30.1.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 24/4


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 19 de noviembre de 2009 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Bundesgerichtshof y el Handelsgericht Wien — Alemania, Austria) — Christopher Sturgeon, Gabriel Sturgeon, Alana Sturgeon (C-402/07), Stefan Böck, Cornelia Lepuschitz (C-432/07)/Condor Flugdienst GmbH (C-402/07), Air France SA (C-432/07)

(Asuntos acumulados C-402/07 y C-432/07) (1)

(Transporte aéreo - Reglamento (CE) no 261/2004 - Artículos 2, letra l), 5, 6 y 7 - Conceptos de «retraso» y de «anulación» de un vuelo - Derecho a compensación en caso de retraso - Concepto de «circunstancias extraordinarias»)

2010/C 24/06

Lengua de procedimiento: alemán

Órganos jurisdiccionales remitentes

Bundesgerichtshof, Handelsgericht Wien

Partes en los procedimientos principales

Demandantes: Christopher Sturgeon, Gabriel Sturgeon, Alana Sturgeon (C-402/07), Stefan Böck, Cornelia Lepuschitz (C-432/07)

Demandadas: Condor Flugdienst GmbH (C-402/07), Air France SA (C-432/07)

Objeto

Peticiones de decisión prejudicial — Bundesgerichtshof, Handelsgericht Wien — Interpretación del artículo 2, letra l), y del artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) no 295/91 (DO L 46, p. 1) — Vuelo iniciado mucho más tarde de la hora de salida prevista — Distinción entre los conceptos de «retraso» y «cancelación».

Fallo

1)

Los artículos 2, letra l), 5 y 6 del Reglamento (CE) no 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) no 295/91, deben interpretarse en el sentido de que los vuelos que sufran retraso, con independencia del tiempo por el que se prolongue y aunque se trate de un gran retraso, no pueden tenerse por cancelados si se efectúan con arreglo a la programación inicialmente prevista por el transportista aéreo.

2)

Los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento no 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación y de que, por lo tanto, pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo.

3)

El artículo 5, apartado 3, del Reglamento no 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «circunstancias extraordinarias» utilizado en dicha disposición no se aplica a un problema técnico surgido en una aeronave que provoque la cancelación o el retraso de un vuelo, a menos que este problema se derive de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escapen al control efectivo de dicho transportista.


(1)  DO C 283, de 24.11.2007.