Asunto T‑217/06

Arkema France y otros

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de los metacrilatos — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Imputabilidad del comportamiento infractor — Obligación de motivación — Principio de igualdad de trato — Principio de buena administración — Multas — Gravedad de la infracción — Repercusiones concretas en el mercado — Efecto disuasorio de la multa — Reincidencia — Principio non bis in idem — Principio de proporcionalidad — Circunstancias atenuantes — Falta de aplicación efectiva de los acuerdos — Atribución de la responsabilidad del pago dentro de un grupo de sociedades — Competencia jurisdiccional plena»

Sumario de la sentencia

1.      Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación

[Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

2.      Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación

[Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

3.      Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación

[Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

4.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia — Decisión que afecta a una pluralidad de destinatarios

(Arts. 81 CE, 82 CE y 253 CE)

5.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Consideración de las repercusiones concretas en el mercado — Alcance

[Art. 81 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 1 A]

6.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Carácter disuasorio

[Art. 81 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 1 A]

7.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Carácter disuasorio

[Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 1 A]

8.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Competencia jurisdiccional plena del juez de la Unión

[Arts. 81 CE, ap. 1, y 229 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 48; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 31]

9.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Carácter disuasorio

[Art. 81 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 1 A]

10.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Volumen de negocios de la empresa infractora

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo]

11.    Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción y que se adopta tras otras decisiones condenatorias que tuvieron en cuenta la reincidencia — Violación del principio non bis in idem — Inexistencia

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 50; art. 81 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo]

12.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Circunstancias atenuantes — Conducta que se aparta de la acordada en el marco de las prácticas colusorias

[Art. 81 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 3, segundo guión]

13.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Volumen de negocios tomado en consideración — Límite fijado por el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo — Criterios de aplicación

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

1.      El comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica independiente, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado, sino que aplica esencialmente las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas. En efecto, esto se debe a que, en tal situación, la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica y, por lo tanto, constituyen una única empresa, lo que permite que la Comisión dirija a la sociedad matriz una decisión que imponga multas sin que sea necesario establecer la implicación personal de ésta en la infracción.

En el caso particular en el que una sociedad matriz participa en el 100 % del capital social de una filial que ha infringido las normas del Derecho de la Unión en materia de competencia, cabe afirmar, por una parte, que esa sociedad matriz puede ejercer una influencia determinante en la conducta de su filial, y, por otra, que existe la presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia determinante sobre el comportamiento de su filial. En estas circunstancias, basta con que la Comisión pruebe que la sociedad matriz posee la totalidad del capital social de la una filial para presumir que aquélla ejerce una influencia determinante en la política comercial de esa filial. Consecuentemente, la Comisión podrá considerar que la sociedad matriz es responsable solidaria del pago de la multa impuesta a su filial, excepto si tal sociedad matriz, a la que corresponde destruir dicha presunción, aporta suficientes elementos probatorios que demuestren que su filial actúa de manera autónoma en el mercado.

La aplicación de esta presunción no está supeditada a la existencia de indicios complementarios.

Cuando una sociedad matriz es propietaria de la práctica totalidad del capital de su filial, dicha sociedad se halla, en principio, en una situación análoga a la de un propietario único en cuanto a su capacidad de ejercer una influencia determinante en el comportamiento de su filial, a la vista de los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que las unen. Por consiguiente, la Comisión puede aplicar a esta situación el mismo régimen de prueba, es decir, puede presumir que dicha sociedad matriz hace uso efectivo de su facultad de ejercer una influencia determinante en el comportamiento de su filial.

(véanse los apartados 43 a 46, 50 y 53)

2.      Cuando aplica la presunción de ejercicio de una influencia determinante para imputar un comportamiento infractor del Derecho de la competencia de una filial a la sociedad matriz, la Comisión puede considerar a la sociedad matriz responsable solidaria del pago de la multa impuesta a su filial.

