CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 8 de mayo de 2008 ( 1 )

Asunto C-144/07 P

K-Swiss Inc.

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Recurso de casación — Marca comunitaria — Reglamento (CE) no 2868/95 — Plazo para recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia — Resolución de la OAMI — Notificación por correo urgente — Cómputo del plazo para recurrir»

1. 

El presente recurso de casación tiene por objeto las reglas aplicables en materia de notificación de una resolución de una Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) ( 2 ) por la que se deniega una solicitud de registro de marca comunitaria, previstas por el Reglamento (CE) no 2868/95 de la Comisión. ( 3 )

2. 

Según la regla 61, apartado 2, del Reglamento no 2868/95, las notificaciones efectuadas por la Oficina podrán adoptar varias formas, cuyas modalidades y requisitos de aplicación se establecen en las reglas 62 a 66 del mismo Reglamento.

3. 

Conforme a la regla 62, apartado 1, de este Reglamento, que regula la notificación por correo, la resolución de una Sala de Recurso por la que se deniega una solicitud de registro de marca comunitaria deberá ser notificada al demandante mediante carta certificada con acuse de recibo.

4. 

Esta regla 62 establece igualmente, en su apartado 3, una presunción según la cual una carta certificada se considerará entregada al destinatario el décimo día siguiente al de su envío por correo, salvo que la carta no hubiese llegado al destinatario o hubiese llegado en una fecha posterior.

5. 

Además, según la regla 68 del Reglamento no 2868/95, cuando se hayan incumplido las disposiciones relativas a la notificación de un documento y éste haya llegado al destinatario, se considerará que el documento fue notificado en la fecha de recepción.

6. 

Las dos cuestiones planteadas con carácter principal en el presente asunto pretenden que se dilucide, por una parte, si el envío de una resolución por la Oficina por correo urgente puede asimilarse a una notificación por carta certificada con acuse de recibo conforme a la regla 62, apartado 1, del Reglamento no 2868/95 y, por otra parte, si la presunción establecida en el apartado 3 de esta regla se aplica igualmente cuando se demuestre que el destinatario de este correo urgente recibió éste en los diez días siguientes al envío por la Oficina.

7. 

En el auto dictado el 14 de diciembre de 2006, K-Swiss/OAMI (Franjas paralelas en un zapato), ( 4 ) el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas estimó, en primer lugar, que el envío de la resolución de una Sala de Recurso de la Oficina por correo urgente no figura entres los modos de notificación citados en la regla 61, apartado 2, del Reglamento no 2868/95 y que es, en consecuencia, irregular. A continuación, declaró que, en virtud de la regla 68 del Reglamento no 2868/95, el plazo para recurrir empezó a correr desde la entrega por correo urgente, dado que la recurrente reconoció expresamente haber recibido de este modo la resolución impugnada.

8. 

El Tribunal de Primera Instancia dedujo de ello que el plazo de dos meses y diez días establecido para impugnar tal resolución había expirado, en el presente asunto, el 9 de enero de 2006 y que debía declararse la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la recurrente el .

9. 

En las presentes conclusiones, indicaré las razones por las que considero que, conforme a la redacción actual de las disposiciones del Reglamento no 2868/95 relativas a la notificación de los actos de la Oficina, la entrega de una resolución por correo urgente deberá ser asimilada a una notificación por carta certificada con acuse de recibo. De ello deduciré que el Tribunal de Primera Instancia ha incurrido en error de Derecho en su interpretación de las reglas 61, apartado 2, 62, apartado 1, y 68 de este Reglamento, y que el recurso de casación es fundado.

10. 

Expondré igualmente las razones por las que, en mi opinión, la presunción establecida en la regla 62, apartado 3, del Reglamento no 2868/95 se aplica incluso en caso de prueba de recepción del acto por el destinatario en los diez días siguientes al envío de éste. De ello deduciré que el recurso de anulación interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia es admisible y que el auto recurrido debe ser anulado.

11. 

Con carácter subsidiario, sostendré que la regla 68 del Reglamento no 2868/95, relativa a las irregularidades en la notificación, no puede llevar a una reducción del plazo para recurrir que hubiese sido aplicable si la notificación se hubiese efectuado regularmente. Deduciré de ello que, aun suponiendo que la entrega de la resolución por correo urgente no pueda ser asimilada a una notificación por carta certificada con acuse de recibo y que la notificación deba, en consecuencia, considerarse irregular, el auto recurrido adolecería igualmente, en lo que se refiere al alcance de esta regla 68, de un error de Derecho.

I. Marco jurídico

12.

A tenor del artículo 63, apartado 5, del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, ( 5 ) el recurso contra la resolución de una Sala de Recurso de la Oficina deberá interponerse ante el Tribunal de Primera Instancia en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicha resolución. De acuerdo con el artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, los plazos procesales deben ampliarse, por razón de la distancia, en un plazo único de diez días.

13.

En virtud de la regla 61, apartado 1, del Reglamento no 2868/95, «en los procedimientos ante la Oficina, toda notificación que ésta deba realizar se llevará a cabo mediante la transmisión del documento original, una copia no certificada de dicho documento o un impreso elaborado por ordenador de conformidad con la regla 55 o, en el caso de los documentos presentados por las propias partes, duplicados o copias no certificadas».

14.

El apartado 2 de esta misma regla es del siguiente tenor:

«La notificación se hará:

a)

por correo, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 62;

b)

mediante entrega directa, con arreglo a lo dispuesto en la Regla 63;

c)

mediante depósito en un buzón situado en la Oficina, con arreglo a lo dispuesto en la Regla 64, o

d)

por telefax y otros medios técnicos, con arreglo a lo dispuesto en la Regla 65;

e)

mediante anuncio público, con arreglo a lo dispuesto en la Regla 66.»

15.

