SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 9 de octubre de 2008 ( *1 )

«Recurso de casación — Función pública — Concurso interno en el seno de la institución — Desestimación de una candidatura — Requisitos de admisión»

En el asunto C-16/07 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 18 de enero de 2007,

Marguerite Chetcuti, agente auxiliar de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Zejtun (Malta), representada por el Sr. M.-A. Lucas, avocat,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. V. Joris y la Sra. K. Herrmann, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, el Sr. G. Arestis, la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. E. Juhász (Ponente) y T. von Danwitz, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de marzo de 2008;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de junio de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

1

En su recurso de casación, la Sra. Chetcuti solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 8 de noviembre de 2006, Chetcuti/Comisión (T-357/04, RecFP pp. I-A-2-255 y II-A-2-1323; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que éste desestimó su recurso contra la decisión de del tribunal del concurso de rechazar su candidatura para participar en un procedimiento de concurso (en lo sucesivo, «decisión controvertida»), así como actos posteriores de dicho procedimiento.

Marco jurídico

2

El artículo 4 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»), según la versión en vigor hasta el 30 de abril de 2004, aplicable a los hechos en el presente asunto, establece:

«Los nombramientos o promociones sólo podrán tener por objeto la provisión de vacantes en las condiciones previstas en el presente Estatuto.

Las vacantes que se produzcan en una institución serán comunicadas al personal de la misma desde el momento en que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos [en lo sucesivo, “AFPN”] haya decidido que dicho puesto de trabajo debe ser provisto.

Si no fuera posible cubrir la vacante mediante traslado, promoción o concurso interno, será comunicada al personal de las tres Comunidades Europeas.»

3

El artículo 27 del Estatuto dispone:

«El reclutamiento tendrá como objetivo garantizar a la institución los servicios de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, seleccionados según una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros de las Comunidades.

[…]»

4

El artículo 29, apartado 1, del Estatuto prevé:

«A fin de proveer las vacantes que existan en una institución, la [AFPN] considerará en primer lugar:

a)

las posibilidades de promoción y de traslado dentro de la propia institución;

b)

la posibilidad de convocatoria de concursos internos en el seno de la institución;

c)

las solicitudes de transferencia de funcionarios de otras instituciones de las tres Comunidades Europeas.

Después, iniciará el procedimiento de concurso, oposición o concurso-oposición. El procedimiento de concurso será el establecido en el anexo III.

Este procedimiento podrá igualmente utilizarse para constituir una reserva de personal seleccionado.»

5

El artículo 1 del anexo III del Estatuto, que lleva por título «Procedimiento de concurso», dispone:

«1.   La convocatoria de concurso será aprobada por la [AFPN], previa consulta a la Comisión paritaria.

La convocatoria deberá especificar:

a)

La clase de concurso (concurso interno en la institución, concurso interno en las instituciones, concurso general […]).

b)

Las modalidades (concurso, oposición o concurso-oposición).

c)

La clase de funciones y atribuciones correspondientes a los puestos de trabajo que deban proveerse.

d)

Los títulos y otros diplomas o el grado de experiencia exigido para los puestos de trabajo que deban proveerse.

[…]»

6

El artículo 3 del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, según la versión en vigor hasta el 30 de abril de 2004 (en lo sucesivo, «ROA»), aplicable a los hechos en el presente asunto, prevé:

«Tendrá la consideración de agente auxiliar, a los efectos del presente régimen, el agente contratado:

a)

para ejercer funciones, con dedicación parcial o plena, dentro de los límites previstos en el artículo 52, en una institución sin estar destinado a un puesto de trabajo de los comprendidos en la relación anexa a la sección del presupuesto correspondiente a la citada institución;

b)

para reemplazar, después de haber examinado la posibilidad de que la interinidad fuera suplida por funcionarios de la institución, en el caso de que se encontrara provisionalmente imposibilitado para el ejercicio de sus funciones:

a un funcionario o a un agente temporal de las categorías B, C, D o del servicio lingüístico,

excepcionalmente, a un funcionario o a un agente temporal de categoría A, salvo A1 y A2, y que ocupase un puesto muy especializado,

y que sea retribuido con cargo a los créditos globales habilitados con este fin en la sección del presupuesto correspondiente a la institución.»

7

Según el artículo 9 del ROA, la contratación de los agentes temporales sólo podrá tener por objeto la provisión, en las condiciones previstas en su título II, de una vacante de un puesto de trabajo comprendido en la relación aneja a la sección del presupuesto correspondiente a cada institución.

