27.1.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 20/22


Recurso interpuesto el 4 de diciembre de 2006 — BAM Wegenbouw y HBG Civiel/Comisión

(Asunto T-354/06)

(2007/C 20/33)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Partes

Demandantes: BAM Wegenbouw y HBG Civiel (representantes: M.B.W. Biesheuvel y J.K. de Pree, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de las partes demandantes

Que se declare la nulidad de la Decisión de la Comisión de 13 de septiembre de 2006 relativa a un procedimiento en virtud del artículo 81 CE [asunto COMP/38.456 — Betún asfáltico — NL — C(2006)4090 def.], al menos en la medida en que en ella se declara que BAM NBM y HBG Civiel han infringido el artículo 81 CE, en la medida en que se imponen multas a BAM NBM y a HBG Civiel, en la medida en que se requiere a BAM NBM y a HBG Civiel para que pongan fin a la infracción y se abstengan en el futuro de de las actuaciones o comportamientos mencionados en el artículo 1, y de cualquier otra actuación o comportamiento que tengan la misma o similar finalidad, y en la medida en que BAM NBM y HBG Civiel son destinatarias de la Decisión.

Que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

La demandante impugna la Decisión de la Comisión de 13 de septiembre de 2006 relativa a un procedimiento en virtud del artículo 81 CE (asunto COMP/38.456 — Betún asfáltico — NL) por la que se impuso a la demandante una multa por infracción del artículo 81.

En apoyo de sus recursos las demandantes alegan que la Decisión es contraria al artículo 81 CE y a los artículos 7 y 23, apartado 2 del Reglamento (CE) no 1/2003, y que incumple el deber de motivación del artículo 235CE. Además la Comisión apreció e interpretó incorrectamente los hechos, sin que probara suficientemente la afirmación de que las demandantes infringieron el artículo 81 CE.

Con carácter subsidiario las demandantes alegan que el artículo 2 de la Decisión es contrario al artículo23, apartado 2 del Reglamento (CE) no 1/2003 y las Directrices sobre las multas (1). Según las demandantes, la gravedad de la supuesta infracción fue incorrectamente apreciada. La infracción fue indebidamente calificada de muy grave, y la multa impuesta es desproporcionada.

Por último, la Decisión adolece de vicios sustanciales de forma, entre otras razones debido a que la Comisión no permitió a las demandantes acceder a las respuestas a las imputaciones de las compañías petrolíferas y de las empresas constructoras de carreteras, pese a que las demandantes lo habían solicitado.


(1)  Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento no 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO C 9 de 14.1.1998, p. 3).