Para destruir esta presunción, corresponde a la sociedad interesada aportar «suficientes elementos probatorios» que demuestren que la filial actúa de manera autónoma en el mercado. En cuanto a la Comisión, le incumbe examinar estos elementos de prueba y no le corresponde aportar elementos positivos para acreditar el ejercicio de tal influencia. Por otra parte, si la parte interesada pudiera cuestionar dicha presunción realizando simples afirmaciones carentes de elementos de apoyo, la presunción quedaría privada de utilidad.

(véanse los apartados 101 y 110)

3.      El hecho de que una sociedad sea un holding no basta para excluir que una sociedad matriz haya ejercido una influencia determinante en sus filiales al coordinar las inversiones financieras dentro del grupo. En efecto, en el contexto de un grupo de sociedades, un holding es una sociedad que tiene la misión de reagrupar participaciones en diversas sociedades y cuya función es garantizar la unidad de dirección.

La división de un grupo de sociedades en ramas, que, además, hace abstracción de los vínculos de capital existentes entre las sociedades del grupo, constituye un fuerte indicio de que la coordinación de las actividades de estas ramas corresponde a la sociedad matriz cabecera del grupo. Esta función de la sociedad matriz permite descartar la autonomía de comportamiento en el mercado de la filial.

El hecho de que una sociedad matriz deba autorizar las grandes inversiones de su filial constituye un indicio de que la filial actúa en el mercado teniendo en cuenta los intereses de la sociedad matriz.

(véanse los apartados 107, 113 y 114)

4.      La motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No es necesario que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de las normas jurídicas que regulan la materia de que se trate.

Cuando una decisión de aplicación del artículo 81 CE afecta a varios destinatarios y plantea un problema de imputabilidad de la infracción, dicha decisión debe estar suficientemente motivada en lo que respecta a cada uno de sus destinatarios, y en especial a los que, según esa decisión, deben asumir la responsabilidad por tal infracción. De este modo, para estar suficientemente motivada con respecto a las sociedades matrices de las empresas acusadas de las infracciones al Derecho de la competencia, la decisión de la Comisión debe contener concretamente una exposición detallada de los motivos que justifican la imputabilidad de la infracción a dichas sociedades. Por otra parte, dado que dichas empresas se ven afectadas por la imputación, la han rebatido durante el procedimiento administrativo y tienen, por lo tanto, un interés en impugnar la decisión adoptada respecto a ellas, deben tener la posibilidad, al igual que sus sociedades matrices, de conocer la justificación de la posición de la Comisión. De lo anterior resulta que, cuando la Comisión fundamenta la imputación de la infracción en la presunción de ejercicio de una influencia determinante y las sociedades afectadas han expuesto en el procedimiento administrativo elementos dirigidos a destruir dicha presunción, la decisión debe contener una exposición suficiente de los motivos que justifican la posición según la cual dichos elementos no permiten destruir dicha presunción.

No obstante, si bien la Comisión está obligada con arreglo al artículo 253 CE a motivar sus decisiones, mencionando los elementos de hecho y de Derecho de los que depende la justificación legal de la medida y las consideraciones que la han llevado a tomar su decisión, no se le exige que analice todas las cuestiones fácticas o jurídicas planteadas por cada uno de los interesados durante el procedimiento administrativo. Así, aunque la Comisión deba explicitar en su decisión los motivos por los cuales considera que los elementos alegados son insuficientes para destruir la presunción de ejercicio de una influencia determinante, no por ello está obligada, en todos los casos, a discutir, punto por punto, cada uno de los elementos alegados por las empresas afectadas. Una respuesta global, según las circunstancias del caso, puede bastar para que la empresa pueda defender adecuadamente sus derechos y para que el Tribunal pueda ejercer su control.

(véanse los apartados 133 a 135 y 141)

5.      La gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, como las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente. Entre los factores que pueden influir en la apreciación de la gravedad de las infracciones figuran el comportamiento de cada una de las empresas, el papel desempeñado por ellas en el establecimiento de las prácticas concertadas, el beneficio que han podido obtener de estas prácticas, su tamaño y el valor de las mercancías afectadas así como el riesgo que las infracciones de este tipo representan para los objetivos de la Unión.

