SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 16 de diciembre de 2008 ( *1 )

«Recurso de casación — Artículo 228 CE, párrafo segundo — Recurso basado en el enriquecimiento sin causa de la Comunidad — Programas de asistencia comunitaria — Irregularidades cometidas por el contratante de la Comisión — Servicios prestados por un subcontratista — Impago — Riesgos inherentes a las actividades económicas — Principio de protección de la confianza legítima — Obligación de diligencia de la Administración comunitaria»

En el asunto C-47/07 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 31 de enero de 2007,

Masdar (UK) Ltd, con domicilio social en Eversley (Reino Unido), representada por los Sres. A.P. Bentley, QC, y P. Green, Barrister,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. J. Enegren y M. Wilderspin, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas, K. Lenaerts, M. Ilešič (Ponente) y T. von Danwitz, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Tizzano y J.N. Cunha Rodrigues, la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. J. Malenovský y A. Arabadjiev y la Sra. C. Toader, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mazák;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de febrero de 2008;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de junio de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, Masdar (UK) Ltd (en lo sucesivo, «Masdar») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 16 de noviembre de 2006, Masdar (UK)/Comisión (T-333/03, Rec. p. II-4377; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que éste desestimó su recurso que tenía por objeto la reparación del perjuicio que la recurrente alegaba haber sufrido por no habérsele remunerado los servicios que había prestado en el marco de proyectos de asistencia de la Comunidad.

Antecedentes del litigio

2

A principios del año 1994, en el marco del Programa comunitario de asistencia técnica a la Comunidad de Estados Independientes (TACIS), se celebró un contrato entre la Comisión de las Comunidades Europeas y la sociedad Hellenic Management Investment Consultants S.A. (en lo sucesivo, «Helmico») para la ejecución de un proyecto en Moldavia. Este contrato (en lo sucesivo, «contrato moldavo») se inscribía en el marco de un proyecto denominado «Asistencia a la organización de una asociación privada de agricultores» (en lo sucesivo, «proyecto moldavo»).

3

En abril de 1996, Helmico y Masdar celebraron un contrato por el cual Helmico subcontrataba a ésta la prestación de determinados servicios previstos por el contrato moldavo.

4

El 27 de septiembre de 1996, se celebró otro contrato entre la Comisión y Helmico. En virtud de dicho contrato (en lo sucesivo, «contrato ruso»), Helmico se comprometió a prestar servicios en Rusia en el marco de un proyecto denominado «Sistema federal de certificación y prueba de semillas» (en lo sucesivo, «proyecto ruso»).

5

En diciembre de 1996, Helmico y Masdar concluyeron un subcontrato para el proyecto ruso, idéntico en gran medida al celebrado en abril de 1996 para el proyecto moldavo.

6

A finales del año 1997, Masdar se inquietó por los retrasos en el pago de Helmico, que invocó que dichos retrasos eran imputables a la Comisión. Masdar contactó con los servicios de la Comisión y tuvo conocimiento de que ésta había pagado todas las facturas de Helmico hasta esa fecha. Investigaciones más detenidas permitieron a Masdar descubrir que Helmico le había informado tardíamente y de manera incorrecta de los pagos que había recibido de la Comisión.

7

El 2 de octubre de 1998, tuvo lugar una reunión entre un administrador de Masdar y representantes de la Comisión (en lo sucesivo, «reunión de 2 de octubre de 1998») para examinar los problemas encontrados en la cooperación con Helmico.

8

El 5 de octubre de 1998, la Comisión envió un escrito a Helmico en el que manifestaba su inquietud porque divergencias de opinión entre ésta y Masdar podían comprometer la finalización del proyecto ruso y subrayaba que otorgaba una gran importancia al éxito del proyecto ruso. Solicitaba garantías a Helmico en forma de declaración firmada conjuntamente por Helmico y por Masdar. Este escrito precisaba que si no se recibían tales garantías antes del lunes 12 de octubre de 1998 la Comisión estudiaría recurrir a otros medios para garantizar la finalización del referido proyecto.

9

El 6 de octubre de 1998, Helmico respondió a los servicios de la Comisión que se habían resuelto las divergencias de opinión. En esta respuesta precisaba que había acordado con Masdar que todos los futuros pagos, incluidos los de facturas cuya tramitación estaba en curso por lo que respecta al proyecto ruso, se abonarían en una cuenta bancaria designada por Masdar y no en la cuenta bancaria de Helmico. Este escrito incluía la mención manuscrita «Aprobado, Sr. S, Masdar, 6 de octubre de 1998». Se envió a la Comisión un escrito redactado en los mismos términos, fechado el mismo día y refrendado por el presidente de Masdar, a propósito de las cantidades que debían pagarse en el marco del contrato moldavo.

10

El 7 de octubre de 1998, Helmico envió a la Comisión otros dos escritos, también refrendados por el Sr. S en nombre de Masdar. Su tenor era idéntico al de los escritos de 6 de octubre, salvo que el escrito relativo al contrato ruso no mencionaba ninguna cuenta bancaria, mientras que el escrito referente al contrato moldavo indicaba un número de cuenta bancaria a nombre de Helmico en Atenas para los futuros pagos.

11

El 8 de octubre de 1998, Helmico redactó dos escritos a los gestores de los proyectos en cuestión del servicio «contratos» de la Comisión para solicitarles que efectuaran todos los pagos ulteriores de los contratos ruso y moldavo en una cuenta diferente a nombre de Helmico en Atenas.

12

En esa misma fecha, Helmico y Masdar firmaron un acuerdo por el que se otorgaba un poder al presidente de Masdar para transferir fondos de las dos cuentas mencionadas en los escritos de 7 y 8 de octubre de 1998, dirigidos a la Comisión.