A tenor de la regla 61, apartado 3, del Reglamento no 2868/95, cuando el destinatario haya indicado su número de fax u otros datos para ponerse en contacto con él mediante otros medios técnicos, la Oficina podrá elegir entre cualquiera de esos medios de notificación y la notificación por correo.

16.

La regla 62 de este Reglamento, relativa a la notificación por correo, está redactada como sigue:

«1.

Las resoluciones con plazo para la interposición de recurso, las citaciones y cualesquiera otros documentos que determine el presidente de la Oficina se notificarán por carta certificada con acuse de recibo. Todas las demás notificaciones se realizarán por correo ordinario.

[…]

3.

En el caso de que la notificación se efectúe mediante carta certificada, con acuse de recibo o sin él, se considerará entregada al destinatario el décimo día siguiente al de su envío por correo, salvo que la carta no hubiese llegado al destinatario o hubiese llegado en una fecha posterior. En caso de controversia, corresponderá a la Oficina probar que la carta ha llegado a su destino o determinar, si fuera el caso, la fecha en que haya sido entregada al destinatario.

4.

La notificación mediante carta certificada, con acuse de recibo o sin él, se considerará efectuada aun cuando el receptor se negase a aceptar la carta.

5.

Cuando la notificación se efectúe por correo ordinario, se considerará entregada al destinatario el décimo día siguiente al de su envío por correo.»

17.

La regla 68 de dicho Reglamento está dedicada a las irregularidades en la notificación. Dispone lo siguiente:

«Cuando, habiendo llegado un documento a su destinatario, la Oficina no pueda probar que ha sido notificado convenientemente, o se hayan incumplido las disposiciones relativas a su notificación, se considerará que el documento fue notificado en la fecha que se acredite por la Oficina como fecha de recepción.»

18.

Igualmente, debe mencionarse la regla 70 del Reglamento no 2868/95, relativa al cómputo de los plazos, cuyo apartado 2 establece lo siguiente:

«El cómputo se iniciará el día siguiente a aquel en que haya tenido lugar el hecho pertinente, que podrá consistir tanto en un acto de procedimiento como en el vencimiento de un plazo anterior. Cuando el acto consista en una notificación, el hecho de referencia será la recepción del documento notificado, salvo disposición en contrario.»

II. Marco fáctico y procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia

19.

El 24 de julio de 2002, la recurrente solicitó a la Oficina que registrara como marca comunitaria un signo figurativo consistente en cinco franjas paralelas dispuestas en la parte lateral de la representación de un zapato, para designar productos incluidos en la clase 25 del Arreglo de Niza, ( 6 ) correspondiente a zapatos para hombres, mujeres y niños.

20.

Esta solicitud fue denegada mediante resolución de 19 de octubre de 2004 por considerar que el signo controvertido carecía de carácter distintivo respecto a los productos en cuestión. El recurso interpuesto por la recurrente contra esta resolución fue igualmente desestimado mediante resolución de de la Primera Sala de Recurso de la Oficina. ( 7 )

21.

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 16 de enero de 2006, la recurrente solicitó la anulación de la resolución impugnada y la condena en costas de la Oficina.

22.

Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 3 de abril de 2006, la Oficina propuso la inadmisibilidad de dicho recurso en virtud del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del referido Tribunal. Igualmente, solicitó que se condenara en costas a la recurrente.

23.

La Oficina afirmó que la resolución impugnada había sido entregada a la recurrente el 28 de octubre de 2005 por correo urgente transportado por la sociedad DHL (en lo sucesivo, «correo DHL»). Dedujo de ello que el presente recurso, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el , había sido interpuesto tras haber expirado el plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolución impugnada, ampliado, por razón de la distancia, en un plazo único de diez días.

24.

En sus observaciones sobre dicha excepción de inadmisibilidad, presentadas el 31 de mayo de 2006, la recurrente solicitó al Tribunal de Primera Instancia que declarara la admisibilidad de su recurso.

25.

La recurrente reconoció haber recibido la resolución impugnada por correo DHL el 28 de octubre de 2005. Sin embargo, esgrimió que esta fecha de entrega no podía ser considerada la fecha de notificación legal de dicha resolución. A este respecto, alegó que la entrega de la resolución impugnada por correo DHL no correspondía a ninguna de las vías de notificación previstas en la regla 61, apartado 2, del Reglamento no 2868/95, ni siquiera a la vía postal mencionada en la letra a). De ello dedujo que esta entrega no podía considerarse una notificación conforme a esta regla y a lo dispuesto en el artículo 63, apartado 5, del Reglamento no 40/94, que prevé que el recurso ante el Tribunal de Primera Instancia se interpondrá en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolución de la Sala de Recurso.

26.

Con carácter subsidiario, la recurrente alegó que debieron aplicarse, por analogía, las disposiciones relativas a la notificación por correo. Expuso que, en esta hipótesis, debió presumirse, de modo irrefragable, que la notificación se había efectuado el décimo día siguiente al envío por correo, es decir, en el presente asunto, el 5 de noviembre de 2005. En estas circunstancias, según la recurrente, el plazo para interponer su recurso no expiró hasta el , por lo que su recurso era admisible.

III. El auto recurrido

27.

En el auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia se basó en los siguientes fundamentos de Derecho:

«22

El Tribunal de Primera Instancia señala que, como aduce la demandante, la entrega de la resolución impugnada por una sociedad de correo urgente, como es el caso de la sociedad DHL, no figura entre les modos de notificación previstos en la regla 61, apartado 2, del Reglamento no 2868/95. Además, es necesario señalar que ni la [Oficina] ni la demandante, que niega incluso expresamente que la entrega por la sociedad DHL constituye una notificación por correo, sostienen que el correo DHL entregado a la demandante el 28 de octubre de 2005 haya sido enviado en forma de carta certificada, ni, tampoco, que la sociedad DHL esté habilitada a efectuar tales envíos en Alemania ni que, por último, la resolución impugnada haya sido notificada a la demandante por alguna de las otras vías previstas en la regla 61, apartado 2, del Reglamento no 2868/95, y en las reglas 62 a 66 de este mismo Reglamento. A este respecto, cabe además destacar que la carta de acompañamiento del correo DHL entregada a la demandante no indica en absoluto que se trate de una carta certificada, sino que subraya que dicho correo es “notificado a través de DHL únicamente”.