De ello resulta que el efecto de una práctica contraria a la competencia no es, en sí mismo, un criterio determinante para apreciar el importe adecuado de la multa. En particular, los elementos que forman parte del aspecto intencional pueden tener más importancia que los relativos a dicho efecto, sobre todo cuando se trata de infracciones intrínsecamente graves. Las prácticas colusorias merecen, por su propia naturaleza, las multas más severas. Su posible repercusión concreta en el mercado, en particular la cuestión de en qué medida la restricción de la competencia llevó a un precio de venta superior al que se habría impuesto en el supuesto de que no hubiera existido el cártel, no es un criterio determinante para fijar el importe de las multas. En ese supuesto, la repercusión concreta de la infracción sólo constituye un elemento entre otros que, si es determinable, permite a la Comisión aumentar el importe de partida de la multa por encima del importe mínimo previsto.

Además, el hecho de que la Comisión haya precisado, mediante las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, su modo de proceder en relación con la valoración de la gravedad de una infracción no se opone a que dicha institución aprecie este criterio de manera global en función de todas las circunstancias pertinentes, incluidos elementos que no se mencionen expresamente en dichas Directrices.

(véanse los apartados 178 a 182)

6.      La disuasión constituye uno de los elementos que han de tenerse en cuenta en el cálculo del importe de la multa. En efecto, según reiterada jurisprudencia, las multas impuestas por infracciones del artículo 81 CE, y previstas en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, tienen por objeto castigar los actos ilícitos de las empresas afectadas y disuadir tanto a éstas como a otros operadores económicos de infringir en el futuro el Derecho de la Unión en materia de competencia. Por lo tanto, al calcular el importe de la multa, la Comisión puede tomar en consideración, en concreto, el tamaño y la capacidad económica de la empresa de que se trate.

Además, el volumen de negocios global de una empresa constituye una indicación, aunque sea aproximada e imperfecta, del tamaño de ésta y de su capacidad económica. Así, para determinar el importe de la multa en un nivel que garantice suficientemente su efecto disuasorio, la Comisión puede tener en cuenta el volumen de negocios total de la empresa de que se trate.

En efecto, para garantizar que la multa tenga un efecto suficientemente disuasorio, cuando no motiva la elevación del nivel general de las multas en el marco de la aplicación de una política en materia de competencia, es necesario graduar el importe de la multa con objeto de tomar en consideración el impacto que se pretende producir en la empresa sancionada, a fin de que dicha multa no resulte insignificante o, por el contrario, excesiva, habida cuenta sobre todo de la capacidad económica de la empresa en cuestión, conforme a las exigencias derivadas, por una parte, de la necesidad de garantizar la eficacia de la multa y, por otra, del respeto del principio de proporcionalidad.

Por consiguiente, la posibilidad de que la empresa afectada obtenga más fácilmente los fondos necesarios para el pago de su multa es lo que precisamente puede justificar la aplicación de un coeficiente corrector para lograr que la multa tenga suficiente efecto disuasorio. De ello se desprende que no puede exigirse a la Comisión que establezca un vínculo adicional entre la utilización de los recursos de la empresa y la infracción cometida por ella para que puedan tenerse en cuenta estos recursos a efectos de determinar un nivel de multa suficientemente disuasorio, dado que lo importante en este contexto es el tamaño y la capacidad económica de la empresa infractora como tal.