13

El 10 de noviembre de 1998, la Comisión emitió su informe de fin de proyecto sobre el proyecto ruso. De las seis rúbricas sometidas a una evaluación, cuatro de ellas recibieron la apreciación «excelente», otra «bien» y otra «globalmente satisfactoria». En dicho informe se concluyó que «se ha ejecutado y terminado el proyecto de forma ejemplar». El 26 de febrero de 1999, la Comisión emitió su informe de fin de proyecto sobre el proyecto moldavo en el que dos de las rúbricas sometidas a evaluación recibieron la apreciación «bien» y otras cuatro «globalmente satisfactoria».

14

El 29 de julio de 1999, los servicios de la Comisión dirigieron a Masdar un escrito en el que indicaban que, al haberse informado la Comisión de la existencia de irregularidades financieras entre Helmico y Masdar durante la ejecución de los contratos ruso y moldavo, se habían suspendido todos los pagos aún no realizados. Consciente de las dificultades financieras de Masdar, la Comisión le hacía saber que, en el marco del proyecto ruso, le abonaría un anticipo de 200.000 euros en la cuenta de Helmico mencionada en las instrucciones comunicadas por dicha sociedad con fecha 8 de octubre de 1998. En agosto de 1999, se abonó la cantidad de 200.000 euros en dicha cuenta, que a continuación fue transferido a la cuenta de Masdar.

15

Entre diciembre de 1999 y marzo de 2000, el presidente de Masdar escribió a varios funcionarios de la Comisión y al Comisario responsable de Relaciones Exteriores, Sr. Patten. Entre las diversas cuestiones evocadas figuraba la del pago de los servicios prestados por Masdar.

16

El 22 de marzo de 2000, el Director General del Servicio Común de Relaciones Exteriores de la Comisión escribió al presidente de Masdar para informarle de lo siguiente:

«Al término de intensas consultas (en las que se han barajado varias posibilidades, incluida la liquidación final de los dos contratos mediante pagos adicionales en favor de Masdar, calculados en función de los trabajos realizados y de los gastos en que ha incurrido), los servicios de la Comisión decidieron finalmente proceder a la recuperación de los fondos anteriormente abonados al contratante, Helmico. Desde el punto de vista jurídico, parece que cualquier pago realizado directamente a Masdar (incluso a través de la cuenta bancaria de Helmico para la que Ud. dispone de un poder) sería considerado, en caso de insolvencia de Helmico, un acto colusorio por parte de los administradores o de los acreedores de Helmico; además, resulta dudoso que en caso de litigio entre Helmico y Masdar, los fondos abonados por la Comisión Europea queden definitivamente en manos de Masdar, como desea la Comisión.»

17

El 23 de marzo de 2000, la Comisión escribió a Helmico para comunicarle su negativa a pagar las facturas en suspenso y para solicitarle el reembolso de un importe total de 2.091.168,07 euros. La Comisión tomó esta iniciativa tras haber constatado que Helmico había actuado fraudulentamente en la ejecución de los contratos moldavo y ruso.

18

El 31 de marzo de 2000, Masdar interpuso un recurso contra Helmico ante la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division, mediante el cual reclamaba el pago de los servicios realizados por subcontratación en el marco de la ejecución de los contratos moldavo y ruso por un importe total de 453.000 euros. Este recurso ha sido suspendido por tiempo indefinido.

19

El 4 de abril de 2000, la Comisión emitió dos órdenes de cobro oficiales dirigidas a Helmico con arreglo al artículo 28, apartado 2, del Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 356, p. 1; EE 01/02, p. 90), en su versión vigente en la época de los hechos.

20

A lo largo de los años 2000 y 2001, Masdar contactó con la Comisión para examinar la posibilidad de que ésta le pagase las obras realizadas y facturadas a Helmico. Se celebraron varias reuniones sobre este tema entre los abogados de Masdar y los servicios de la Comisión.

21

El 16 de octubre de 2001, los servicios de la Comisión respondieron que la información había sido transmitida a los servicios competentes de la Dirección General de «Presupuestos», a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y a la unidad financiera y de contratos que se ocupaba de los programas TACIS y que los servicios de la Comisión realizarían todas las gestiones necesarias para buscar a los administradores de Helmico.

22

El 1 de febrero de 2002, en una respuesta escrita a una solicitud formulada por los abogados de Masdar, los servicios de la Comisión explicaron que se habían emitido dos órdenes de cobro oficiales el 4 de abril de 2000 dirigidas a Helmico, una sobre el contrato moldavo por un importe de 1.236.200,91 euros y otra sobre el contrato ruso por un importe de 854.967,16 euros, es decir, un total de 2.091.168,07 euros.

23

El 18 de febrero de 2003 tuvo lugar de nuevo una reunión entre los abogados de Masdar y los servicios de la Comisión.

24

El 23 de abril de 2003, los abogados de Masdar dirigieron a los servicios de la Comisión un escrito certificado que terminaba con la declaración siguiente:

«[…] A menos que los servicios de la Comisión puedan adelantar, el 15 de mayo de 2003 a más tardar, una propuesta concreta de pago a mi cliente por los servicios prestados, se interpondrá un recurso de indemnización de daños contra la Comisión ante el Tribunal de Primera Instancia en virtud de los artículos 235 CE y 288 CE […]»

25

Mediante fax fechado el 15 de mayo de 2003, la Comisión propuso a los abogados de Masdar la celebración de una reunión para discutir una eventual solución amistosa en virtud de la cual la Comisión abonaría a ésta la cantidad de 249.314,35 euros por los trabajos realizados tras el descubrimiento de las irregularidades cometidas por Helmico, si Masdar aportaba la prueba de un acuerdo por el que se preveía que la Comisión le pagaría directamente si finalizaba los proyectos ruso y moldavo.

26

Mediante carta certificada de 23 de junio de 2003, los abogados de Masdar respondieron a los servicios de la Comisión que se negaban a continuar las negociaciones sobre la base propuesta por éstos, exponiendo los detalles de la pretensión de Masdar así como los términos y condiciones en base a los cuales estaría de acuerdo en participar en una reunión.