23

De cuanto precede resulta que la resolución impugnada no ha sido notificada a la demandante conforme a los requisitos exigidos en virtud de las reglas 61 y 62 del Reglamento no 2868/95.

24

Contrariamente a las alegaciones de la demandante, esta circunstancia no puede, sin embargo, llevar a la conclusión de que el presente recurso ha sido interpuesto dentro de plazo.

25

En efecto, ha de recordarse que, de conformidad con la regla 68 del Reglamento no 2868/95, titulada “Irregularidades en la notificación”, “[cuando], habiendo llegado un documento a su destinatario, la [Oficina] no pueda probar que ha sido notificado convenientemente, o se hayan incumplido las disposiciones relativas a su notificación, se considerará que el documento fue notificado en la fecha que se acredite por la [Oficina] como fecha de recepción”.

26

Esta disposición, considerada en su conjunto, debe ser interpretada en el sentido de que reconoce a la [Oficina] la posibilidad de fijar la fecha en la que un documento ha llegado a su destinatario, cuando la Oficina no pueda probar que ha sido notificado convenientemente o se hayan incumplido las disposiciones relativas a su notificación, y de que otorga a dicha prueba los efectos de Derecho de una notificación regular [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de abril de 2005, Success-Marketing/OAMI — Chipita (PAN & CO), T-380/02 y T-128/03, Rec. p. II-1233, apartado 64].

27

Ahora bien, en el caso de autos, ambas partes admiten que la demandante recibió el correo DHL el 28 de octubre de 2005, como confirma, por lo demás, la ficha de seguimiento del envío elaborada por la Secretaría de las Salas de Recurso.

28

En virtud de la regla 68 del Reglamento no 2868/95, puede considerarse por consiguiente que la resolución impugnada fue notificada a la demandante el 28 de octubre de 2005, de forma que la presunción prevista en la regla 62, apartado 3, del Reglamento no 2868/95 no puede aplicarse en el caso de autos. Esto es además conforme a la regla 70, apartado 2, del Reglamento no 2868/95, según la cual “cuando el acto consista en una notificación, el hecho de referencia será la recepción del documento notificado, salvo disposición en contrario”. Igualmente, según reiterada jurisprudencia relativa al artículo 230 CE, párrafo quinto, en el supuesto de que el acto impugnado haya sido notificado a su destinatario, el inicio del plazo para recurrir comienza a correr el día de su recepción por dicho destinatario (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de , Bayer/Comisión, T-12/90, Rec. p. II-219, apartado 19, confirmada en casación por la sentencia del Tribunal de Justicia de , Bayer/Comisión, C-195/91 P, Rec. p. I-5619).

29

En estas circunstancias, teniendo en cuenta que, con arreglo al artículo 63, apartado 5, del Reglamento no 40/94, el recurso deberá interponerse ante el Tribunal de Primera Instancia en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolución de la Sala de Recurso, ampliado, por razón de la distancia, en un plazo único de diez días, en virtud del artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, debe señalarse que el plazo para recurrir la resolución impugnada expiró el 9 de enero de 2006.

30

El presente recurso, interpuesto el 16 de enero de 2006, es por tanto extemporáneo y debe declararse su inadmisibilidad.»

IV. El recurso de casación

A. El procedimiento ante el Tribunal de Justicia

28.

La recurrente interpuso recurso de casación contra el auto recurrido mediante escrito presentado en la Secretaría el 11 de marzo de 2007.

29.

La Oficina presentó su escrito de contestación el 31 de mayo de 2007.

30.

El Tribunal de Justicia consideró necesaria una vista para que las partes pudieran precisar sus respectivas posiciones sobre el sentido de la regla 62 del Reglamento no 2868/95, en particular de su apartado 3, y sobre la cuestión de si la regla 68 del Reglamento no 2868/95, relativa a las irregularidades en la notificación, podía llevar a una solución menos ventajosa para la recurrente que la aplicación de las reglas de notificación previstas en dicha regla 62.

B. Las pretensiones y alegaciones de las partes

31.

La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que anule el auto recurrido y que condene en costas a la Oficina.

32.

La Oficina solicita que se desestime el recurso de casación por infundado y se condene en costas a la recurrente.

33.

En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca un único motivo basado en la infracción de las reglas 61, 62 y 68 del Reglamento no 2868/95.

34.

La recurrente señala que el modo usual de notificación de las resoluciones de las Salas de Recurso es el envío por correo DHL y que la Oficina ha asimilado este envío a una notificación por correo. Esta asimilación se justifica, en su opinión, por la proximidad funcional e institucional de DHL con el servicio de correos alemán, al ser DHL una filial al 100 % de Deutsche Post AG y al dar lugar la entrega de un documento por DHL a la firma de un recibo por parte del destinatario, con fecha del día de la entrega.

35.

Según la recurrente, decidir que la entrega por correo DHL es un modo de notificación irregular implica que la Oficina ha adoptado deliberadamente una práctica que adolece de irregularidades en la notificación conforme a la regla 68 del Reglamento no 2868/95. Ello sería contrario a la obligación de la Oficina de actuar dentro de la legalidad, ya que ésta no puede privar al destinatario de sus resoluciones de la seguridad jurídica en el cómputo del plazo para recurrir ni del beneficio de la presunción establecida en la regla 62, apartado 3, del mismo Reglamento.

36.

La recurrente aduce en consecuencia que deberá considerarse que la notificación de la resolución impugnada por correo DHL ha sido efectuada por correo, conforme a la regla 61, apartado 2, letra a), del Reglamento no 2868/95, de forma comparable a la de una carta certificada con acuse de recibo y, en su caso, a la de una notificación por correo ordinario.