(véanse los apartados 210, 211, 213 y 214)

7.      La necesidad de garantizar el efecto disuasorio de las multas impuestas por las infracciones del Derecho de la Unión en materia de competencia constituye una exigencia general que debe guiar a la Comisión durante toda la fase de cálculo de la multa. No requiere una etapa específica destinada a una evaluación global de todas las circunstancias pertinentes a efectos de la consecución de dicha finalidad. El incremento del importe de partida de la multa para garantizar un efecto disuasorio suficiente habida cuenta del tamaño y de la capacidad económica de cada empresa constituye una etapa del cálculo de la multa que se deriva de la necesidad de graduar el importe de partida de modo que la multa tenga un carácter suficientemente disuasorio habida cuenta de los recursos globales de la empresa y de su capacidad para movilizar los fondos necesarios para el pago de la multa.

Por lo que se refiere a la cuestión de si, en una decisión que sanciona a una empresa, la Comisión debe, para lograr el efecto disuasorio, tener en cuenta las multas infligidas anteriormente a la misma empresa por hechos que se han producido al mismo tiempo que la infracción objeto de la decisión —en el sentido de que un incremento complementario, a efectos de dicho efecto disuasorio, de la multa infligida por la nueva infracción es inútil debido al carácter suficientemente disuasorio de las multas anteriores— debe declararse que tal solución es contraria al objetivo de disuasión perseguido por la Comisión en su política en materia de multas. Esta solución llevaría a una situación paradójica en la que una empresa que multiplicara su participación en distintos comportamientos ilícitos vería como el coste marginal de cada sanción se reduce progresivamente.

Además, tal solución se basa en la premisa según la cual la Comisión hubiera debido fijar el importe de la multa en función de la probabilidad de que la empresa afectada cometiera nuevas infracciones en el futuro, probabilidad que tenía que haber apreciado habida cuenta del importe total de las multas impuestas a esta empresa durante cierto período de tiempo. Pues bien, tal premisa es incompatible con el concepto de disuasión en Derecho de la competencia.

A este respecto, la facultad de la Comisión de imponer multas a las empresas que, deliberadamente o por negligencia, cometan una infracción de las disposiciones del artículo 81 CE, apartado 1, o del artículo 82 CE constituye uno de los medios de que dispone para poder cumplir la función de vigilancia que le atribuye el Derecho de la Unión. Esta función comprende, ciertamente, la tarea de proceder a la instrucción y sanción de las infracciones individuales, pero incluye igualmente el deber de seguir una política general dirigida a aplicar en materia de competencia los principios fijados por el Tratado y a orientar en este sentido el comportamiento de las empresas. Así, las multas impuestas por infracciones del artículo 81 CE, y previstas en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, tienen por objeto castigar los actos ilícitos de las empresas afectadas y disuadir tanto a éstas como a otros operadores económicos de infringir en el futuro el Derecho de la Unión en materia de competencia. Por lo tanto, el factor de disuasión se valora tomando en consideración numerosos elementos y no sólo la situación particular de la empresa de que se trate. Asimismo, al apreciar la necesidad de incrementar el importe de las multas para garantizar su efecto disuasorio, la Comisión no tiene obligación alguna de valorar la probabilidad de que las empresas implicadas reincidan. Por consiguiente, esta etapa del cálculo de la multa consiste en elevar el importe de partida de la multa teniendo en cuenta elementos objetivos, tales como el tamaño y la capacidad económica de la empresa afectada, y no elementos subjetivos relativos a la apreciación de la probabilidad de que se cometan nuevas infracciones en el futuro.

(véanse los apartados 224, 225, 228 y 231 a 235)

8.      Por lo que se refiere al control ejercido por el juez de la Unión sobre las decisiones de la Comisión en materia de competencia, la competencia jurisdiccional plena, atribuida al Tribunal de Justicia por el artículo 31 del Reglamento nº 1/2003, sobre la base del artículo 229 CE, le permite modificar el acto impugnado, incluso sin anulación, teniendo en cuenta todas las circunstancias de hecho, para cambiar, por ejemplo, el importe de la multa impuesta.

El artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General no es óbice para que éste tenga en cuenta, en virtud de su competencia jurisdiccional plena, las alegaciones formuladas por una parte demandante durante la vista, con el fin de examinar si el incremento de la multa impuesta a la empresa demandante con fines disuasorios estaba justificado a la vista del elemento fáctico invocado por ésta, máxime cuando la Comisión ha tenido la posibilidad de presentar observaciones sobre esta cuestión.

(véanse los apartados 252 y 253)

9.      El objetivo disuasorio que la Comisión puede buscar al fijar el importe de una multa impuesta por la infracción del Derecho de la competencia sólo puede alcanzarse válidamente en consideración a la situación de la empresa sancionada en el momento en que se impone la multa. Por lo tanto, los recursos globales de una empresa, que pueden variar de modo significativo, aumentando o disminuyendo, en un lapso de tiempo relativamente breve, en particular entre el cese de la infracción y la adopción de la decisión en la que se impone la multa, han de valorarse, con el fin de alcanzar correctamente el fin disuasorio, respetando el principio de proporcionalidad en el momento en que se impone la multa.

Es cierto que la Comisión puede tener en cuenta, al determinar el importe de la multa, el hecho de que las grandes empresas disponen casi siempre de conocimientos y mecanismos jurídico-económicos que les permiten apreciar mejor la ilegalidad de su comportamiento y las consecuencias que se derivan de dicha ilegalidad desde el punto de vista del Derecho de la competencia. En esta hipótesis, el volumen de negocios sobre la base del cual la Comisión aprecia el tamaño de las empresas de que se trate y, por tanto, su capacidad para valorar la naturaleza y las consecuencias de su comportamiento, debe referirse a su situación en el momento de la infracción y no en el de la adopción de la decisión.

No obstante, la toma en consideración del elemento relativo a los mecanismos jurídico-económicos que permiten a una gran empresa ser consciente de la ilegalidad de su comportamiento constituye, en el marco del incremento de una multa, un motivo diferente del que se refiere a la necesidad de garantizar un efecto disuasorio suficiente de la multa y que persigue objetivos diferentes.

Pues bien, en la medida en que, por una parte, la justificación de la aplicación de un coeficiente corrector al determinar el importe de la multa se basa en la repercusión que se desea lograr en la empresa sancionada, y no en consideraciones relativas a los mecanismos jurídico-económicos antes mencionados, y, por otra parte, la unidad económica que vincula a la empresa sancionada con su sociedad matriz se haya roto antes de la fecha de adopción de la decisión por la que se impone la multa, no cabe tener en cuenta los recursos de la sociedad matriz a efectos de establecer el coeficiente corrector aplicable a dicha empresa.

Por tanto, el tamaño y la capacidad económica de tal empresa deben valorarse, a efectos de la aplicación del coeficiente corrector, cuando se adopta la decisión que impone la multa.

(véanse los apartados 260, 263 a 265 y 270 a 272)

10.    Aunque un error en la determinación del importe de la multa que debe imponerse a una empresa le sea imputable, esta circunstancia no puede justificar que se mantenga el importe de la multa impuesta, dado que es el resultado de haber tenido en cuenta un elemento fáctico materialmente erróneo.

(véase el apartado 274)

11.    El principio non bis in idem, principio fundamental del Derecho de la Unión, recogido además en el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, prohíbe, en materia de competencia, que se condene o se inicie un procedimiento sancionador de nuevo contra una empresa por un comportamiento contrario a la competencia por el cual ya ha sido sancionada o del que se la ha declarado no responsable por una decisión anterior que ya no puede ser objeto de recurso. La aplicación del principio non bis in idem está supeditada a un triple requisito de identidad de los hechos, unidad de infractor y unidad de interés jurídico protegido.

Este principio no resulta vulnerado en modo alguno por el hecho de que la decisión de la Comisión por la que se impone una multa a una empresa se base en condenas anteriores que ya habían justificado la aplicación de un incremento de la multa infligida a dicha empresa en concepto de reincidencia en varias decisiones anteriores. En efecto, el hecho de que la Comisión, en varias decisiones, basara la apreciación de la reincidencia en las mismas condenas anteriores no significa en absoluto que la Comisión haya condenado a la empresa afectada varias veces por la misma infracción.

