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30.1.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 24/4 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 19 de noviembre de 2009 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Bundesgerichtshof y el Handelsgericht Wien — Alemania, Austria) — Christopher Sturgeon, Gabriel Sturgeon, Alana Sturgeon (C-402/07), Stefan Böck, Cornelia Lepuschitz (C-432/07)/Condor Flugdienst GmbH (C-402/07), Air France SA (C-432/07)
(Asuntos acumulados C-402/07 y C-432/07) (1)
(Transporte aéreo - Reglamento (CE) no 261/2004 - Artículos 2, letra l), 5, 6 y 7 - Conceptos de «retraso» y de «anulación» de un vuelo - Derecho a compensación en caso de retraso - Concepto de «circunstancias extraordinarias»)
2010/C 24/06
Lengua de procedimiento: alemán
Órganos jurisdiccionales remitentes
Bundesgerichtshof, Handelsgericht Wien
Partes en los procedimientos principales
Demandantes: Christopher Sturgeon, Gabriel Sturgeon, Alana Sturgeon (C-402/07), Stefan Böck, Cornelia Lepuschitz (C-432/07)
Demandadas: Condor Flugdienst GmbH (C-402/07), Air France SA (C-432/07)
Objeto
Peticiones de decisión prejudicial — Bundesgerichtshof, Handelsgericht Wien — Interpretación del artículo 2, letra l), y del artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) no 295/91 (DO L 46, p. 1) — Vuelo iniciado mucho más tarde de la hora de salida prevista — Distinción entre los conceptos de «retraso» y «cancelación».
Fallo
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1) |
Los artículos 2, letra l), 5 y 6 del Reglamento (CE) no 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) no 295/91, deben interpretarse en el sentido de que los vuelos que sufran retraso, con independencia del tiempo por el que se prolongue y aunque se trate de un gran retraso, no pueden tenerse por cancelados si se efectúan con arreglo a la programación inicialmente prevista por el transportista aéreo. |
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2) |
Los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento no 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación y de que, por lo tanto, pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo. |
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3) |
El artículo 5, apartado 3, del Reglamento no 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «circunstancias extraordinarias» utilizado en dicha disposición no se aplica a un problema técnico surgido en una aeronave que provoque la cancelación o el retraso de un vuelo, a menos que este problema se derive de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escapen al control efectivo de dicho transportista. |