37.

Por consiguiente, concluye la recurrente, la fecha de expedición de la resolución impugnada es la que figura en la carta de acompañamiento de la Secretaría de las Salas de Recurso, a saber, el 26 de octubre de 2005. De acuerdo con la presunción establecida en la regla 62, apartado 3, del mismo Reglamento, la notificación se considerará entregada el décimo día siguiente a dicha fecha de expedición, es decir, el , de modo que el recurso interpuesto mediante la presentación en la Secretaría el del escrito de interposición correspondiente es admisible.

38.

Al igual que la recurrente, la Oficina sostiene, en primer lugar, que la notificación de una resolución de una Sala de Recurso por correo urgente puede ser asimilada a una notificación por correo y que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al estimar que debían aplicarse las disposiciones de la regla 68 del Reglamento no 2868/95 en el presente asunto.

39.

A este respecto, la Oficina expone que, según la jurisprudencia, se considera que una resolución ha sido debidamente notificada cuando ha sido comunicada a su destinatario y a éste se le ha proporcionado la posibilidad de tener conocimiento de la misma. ( 8 )

40.

La Oficina indica igualmente que un correo urgente puede ser asimilado a un envío postal, dada la similitud existente entre los modos de funcionamiento de ambos servicios. En este punto, hace referencia al artículo 2 de la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, ( 9 ) según la cual, a efectos de esta Directiva, se entenderá por «servicios postales» los servicios consistentes en la recogida, la clasificación, el transporte y la distribución de los envíos postales.

41.

La Oficina confirma que gran parte de las resoluciones de sus Salas de Recurso se notifican por correo urgente.

42.

En segundo lugar, y en contra de lo sostenido por la recurrente, la Oficina alega que la presunción establecida en la regla 62, apartado 3, del Reglamento no 2868/95 no se aplica cuando exista una prueba de la entrega de la resolución al destinatario.

43.

Según la Oficina, la aplicación de esta presunción en tal supuesto conduciría a tratar de forma desigual a un destinatario que reside en Alicante, que recibirá el documento notificado al día siguiente de su envío, y a un destinatario domiciliado en Chipre, que lo recibirá cinco o seis días más tarde.

44.

En la medida en que el destinatario ha recibido la resolución impugnada y ha podido tomar conocimiento de la misma antes del décimo día siguiente a la fecha de envío, no resulta razonable, concluye la Oficina, posponer hasta ese décimo día el inicio del plazo para recurrir.

C. Apreciación

45.

Al igual que la recurrente y la Oficina, estimo que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al considerar que una notificación por correo urgente era irregular. Indicaré además las consecuencias que deben extraerse de dicho error de Derecho.

1. La notificación de una resolución de la Oficina por correo urgente constituye una notificación regular con arreglo al Reglamento no 2868/95

46.

En primer lugar, se verá que la entrega de una resolución de la Oficina por correo urgente entra dentro del concepto de «notificación por correo», conforme a las reglas 61, apartado 2, letra a), y 62 del Reglamento no 2868/95. En segundo lugar, expondré las razones por las que tal entrega debe asimilarse a una notificación por carta certificada con acuse de recibo, conforme a la regla 62 del Reglamento no 2868/95.

a) La entrega de una resolución de la Oficina por correo urgente es una notificación por correo

47.

Es cierto, como señaló el Tribunal de Primera Instancia en el auto recurrido, que la entrega por correo urgente no aparece citada expresamente entre los modos de notificación enumerados en la regla 61, apartado 2, del Reglamento no 2868/95 ni en la regla 62 de este Reglamento, relativa a la notificación por correo. Sin embargo, estimo que esta entrega debe considerarse una notificación por correo por las siguientes razones.

48.

El concepto de «notificación por correo» al que se refieren las reglas anteriormente mencionadas no me parece que pueda ser interpretado de manera estricta o formalista.

49.

En efecto, cabe señalar que en esta regla 61, apartado 2, del Reglamento no 2868/95, la Comisión de las Comunidades Europeas ha citado todos los modos de transmisión posibles o imaginables, como el correo, la entrega al destinatario en los locales de la Oficina, el depósito en un buzón situado en la Oficina, el telefax y otros medios técnicos de transmisión y, por último, el anuncio público.

50.

Esta enumeración demuestra, en mi opinión, que la Comisión ha querido conceder a la Oficina la facultad de utilizar el más amplio abanico de modos de transmisión. Este análisis se ve confirmado por el tenor literal de la regla 61, apartado 2, letra d), de este Reglamento, que prevé la posibilidad de notificar por telefax y «otros medios técnicos». Esta parte de la frase prueba efectivamente que la Comisión no ha querido limitar los modos de transmisión a medios técnicos particulares, sino que ha querido que la Oficina pueda recurrir a todos los medios existentes así como a aquellos que puedan utilizarse con posterioridad a la adopción del Reglamento no 2868/95.

51.

De ello deduzco que el concepto de «notificación por correo», contemplado en las reglas 61, apartado 2, letra a), y 62 del Reglamento no 2868/95, no debe ser interpretado de forma restrictiva, como referido exclusivamente a las prestaciones efectuadas por los operadores nacionales que, con anterioridad a la liberalización del mercado en el sector postal, disponían de un monopolio en este sector de actividad. ( 10 )

52.

Considero que, al citar el correo entre las formas de notificación que puede utilizar la Oficina, la Comisión ha querido referirse al modo de transmisión en sí mismo, es decir, a la comunicación del acto en cuestión en una carta en la que figure una dirección y que es recogida por un prestador de servicios, transportada y distribuida a su destinatario.

53.

Como alegan las partes, una sociedad de correo urgente ofrece una prestación perfectamente comparable a la del operador público o privado que, conforme a la Directiva 97/67, garantiza en la actualidad total o parcialmente la prestación del servicio postal universal en un Estado miembro. Dicha sociedad recoge la carta que contiene la resolución de la Oficina que debe notificarse, la transporta hasta el destinatario y se la entrega.