La toma en consideración de la reincidencia, como circunstancia agravante, al analizar la gravedad de cada una de las infracciones cometidas por una empresa, se refiere necesariamente al análisis de la gravedad de cada una de esas infracciones, que constituyen, cada una de ellas por sí sola, y con independencia de las demás, una repetición del comportamiento infractor de las normas en materia de competencia, que refleja una tendencia de dicha empresa a no extraer las consecuencias adecuadas de estas condenas.

Por tanto, la consideración de la reincidencia se justifica en tal caso por la necesidad de disuasión suplementaria acreditada por el hecho de que diversas declaraciones de infracción anteriores no bastaron para impedir la repetición de una nueva infracción.

(véanse los apartados 292, 293, 295, 296 y 299)

12.    El hecho de que una empresa reconozca que aplicó parcialmente algunos de los acuerdos contrarios a la competencia no basta, por sí sola, para justificar que no se le aplique la circunstancia atenuante invocada. A estos efectos, lo determinante para aplicar la circunstancia atenuante referida a la falta de aplicación efectiva de acuerdos ilícitos, en virtud del número 3, segundo guión, de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, es comprobar si durante el período en el que la empresa afectada tomó parte en dichos acuerdos se abstuvo efectivamente de aplicarlos, adoptando un comportamiento competitivo en el mercado, o, cuando menos, incumplió clara y sustancialmente las obligaciones encaminadas a poner en práctica dicha concertación, hasta el punto de perturbar el propio funcionamiento de ésta.

(véanse los apartados 308 y 309)

13.    El artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 establece que para cada empresa que participe en la infracción la multa no podrá superar el 10 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior.

Según la jurisprudencia, sólo cuando resulte que varios destinatarios de la decisión que impone la multa constituyen la empresa, en el sentido de entidad económica responsable de la infracción sancionada, en la fecha de adopción de la decisión, podrá calcularse el límite máximo sobre la base del volumen de negocios global de esa empresa, es decir, de todos sus elementos acumulados. Por el contrario, si esa unidad económica se disolvió antes de dicha fecha, cada destinatario de la decisión tiene derecho a que se le aplique individualmente el límite máximo de que se trate.

(véase el apartado 352)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 7 de junio de 2011 (*)

«Competencia – Prácticas colusorias – Mercado de los metacrilatos – Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE – Imputabilidad del comportamiento infractor – Obligación de motivación – Principio de igualdad de trato – Principio de buena administración – Multas – Gravedad de la infracción – Repercusiones concretas en el mercado – Efecto disuasorio de la multa – Reincidencia – Principio non bis in idem – Principio de proporcionalidad – Circunstancias atenuantes – Falta de aplicación efectiva de los acuerdos – Atribución de la responsabilidad del pago dentro de un grupo de sociedades – Competencia jurisdiccional plena»

En el asunto T‑217/06,

Arkema France, con domicilio social en Colombes (Francia),

Altuglas International SA, con domicilio social en Puteaux (Francia),

Altumax Europe SAS, con domicilio social en Puteaux,

representadas inicialmente por los Sres. A. Winckler, S. Sorinas Jimeno y P. Geffriaud, posteriormente por los Sres. Sorinas Jimeno y E. Jégou, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. F. Arbault y V. Bottka, posteriormente por los Sres. Bottka y F. Castillo de la Torre, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso en el que se solicita, con carácter principal, la anulación de la Decisión C(2006) 2098 final de la Comisión, de 31 de mayo de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto nº COMP/F/38.645 – Metacrilatos), en la medida en que afecta a las demandantes, y, con carácter subsidiario, la anulación o la reducción de la multa impuesta a las demandantes por la citada Decisión,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. O. Czúcz, Presidente, y la Sra. I. Labucka (Ponente) y el Sr. K. O’Higgins, Jueces;