27

Esta carta certificada fue seguida de un fax de 3 de julio de 2003 en el que los abogados de Masdar solicitaban la respuesta de la Comisión sobre la posibilidad de organizar, antes del 15 de julio de 2003, una reunión en las condiciones propuestas. En este fax se añadía que, a falta de tal reunión, se interpondría un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia.

28

Mediante escrito de 22 de julio de 2003, los servicios de la Comisión respondieron que no podían acceder a la solicitud de pago de Masdar.

El procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y la sentencia recurrida

29

Mediante demanda presentada el 30 de septiembre de 2003, Masdar interpuso un recurso de indemnización ante el Tribunal de Primera Instancia, al amparo de los artículos 235 CE y 288 CE, párrafo segundo. Basó su pretensión de indemnización en el principio de prohibición del enriquecimiento sin causa (de in rem verso), en el principio de gestión de negocios ajenos (negotiorum gestio), en la vulneración del principio de protección de la confianza legítima y, por último, en el hecho de que los actos de los servicios de la Comisión constituían una falta o negligencia que le causaron un perjuicio.

30

El 6 de octubre de 2005 tuvo lugar una reunión informal, ante el Tribunal de Primera Instancia, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, para explorar las posibilidades de una solución amistosa del litigio.

31

Al término de la vista, que también se celebró ese mismo día, el Tribunal de Primera Instancia concedió a las partes un plazo que expiraba el 30 de noviembre de 2005 con el fin de explorar la posibilidad de llegar a tal solución amistosa del asunto.

32

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 29 de noviembre de 2005, la Comisión informó al Tribunal de Primera Instancia de que no se había podido llegar a dicha solución amistosa entre las partes.

33

Tras señalar en el apartado 69 de la sentencia recurrida que «la pretensión de indemnización de la demandante se basa, por una parte, en regímenes de responsabilidad extracontractual que no implican un comportamiento ilícito por parte de las instituciones de la Comunidad o de sus agentes en el ejercicio de sus funciones (el enriquecimiento sin causa y la gestión de negocios ajenos) y, por otra, en el régimen de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad por razón del comportamiento ilícito de sus instituciones y de sus agentes en el ejercicio de sus funciones (la vulneración del principio de protección de la confianza legítima y la falta o negligencia de la Comisión)», el Tribunal de Primera Instancia desestimó, en primer lugar, las alegaciones basadas en el enriquecimiento sin causa y la gestión de negocios ajenos por los motivos siguientes:

«91

[…] el régimen de la responsabilidad extracontractual, tal como está previsto en la mayoría de los sistemas jurídicos nacionales, no contiene necesariamente un requisito relativo a la ilegalidad o a la falta en el comportamiento de la parte demandada. Las acciones basadas en el enriquecimiento sin causa o la gestión de negocios ajenos están concebidas para constituir, en circunstancias particulares de Derecho civil, una fuente de obligación extracontractual para quien se encuentra en la posición del enriquecido o del administrado, consistente por regla general, respectivamente, bien en restituir lo indebidamente percibido, bien en indemnizar al gestor.

92

Por tanto, de ello no resulta que estos motivos basados en el enriquecimiento sin causa y en la gestión de negocios ajenos, alegados por la demandante, deban rechazarse únicamente porque no se cumple el requisito relativo a la ilegalidad del comportamiento de la institución, como sostiene, con carácter principal, la Comisión.

93

[…] el artículo 288 CE, párrafo segundo, establece la obligación de la Comunidad de reparar los daños causados por sus instituciones sin restringir el régimen de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad únicamente a la responsabilidad por falta. […]

[…]

95

Por tanto, procede examinar si se reúnen los requisitos de la acción in rem verso o los de la acción basada en la negotiorum gestio en el caso de autos, con el fin de determinar si dichos principios resultan de aplicación.

96

A este respecto, hay que señalar […] que, en el contexto fáctico y jurídico del presente litigio, no pueden prosperar las acciones basadas en el enriquecimiento sin causa o la gestión de negocios ajenos.

97

En efecto, según los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros, dichas acciones sólo pueden ejercitarse cuando el beneficio del enriquecido o del administrado tengan su justificación en un contrato o en una obligación legal. Además, según esos mismos principios, tales acciones sólo pueden ejercerse generalmente con carácter subsidiario, es decir en el caso de que el perjudicado no pueda disponer, para obtener lo que se le debe, de ninguna otra acción.

98

Ahora bien, consta en el presente caso que existen relaciones contractuales entre la Comisión y Helmico, por una parte, y entre ésta y la demandante, por otra. El supuesto perjuicio directo corresponde a la remuneración debida a la demandante por Helmico en virtud de los subcontratos celebrados entre estas dos partes, que contienen sobre este particular una cláusula compromisoria, que designa la competencia de los tribunales ingleses y galeses para los eventuales litigios contractuales. Por tanto, es sin duda a Helmico a quien corresponde remunerar los trabajos realizados por la demandante, y asumir en su caso la responsabilidad resultante de la falta de pago, como demuestra además el procedimiento judicial que la demandante ha iniciado a esos efectos contra Helmico, y que está actualmente pendiente, aunque suspendido, ante la High Court of Justice. Una eventual insolvencia de Helmico no puede justificar que la Comisión cargue con esta responsabilidad, dado que la demandante no puede tener dos fuentes para el mismo derecho a la remuneración. En efecto, de los autos resulta, y las partes no discuten, que este procedimiento ante la High Court of Justice se refiere al pago de los servicios de que se trata en el presente recurso.

99

Por tanto, un eventual enriquecimiento de la Comisión o empobrecimiento de la demandante, toda vez que tiene su origen en el marco contractual en vigor, no puede calificarse de sin causa.

100

[…] Es manifiesto que no se cumplían los requisitos de ejercicio de la acción civil basada en la gestión de negocios ajenos por las razones siguientes.

