
El respeto del derecho de defensa en todo procedimiento que pueda dar lugar a sanciones, en particular a multas o multas coercitivas, constituye un principio fundamental del Derecho comunitario que debe ser observado aun cuando se trate de un procedimiento de carácter administrativo. Para preservar la eficacia del artículo 11, apartados 2 y 5, del Reglamento no 17, la Comisión tiene la potestad de obligar a la empresa a que facilite toda la información necesaria relacionada con hechos de los que pueda tener conocimiento y a que le presente, si fuera preciso, los documentos correspondientes que obren en su poder, aun cuando éstos puedan servir para probar contra ella o contra cualquier otra empresa la existencia de una conducta contraria a la competencia, mientras que no puede, mediante una decisión de solicitud de información, vulnerar el derecho de defensa reconocido a la empresa. Dicha solución sólo es aplicable cuando la Comisión ha adoptado una «decisión» en el sentido del artículo 11, apartados 2 y 5, del Reglamento no 17.
(véanse los apartados 270 a 273 y 327)
Una reducción de la multa basada en la Comunicación relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en asuntos relacionados con acuerdos entre empresas sólo se justifica cuando quepa considerar que la información facilitada y, en general, el comportamiento de la empresa de que se trate revelan una auténtica cooperación por parte de ésta. Por tanto, una empresa que haya presentado una exposición de los hechos incompleta, confirmatoria y carente de valor añadido no puede invocar tal comportamiento.
Si bien la Comisión está obligada a exponer los motivos por los que considera que las pruebas aportadas por las empresas en el marco de la Comunicación sobre la cooperación constituyen una contribución que justifica o no una reducción de la multa impuesta, corresponde a las empresas que desean impugnar la decisión de la Comisión al respecto demostrar que ésta, a falta de tales informaciones presentadas voluntariamente por dichas empresas, no habría podido demostrar lo sustancial de la infracción ni, por tanto, adoptar una decisión sancionadora.
(véanse los apartados 281, 283, 297 y 305)
El pliego de cargos es un acto preparatorio del procedimiento que, con el fin de garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa, circunscribe el objeto del procedimiento administrativo incoado por la Comisión, impidiendo así a esta última formular otras imputaciones en la decisión que pone fin al procedimiento de que se trate. Por tanto, el pliego de cargos, por su propia naturaleza, es intrínsecamente provisional y está sujeto a modificaciones durante la apreciación que realiza posteriormente la Comisión a la luz de las observaciones presentadas por las partes y de otras constataciones fácticas. En efecto, la Comisión debe tomar en consideración los elementos que resulten del procedimiento administrativo, en su conjunto, bien para abandonar los cargos que hubieran resultado mal fundados, bien para adaptar o completar, tanto fáctica como jurídicamente, su argumentación en apoyo de los cargos que formule. Así, el pliego de cargos no impide en ningún caso a la Comisión modificar su posición en favor de las empresas de que se trate. Por otra parte, no se descarta que las empresas puedan, con posterioridad al pliego de cargos y, en particular, en su respuesta a él, aportar a la Comisión información decisiva que justifique que ésta les conceda una reducción de la multa en virtud de la Comunicación relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en asuntos relacionados con acuerdos entre empresas.
(véanse los apartados 310 a 313)