Secretaria: Sra. T. Weiler, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de diciembre de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

 Introducción

1        Mediante Decisión C(2006) 2098 final de la Comisión, de 31 de mayo de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto nº COMP/F/38.645 – Metacrilatos) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión condenó solidariamente a Arkema SA y a sus filiales Altuglas International SA (en lo sucesivo, «Altuglas») y Altumax Europe SAS (en lo sucesivo, «Altumax» y, conjuntamente, «Arkema») a una multa de 219.131.250 euros por haber participado en un cártel en el sector de los metacrilatos desde el 23 de enero de 1997 hasta el 12 de septiembre de 2002 (en lo sucesivo, «el cártel de que se trata»). Sus matrices, las sociedades, Total SA y Elf Aquitaine SA, fueron consideradas responsables solidarias del pago de la multa en los importes de 140.400.000 y 181.500.000 euros, respectivamente (artículo 2 de la Decisión impugnada).

2        Arkema (anteriormente Atofina SA) es una sociedad anónima francesa que agrupa tres sectores de actividad: productos vinílicos, química industrial y productos técnicos. Cuando sucedieron los hechos referidos en la Decisión impugnada, Elf Aquitaine era propietaria de Arkema, primero, en un 97,6 %, y luego, a partir de la adquisición del grupo Elf por Total Fina SA, el 17 de abril de 2000, en un 96,48 %. Desde esa fecha y durante el resto del período de la infracción de que se trata, Total (anteriormente Total Fina, y posteriormente TotalFinaElf SA) era propietaria de Elf Aquitaine en un 99,43 % (considerandos 265 y 266 de la Decisión impugnada).

3        El 18 de mayo de 2006 Arkema pasó a denominarse Arkema France, con ocasión de su salida a bolsa.

4        Altuglas (anteriormente Atohaas y Atoglas SA) y Altumax son las principales filiales de Arkema en el sector de los metacrilatos y, en particular, del polimetacrilato de metilo (en lo sucesivo, «PMMA»), que participaron en los comportamientos colusorios descritos en la Decisión impugnada (considerando 259 de la Decisión impugnada). Altumax fue propiedad al 100 % de Arkema durante todo el período de la infracción. Altuglas es propiedad al 100 % de Arkema desde 1998. Antes de esa fecha, Elf Atochem SA tan sólo poseía el 50 % de su capital, pero era responsable de su gestión ordinaria (considerando 263 de la Decisión impugnada).

 Procedimiento administrativo

5        La investigación, que concluyó con la adopción de la Decisión impugnada, se inició a raíz de la presentación, el 20 de diciembre de 2002, por parte de Degussa AG, de una solicitud de dispensa al amparo de la Comunicación de la Comisión, de 19 de febrero de 2002, relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO C 45, p. 3) (en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»).

6        Los días 25 y 26 de marzo de 2003, la Comisión realizó inspecciones, en particular, en los locales de Arkema. A raíz de dichas inspecciones, Arkema presentó, el 3 de abril de 2003, una solicitud de dispensa o de reducción del importe de la multa con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación (considerando 60 de la Decisión impugnada).

7        El 17 de agosto de 2005, la Comisión emitió un pliego de cargos relativo a una infracción en el sector de los metacrilatos y lo dirigió, concretamente, a Total, Elf Aquitaine, Arkema, Altuglas y Altumax (considerando 85 de la Decisión impugnada).

8        Los días 15 y 16 de diciembre de 2005 se celebró una audiencia a la que asistieron todos los destinatarios del pliego de cargos (considerando 87 de la Decisión impugnada).

9        El 31 de mayo de 2006 la Comisión adoptó la Decisión impugnada.

 Decisión impugnada

10      En la Decisión impugnada existen dos aspectos particularmente relevantes a los efectos del presente litigio: la identificación de sus destinatarios y el cálculo de la multa.

