24.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 19/7


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 27 de noviembre de 2008 (petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein oikeus — Finlandia) — Mirja Juuri/Fazer Amica Oy

(Asunto C-396/07) (1)

(«Política social - Directiva 2001/23/CE - Mantenimiento de los derechos de los trabajadores - Transmisión de empresas - Artículo 4, apartado 2 - Modificación sustancial de las condiciones de trabajo en una transmisión de empresa - Convenio colectivo - Rescisión del contrato de trabajo por el trabajador - Rescisión imputable al empresario - Consecuencias - Indemnización a cargo del empresario»)

(2009/C 19/11)

Lengua de procedimiento: finés

Órgano jurisdiccional remitente

Korkein oikeus

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Mirja Juuri

Demandada: Fazer Amica Oy

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Korkein Oikeus — Interpretación del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (DO L 82, p. 16) — Responsabilidad del empresario frente a un trabajador por cuenta ajena que ha rescindido su contrato de trabajo debido al empeoramiento esencial de las condiciones de trabajo a consecuencia de una transmisión de empresa que implicó la aplicación de otro convenio colectivo.

Fallo

El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de rescisión del contrato de trabajo o de la relación de trabajo, impuesta por la concurrencia de los requisitos de aplicación de esta disposición e independiente de que el cesionario incumpla alguna de las obligaciones que le incumben con arreglo a esta Directiva, dicho artículo no obliga a los Estados miembros a garantizar al trabajador el derecho a una indemnización económica a cargo de dicho cesionario en condiciones idénticas al derecho que el trabajador puede invocar cuando el empresario pone fin, de manera improcedente, a su contrato de trabajo o a su relación de trabajo. No obstante, el órgano jurisdiccional nacional, en el marco de sus competencias, debe garantizar al menos que, en tal supuesto, el cesionario soporte las consecuencias que el Derecho nacional aplicable asigna a la rescisión del contrato de trabajo o de la relación de trabajo imputables al empresario, como el pago del salario y de otras ventajas correspondientes, en virtud de ese Derecho, al período de preaviso que dicho empresario debe respetar.

Incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar la situación controvertida en el procedimiento principal, habida cuenta de la interpretación de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2001/23, conforme al cual el mantenimiento de las condiciones de trabajo pactadas mediante un convenio colectivo que expira en la fecha de transmisión de la empresa no se garantiza más allá de esta fecha.


(1)  DO C 269 de 10.11.2007.