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22.11.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 301/8 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 9 de octubre de 2008 (petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos Respublikos Konstitucinis Teismas, República de Lituania) — Procedimiento de control de constitucionalidad iniciado por Julius Sabatauskas y otros
(Asunto C-239/07) (1)
(Mercado interior de la electricidad - Directiva 2003/54/CE - Artículo 20 - Redes de transporte y de distribución - Acceso de terceros - Obligaciones de los Estados miembros - Libre acceso de terceros a las redes de transporte y de distribución de electricidad)
(2008/C 301/15)
Lengua de procedimiento: lituano
Órgano jurisdiccional remitente
Lietuvos Respublikos Konstitucinis Teismas
Partes en el procedimiento de control de constitucionalidad en el litigio principal
Julius Sabatauskas y otros
Objeto
Petición de decisión prejudicial — Lietuvos Respublikos Konstitucinis Teismas — Artículo 20 de la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE — Declaraciones sobre las actividades de desmantelamiento y de gestión de residuos (DO L 176, p. 37) — Compatibilidad con la Directiva de una legislación nacional que sólo permite el acceso de los consumidores a las redes de transporte de electricidad tras la denegación de acceso a las redes de distribución por un gestor de una red de distribución
Fallo
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1) |
El artículo 20 de la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE, debe interpretarse en el sentido de que sólo define las obligaciones de los Estados miembros en lo que se refiere al acceso, y no a la conexión, de terceros a las redes de transporte y distribución de electricidad, y que no prevé que el sistema de acceso a las redes que los Estados miembros están obligados a establecer deba permitir al cliente cualificado elegir de manera discrecional el tipo de red al que desea conectarse. |
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2) |
Dicho artículo 20 debe interpretarse también en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece que los equipos de un cliente cualificado únicamente pueden conectarse a una red de transporte si el gestor de una red de distribución se niega, por razones técnicas o de explotación impuestas, a conectar a su red los equipos del cliente cualificado situados en la zona de actividad definida en su licencia. No obstante, corresponde al juez nacional comprobar que el establecimiento y la aplicación del sistema se realicen con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios entre los usuarios de las redes. |