12.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 220/2


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 16 de julio de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bayerisches Landessozialgericht — Alemania) — Petra von Chamier-Glisczinski/Deutsche Angestellten-Krankenkasse

(Asunto C-208/07) (1)

(Seguridad Social - Reglamento (CEE) no 1408/71 - Título III, capítulo 1 - Artículos 18 CE, 39 CE y 49 CE - Prestaciones en especie destinadas a cubrir el riesgo de dependencia - Residencia en un Estado miembro distinto del Estado competente - Régimen de seguridad social del Estado miembro de residencia que no contempla prestaciones en especie correspondientes al riesgo de dependencia)

2009/C 220/02

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Bayerisches Landessozialgericht

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Petra von Chamier-Glisczinski

Demandada: Deutsche Angestellten-Krankenkasse

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Bayerisches Landessozialgericht (Alemania) — Interpretación del artículo 19, apartados 1, letra a), y 2, del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), a la luz de los artículos 18 CE, 39 CE y 49 CE, en relación con el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77) — Normativa nacional en virtud de la cual un miembro de la familia de un trabajador por cuenta ajena, que reside en un Estado miembro distinto del Estado competente y que es beneficiario, en este último Estado miembro, de prestaciones combinadas (prestaciones en metálico y en especie), sólo tiene derecho a una asignación de dependencia («Pflegegeld»), calculada según el Derecho del Estado competente, si la legislación del Estado de residencia no prevé prestaciones en especie para las prestaciones de asistencia que recibe en este Estado miembro — Exportación de las prestaciones en especie a otro Estado miembro cuyo régimen de seguridad social sólo prevé prestaciones en metálico.

Fallo

1)

Cuando, a diferencia del régimen de seguridad social del Estado competente, el del Estado miembro en el que reside una persona dependiente, asegurada como miembro de la familia de un trabajador por cuenta ajena o de un trabajador por cuenta propia en el sentido del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) no 118/97, del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, modificado por el Reglamento (CE) no 1386/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2001, no prevé el servicio de prestaciones en especie en situaciones de dependencia como las de esta persona, los artículos 19 o 22, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento no exigen, como tales, el servicio de tales prestaciones fuera del Estado competente por parte o por cuenta de la institución competente.

2)

Cuando, a diferencia de un régimen de seguridad social del Estado competente, el del Estado miembro en que reside una persona dependiente, asegurada como miembro de la familia de un trabajador por cuenta ajena o de un trabajador por cuenta propia en el sentido del Reglamento no 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento no 118/97, modificado por el Reglamento no 1386/2001, no prevé el servicio de prestaciones en especie en determinadas situaciones de dependencia, el artículo 18 CE no se opone, en circunstancias como las del procedimiento principal, a una normativa como la establecida por el artículo 34 del Libro XI del Sozialgesetzbuch (Código de la Seguridad Social), conforme a la cual una institución competente deniega, en tales circunstancias y con independencia de los mecanismos establecidos por los artículos 19 o, en su caso, 22, 1, letra b), de dicho Reglamento no 1408/71 y por un período indeterminado, la asunción de los gastos ocasionados por la estancia en un establecimiento de asistencia a personas dependientes situado en el Estado miembro de residencia y por un importe equivalente a las prestaciones a las que la persona de que se trata tendría derecho si la misma asistencia le fuera dispensada en un establecimiento concertado situado en el Estado competente.


(1)  DO C 155, de 7.7.2007.