8

El artículo 12, apartado 1, del ROA establece:

«La contratación de agentes temporales tendrá por objeto garantizar a la institución la colaboración de personas que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, reclutadas sobre una base geográfica lo más amplia posible, entre los nacionales de los Estados miembros de las Comunidades.

[…]»

9

En cambio, el ROA no contiene exigencia alguna sobre las cualidades de competencia y rendimiento necesarias para la contratación de agentes auxiliares.

10

El artículo 52 del ROA dispone:

«La duración efectiva de la contratación de un agente auxiliar, incluida la duración de la prórroga eventual de su contrato, no podrá ser superior a:

a)

la duración de la interinidad que el agente haya de suplir en el supuesto de que haya sido contratado para sustituir a un funcionario o agente temporal que se encuentre provisionalmente imposibilitado para el ejercicio de sus funciones;

b)

tres años en los restantes casos.»

Antecedentes del litigio

11

La recurrente ejerció funciones como agente local en la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Malta desde el 1 de noviembre de 1991 hasta el . Su contrato terminó con la adhesión de la República de Malta a la Unión Europea el 1 de mayo de ese mismo año, que llevó a la supresión de esta Delegación en dicho país.

12

El 27 de abril de 2004 la recurrente firmó un contrato de agente auxiliar de categoría B por un plazo comprendido entre el y el . El artículo 2 de su contrato estipulaba que ejercería funciones de «agente encargado de tareas complejas de redacción, corrección, contabilidad o trabajos técnicos».

13

El 6 de abril de 2004 la Comisión publicó una «convocatoria de concurso interno de paso de la categoría B a la categoría A (COM/PA/04)». Se trataba de un concurso-oposición para constituir una lista de reserva de administradores (A7/A6).

14

El punto III.1 de la convocatoria del concurso, titulado «Requisitos de admisión», tenía el siguiente tenor:

«Se admitirán las candidaturas de los funcionarios y agentes temporales a que se refiere el título I (Disposiciones Generales), artículo 2 del [ROA] clasificados en alguno de los grados de la categoría B,

también se admitirán las candidaturas de los funcionarios y agentes temporales a que se refiere el titulo I (Disposiciones Generales), artículo 2 del [ROA] clasificados en uno de los grados de la categoría superior

que, al término del plazo para la presentación de candidaturas […]:

[…]

b)

cuenten con una antigüedad en el servicio de al menos cinco años en la categoría B o en la categoría superior, adquirida como funcionario o [agente temporal o agente auxiliar de los grupos I a V] al servicio de la Comisión o, en parte, de alguna de las otras instituciones o agencias a cuyo personal se aplica el Estatuto o el [ROA].

[…]»

15

La recurrente presentó su candidatura al mencionado concurso.

16

La decisión controvertida rechazó la candidatura de la Sra. Chetcuti por no cumplir ni el requisito de antigüedad ni el relativo al estatuto administrativo, en la medida en que sólo se admitía la candidatura de funcionarios o agentes temporales.

Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

17

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 31 de agosto de 2004, la Sra. Chetcuti interpuso un recurso de anulación contra la decisión controvertida, así como contra actos posteriores del procedimiento de concurso.

18

Mediante su primer motivo, la recurrente afirmó que, en la medida en que reserva el acceso al concurso controvertido únicamente a funcionarios y a agentes temporales, excluyendo, por tanto, a los agentes auxiliares, infringe los artículos 4, 27 y 29, apartado 1, letra b), del Estatuto y viola el principio de igualdad de trato. En consecuencia, según la recurrente, la decisión controvertida es ilegal.

19

Mediante su segundo motivo, la Sra. Chetcuti alegó que la convocatoria de concurso, en la medida en que exige una antigüedad en el servicio de cinco años en la categoría B o en una categoría superior adquirida como funcionario, agente temporal o agente auxiliar de los grupos I a V, excluyendo la antigüedad adquirida como agente local, es contraria a los artículos 27 y 29 del Estatuto así como al interés del servicio y al principio de igualdad de trato. Por tanto, la decisión controvertida es ilegal también por esta razón.

20

Por lo que respecta al primer motivo, el Tribunal de Primera Instancia examinó, en los apartados 49 a 51 de la sentencia recurrida, la naturaleza y la extensión de la facultad de apreciación concedida a las instituciones en lo relativo a los procedimientos de selección. Declaró que el Estatuto confiere una amplia facultad de apreciación a las instituciones en cuanto a los procedimientos de selección y que el control del juez comunitario debe limitarse a comprobar si la autoridad en cuestión no ha ejercido dicha facultad de manera manifiestamente errónea.

