27.1.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 20/23


Recurso interpuesto el 5 de diciembre de 2006 — Koninklijke BAM Groep/Comisión

(Asunto T-355/06)

(2007/C 20/34)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Partes

Demandante: Koninklijke BAM Groep (representantes: M.B.W. Biesheuvel y J.K. de Pree, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare la nulidad de la Decisión de la Comisión de 13 de septiembre de 2006 relativa a un procedimiento en virtud del artículo 81 CE [asunto COMP/38.456 — Betún asfáltico — NL — C(2006)4090 def.], al menos en la medida en que en ella se declara que BAM ha infringido el artículo 81 CE, en la medida en que se impone a BAM una multa, en la medida en que se requiere a BAM para que ponga fin a la infracción y se abstenga en el futuro de las actuaciones o comportamientos mencionados en el artículo 1 y de cualquier otra actuación o comportamiento que tengan la misma o similar finalidad, y en la medida en que BAM es destinataria de la Decisión.

Que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

La demandante impugna la Decisión de la Comisión de 13 de septiembre de 2006 relativa a un procedimiento en virtud del artículo 81 CE (asunto COMP/38.456 — Betún asfáltico — NL) por la que se impuso a la demandante una multa por infracción del artículo 81.

En apoyo de su recurso la demandante alega que la Comisión infringió el artículo 81 CE y los artículos 7 y 23, apartado 2 del Reglamento (CE) no 1/2003, al considerar que la demandante había infringido el artículo 81 CE. Según la demandante, la Comisión le imputó indebidamente, en su condición de sociedad matriz, la supuesta infracción cometida por una sociedad filial.

Con carácter subsidiario la demandante alega que la Comisión fijó de forma errónea el importe de la multa impuesta. La Comisión le impuso una multa basada en un período de dos años y cinco meses, en el que afirma que la demandante era titular del 100 % de las acciones de BAM NBM, cuando en realidad dicho período fue de tan sólo un año y cinco meses.