54.

Finalmente, la comunicación de una resolución de la Oficina por correo urgente permite cumplir el objetivo perseguido por las reglas del Reglamento no 2868/95 relativas a la notificación.

55.

Según la jurisprudencia, la notificación de un acto tiene por objetivo permitir al destinatario tomar conocimiento del mismo y ejercer, en su caso, su derecho a interponer un recurso. ( 11 ) La notificación de una resolución por una sociedad de correo urgente permite cumplir este objetivo, puesto que consiste en la entrega de una versión escrita de esta resolución a su destinatario por un empleado de esta sociedad. Igualmente, sirva como prueba el hecho de que, a veces, el Tribunal de Justicia utiliza también este modo de transmisión para notificar, en el marco de un procedimiento acelerado, la resolución de remisión prejudicial a las partes a las que se refiere el artículo 23 del Estatuto así como las observaciones escritas de estas partes.

56.

Por estas razones, tal entrega debe ser considerada, en mi opinión, una notificación por correo conforme a las reglas 61, apartado 2, y 62 del Reglamento no 2868/95.

b) La entrega de una resolución de la Oficina por correo urgente puede ser asimilada a una notificación por carta certificada con acuse de recibo

57.

El procedimiento de la notificación mediante carta certificada con acuse de recibo no tiene únicamente como objetivo comunicar el acto en cuestión a su destinatario con el fin de que éste tome conocimiento del mismo. Tiene también como objetivo permitir determinar con exactitud la fecha de esta comunicación con el fin de hacer correr el plazo para recurrir dicho acto. Permite, finalmente, al expedidor disponer, en caso de impugnación, de una prueba de la entrega de la carta a su destinatario, en forma de acuse de recibo firmado por el destinatario o la persona autorizada por éste y cuya identidad ha sido, en principio, comprobada por el empleado que realizó dicha entrega.

58.

La entrega de una resolución por correo urgente permite sin lugar a dudas conocer con exactitud la fecha de esta entrega al destinatario. Como las partes han expuesto, la entrega de una carta por una sociedad de correo urgente da lugar a la firma de un recibo por parte del destinatario o de la persona habilitada por éste para recibir tal documento. La fecha de esta entrega se recoge a continuación en la ficha de seguimiento del envío elaborada por la Secretaría de la Sala de Recurso que haya dictado la resolución de que se trate.

59.

Por otra parte, no creo que una sociedad de correo urgente ofrezca menos garantías, en lo que se refiere a la exactitud de dicha fecha, que el operador encargado, en un Estado miembro, de garantizar total o parcialmente el servicio público universal, del que forman parte los servicios relativos a los envíos certificados, con arreglo al artículo 3, apartado 4, de la Directiva 97/67.

60.

En efecto, dicho servicio universal podrá también ser confiado a operadores privados, como indica la definición del concepto «proveedor del servicio universal» que figura en el artículo 2, número 13), de la Directiva 97/67. Además, como resulta del decimoctavo considerando de ésta, la diferencia esencial entre el correo urgente y el servicio postal universal estriba, en realidad, en el valor añadido que aportan los servicios de correo urgente a los clientes y que puede medirse por el precio adicional que los clientes están dispuestos a pagar por estos servicios.

61.

Dicho de otro modo, principalmente por razones de coste, el legislador comunitario decidió que los servicios relativos a los envíos certificados debían formar parte de las prestaciones del servicio universal.

62.

De hecho, las únicas diferencias que me parece que existen, en el presente asunto, entre una entrega por correo urgente y una notificación por carta certificada con acuse de recibo radican en el hecho de que la sociedad de correo urgente no envía sistemáticamente al expedidor el recibo firmado por el destinatario del acto. La Oficina no dispone por tanto con antelación de este medio de prueba de la entrega, que puede oponerse al destinatario en caso de impugnación.

63.

No obstante, esta diferencia, en mi opinión, no tiene carácter determinante en el marco de las reglas de notificación previstas en el Reglamento no 2868/95.

64.

En efecto, conforme a la redacción actual de la regla 61 y de las reglas siguientes de este Reglamento, no resulta con certeza que la notificación de una resolución de la Oficina que haga correr un plazo para recurrir deba efectuarse exclusivamente por correo, mediante una carta certificada con acuse de recibo. Dicho de otro modo, estas reglas pueden ser interpretadas en el sentido de que, si la Oficina opta por notificar tal resolución por correo, deberá hacerlo por carta certificada con acuse de recibo. Sin embargo, no parece descartado que pueda recurrir igualmente a alguno de los otros modos de notificación contemplados en la regla 61, apartado 2, de dicho Reglamento.

65.

Es cierto que la regla 66, apartado 1, del Reglamento no 2868/95 podría ser interpretada en sentido contrario. A tenor de ésta, «en caso de que no pueda conocerse la dirección del destinatario, o haya sido imposible, después de al menos un intento, proceder a la notificación con arreglo a la regla 62, la notificación se realizará mediante anuncio público». Esta disposición podría en consecuencia ser interpretada en el sentido de que una resolución que haga correr un plazo para recurrir debe ser notificada por correo, por tanto, mediante carta certificada con acuse de recibo y en caso de imposibilidad, mediante anuncio público.

66.

Sin embargo, esta interpretación del sistema de notificación previsto en el Reglamento no 2868/95 se contradice con la regla 61, apartado 3, de éste, a cuyo tenor —cabe recordarlo—, cuando el destinatario haya indicado su número de fax u otros datos para ponerse en contacto con él mediante otros medios técnicos, la Oficina podrá elegir entre cualquiera de esos medios de notificación y la notificación por correo.

67.