21

El Tribunal de Primera Instancia señaló, en los apartados 52 y 53 de dicha sentencia, que las diversas categorías de personas empleadas en las Comunidades responden a necesidades legítimas de la Administración comunitaria. Añadió que las exigencias esenciales establecidas para la contratación de funcionarios y agentes temporales son distintas de las establecidas para los agentes auxiliares.

22

El Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 56 de la sentencia recurrida, que de la convocatoria se deduce que el concurso controvertido era un «concurso interno de paso de la categoría B a la categoría A» y que tenía esencialmente por objeto el paso de la categoría B a la categoría A de funcionarios y agentes temporales. El Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 57 de dicha sentencia, que en el caso de autos no se había demostrado que la Comisión hubiera ejercido su facultad de apreciación de manera errónea al establecer como requisito de admisión la condición de funcionario o agente temporal, con excepción de los agentes auxiliares.

23

El Tribunal de Primera Instancia declaró que carecía de relevancia la alegación de la recurrente según la cual, al estar el concurso controvertido abierto, por una parte, a los agentes temporales de las categorías A o B y, por otra parte, a los funcionarios de la categoría A, constituía no solamente un concurso de paso de la categoría B a la categoría A, sino también un concurso interno de otra naturaleza. Señaló que, a diferencia de los agentes auxiliares, los agentes temporales y los funcionarios que podían presentarse al concurso, pertenecieran a la categoría A o a la B, ya habían acreditado sus competencias en la selección inicial, de conformidad con los artículos 27 del Estatuto y 12 del ROA.

24

El Tribunal de Primera Instancia consideró que, dado que estas últimas disposiciones ya se habían aplicado durante la selección inicial de los funcionarios y agentes temporales, carecía de fundamento la alegación de la recurrente de que la Comisión había infringido el objetivo de todo procedimiento de selección definido por las disposiciones antes mencionadas.

25

El Tribunal de Primera Instancia afirmó, en el apartado 61 de la sentencia recurrida, que aun cuando, en virtud del artículo 3 del ROA, los agentes auxiliares puedan ejercer todo tipo de funciones, ello no basta para asimilarlos a los funcionarios y a los agentes temporales a efectos de los concursos de promoción.

26

Por último, en el apartado 62 de esa misma sentencia el Tribunal de Primera Instancia consideró que la recurrente había invocado erróneamente la violación del principio de igualdad de trato, puesto que los funcionarios y los agentes temporales, por una parte, y los agentes auxiliares, por otra, se hallan en situaciones jurídicas que no pueden compararse, debido a la disparidad de sus condiciones de contratación.

27

A la vista de estos elementos, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el primer motivo de la recurrente y declaró que el rechazo de la candidatura de la demandante estaba justificado, dado que la Comisión podía legalmente reservar a los funcionarios y a los agentes temporales la admisión al concurso controvertido. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia no consideró necesario pronunciarse sobre el segundo motivo, relativo a la antigüedad exigida para el acceso a dicho concurso ni sobre los actos posteriores del procedimiento de concurso.

Pretensiones de las partes

28

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de enero de 2007, la recurrente interpuso el presente recurso de casación y solicita al Tribunal de Justicia:

Que anule la sentencia recurrida.

Que anule la decisión controvertida.

Que anule los actos posteriores del procedimiento del concurso y, en particular, el listado de candidatos que reúnen los requisitos establecidos en la convocatoria de concurso, aprobada por el tribunal del mismo, la decisión de la Comisión que establece sobre esta base el número de puestos que deben cubrirse, el listado de aptitud aprobado por el tribunal del concurso al término de sus trabajos así como las decisiones de nombramiento adoptadas por la AFPN sobre esta base.

Que se condene a la Comisión al pago de las costas derivadas de los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia.

29

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia:

Que desestime el recurso de casación.

Que condene en costas a la recurrente.

Sobre el recurso de casación

30

En su escrito de recurso, la recurrente invoca, en sustancia, tres motivos en apoyo de su recurso de casación.

31

En su primer motivo la recurrente alega que la sentencia recurrida aplica erróneamente el concepto de «concurso interno», en el sentido de los artículos 4 y 29, apartado 1, letra b), del Estatuto y pasa por alto el objetivo de todo proceso de selección, tal como se desprende de los artículos 4, apartado 1, y 27 del Estatuto. En su segundo motivo, la recurrente considera que el Tribunal de Primera Instancia violó el principio de igualdad de trato. En su tercer motivo la recurrente sostiene que la sentencia recurrida no está motivada de modo suficiente con arreglo a Derecho.

