Asunto T-82/06
Apple Computer International
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Recurso de anulación — Arancel Aduanero Común — Clasificación en la Nomenclatura Combinada — Persona no afectada individualmente — Inadmisibilidad»
Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 19 de febrero de 2008 II - 281
Sumario del auto
Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente
[Arts. 230 CE, párr. 4, y 249 CE, párr. 2; Reglamento (CE) no 2171/2005 de la Comisión]
Es inadmisible un recurso de anulación dirigido por una sociedad importadora y distribuidora de monitores en color con pantalla de cristal líquido contra el Reglamento no 2171/2005, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada, por cuanto este Reglamento se presenta como una medida de alcance general, en el sentido del artículo 249 CE, párrafo segundo, se aplica a una situación objetivamente determinada y produce efectos jurídicos respecto a categorías de personas contempladas de manera general y abstracta y especialmente a los importadores de los productos que describe.
Las circunstancias de que la clasificación en la Nomenclatura Combinada se llevara a cabo por una solicitud de información arancelaria vinculante («IAV») emanada de la parte demandante, que ningún otro producto similar fuera objeto de una demostración ante el Comité de la Nomenclatura y que, basándose en la demostración de funcionamiento del producto en cuestión, se difundiera entre los Estados miembros un proyecto de reglamento de clasificación arancelaria que se refería a los monitores controvertidos no permiten individualizar a la demandante de modo que el recurso sea admisible. En efecto, sólo en circunstancias absolutamente excepcionales cabe considerar que un demandante resulta individualmente afectado en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, por un Reglamento de clasificación arancelaria. Tales circunstancias no se refieren ni a la posibilidad de determinar, con mayor o menor precisión, el número o incluso la identidad de los sujetos de Derecho incluidos en el ámbito de aplicación personal de una medida, siempre que ésta se aplique en virtud de una situación objetiva de hecho o de Derecho definida por ella, ni a la mera circunstancia de que la demandante sea la única importadora autorizada del producto en cuestión en la Comunidad.
(véanse los apartados 47 y 49 a 53)