101

Debe señalarse que la ejecución, por la demandante, de sus obligaciones contractuales frente a Helmico no puede calificarse válidamente de intervención benévola en los negocios ajenos que deben gestionarse imperativamente, como exige dicha acción. […] Por último, la argumentación de la demandante es contraria asimismo a los principios de la gestión de negocios ajenos por lo que respecta a la conciencia del administrado de la acción del gestor. En efecto, la acción del gestor se realiza por regla general sin el conocimiento del administrado, o al menos sin que éste sea consciente de la necesidad de actuar inmediatamente. Ahora bien, la propia demandante sostiene que su decisión de continuar los trabajos en octubre de 1998 era resultado de la incitación de la Comisión.

102

Ha de observarse asimismo que, según la jurisprudencia, son los propios operadores económicos quienes deben soportar los riesgos económicos inherentes a sus actividades, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso […]

103

Ahora bien, no se ha acreditado que la demandante haya sufrido un perjuicio anormal o especial, que exceda los límites de los riesgos económicos y comerciales inherentes a su actividad. En toda relación contractual, existe un cierto riesgo de que una parte no ejecute el contrato de manera satisfactoria, o incluso de que devenga insolvente. Corresponde a los contratantes paliar este riesgo de forma adecuada en el propio contrato. La demandante no ignoraba que Helmico no cumplía sus obligaciones contractuales, pero decidió con pleno conocimiento continuar cumpliendo las suyas, en vez de interponer un recurso formal. De este modo, corrió un riesgo comercial que podría calificarse de normal. […]»

34

A continuación, el Tribunal de Primera Instancia desestimó también los otros motivos de Masdar. En cuanto a las alegaciones basadas en la vulneración del principio de protección de la confianza legítima, el Tribunal de Primera Instancia las desestimó por los siguientes motivos:

«119

[…] el derecho a reclamar la protección de la confianza legítima […] se extiende a todo particular que se encuentre en una situación de la que se desprenda que la Administración comunitaria, al darle garantías concretas, le hizo concebir esperanzas fundadas. Constituyen tales garantías, cualquiera que sea la forma en que le hayan sido comunicados, los datos precisos, incondicionales y concordantes que emanan de fuentes autorizadas y fiables […]. La jurisprudencia ha establecido asimismo que el principio de la confianza legítima constituye una norma jurídica que confiere derechos a los particulares […]. La vulneración de dicho principio puede generar, por tanto, la responsabilidad de la Comunidad. No obstante, los operadores económicos deben soportar los riesgos económicos inherentes a sus actividades habida cuenta de las circunstancias propias de cada asunto […]

120

De los autos resulta que las esperanzas alegadas por la demandante se referían al pago, por la Comisión, de los servicios prestados contractualmente a Helmico. Debe señalarse, en el caso de autos, que los documentos escritos procedentes de la Comisión y de los que dispone el Tribunal de Primera Instancia no pueden en ningún caso interpretarse como garantías precisas de que la Comisión se comprometía a remunerar los servicios de la demandante, que le hicieran concebir esperanzas fundadas.»

35

En los apartados 121 a 129 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia justificó la declaración hecha en el apartado 120 de dicha sentencia mediante un examen detallado de los autos.

36

En lo que se refiere al motivo basado en la falta de diligencia de la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia declaró lo siguiente:

«140

De los escritos de la demandante resulta que el comportamiento que reprocha a la Comisión es la suspensión de los pagos a Helmico. La ilegalidad de este comportamiento de la Comisión consiste en una falta de diligencia razonable para asegurarse de que, al proceder a esta suspensión, no perjudicaba a terceros y, en su caso, para indemnizar a dichos terceros por el perjuicio sufrido por ello.

141

[…] En primer lugar, […] la demandante se limita a afirmar que tal deber de diligencia existe sin aportar al respecto la menor prueba o desarrollar una argumentación jurídica en apoyo de su tesis ni precisar la fuente y la extensión de dicho deber. El Tribunal de Primera Instancia considera que una referencia en términos muy vagos a los principios generales de la responsabilidad extracontractual por falta en vigor en los sistemas de Derecho civil y de responsabilidad delictual por negligencia en vigor en los sistemas anglosajones no permite demostrar que la Comisión tenga la obligación de tener en cuenta los intereses de terceros al adoptar una decisión relativa a la suspensión de los pagos en el marco de sus relaciones contractuales. […] El Tribunal de Primera Instancia afirma igualmente […] que la demandante no ha demostrado la existencia de una relación de causalidad entre el incumplimiento de la obligación alegada y el daño invocado. […]»

Pretensiones de las partes

37

Mediante su recurso de casación, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Condene a la Comisión a abonar a la recurrente la cantidad de 448.947,78 euros reclamada por Masdar en primera instancia o, en su defecto, la cantidad de 249.314,35 euros o cualquier otra cantidad que el Tribunal de Justicia considere apropiada, así como los intereses devengados sobre la cantidad establecida.

Condene a la Comisión al pago de las costas relativas al presente procedimiento y al procedimiento en primera instancia.

38

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Con carácter subsidiario, en caso de que el Tribunal de Justicia anule total o parcialmente la sentencia recurrida, desestime el recurso de indemnización de la recurrente.

Condene a la recurrente al pago de las costas relativas al presente procedimiento y al procedimiento en primera instancia.

Con carácter subsidiario, en caso de que el Tribunal de Justicia se pronuncie a favor de la recurrente, condene a ésta a cargar con un tercio de sus propias costas causadas en primera instancia.

Sobre el recurso de casación

39

La recurrente alega, en esencia, cinco motivos en apoyo de su recurso de casación. El primer motivo está basado en errores de Derecho y la falta de motivación al tratar la cuestión del enriquecimiento sin causa; el segundo está fundado en la desnaturalización de los hechos y en error de Derecho al tratar la cuestión de la gestión de negocios ajenos; el tercero se basa en la vulneración del principio de protección de la confianza legítima y en la incoherencia de la motivación; el cuarto se fundamenta en el trato erróneo del motivo basado en la falta o negligencia y el quinto motivo se basa en el examen incompleto de los hechos.