32

Considerando que el argumento principal y preponderante de la recurrente consiste en sostener que el tratamiento dado a su candidatura fue contrario al principio de igualdad, el Tribunal de Justicia estima que debe comenzar el examen del presente recurso de casación por el segundo motivo.

Sobre el segundo motivo

Alegaciones de las partes

33

En su segundo motivo, la recurrente sostiene que la sentencia recurrida viola el principio de igualdad de trato. Según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia declaró erróneamente que la situación jurídica de los funcionarios y agentes temporales no puede compararse con la de los agentes auxiliares.

34

En particular, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho en la medida en que justificó esta conclusión declarando que los agentes auxiliares, a diferencia de los funcionarios y agentes temporales, no estaban obligados a demostrar, en el momento de su contratación inicial, que poseían las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad.

35

Así, la recurrente señala que los funcionarios o los agentes temporales de la categoría B sólo demostraron sus competencias en relación con las funciones propias de esta categoría y no acreditaron competencias adicionales para desempeñar las funciones de la categoría A. En consecuencia, en contra de lo declarado por el Tribunal de Primera Instancia, de las condiciones diferentes de contratación de funcionarios y agentes temporales no se desprende que su situación no sea comparable a la de los agentes auxiliares a efectos de admitir su participación en el concurso controvertido.

36

La recurrente alega que el hecho de que tanto los agentes auxiliares como los funcionarios y agentes temporales puedan ejercer toda clase de funciones demuestra suficientemente su capacidad para desempeñar las funciones correspondientes a los puestos que deban cubrirse.

37

La Comisión considera que, habida cuenta de las diferencias relativas a la contratación de funcionarios y de agentes temporales respecto de los agentes auxiliares, la exclusión de estos últimos del concurso controvertido no vulnera el principio de igualdad de trato.

38

Precisa que la exigencia de las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad para la contratación de funcionarios y agentes temporales determina no sólo la naturaleza de su vinculación jurídica con la institución, sino también su posibilidad de hacer carrera en el seno de ésta.

39

Según la Comisión, la alegación de la recurrente sobre la posibilidad de que los agentes auxiliares desempeñen toda clase de funciones no se apoya en ningún elemento concreto. La mera posibilidad de que estos agentes desempeñen toda clase de funciones no es suficiente para considerar que procede reconocerles el derecho de presentar su candidatura al concurso controvertido. A este respecto, la Comisión subraya que los funcionarios y los agentes temporales, a diferencia de los agentes auxiliares, deben cumplir obligatoriamente las condiciones de contratación establecidas en los artículos 27 del Estatuto y 12 del ROA. Además, la Comisión recuerda que el desempeño real de funciones por los agentes auxiliares se tuvo en cuenta en el marco del segundo criterio de admisión, que integra la experiencia adquirida como agente auxiliar en el cálculo de la antigüedad exigida.

Apreciación del Tribunal de Justicia

40

Con carácter preliminar, caber recordar que el principio de igualdad de trato exige que las situaciones comparables no reciban un trato diferente y que no se trate de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que tal diferenciación esté objetivamente justificada (véanse las sentencias de 3 de mayo de 2007, Advocaten voor de Wereld, C-303/05, Rec. p. I-3633, apartado 56, y de , Delay, C-276/07, Rec. p. I-3635, apartado 19).

41

A este respecto, procede examinar si, tal como alega la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al declarar que la situación de los agentes auxiliares no es comparable a la de los funcionarios y agentes temporales.

42

Tal como ha señalado el Abogado General en los puntos 87 a 92 de sus conclusiones, del Estatuto y del ROA se desprende que existen diferencias en el estatuto administrativo, los requisitos de selección y las condiciones de contratación de los agentes auxiliares y de los funcionarios y agentes temporales.

43

En primer lugar, de la lectura combinada de los artículos 5 y 6 del Estatuto, así como de los artículos 3 y 9 del ROA se desprende que, a diferencia de los funcionarios y agentes temporales que ocupan un puesto específicamente designado en la plantilla de personal, los agentes auxiliares desempeñan, salvo caso de interinidad, una actividad administrativa sin estar adscritos a un puesto comprendido en esta plantilla (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de febrero de 1979, Deshormes/Comisión, 17/78, Rec. p. 189, apartado 35, y de , Fournier/Comisión, 106/80, Rec. p. 2759, apartado 9).