En cuanto al propio Tribunal de Primera Instancia, éste ha adoptado claramente una posición al respecto en la sentencia Success-Marketing/OAMI — Chipita (PAN & CO), antes citada, al declarar que, la Oficina no está obligada a proceder a una notificación exclusivamente por correo respecto a las resoluciones con plazo para recurrir, puesto que tal interpretación de la regla 62, apartado 1, del Reglamento no 2868/95 privaría de efectos útiles a los otros modos de notificación enumerados por la regla 61, apartado 2, de dicho Reglamento. ( 12 ) De ello deduce el Tribunal de Primera Instancia que tales resoluciones pueden ser válidamente notificadas mediante fax. ( 13 )

68.

De acuerdo con la redacción actual de las disposiciones del Reglamento no 2868/95 en materia de notificación, entiendo que esta interpretación es la adecuada. La Oficina podrá, en consecuencia, notificar por correo una resolución que haga correr un plazo para recurrir, conforme a la regla 62 de este Reglamento, o mediante entrega directa, conforme a la regla 63 de dicho Reglamento, o incluso mediante depósito en un buzón en sus locales o, finalmente, mediante telefax y otros medios técnicos. En caso de imposibilidad de recurrir a alguno de estos modos de notificación, deberá proceder mediante anuncio público.

69.

Así pues, ha de tomarse en consideración, respecto a la cuestión examinada en el presente asunto, el hecho de que, cuando la Oficina procede a una notificación por fax, tampoco dispone, en caso de impugnación sobre la recepción de éste, de un documento que pueda oponerse al destinatario con fuerza probatoria equivalente a un acuse de recibo. Por esta razón, sería contradictorio con el sistema de notificación previsto en el Reglamento no 2868/95 considerar que una comunicación por correo urgente no puede ser asimilada a una notificación mediante carta certificada con acuse de recibo, ya que tal comunicación, contrariamente a un simple fax, da lugar, en principio, a la firma de un recibo que puede, en su caso, ser transmitido a la Oficina.

70.

A la vista de estos argumentos, estimo que el auto recurrido, según el cual una notificación por correo urgente no figura entre los modos de notificación previstos en la regla 61, apartado 2, del Reglamento no 2868/95 y es irregular conforme a la regla 68 de este Reglamento, adolece de error de Derecho en la interpretación de estas reglas así como de la regla 62, apartado 1, de dicho Reglamento.

2. Consecuencias de este error de Derecho respecto al auto recurrido

71.

La Oficina considera que el error de Derecho en que se incurre en el auto recurrido no debe conducir a la anulación de éste. Según la Oficina, el recurso de anulación interpuesto por la recurrente es inadmisible porque la presunción establecida en la regla 62, apartado 3, del Reglamento no 2868/95 no se aplica cuando se ha probado que la entrega al destinatario se produjo en los diez días siguientes al envío del acto por correo urgente.

72.

La Oficina añade que al haber sido entregada la resolución impugnada a la recurrente el 28 de octubre de 2005, el recurso de anulación presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el es por consiguiente extemporáneo, ya que se interpuso tras haber expirado el plazo de dos meses contados a partir de dicha entrega, ampliado, por razón de la distancia, en un plazo único de diez días.

73.

No comparto este análisis. Al igual que la recurrente, pienso que la presunción establecida en la regla 62, apartado 3, del Reglamento no 2868/95 se aplica incluso cuando se haya aportado la prueba de la entrega en los diez días siguientes al envío. Fundamento mi postura en las siguientes consideraciones.

74.

Es jurisprudencia reiterada que los plazos para recurrir responden a la exigencia de la seguridad jurídica y a la necesidad de evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de justicia. ( 14 ) Por tanto, los plazos deben estar fijados de manera clara y precisa con el fin de que el destinatario de una decisión pueda saber exactamente a partir de cuándo y en qué plazo podrá, en su caso, impugnarla.

75.

La regla 62, apartado 3, del Reglamento no 2868/95 —cabe recordarlo—, es del siguiente tenor literal:

«En el caso de que la notificación se efectúe mediante carta certificada, con acuse de recibo o sin él, se considerará entregada al destinatario el décimo día siguiente al de su envío por correo, salvo que la carta no hubiese llegado al destinatario o hubiese llegado en una fecha posterior. […]»

76.

Esta disposición prevé expresamente, en este sentido, que los dos únicos supuestos en que la presunción en cuestión debe descartarse son la falta de recepción de la carta por el destinatario o la recepción de ésta más de diez días después del envío por correo. ( 15 ) A la vista del tenor de dicha disposición, esta presunción se aplica en consecuencia incluso cuando el destinatario ha recibido la carta en los diez días siguientes al envío. ( 16 )

77.

Contrariamente a la postura adoptada por el Tribunal de Primera Instancia en el auto recurrido, no pienso que la regla 70 del Reglamento no 2868/95 pueda contradecir este análisis. En efecto, esta regla, según la cual, cuando el acto procesal consista en una notificación, el hecho de referencia será la recepción del documento notificado, prevé expresamente que se aplica «salvo disposición en contrario». La regla 62, apartado 3, del Reglamento no 2868/95 constituye precisamente una disposición contraria. ( 17 )

78.

Es cierto que la aplicación de la presunción establecida en esta última disposición en caso de recepción de la carta en los diez días siguientes al envío puede parecer ilógica a la luz del objetivo del método de notificación por carta certificada con acuse de recibo que es, en principio, fijar con exactitud la fecha en que se tomó conocimiento de la resolución controvertida y, por tanto, el inicio del plazo para recurrir. Desde este punto de vista, la presunción de recepción en el décimo día siguiente al envío sólo debería aplicarse cuando no pueda conocerse con exactitud la fecha de esta recepción, bien porque el destinatario se ha negado a retirar la carta certificada que le fue enviada a su dirección, o bien porque el servicio de correos no ha devuelto el acuse de recibo al remitente.

79.