Sobre el primer motivo, basado en errores de Derecho y la falta de motivación al tratar la cuestión del enriquecimiento sin causa

Alegaciones de las partes

40

La recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber considerado erróneamente que ésta había actuado simplemente en virtud de sus obligaciones contractuales frente a Helmico.

41

Además, la recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al no tomar en consideración que la Comisión no era una parte contratante ordinaria de Helmico, sino que tenía potestad recaudadora. Al dejar que la recurrente terminara primero las obras para luego ejercer su potestad recaudadora, la Comisión privó a las relaciones contractuales preexistentes de su efecto práctico y se enriqueció indebidamente.

42

La Comisión observa que la recurrente no resolvió sus contratos con Helmico.

43

La Comisión señala que, en cualquier caso, el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente, en los apartados 97 a 99 de la sentencia recurrida, que la Comisión no se enriqueció sin causa, dado que su beneficio tenía su origen en el contrato que la vinculaba a Helmico y que la recurrente estaba obligada a actuar en virtud del subcontrato que había celebrado con esta misma sociedad.

Apreciación del Tribunal de Justicia

44

Según los principios comunes a los Derechos de los Estados miembros, la persona que sufra una pérdida que se traduzca en un incremento del patrimonio de otra persona sin que dicho enriquecimiento tenga fundamento jurídico alguno tiene, por regla general, derecho a la restitución hasta el importe de la pérdida por parte de quien se haya enriquecido.

45

A este respecto, como el Tribunal de Primera Instancia señaló, la acción basada en el enriquecimiento sin causa, tal como está prevista en la mayoría de los sistemas jurídicos nacionales, no está sometida a un requisito relativo a la ilegalidad o a la falta en el comportamiento de la parte demandada.

46

En cambio, para poder acoger esta acción, es esencial que el enriquecimiento carezca de toda base legal válida. Este requisito no se cumple, en particular, cuando el enriquecimiento tiene su justificación en obligaciones contractuales.

47

Dado que el enriquecimiento sin causa, según se ha definido supra, constituye una fuente de obligación extracontractual común a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, la Comunidad no puede eludir que se le apliquen los mismos principios cuando una persona física o jurídica le reprocha que se haya enriquecido indebidamente en detrimento suyo.

48

Por lo demás, como cualquier obligación derivada de un enriquecimiento sin causa es necesariamente de carácter extracontractual, es preciso permitir, como hizo el Tribunal de Primera Instancia en el presente asunto, que esta obligación se invoque al amparo de los artículos 235 CE y 288 CE, párrafo segundo.

49

Ciertamente, el recurso basado en el enriquecimiento sin causa no se rige por el régimen de la responsabilidad extracontractual en sentido estricto, que sólo se genera a condición de que concurran un conjunto de requisitos en lo que respecta a la ilicitud de la actuación reprochada a la Comunidad, a la realidad del daño y a la existencia de una relación de causalidad entre esa actuación y el perjuicio invocado (véase, en particular, la sentencia de 9 de septiembre de 2008, FIAMM y otros/Consejo y Comisión, C-120/06 P y C-121/06 P, Rec. p. I-6513, apartado 106 así como jurisprudencia citada). Se distingue de los recursos interpuestos en virtud de dicho régimen en la medida en que no exige que se pruebe ningún comportamiento ilegal de la parte demandada, ni siquiera que exista una mera actitud, sino que sólo requiere que se demuestre un enriquecimiento sin base legal válida de la parte demandada y un empobrecimiento de la parte demandante relacionado con dicho enriquecimiento.

50

Sin embargo, a pesar de estas características, la posibilidad de interponer un recurso contra la Comunidad basado en el enriquecimiento sin causa no puede denegarse al justiciable sólo porque el Tratado no prevea expresamente una vía de recurso para este tipo de acción. Una interpretación de los artículos 235 CE y 288 CE, párrafo segundo, en el sentido de que excluyen tal posibilidad conduciría a un resultado contrario al principio de tutela judicial efectiva, consagrado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y reafirmado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada el 7 de diciembre de 2000 en Niza (DO C 364, p. 1) (véanse las sentencias de 13 de marzo de 2007, Unibet, C-432/05, Rec. p. I-2271, apartado 37, así como de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, C-402/05 P y C-415/05 P, Rec. p. I-6351, apartado 335).

51

Teniendo en cuenta estas consideraciones preliminares, procede examinar si el Tribunal de Primera Instancia cometió errores cuando analizó la cuestión del enriquecimiento sin causa.

52

De la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal de Primera Instancia desestimó las alegaciones de la recurrente porque existían relaciones contractuales entre la Comisión y Helmico, por una parte, y entre ésta y la recurrente, por otra. El Tribunal de Primera Instancia dedujo de esta circunstancia que cualquier enriquecimiento de la Comisión o empobrecimiento de la recurrente tenía su origen en el marco contractual establecido y, en consecuencia, no podía calificarse de «sin causa».

53

Por otra parte, según el Tribunal de Primera Instancia, la recurrente tenía una vía alternativa para obtener lo que se le debía, ya que, en virtud de los subcontratos celebrados con Helmico, podía interponer contra ésta un recurso por responsabilidad contractual ante los tribunales ingleses y galeses designados en dichos contratos.

54

Como se ha señalado en el apartado 46 de la presente sentencia, es cierto que no cabe calificar un enriquecimiento de «sin causa» si tiene su justificación en obligaciones contractuales.

55

En cambio, cuando los contratos en virtud de los cuales se han prestado determinados servicios resultan inválidos y dejan de existir, el enriquecimiento del beneficiario de estos servicios debe, según los principios desarrollados en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros y bajo ciertos requisitos, dar lugar a una restitución.