44

En segundo lugar, tal como el Tribunal de Primera Instancia señaló en la sentencia recurrida, para los agentes auxiliares no existe disposición análoga a la que se aplica a funcionarios y agentes temporales con arreglo a los artículos 27, párrafo primero, del Estatuto y 12, apartado 1, del ROA. De ello resulta que, a diferencia de los funcionarios y agentes temporales, los agentes auxiliares no tienen que acreditar las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad en el momento de su contratación.

45

En tercer lugar, a diferencia de los funcionarios y de los agentes temporales, los agentes auxiliares no están sujetos a un sistema de calificación o de informes periódicos.

46

En cuarto lugar, cabe destacar que los artículos 32 del Estatuto y 8 del ROA recogen la posibilidad de que los agentes temporales continúen su carrera como funcionarios, de acuerdo con los procedimientos previstos por el Estatuto. En tal caso, la antigüedad de escalón adquirida como agente temporal se conserva cuando el agente en cuestión es nombrado funcionario en el mismo grado inmediatamente después de dicho período. Ahora bien, no existen disposiciones análogas para los agentes auxiliares.

47

En quinto lugar, los agentes auxiliares no integran el régimen de seguridad social constituido de común acuerdo por las instituciones de las Comunidades, al que pertenecen los funcionarios y agentes temporales.

48

Cabe afirmar que de estas diferencias se desprende que no se contrata agentes auxiliares para desempeñar una misión permanente en las instituciones comunitarias. Por el contrario, tal como el Tribunal de Justicia ya ha afirmado, la característica distintiva de un contrato de agente auxiliar estriba en la precariedad temporal de éste, dado que dicho contrato sólo puede ser utilizado para garantizar una sustitución momentánea o para permitir que se desempeñen tareas administrativas que revistan un carácter pasajero o que respondan a una necesidad urgente o que no figuren claramente definidas (véanse las sentencias antes citadas Deshormes/Comisión, apartado 37, y Fournier/Comisión, apartado 9). De este modo, los agentes auxiliares constituyen una categoría distinta que responde a necesidades distintas de las instituciones que los emplean.

49

De ello se deduce que los agentes auxiliares no pueden esperar que se les asimile a los funcionarios y a los agentes temporales en cuanto a la posibilidad de hacer carrera en las instituciones comunitarias.

50

Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente que la situación de los agentes auxiliares es distinta de la de los funcionarios y agentes temporales y que, habida cuenta de esta diferencia, la exclusión de los agentes auxiliares del concurso controvertido no viola el principio de igualdad de trato.

51

En consecuencia, procede desestimar por infundado el segundo motivo.

Sobre el primer motivo

Sobre la admisibilidad

52

La Comisión alega, con carácter preliminar, que el argumento de la recurrente es inadmisible, puesto que cuestiona la calificación del concurso controvertido efectuada por el Tribunal de Primera Instancia. Recuerda que, en virtud de reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Primera Instancia, como órgano de primera instancia, es el único competente para determinar los hechos y para apreciarlos. En el marco de su apreciación soberana de los hechos y sin desnaturalizarlos en modo alguno, el Tribunal de Primera Instancia consideró, tras la lectura del tenor y de los requisitos de participación en dicho concurso y, por tanto, de modo objetivo, que este concurso interno constituía básicamente un concurso de paso de categoría o de promoción.

53

A este respecto, cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia, cuando el Tribunal de Primera Instancia ha comprobado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer, con arreglo al artículo 225 CE, un control sobre la calificación jurídica de éstos y las consecuencias jurídicas que de ella ha deducido el Tribunal de Primera Instancia (véanse las sentencias de 6 de abril de 2006, General Motors/Comisión, C-551/03 P, Rec. p. I-3173, apartado 51, y de , Degussa/Comisión y Consejo, C-266/06 P, apartado 72).

54

De ello se deduce que es admisible el argumento de la recurrente de que el Tribunal de Primera Instancia procedió a una calificación jurídica errónea del concurso controvertido.

Sobre el fondo

— Alegaciones de las partes

55

Mediante su primer motivo, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia hizo caso omiso del concepto de «concurso interno» en el sentido de los artículos 4 y 29, apartado 1, letra b), del Estatuto, así como del objetivo de todo proceso de selección según se desprende de los artículos 4, apartado 1, y 27, párrafo primero, del Estatuto.

56

En primer lugar, la recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia erró al basarse en la finalidad principal del concurso controvertido atribuida de modo subjetivo por el título de su convocatoria, a saber, «concurso interno de paso», para decidir qué categorías de candidatos tenían o no derecho a presentarse al mismo.