Por otra parte, como subraya la Oficina, la aplicación de la presunción en caso de recepción de la carta en los diez días siguientes al envío crea una desigualdad de trato entre los destinatarios que residan cerca de la Oficina, que pueden recibir la carta al día siguiente del envío, y los que se encuentran en Estados miembros más alejados, para quienes la duración del transporte del correo puede ser más larga. Gracias a dicha presunción, los primeros disponen por lo tanto de un plazo más largo para decidir si interponen o no un recurso de anulación así como para prepararlo.

80.

Sin embargo, esta falta de lógica y este menoscabo de la igualdad entre los destinatarios no pueden justificar, en mi opinión, la aceptación de una interpretación de la regla 62, apartado 3, del Reglamento no 2868/95 que sería contraria al tenor literal claro y preciso de esta disposición. En materia de plazos para recurrir, pienso que deben primar la seguridad jurídica y el derecho de los destinatarios de una resolución a poder saber exactamente de qué plazo disponen.

81.

Observo además que la carta de la Oficina, que acompaña a la copia de la resolución impugnada en el correo urgente entregado a la recurrente el 28 de octubre de 2005, no contenía ninguna precisión sobre el plazo en que se podía impugnar dicha resolución ni sobre el punto de inicio de este plazo. ( 18 )

82.

Si la Oficina desea que la presunción establecida en la regla 62, apartado 3, del Reglamento no 2868/95 no se aplique ya cuando se haya probado que la entrega ha tenido lugar en los diez días siguientes al envío por correo, le corresponde pedir a la Comisión que modifique en este sentido el contenido del referido texto. El Reglamento no 2868/95, como ha podido verse, ya ha sido modificado en dos ocasiones, en 2004 y en 2005.

83.

Por estas razones, estimo que la notificación de la resolución impugnada deberá considerarse efectuada el décimo día siguiente a la fecha del envío por correo urgente, es decir, el 5 de noviembre de 2005. De esto se deduce que el plazo de dos meses y diez días establecido para que la recurrente pudiese interponer un recurso contra esta resolución expiraba el . Al ser este día un domingo, la expiración se aplazaba hasta el lunes , con arreglo al artículo 101, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Por consiguiente, procede declarar la admisibilidad del recurso de anulación de la resolución impugnada que fue interpuesto ese mismo día.

84.

En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia anular el auto recurrido, devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que éste resuelva sobre el recurso de anulación de la resolución impugnada y reservar la decisión sobre las costas. ( 19 )

3. Observaciones formuladas con carácter subsidiario

85.

Con carácter subsidiario, aun suponiendo que la entrega de una resolución de la Oficina por correo urgente deba ser considerada contraria al Reglamento no 2868/95, entiendo que la regla 68 de este mismo Reglamento no permitía al Tribunal de Primera Instancia declarar la inadmisibilidad del recurso de anulación por extemporáneo.

86.

En la medida en que la interpretación de esta regla, que condujo a la solución adoptada en el auto recurrido, guarda relación directa con la duración del plazo para recurrir concedido a la recurrente y en que, según la jurisprudencia, las disposiciones que fijan los plazos para recurrir son de orden público, ( 20 ) corresponde al Tribunal de Justicia comprobar de oficio si dichos plazos han sido respetados. ( 21 )

87.

Como he sostenido anteriormente, de la regla 62, apartado 3, del Reglamento no 2868/95 resulta que, cuando la notificación de una resolución de una Sala de Recurso de la Oficina por la que se deniega una solicitud de registro de marca comunitaria se efectúa por carta certificada con acuse de recibo, esta notificación se considerará realizada el décimo día después del envío por correo o el día de la entrega si es posterior a dicho plazo de diez días.

88.

De lo anterior se desprende que si la resolución impugnada hubiese sido notificada a la recurrente el 28 de octubre de 2005 por carta certificada con acuse de recibo, el recurso interpuesto por ésta el habría sido admisible.

89.

En efecto, la Oficina, como resulta de las observaciones anteriormente mencionadas y de la sentencia Success-Marketing/OAMI — Chipita (PAN & CO), antes citada, habría podido recurrir a alguno de los otros modos de notificación previstos en la regla 61, apartado 2, del Reglamento no 2868/95 y, en estos supuestos, la presunción controvertida no habría sido aplicable. Sin embargo, si la Oficina hubiese utilizado alguno de esos otros modos de notificación, la recurrente habría podido determinar exactamente el punto de inicio aplicable del plazo para recurrir. ( 22 ) Este no sería el caso si el Tribunal de Justicia estimara que la entrega por correo urgente es irregular y no corresponde a ninguno de los modos de notificación enumerados en la regla 61, apartado 2, del Reglamento no 2868/95.

90.

En efecto, en esta situación, habría sido necesario que la recurrente estuviese convencida de esa irregularidad y de que la regla 68 del Reglamento no 2868/95 fuese aplicable. Ahora bien, no pienso que se pueda imponer a esta sociedad la obligación de saber que la práctica de notificación utilizada usualmente por la Oficina era irregular.

91.

En consecuencia, estimo que una infracción por la Oficina de la normativa aplicable en materia de notificación no puede tener como efecto privar a la recurrente del beneficio del plazo para recurrir más favorable del que ésta habría podido disfrutar si dicha normativa hubiese sido respetada.

92.

En efecto, de conformidad con la jurisprudencia citada anteriormente, los plazos para recurrir no tienen carácter dispositivo ni para las partes ni para el Juez y se imponen como disposiciones imperativas de orden público. La Oficina no puede, por tanto, mediante una práctica irregular, excluir los plazos para recurrir que resultan de las disposiciones del Reglamento no 2868/95 relativas à la notificación de sus resoluciones.

93.

En la medida en que la regla 68 del Reglamento no 2868/95 debería conducir a declarar la inadmisibilidad del recurso, considero que esta regla es ilegal y su aplicación debe quedar excluida. Esto implica que si el Tribunal de Justicia considerase que la entrega por correo urgente de la resolución impugnada es contraria a los requisitos exigidos por el Reglamento no 2868/95, debería estimarse que esta entrega carece de efecto. En este sentido, la Oficina deberá notificar la resolución impugnada por alguno de los modos de notificación previstos en la regla 61, apartado 2, de este Reglamento.