56

Sin necesidad de examinar bajo qué requisitos procede tal restitución en esta última hipótesis, es preciso declarar que el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente la distinción, antes esbozada, entre los enriquecimientos derivados de relaciones contractuales y los «sin causa».

57

Por los motivos expuestos por el Abogado General en los puntos 53 y 54 de sus conclusiones, el Tribunal de Primera Instancia estimó justificadamente que los contratos celebrados entre la Comisión y Helmico, por una parte, y entre ésta y la recurrente, por otra, no habían dejado de existir. Dicho Tribunal dedujo correctamente de esta circunstancia que no cabía imputar a la Comunidad una obligación extracontractual de hacerse cargo de los gastos efectuados por la recurrente para terminar los proyectos ruso y moldavo.

58

En particular, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la recurrente, a sabiendas de que Helmico no cumplía sus obligaciones contractuales, había optado con pleno conocimiento por continuar cumpliendo las suyas. Asimismo, recordó que la recurrente había entablado un procedimiento judicial contra Helmico en virtud de la cláusula compromisoria que figuraba en los contratos celebrados con esta sociedad.

59

Además, el Tribunal de Primera Instancia subrayó acertadamente que toda relación contractual comporta el riesgo de que una parte no ejecute el contrato de manera satisfactoria o de que devenga insolvente. Se trata de un riesgo comercial inherente a las actividades de los operadores económicos.

60

Este último elemento reviste una importancia particular en el marco de los programas de asistencia comunitaria. En efecto, es frecuente que la otra parte contratante a la que la Comunidad confía un proyecto se limite a gestionarlo y delegue su ejecución a subcontratistas que, en su caso, trabajen a su vez con empresas subcontratadas. En tal contexto, cada operador económico implicado en el proyecto debe aceptar el riesgo de que su otra parte contratante devenga insolvente o cometa irregularidades que lleven a una suspensión de los pagos por parte de la Comunidad e incluso a la emisión de órdenes de cobro. En estas circunstancias no puede admitirse sin más que las pérdidas ocasionadas por la materialización de tal riesgo deban conducir a pagos ad hoc por parte de la Comunidad.

61

Resulta de lo que precede que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho o falta de motivación al tratar la cuestión relativa al enriquecimiento sin causa. En consecuencia, procede desestimar el primer motivo.

Sobre el segundo motivo, basado en la desnaturalización de los hechos y en un error de Derecho al tratar la cuestión de la gestión de negocios ajenos

Alegaciones de las partes

62

Según la recurrente, el razonamiento desarrollado en la sentencia recurrida sobre la cuestión de la gestión de negocios ajenos es erróneo de hecho y de Derecho.

63

La recurrente sostiene que las declaraciones del Tribunal de Primera Instancia de que la intervención de la recurrente no era benévola y de que la Comisión era capaz de gestionar los proyectos son manifiestamente erróneas.

64

Según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia incurrió además en error de Derecho al estimar, en el apartado 101 de la sentencia recurrida, que el principio de la gestión de negocios ajenos no puede aplicarse cuando el administrado es consciente de la necesidad de actuar.

65

La Comisión observa que la apreciación expuesta en los apartados 97 y siguientes de la sentencia recurrida de que la recurrente había actuado en virtud de los contratos que había celebrado con Helmico basta para desestimar las alegaciones sobre la gestión de negocios ajenos.

Apreciación del Tribunal de Justicia

66

Sin que resulte necesario examinar si el Tribunal de Primera Instancia realizó una calificación jurídica correcta de la acción basada en la gestión de negocios ajenos, procede declarar que, en cualquier caso, no cabe acoger las alegaciones formuladas por la recurrente en el marco de este segundo motivo.

67

En primer lugar, la recurrente no puede afirmar válidamente que prestó sus servicios de forma benévola. En efecto, tanto en primera instancia como en el marco del presente recurso de casación, la recurrente insistió en que había continuado prestando sus servicios tras el descubrimiento de que Helmico había cometido irregularidades porque suponía que la Comisión le había garantizado la remuneración de dichos servicios. Este motivo por sí solo basta para declarar que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en una desnaturalización de los hechos al negarse a reconocer la existencia de una intervención benévola.

68

A continuación, en lo que se refiere a la alegación de que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó los hechos al declarar que la Comisión era capaz de gestionar los proyectos, basta señalar que la recurrente no aportó pruebas que demostraran que la Comisión ya no estaba en condiciones de garantizar la gestión del programa o de los proyectos de que se trata.

69

Por último, en cuanto a la alegación basada en el error de Derecho, procede observar que el Tribunal de Primera Instancia subrayó en el apartado 101 de la sentencia recurrida que, «por regla general», la acción del gestor se realiza sin el conocimiento del administrado, o al menos sin que éste sea consciente de la necesidad de actuar inmediatamente. Por tanto, a diferencia de lo que afirma la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia no descartó que el principio de la gestión de negocios ajenos pueda invocarse en circunstancias en que el administrado sea consciente de tal necesidad.

70

En consecuencia, también procede desestimar el segundo motivo del recurso de casación.

Sobre el tercer motivo, basado en la vulneración del principio de protección de la confianza legítima y en la incoherencia de la motivación

Alegaciones de las partes

71

La recurrente alega que existe una incoherencia entre los fundamentos jurídicos del Tribunal de Primera Instancia relativos al enriquecimiento sin causa y a la gestión de negocios ajenos, por una parte, y los relativos al principio de protección de la confianza legítima, por otra.

