6.12.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 313/8 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 16 de octubre de 2008 (petición de decisión prejudicial planteada por el Lunds tingsrätt, Suecia) — Svenska staten genom Tillsynsmyndigheten i Konkurser/Anders Holmqvist
(Asunto C-310/07) (1)
(Aproximación de las legislaciones - Protección de los trabajadores por cuenta ajena en caso de insolvencia del empresario - Directiva 80/987/CEE - Artículo 8 bis - Actividades en varios Estados miembros)
(2008/C 313/12)
Lengua de procedimiento: sueco
Órgano jurisdiccional remitente
Lunds tingsrätt
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Svenska staten genom Tillsynsmyndigheten i Konkurser
Demandada: Anders Holmqvist
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Lunds tingsrätt — Interpretación del artículo 8 bis de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L 283, p. 23; EE 05/02, p. 219), en su versión modificada por la Directiva 2002/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002 (DO L 270, p. 10) — Garantía salarial en favor de un trabajador que ejerce su trabajo en una empresa de transportes por carretera que tiene su sede y su único centro de actividad en un Estado miembro y que lleva a cabo entregas de mercancías entre el Estado miembro de origen y otros Estados miembros
Fallo
El artículo 8 bis de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, en su versión modificada por la Directiva 2002/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, debe interpretarse en el sentido de que, para que se considere que una empresa establecida en un Estado miembro tiene actividades en el territorio de otro Estado miembro, no es necesario que ésta disponga de una filial o de un establecimiento permanente en este otro Estado. No obstante, es necesario que esta empresa disponga en este último Estado de una presencia económica permanente, caracterizada por la existencia de medios humanos que le permitan desarrollar actividades. En el caso de una empresa de transporte establecida en un Estado miembro, la mera circunstancia de que un trabajador contratado por ésta en dicho Estado efectúe entregas de mercancías entre este último Estado y otro Estado miembro no permite concluir que la mencionada empresa dispone de una presencia económica permanente en otro Estado miembro.