16.5.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 113/4


Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 10 de marzo de 2009 [petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Austria)] — Hartlauer Handelsgesellschaft mbH/Wiener Landesregierung, Oberösterreichische Landesregierung

(Asunto C-169/07) (1)

(Libertad de establecimiento - Seguridad social - Sistema nacional de salud financiado por el Estado - Régimen de prestaciones en especie - Régimen de reembolso de las cantidades anticipadas - Autorización para la creación de una policlínica privada en la que se presten servicios odontológicos ambulatorios - Criterio de valoración de las necesidades que justifican la creación de un centro sanitario - Objetivo de mantenimiento de un servicio médico u hospitalario de calidad, equilibrado y accesible a todos - Objetivo de prevención de un riesgo de perjuicio grave para el equilibrio financiero del sistema de seguridad social - Congruencia - Proporcionalidad)

2009/C 113/07

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Verwaltungsgerichtshof

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Hartlauer Handelsgesellschaft mbH

Demandadas: Wiener Landesregierung, Oberösterreichische Landesregierung

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Verwaltungsgerichtshof — Interpretación de los artículos 43 CE y 48 CE — Autorización a un centro sanitario privado para prestar servicios odontológicos ambulatorios — Autorización sujeta a una valoración de las necesidades del mercado.

Fallo

Los artículos 43 CE y 48 CE se oponen a disposiciones nacionales, como las controvertidas en el litigio principal, en virtud de las cuales es necesaria una autorización para abrir un centro sanitario privado consistente en una policlínica dental autónoma y según las cuales debe denegarse dicha autorización cuando, a la luz de la asistencia ya ofrecida por los médicos concertados, no exista necesidad alguna que justifique la apertura de tal centro, siempre que dichas disposiciones no sometan igualmente al mismo régimen a los consultorios colectivos y no se basen en un requisito que pueda limitar suficientemente el ejercicio, por las autoridades nacionales, de su facultad de apreciación.


(1)  DO C 155 de 7.7.2007.