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16.5.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 113/5 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 19 de marzo de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Düsseldorf — Alemania) — Mitsui & Co. Deutschland GmbH/Hauptzollamt Düsseldorf
(Asunto C-256/07) (1)
(Código aduanero comunitario - Devolución de derechos de aduana - Artículo 29, apartados 1 y 3, letra a) - Valor en aduana - Reglamento (CEE) no 2454/93 - Artículo 145, apartados 2 y 3 - Consideración, en el marco de la determinación del valor en aduana, de los pagos efectuados por el vendedor en cumplimiento de una obligación de garantía prevista en el contrato de compraventa - Aplicación en el tiempo - Normas sustantivas - Normas de procedimiento - Retroactividad de una norma - Validez)
2009/C 113/08
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Finanzgericht Düsseldorf
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Mitsui & Co. Deutschland GmbH
Demandada: Hauptzollamt Düsseldorf
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Finanzgericht Düsseldorf — Interpretación del artículo 29, apartados 1 y 3, letra a), del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1) y del artículo 145, apartados 2 y 3, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 12 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 (DO L 253, p. 1), en la versión del Reglamento (CE) no 444/2002 de la Comisión, de 11 de marzo de 2002 (DO L 68, p. 11) — Validez de estas disposiciones en la medida en que también se aplican retroactivamente a las importaciones respecto de las cuales se ha aceptado la declaración de despacho a libre práctica antes de la entrada en vigor el Reglamento (CE) no 444/2002 de la Comisión — Consideración, al determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, de los pagos realizados por el vendedor en cumplimiento de una obligación de garantía, prevista por el contrato de venta, para reembolsar al comprador los gastos correspondientes a prestaciones de garantía que éste haya debido proporcionar a sus propios cliente debido a la naturaleza defectuosa de las mercancías.
Fallo
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1) |
El artículo 29, apartados 1 y 3, letra a), del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el Código aduanero comunitario, y el artículo 145, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 444/2002 de la Comisión, de 11 de marzo de 2002, deben interpretarse en el sentido de que, cuando los defectos que afectan a las mercancías, puestos de manifiesto con posterioridad al despacho a libre práctica de dichas mercancías, pero de los que se demuestre que existían antes de éste, dan lugar, en virtud de una obligación contractual de garantía, a devoluciones posteriores del vendedor-fabricante al comprador, correspondientes a los costes de reparación facturados por sus propios distribuidores, tales devoluciones pueden dar lugar a una reducción del valor de transacción de dichas mercancías y, como consecuencia, de su valor en aduana, valor declarado sobre la base del precio convenido inicialmente entre el vendedor-fabricante y el comprador. |
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2) |
El artículo 145, apartados 2 y 3, del Reglamento no 2454/93, en su versión modificada por el Reglamento no 444/2002, no se aplica a las importaciones cuyas declaraciones en aduana fueron aceptadas antes del 19 de marzo de 2002. |