72

La recurrente observa que el Tribunal de Primera Instancia admitió, en el apartado 101 de la sentencia recurrida, que la Comisión había instigado a la recurrente a seguir prestando servicios y, en el apartado 148 de dicha sentencia, que la Comisión y la recurrente tenían una voluntad común dirigida a que ésta terminara los proyectos y fuera remunerada. Por consiguiente, afirma que la conclusión del apartado 130 de la sentencia recurrida de que «procede concluir que los elementos disponibles, examinados por separado o en su conjunto, no muestran garantías precisas dadas por la Comisión que hayan podido hacer concebir a la demandante esperanzas fundadas que le permitan invocar el principio de protección de la confianza legítima», es manifiestamente errónea.

73

Con carácter subsidiario, la recurrente sostiene que el criterio empleado por el Tribunal de Primera Instancia es demasiado restrictivo en casos como el del presente asunto. A su juicio, debe declararse que existen garantías precisas cuando el comportamiento de una institución comunitaria incita a un subcontratista a prestar servicios en beneficio de dicha institución en circunstancias en que ha quedado claro que este subcontratista no será remunerado por el contratante principal.

74

La Comisión sostiene, en primer lugar, que este motivo se refiere a cuestiones fácticas, por lo que es inadmisible.

75

A continuación, en cuanto al principio de protección de la confianza legítima, la Comisión observa que el Tribunal de Primera Instancia examinó en detalle, por una parte, si los documentos escritos procedentes de la Comisión podían interpretarse como garantías precisas de que asumiría la responsabilidad de los pagos y, por otra, si las pruebas sugerían que se habían facilitado tales garantías precisas en la reunión de 2 de octubre de 1998.

Apreciación del Tribunal de Justicia

76

Procede recordar de entrada que la cuestión de si la motivación de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia es contradictoria o insuficiente constituye una cuestión de Derecho que, como tal, puede ser invocada en el marco de un recurso de casación (sentencia de 25 de enero de 2007, Sumitomo Metal Industries y Nippon Steel/Comisión, C-403/04 P y C-405/04 P, Rec. p. I-729, apartado 77 así como jurisprudencia citada).

77

Este motivo es también admisible en la medida en que se basa en la violación del principio de protección de la confianza legítima. En efecto, las alegaciones de la recurrente sobre este punto no tienen por objeto la constatación de determinados hechos, sino que se refieren al criterio empleado por el Tribunal de Primera Instancia para aplicar dicho principio. La cuestión de si el Tribunal de Primera Instancia aplicó la norma jurídica correcta al examinar los hechos es una cuestión de Derecho (sentencia Sumitomo Metal Industries y Nippon Steel/Comisión, antes citada, apartado 40).

78

En consecuencia, contrariamente a lo que alega la Comisión, dicho motivo debe examinarse en cuanto al fondo.

79

En primer lugar, en lo que se refiere a la supuesta incoherencia de la motivación, la recurrente alega que la declaración del Tribunal de Primera Instancia de que la Comisión tenía el mismo objetivo que Masdar, la plena realización de los proyectos como inicialmente estaba prevista, y de que la había incitado a seguir prestando sus servicios contradice su conclusión de que la Comisión no había dado garantías precisas.

80

No cabe acoger este argumento. Como el Tribunal de Primera Instancia señaló en el apartado 120 de la sentencia recurrida, las garantías precisas alegadas por la recurrente se referían al pago por la Comisión de servicios prestados por Masdar a Helmico. El hecho de que la Comisión, deseosa de que se realizaran los proyectos como estaban previstos, hubiera incitado a la recurrente a continuar prestando sus servicios, según constató el Tribunal de Primera Instancia en otro apartado de la sentencia recurrida, no guarda manifiestamente vínculo alguno con la tesis de la recurrente de que la Comisión se había comprometido a remunerarla directamente. En consecuencia, no existe incoherencia alguna entre las declaraciones del Tribunal de Primera Instancia sobre los deseos expresados por la Comisión con respecto a la realización de los proyectos, por una parte, y la denegación de la Comisión de remunerar directamente a la recurrente, por otra.

81

A continuación, en cuanto al criterio expuesto por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 119 de la sentencia recurrida sobre la aplicación en el caso de autos del principio de protección de la confianza legítima, es preciso declarar que este criterio corresponde a la reiterada jurisprudencia de que nadie puede invocar una violación de dicho principio si la Administración no le ha dado garantías concretas (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de junio de 2006, Bélgica y Forum 187/Comisión, C-182/03 y C-217/03, Rec. p. I-5479, apartado 147, y de 18 de julio de 2007, AER/Karatzoglou, C-213/06 P, Rec. p. I-6733, apartado 33 y jurisprudencia citada).

82

La recurrente alega que el requisito de garantías precisas debe aplicarse con cierta flexibilidad en casos como el de autos. Sostiene que hay confianza legítima cuando el comportamiento de una institución comunitaria incita a un subcontratista a prestar servicios en beneficio de dicha institución en circunstancias en que ha quedado claro que este subcontratista no será remunerado por la otra parte contratante de la Comunidad.

83

No cabe aceptar tal argumentación.

84

A este respecto, procede recordar que el sistema de programas de asistencia elaborado por la normativa comunitaria se basa en el respeto, por parte del contratante de la Comisión, de una serie de obligaciones que le dan derecho a percibir la ayuda prevista. En el supuesto de que el contratante no haya ejecutado el proyecto respetando las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de la ayuda, dicho contratante no puede ampararse en el principio de protección de la confianza legítima para obtener el pago de dicha ayuda (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de marzo de 2008, Vereniging Nationaal Overlegorgaan Sociale Werkvoorziening y otros, C-383/06 a C-385/06, Rec. p. I-1561, apartado 56).

85

Ello permite a la Comisión cumplir con su deber de preservar los intereses financieros y la disciplina presupuestaria de la Comunidad en caso de que un contratante cometa irregularidades en el marco de un proyecto de asistencia comunitaria.

86

En este contexto caracterizado por la importancia mayor que se atribuye a la supervisión financiera del proyecto, los subcontratistas no pueden basarse en indicios vagos para invocar una confianza legítima de que la Comisión hará un gesto financiero hacia ellos, remunerando directamente sus servicios. Tal confianza legítima sólo puede resultar de garantías precisas dadas por dicha institución que acrediten sin ambigüedad que ésta garantiza el pago de los servicios subcontratados. Ahora bien, como declaró el Tribunal de Primera Instancia, no se demostró la existencia de tales garantías.

