24.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 19/2


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 4 de diciembre de 2008 (petición de decisión prejudicial planteada por el Symvoulio tis Epikrateias — Grecia) — Theologos-Grigorios Chatzithanasis/Ypourgos Ygeias kai Koinonikis Allilengyis, OEEK (Organismos Epangelmatikis Ekpaidefsis kai Katartisis)

(Asunto C-151/07) (1)

(Directiva 92/51/CEE - Reconocimiento de títulos - Estudios cursados en un «centro de estudios libres» no reconocido como centro educativo por el Estado miembro de acogida - Óptico)

(2009/C 19/03)

Lengua de procedimiento: griego

Órgano jurisdiccional remitente

Symvoulio tis Epikrateias

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Theologos-Grigorios Chatzithanasis

Demandada: Ypourgos Ygeias kai Koinonikis Allilengyis, OEEK (Organismos Epangelmatikis Ekpaidefsis kai Katartisis)

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Symvoulio tis Epikrateias — Interpretación de los artículos 149 y 150 del Tratado CE y de la Directiva 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE (DO L 209, p. 25) — Negativa a reconocer, en el Estado miembro de acogida, el título de formación profesional, expedido en un Estado miembro y que otorga el derecho al ejercicio de la profesión de óptico — Formación adquirida, en su mayor parte, en un centro que está establecido y funciona legalmente en el Estado miembro de acogida, el cual, sin embargo, no está reconocido como centro de enseñaza por la normativa de dicho Estado.

Fallo

Los artículos 1, letra a), 3 y 4 de la Directiva 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE, en su versión modificada por la Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2001, deben interpretarse en el sentido de que, en virtud del artículo 3 de dicha Directiva, las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida están obligadas, sin perjuicio de la aplicación del artículo 4 de la misma Directiva, a reconocer un título expedido por una autoridad competente en otro Estado miembro, aunque dicho título sancione una formación cursada, total o parcialmente, en un centro situado en el Estado miembro de acogida y no reconocido como centro educativo, con arreglo a la normativa de este último Estado.


(1)  DO C 117 de 26.5.2007.