22.4.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 96/29 |
Recurso interpuesto el 23 de febrero de 2006 — Aughinish Alumina/Comisión
(Asunto T-69/06)
(2006/C 96/47)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Aughinish Alumina Ltd (Askeaton, Irlanda) (representantes: J. Handoll y C. Waterson, Solicitors)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule la Decisión de la Comisión de 7 de diciembre de 2005, registrada con el número C (2005) 4436 final, relativa a la exención del impuesto especial sobre los hidrocarburos utilizados como combustible para la producción de alúmina entre otras, en la región de Shannon, en la medida en que afecta a la demandante (C 78/2001 (ex NN/2001) — Irlanda). |
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Que se condene a la Comisión al pago de las costas en que incurra la demandante en este procedimiento. |
Motivos y principales alegaciones
Mediante la Decisión impugnada, la Comisión estimó que la exención del impuesto especial concedida, entre otros Estados miembros, por Irlanda en relación con los hidrocarburos pesados utilizados para la producción de alúmina hasta el 31 de diciembre de 2003, constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1. Mientras que por una parte concluía que la ayuda concedida entre el 17 de julio de 1990 y el 2 de febrero de 2002 no debía ser objeto de recuperación –en la medida en que era incompatible con el mercado común– y que la ayuda concedida entre el 3 de febrero de 2002 y el 31 de diciembre de 2003 era compatible con el mercado común, con arreglo al artículo 87 CE, apartado 3, en la medida en que los beneficiarios pagaran al menos un canon de 13,01 euros por cada 1.000 kg de hidrocarburos pesados, la Comisión decidió también que la misma ayuda era incompatible con el mercado común dado que los beneficiarios no pagaban dicho canon e instaba a Irlanda, entre otros Estados, a adoptar todas las medidas necesarias para recuperar la ayuda incompatible de los beneficiarios.
La demandante, una empresa irlandesa beneficiaria de la ayuda controvertida, solicita que se anule la Decisión impugnada. En apoyo de su recurso alega, en primer lugar, que la Comisión incurrió en un error al considerar que la ayuda en cuestión no era una ayuda existente en el sentido del artículo 88 CE, apartado 1. A este respecto, la demandante alega tres motivos alternativos: la ayuda fue objeto de compromisos jurídicamente vinculantes contraídos antes de la adhesión de Irlanda; la ayuda fue notificada en enero de 1983 y la Comisión ni siquiera se planteó la posibilidad de incoar un procedimiento al respecto hasta el año 2000 e, incluso en el caso de que debiera considerarse que se trata de una ayuda ilegal, la Comisión cometió un error al concluir que sólo podía estimarse parcialmente que fuera una ayuda existente con arreglo al artículo 15 del Reglamento 659/99 (1).
La demandante alega asimismo que la Decisión impugnada vulnera el principio de seguridad jurídica, puesto que invalida las autorizaciones otorgadas por el Consejo de acuerdo con el artículo 93 CE y puesto que además la Comisión no empleó los procedimientos establecidos a estos efectos en el artículo 8 de la Directiva 92/81 (2) con el fin de resolver las cuestiones relativas a las ayudas de Estado u otras semejantes, o para solicitar efectivamente la anulación de las Decisiones pertinentes del Consejo.
Además, según la demandante, la Comisión no tuvo en cuenta los requisitos fundamentales de los artículos 3 y 157 CE para fortalecer la competitividad de la industria comunitaria y para asegurar la existencia de las condiciones necesarias para ello.
La demandante invoca asimismo los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica. A este respecto, la demandante señala de nuevo que la Comisión no emprendió ninguna acción en contra de la ayuda durante el período de 17 años posterior a la notificación de ésta y que no impugnó las Decisiones del Consejo que prorrogaron la vigencia de la exención hasta diciembre de 2006.
La demandante sostiene también que el procedimiento del artículo 88 CE, apartado 2 duró 43 meses, período que considera excesivamente largo, de modo que resultan vulnerados los principios de buena administración y de seguridad jurídica.
Finalmente, la demandante considera que la Comisión no analizó correctamente los mercados relevantes y su estructura competitiva, algo a lo que estaba obligada, dado que ella misma había aceptado anteriormente que no se habían producido distorsiones de la competencia y teniendo en cuenta el hecho de que el Consejo había autorizado las exoneraciones hasta el 31 de diciembre de 2006.
(1) Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 83, p. 1).
(2) Directiva 92/81/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre hidrocarburos (DO L 316, p. 12).