94.

Esta solución es la que me parece imponerse, máxime cuando en el presente asunto la recurrente había comunicado a la Oficina su número de fax, de forma que ésta última tenía la posibilidad de recurrir a alguno de los modos de notificación expresamente previstos en la regla 61, apartado 2, del Reglamento no 2868/95.

V. Conclusión

95.

Por las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia resolver como sigue:

Anular el auto del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 14 de diciembre de 2006, K-Swiss/OAMI (Franjas paralelas en un zapato) (T-14/06).

Desestimar por infundada la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas.

Devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas para que resuelva sobre las pretensiones de K-Swiss, Inc. dirigidas a la anulación de la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 26 de septiembre de 2005.

Reservar la decisión sobre las costas.


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) En lo sucesivo, «Oficina».

( 3 ) Reglamento de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO, L 303, p. 1), en su versión modificada por los Reglamentos (CE) nos 782/2004 de la Comisión, de (DO L 123, p. 88) y 1041/2005 de la Comisión, de (DO L 172, p. 4) (en lo sucesivo, «Reglamento no 2868/95»).

( 4 ) Asunto T-14/06, Rec. p. II-106 (en lo sucesivo, «auto recurrido»).

( 5 ) Reglamento de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1).

( 6 ) Arreglo relativo a la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de las marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada.

( 7 ) En lo sucesivo, «resolución impugnada».

( 8 ) La Oficina cita la sentencia de 26 de noviembre de 1985, Cockerill-Sambre/Comisión (42/85, Rec. p. 3749).

( 9 ) Directiva de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio (DO 1998, L 15, p. 14).

( 10 ) El legislador comunitario ha decidido liberalizar progresivamente el mercado en el sector postal. A estos efectos, adoptó la Directiva 97/67, en la que ha previsto las medidas necesarias para garantizar, por una parte, la libre prestación de servicios en el sector postal y, por otra parte, el mantenimiento de un servicio postal universal que ofrezca un conjunto mínimo de prestaciones a un precio asequible a todos los usuarios, cualquiera que sea su localización geográfica dentro de la Comunidad Europea. La realización del mercado interior del servicio postal se ha proseguido con la Directiva 2002/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, por la que se modifica la Directiva 97/67 con el fin de proseguir la apertura a la competencia de los servicios postales de la Comunidad (DO L 176, p. 21), el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de , sobre la adaptación a la Decisión 1999/468/CE del Consejo de las disposiciones relativas a los comités que asisten a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución previstas en los actos sujetos al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado CE (DO L 284, p. 1), así como, más recientemente aún, la Directiva 2008/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de , por la que se modifica la Directiva 97/67 en relación con la plena realización del mercado interior de servicios postales comunitarios (DO L 52, p. 3).

( 11 ) Véanse, en este sentido, las sentencias Cockerill-Sambre/Comisión, antes citada (apartado 10) y de 6 de diciembre de 1990, Wirtschaftsvereinigung Eisen- und Stahlindustrie/Commission (C-180/88, Rec. p. I-4413), apartado 22.

( 12 ) Apartados 58 a 60.

( 13 ) Apartado 61.

( 14 ) Véase, en particular, la sentencia de 29 de junio de 2000, Politi/Fundación Europea para la Formación (C-154/99 P, Rec. p. I-5019), apartado 15.

( 15 ) Dicho tenor literal es idéntico en las versiones alemana e inglesa del Reglamento no 2868/95.

( 16 ) La regla 62, apartado 3, del Reglamento no 2868/95 se diferencia en esto de los artículos 79 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y 100 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, a tenor de los cuales se considerará que un envío postal certificado ha sido entregado a su destinatario el décimo día siguiente al de depósito del envío en el servicio de Correos del lugar en el que el Tribunal de Justicia o el Tribunal de Primera Instancia tiene su sede, salvo que el acuse de recibo pruebe que el envío se recibió en otra fecha o salvo que el destinatario comunique al Secretario, en un plazo de tres semanas a partir del aviso por fax u otro medio técnico de comunicación, la no recepción de la notificación (el subrayado es mío).

( 17 ) Este análisis no lleva a privar de efectos útiles a la regla 70 del Reglamento no 2868/95. En este sentido, esta regla sigue siendo relevante para fijar el inicio del plazo para recurrir en caso de notificación mediante entrega directa en los locales de la Oficina, conforme a la regla 63 de este Reglamento, según la cual, la notificación podrá realizarse en los locales de la Oficina mediante entrega directa del documento al destinatario, que acusará recibo del mismo.

( 18 ) En esta carta, la Oficina llamaba simplemente la atención del destinatario sobre el contenido del artículo 63 del Reglamento no 40/94, según el cual el recurso contra una resolución de una Sala de Recurso deberá interponerse ante el Tribunal de Primera Instancia.

( 19 ) Véase, con respecto a las costas, la sentencia de 15 de mayo de 2003, Pitsiorlas/Consejo y BCE (C-193/01 P, Rec. p. I-4837).

( 20 ) Sentencia de 19 de febrero de 1981, Schiavo/Consejo (122/79 y 123/79, Rec. p. 473), apartado 22.

( 21 ) Sentencias de 5 de junio de 1980, Belfiore/Comisión (108/79, Rec. p. 1769), apartado 3, y Politi/Fundación Europea para la Formación, antes citada (apartado 15).

( 22 ) Según la regla 64 del Reglamento no 2868/95, la notificación mediante depósito en un buzón en la Oficina se considerará realizada el quinto día siguiente al de este depósito. En virtud de la regla 65 de dicho Reglamento, la notificación mediante fax se tendrá por realizada el día que se reciba la comunicación en el fax del destinatario.