57

La recurrente alega que tal decisión más bien debería haberse basado en la naturaleza objetiva de dicho concurso, tal como se desprende de los requisitos de admisión objetivos estipulados en la propia convocatoria del concurso. La recurrente precisa, a este respecto, que podían presentarse al concurso no sólo los funcionarios de la categoría B que quisieran convertirse en funcionarios de la categoría A, sino también los agentes temporales de las categorías A y B que quisieran convertirse en funcionarios.

58

La recurrente alega que, en la medida en que un concurso se califica de «concurso interno en la institución», no puede excluirse la participación de los agentes auxiliares, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, en particular de la sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1965, Rauch/Comisión (16/64, Rec. p. 179), y de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Van Huffel/Comisión (T-142/00, Rec. pp. I-A-219 y II-1011).

59

La recurrente sostiene, con carácter subsidiario, que el Tribunal de Primera Instancia habría cometido un error de Derecho si se considerara que calificó el concurso controvertido de «concurso de paso» en vez de «concurso interno en la institución», pues tal calificación estaría basada en criterios subjetivos fijados por las partes. Añade que, aun suponiendo que el concurso controvertido tuviera esencialmente por objeto el paso de la categoría B a la categoría A, es cierto que se trataba también de un concurso de titularización y que, por tanto, debía ser calificado de «concurso interno», pues la jurisprudencia relativa a los artículos 4 y 29 del Estatuto define tal concurso como un concurso al que puede presentarse el personal estatutario en sentido amplio, es decir, todas las personas al servicio de la institución en virtud de una relación de Derecho público.

60

En segundo lugar, la recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al declarar que la exclusión de los agentes auxiliares del concurso controvertido no menoscababa el objetivo de todo procedimiento de selección según se desprende de los artículos 4, apartado 1, y 27 del Estatuto, así como de la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia y, en particular, de la sentencia Van Huffel/Comisión, antes citada.

61

La recurrente alega que dicho objetivo exige que los requisitos de admisión a un concurso se establezcan en función de las exigencias de los puestos que deben cubrirse. Ahora bien, según la recurrente, esto no sucede con los requisitos de admisión al concurso controvertido, pues excluyen categorías de potenciales candidatos que, sin embargo, poseen cualidades equivalentes a las de los candidatos admitidos a dicho concurso.

62

A este respecto, la recurrente insiste en que, a efectos del concurso controvertido, la situación de los agentes auxiliares es comparable a la de los funcionarios o agentes temporales de la categoría B, en la medida en que ninguna de estas tres categorías de agentes acreditó sus competencias respecto de las funciones propias de la categoría A. Además, el hecho de que, de acuerdo con el artículo 3 del ROA, los agentes auxiliares puedan ejercer todo tipo de funciones implica que tienen una capacidad equivalente o cuasi equivalente a la de los funcionarios. Añade que la propia convocatoria de concurso admitía como experiencia profesional pertinente no sólo los períodos trabajados como funcionario o agente temporal, sino también como agente auxiliar. Según la recurrente, de ello se deduce la equivalencia de la experiencia adquirida en cualquiera de estas funciones. La recurrente considera que la prueba de las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad debería resultar de la superación de las pruebas de preselección y selección.

63

La Comisión alega que el Tribunal de Primera Instancia reconoció acertadamente que el concurso controvertido era básicamente un concurso de paso de la categoría B a la categoría A que buscaba la progresión de la carrera de los funcionarios y de los agentes temporales, ya contratados, tanto unos como otros, por la Comisión de conformidad con los artículos 27 del Estatuto y 12 del ROA.

64

Según la Comisión, aunque este concurso también constituía, en determinados supuestos, un concurso de titularización, este hecho no podía obligar a la AFPN a admitir a la totalidad del personal de la institución y, de este modo, a eludir su principal objetivo. Tal supuesto menoscabaría la amplia facultad de apreciación reconocida a la AFPN en materia de concursos.

65

La Comisión sostiene, en contra de la recurrente, que el interés del servicio consistía en la progresión de la carrera de los funcionarios y agentes temporales y que el juez comunitario ya había declarado la legitimidad de tal objetivo (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de octubre de 1975, Deboeck/Comisión, 90/74, Rec. p. 1123, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de , de Kerros y Kohn-Bergé/Comisión, T-40/96 y T-55/96, RecFP pp. I-A-47 y II-135, apartado 46). Por otra parte, alega que el artículo 45, apartado 2, del Estatuto también prevé la organización, sólo para funcionarios, de concursos internos para que puedan acceder a la categoría superior, lo que excluye la participación de agentes auxiliares pues, por razón de las particularidades de su régimen, no pueden presentarse a estos concursos.

