6.12.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 313/11 |
Auto del Tribunal de Justicia de 9 de julio de 2008 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van beroep te Antwerpen — Bélgica) — Gerlach & Co. NV/Belgische Staat
(Asunto C-477/07) (1)
(Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento - Código aduanero comunitario - Conceptos de «contracción» y de «comunicación» del importe de los derechos de aduana - Contracción previa del importe de la deuda aduanera - Cobro de la deuda aduanera)
(2008/C 313/16)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Hof van beroep te Antwerpen
Partes
Demandante: Gerlach & Co. NV
Demandada: Belgische Staat
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Hof van beroep te Antwerpen (Bélgica) — Interpretación de los artículos 217 y 221, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1), y del artículo 6 del Reglamento (CEE, Euratom) no 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 155, p. 1) [actualmente Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 2000/597/CE, Euratom] (DO L 130, p. 1) — Conceptos de «contracción» y de «comunicación» del importe de los derechos de aduana al deudor — Contracción previa del importe de la deuda aduanera — Cobro de la deuda.
Fallo
1) |
Procede interpretar el artículo 221, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en el sentido de que la «contracción» del importe de los derechos de aduana que han de ser recaudados a que se refiere dicho artículo es la «contracción» de dicho importe como se define en el artículo 217, apartado 1, del mismo Reglamento y dicha contracción debe distinguirse de la contabilización de los derechos como recursos propios, en el sentido del artículo 6 del Reglamento (CEE, Euratom) no 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades. |
2) |
Procede interpretar el artículo 221, apartado 1, del Reglamento no 2913/92 en el sentido de que la comunicación del importe de los derechos debe haber sido precedida de la contracción de dicho importe por las autoridades aduaneras del Estado miembro y, cuando dicho importe no ha sido comunicado según modalidades apropiadas, con arreglo a la citada disposición, las autoridades aduaneras no puede recaudar dicho importe. No obstante, dichas autoridades conservan la facultad de proceder a una nueva comunicación de este importe, cumpliendo los requisitos establecidos por dicha disposición y las normas de prescripción vigentes en la fecha en que nació la deuda aduanera. |