87

De lo anterior resulta que también procede desestimar el tercer motivo.

Sobre el cuarto motivo, fundado en el trato erróneo del motivo basado en la falta o negligencia

Alegaciones de las partes

88

La recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber declarado en el apartado 141 de la sentencia recurrida «que la demandante se limita a afirmar que [un] deber de diligencia [como el descrito en el apartado 140] existe sin aportar al respecto la menor prueba o desarrollar una argumentación jurídica en apoyo de su tesis», cuando la recurrente había expuesto, a la luz de un análisis jurídico de los conceptos de falta y negligencia que, cuando la Comisión ejerce su facultad de suspender el pago de un contrato en los supuestos en que el contratante cometa irregularidades y sabe que un subcontratista trabaja para el contratante, la Comisión debe hacer prueba de diligencia para asegurarse de que no cause daño a este subcontratista. Por lo demás, la recurrente alega que la Comisión obró manifiestamente de manera negligente, ya que primero dejó que la recurrente terminara las obras para luego ejercer sus facultades de cobro.

89

La Comisión sostiene que el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente, en el apartado 141 de la sentencia recurrida, que la recurrente no había fundamentado su alegación.

Apreciación del Tribunal de Justicia

90

Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, el concepto de negligencia requiere una acción u omisión mediante la cual la persona responsable infringe la obligación de diligencia que habría debido y podido cumplir teniendo en cuenta sus cualidades, sus conocimientos y sus aptitudes (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de junio de 2008, Intertanko y otros, C-308/06, Rec. p. I-4057, apartados 74 a 77).

91

En consecuencia, es posible que la Administración comunitaria incurra en responsabilidad extracontractual por comportamiento ilícito cuando no actúa con toda la diligencia requerida y causa con ello un perjuicio (véase, en este sentido, las sentencias de 7 de noviembre de 1985, Adams/Comisión, 145/83, Rec. p. 3539, apartado 44, y de 28 de junio de 2007, Internationaler Hilfsfonds/Comisión, C-331/05 P, Rec. p. I-5475, apartado 24).

92

Esta obligación de diligencia es inherente al principio de buena administración. Se aplica con carácter general a la acción de la Administración comunitaria en sus relaciones con el público. Por consiguiente, la Comisión también la debía observar en sus relaciones con Masdar y en las posturas que adoptaba con respecto a esta empresa.

93

Sin embargo, la obligación de diligencia no tiene el alcance que la recurrente le atribuye. Esta obligación implica que la Administración comunitaria debe actuar con cuidado y prudencia. En cambio, no incumbe a la Administración excluir cualquier perjuicio que los operadores económicos sufran a causa de la materialización de riesgos comerciales normales, como el descrito en el apartado 59 de la presente sentencia.

94

Por otra parte, como resulta de los hechos descritos por el Tribunal de Primera Instancia y resumidos en el apartado 14 de la presente sentencia, Masdar recibió, a través de una cuenta de Helmico, una cantidad considerable en atención a la situación difícil que atravesaba.

95

A la luz de las consideraciones anteriores, el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente, en el apartado 141 de la sentencia recurrida, que la Comisión no tenía que ajustar su postura a los intereses de la recurrente ni poner en pie un mecanismo ad hoc, como el pago del saldo de la ayuda financiera en una cuenta especial sobre la que la recurrente tenía un poder.

96

En consecuencia, procede desestimar el cuarto motivo del recurso de casación.

Sobre el quinto motivo, basado en el examen incompleto de los hechos

Alegaciones de las partes

97

La recurrente estima que el Tribunal de Primera Instancia debería haber examinado con mayor detenimiento el contexto en el que tuvo lugar la reunión de 2 de octubre de 1998, y especialmente que debería haber accedido a oír el testimonio que ella proponía.

98

Según la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia estudió en detalle si existían garantías precisas y el testimonio propuesto por la recurrente no podría haber cuestionado las declaraciones que dicho Tribunal efectuó sobre la base de las otras pruebas presentadas en las fases escrita y oral.

Apreciación del Tribunal de Justicia

99

En lo que atañe a la apreciación por el juez de primera instancia de las solicitudes de diligencias de ordenación del procedimiento o de prueba presentadas por una parte en un litigio, procede recordar que sólo el Tribunal de Primera Instancia puede decidir, cuando proceda, sobre la necesidad de completar la información de que dispone en los asuntos de que conoce. El valor probatorio de los documentos obrantes en autos depende de la apreciación soberana de los hechos, que no está sujeta al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, salvo en los casos de desnaturalización de las pruebas presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia o cuando la inexactitud material de las comprobaciones de este último se desprenda de los documentos aportados a los autos (véanse, en particular, las sentencias de 10 de julio de 2001, Ismeri Europa/Tribunal de Cuentas, C-315/99 P, Rec. p. I-5281, apartado 19, y de 11 de septiembre de 2008, Alemania y otros/Kronofrance, C-75/05 P y C-80/05 P, Rec. p. I-6619, apartado 78).

100

Por consiguiente, dado que en el caso de autos no se ha probado desnaturalización ni inexactitud material alguna, el Tribunal de Primera Instancia consideró justificadamente que los elementos obrantes en autos eran suficientes para permitirle pronunciarse sobre el asunto.

101

En consecuencia, debe desestimarse el quinto motivo.

102

Dado que no se puede acoger ninguno de los motivos invocados por la recurrente, procede desestimar su recurso de casación.

Costas

103

A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión la condena en costas de la recurrente y haberse desestimado los motivos formulados por ésta, procede condenarla a cargar con las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

Condenar en costas a Masdar (UK) Ltd.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.