66

La Comisión sostiene que la sentencia Rauch/Comisión, antes citada, carece del valor absoluto que la recurrente parece atribuirle. Señala que el asunto en que se pronunció dicha sentencia se refiere a un concurso organizado en 1963 y marcado por las circunstancias de la época, a saber, aquéllas en que la Comisión se organizaba y recurría ampliamente a agentes auxiliares. La Comisión sostiene que en 2004 disponía de un amplio número de funcionarios y de agentes temporales a los que, mediante el concurso controvertido, quería dar una última oportunidad de acceder a la categoría superior por medio del concurso interno antes de que entrara en vigor un reglamento que iba a suprimir esta posibilidad.

67

La Comisión considera que la recurrente invoca inútilmente las exigencias de los puestos que deben cubrirse a efectos de demostrar la total falta de pertinencia del criterio relativo a la contratación inicial. En efecto, durante el desarrollo del concurso controvertido todavía no estaban determinados con precisión los puestos concretos que debían cubrirse. Este concurso pretendía que se creara una lista de reserva para determinados ámbitos. En consecuencia, las exigencias ligadas a la contratación inicial constituían un criterio apropiado. Esto es tanto más cierto cuanto que el mantenimiento del rendimiento de las competencias y de la integridad de los funcionarios y agentes temporales es objeto de evaluación periódica.

— Apreciación del Tribunal de Justicia

68

Cabe señalar que, en el apartado 56 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que se desprende de la convocatoria del concurso controvertido que éste debía calificarse de «concurso interno de paso de la categoría B a la categoría A». Se trata de un tipo de «concursos internos en el seno de la institución», en el sentido del artículo 29, apartado 1, letra b), del Estatuto.

69

Basándose en la sentencia Rauch/Comisión, antes citada, la recurrente alega que tal concurso necesariamente debe estar abierto a todas las personas que se hallen al servicio de la institución, cualquiera que sea su condición. En consecuencia, en contra de lo declarado por el Tribunal de Primera Instancia, no puede excluirse, a priori, a los agentes auxiliares de un concurso interno en la institución.

70

Este argumento no puede acogerse.

71

Cabe señalar que, en el asunto en que se pronunció la sentencia Rauch/Comisión, antes citada, la demandante negaba que la AFPN pudiera extender a los agentes auxiliares el derecho de participar en un concurso interno en la institución. El asunto versaba sobre si la AFPN gozaba o no de la facultad de admitir la participación de los agentes auxiliares en tal concurso.

72

El Tribunal de Justicia dio una respuesta afirmativa a esta cuestión, pero de ello no se deduce, sin embargo, que la AFPN esté en lo sucesivo obligada a admitir a todos los concursos internos en la institución a todas las personas que se hallen al servicio de ésta.

73

En efecto, aun cuando una lectura puramente literal de la sentencia Rauch/Comisión, antes citada, podría dar a entender que un concurso interno en la institución concierne a todas las personas al servicio de ésta, las disposiciones controvertidas también deben interpretarse de acuerdo con la sistemática y la finalidad del Estatuto y del ROA.

74

En esta situación, en el apartado 48 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia declara acertadamente, refiriéndose a la sentencia Rauch/Comisión, antes citada, que el concurso interno concierne «en principio» a todas las personas que se hallen al servicio de la institución, pero que, considerando la amplia facultad de apreciación que el Estatuto confiere a las instituciones en la organización de concursos, había de desestimar el argumento de la recurrente.

75

Además, cabe señalar, siguiendo en ello el argumento de la Comisión expuesto en el apartado 66 de la presente sentencia, que una sentencia del Tribunal de Justicia dictada en 1965 en materia de gestión de personal de las instituciones debe interpretarse a la vista de las necesidades actuales.

76

Finalmente, cabe señalar que interpretar que la AFPN está obligada a admitir a un concurso interno en la institución a todas las personas que se hallan al servicio de ésta menoscabaría la amplia facultad de apreciación que, según reiterada jurisprudencia, se reconoce a las instituciones comunitarias en la organización de sus servicios y, en particular, en la determinación de las modalidades y de los requisitos de concurso (véanse las sentencias Deboeck/Comisión, antes citada, apartado 29; de 9 de febrero de 1984, Fabius/Comisión, 39/83, Rec. p. 627, apartado 7; de , Vlachou/Tribunal de Cuentas, 135/87, Rec. p. 2901, apartado 23, y de , Pflugradt/BCE, C-409/02 P, Rec. p. I-9873, apartado 42).

77

Los requisitos de admisión a un concurso deben determinarse en función del interés del servicio y, para determinar este interés, las instituciones comunitarias gozan de una amplia facultad de apreciación (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de febrero de 1987, Bouteiller/Comisión, 324/85, Rec. p. 529, apartado 6; de , Bonino/Comisión, 233/85, Rec. p. 739, apartado 5, y de , Parlamento/Samper, C-277/01 P, Rec. p. I-3019, apartado 35).

78

Habida cuenta de estas consideraciones, procede reconocer que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho al declarar que los agentes auxiliares podían quedar legítimamente excluidos del concurso controvertido, sin que ello necesariamente implique una aplicación errónea del concepto de concurso interno en la institución.

79

La recurrente alega además que el concurso controvertido infringe las disposiciones imperativas de los artículos 4, apartado 1, y 27, párrafo primero, del Estatuto, según las cuales los requisitos de admisión de los concursos deben fijarse en función de las exigencias de los puestos que deban cubrirse. No se cumple esta obligación en el caso del concurso controvertido, ya que los requisitos de admisión a este concurso excluyen categorías de potenciales candidatos que poseen cualidades equivalentes a las de los candidatos admitidos a dicho concurso.

80

Sin embargo, este argumento no es convincente.

81

En primer lugar, por los motivos expuestos en el apartado 44 de la presente sentencia, no se ha demostrado que los agentes auxiliares posean necesariamente cualidades equivalentes a las de los funcionarios y agentes temporales.

82

En segundo lugar, de la obligación de fijar los requisitos de admisión en función de los puestos que deben cubrirse no se desprende que la AFPN esté obligada a admitir todas las categorías de potenciales candidatos a un concurso interno en la institución.

83

De ello se deduce que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho al declarar que la exclusión de los agentes auxiliares del concurso controvertido no era contraria al objetivo de todo proceso de selección, con arreglo a los artículos 4, apartado 1, y 27 del Estatuto.

84

En consecuencia, el primer motivo debe desestimarse por infundado.

Sobre el tercer motivo

Alegaciones de las partes

85

Mediante su tercer motivo, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia omitió responder a determinados argumentos que ella había formulado ante este órgano jurisdiccional, principalmente a los dirigidos a refutar la tesis de la Comisión de que la falta, en la convocatoria del concurso, de toda exigencia en cuanto a las cualidades requeridas se explica por el hecho de que el concurso controvertido tenía por objeto la participación de candidatos que ya habían acreditado las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad en el momento de su contratación inicial.

86

La Comisión considera, en contra de lo que sostiene la recurrente, que la sentencia recurrida está suficientemente motivada, ya que el Tribunal de Primera Instancia tomó en consideración el criterio de la aplicación de los artículos 27 del Estatuto y 12 del ROA en el momento de la contratación inicial de los funcionarios y de los agentes temporales para rechazar el primer motivo de recurso.

Apreciación del Tribunal de Justicia

87

Según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivación que incumbe al Tribunal de Primera Instancia en virtud de los artículos 36, primera frase, y 53, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, no exige que éste elabore una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes en el litigio. La motivación del Tribunal de Primera Instancia puede ser, pues, implícita siempre que permita a quienes afecta una decisión del Tribunal de Primera Instancia conocer las razones por las que se tomó tal decisión y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control (véase la sentencia Degussa/Comisión y Consejo, antes citada, apartado 103).

88

A este respecto, de los apartados 49 a 53, 56, 57 y 59 a 62 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal de Primera Instancia explicó suficientemente los motivos por los que estaba justificada la exclusión de los agentes auxiliares del concurso controvertido y demostró que se había respetado el objetivo atribuido a cualquier procedimiento de selección.

89

Por tanto, cabe desestimar el tercer motivo por infundado.

90

De las anteriores consideraciones se desprende que el recurso de casación debe desestimarse en su totalidad.

Costas

91

A tenor del artículo 69, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. De conformidad con el artículo 70 del mismo Reglamento, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido. No obstante, del artículo 122, párrafo segundo, de dicho Reglamento, se deduce que el artículo 70 no es aplicable al recurso de casación interpuesto por un funcionario u otro agente de una institución contra ésta.

92

Al haber solicitado la Comisión la condena en costas de la Sra. Chetcuti y haberse desestimado los motivos formulados por ésta, procede condenarla a cargar con las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

Condenar a la Sra. Chetcuti a cargar con las costas del recurso de casación.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.