 Destinatarios de la Decisión impugnada

11      Tras dejar sentado que procedía determinar cuáles eran las entidades jurídicas a las que era imputable la responsabilidad de la infracción (considerando 245 de la Decisión impugnada), la Comisión consideró que Altuglas, Altumax, Arkema y Elf Aquitaine eran solidariamente responsables de la infracción cometida por Altuglas y Altumax durante el período comprendido entre el 23 de enero de 1997 y el 12 de septiembre de 2002. Se considera a Total solidariamente responsable de la infracción cometida por Altuglas y Altumax desde el 1 de mayo de 2000 hasta el 12 de septiembre de 2002 (considerando 277 de la Decisión impugnada).

12      Más específicamente, en cuanto a la responsabilidad de Elf Aquitaine, la Comisión, habida cuenta de que los miembros del consejo de administración de Arkema eran nombrados por Elf Aquitaine y de que ésta tenía una participación del 97,6 % en el capital de su filial y, después de abril de 2000, del 96,48 %, presumió que Elf Aquitaine tenía una influencia determinante y un control efectivo sobre el comportamiento de Arkema (considerando 265 de la Decisión impugnada).

13      En cuanto a la responsabilidad de Total, la Comisión señaló que desde abril de 2000 y hasta el final de la infracción, esta sociedad había controlado directa o indirectamente el capital de todas las sociedades de explotación del grupo, incluidas aquellas que habían tenido una intervención directa en el cártel de que se trata. En estas circunstancias, la Comisión presumió que Total ejercía una influencia determinante en el comportamiento de sus filiales Elf Aquitaine, Arkema, Altuglas y Altumax y dirigió un pliego de cargos a todas estas entidades (considerando 267 de la Decisión impugnada).

14      Arkema, por una parte, y Total y Elf Aquitaine, por otra, hicieron llegar por separado sus respuestas al pliego de cargos, alegando, concretamente, que Arkema debía ser la única destinataria de la Decisión impugnada (considerandos 268 y 269 de esta última). La Comisión desestimó sus alegaciones y confirmó la responsabilidad de las cinco entidades mencionadas en el apartado anterior (considerandos 270 a 277 de la Decisión impugnada). En lo sucesivo, se hará mención al conjunto de estas sociedades como «grupo Total».

 Cálculo de la multa

15      En cuanto al cálculo de la multa, la Comisión examinó, en primer lugar, la gravedad de la infracción y declaró, inicialmente, que, a la vista de la naturaleza de la infracción y de que ésta abarcaba el conjunto del territorio del EEE, se trataba de una infracción muy grave en el sentido de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices») (considerandos 319 a 331 de la Decisión impugnada). A continuación, la Comisión aplicó un trato diferenciado a las empresas que participaron en la infracción, situando al grupo Total en la primera categoría, habida cuenta del volumen de negocios de Arkema realizado en el EEE con los tres productos de PMMA. Sobre esta base, fijó, respecto de ésta, un importe de partida de 65.000.000 de euros (considerandos 332 a 336 de la Decisión impugnada). Por último, habida cuenta del volumen de negocios mundial de Total, la Comisión aplicó un coeficiente corrector de 3 a la multa impuesta al grupo Total para garantizar el efecto disuasorio de la multa, elevando su importe de partida a 195.000.000 de euros (considerandos 337 a 350 de la Decisión impugnada).

16      En segundo lugar, la Comisión examinó la duración de la infracción y comprobó que, dado que Arkema había participado en la infracción durante cinco años y siete meses, el importe de partida debía incrementarse en un 55 %. Este incremento se aplicó a Elf Aquitaine, Arkema, Altuglas y Altumax. Por lo que se refiere a Total, que había sido propietaria del capital de sus filiales durante un período más corto, la Comisión incrementó la multa en un 20 % (considerandos 351 a 353 de la Decisión impugnada). De este modo, el importe de base de la multa calculada para Arkema (incluida Elf Aquitaine) se eleva a 302.250.000 euros. De este importe, Total responde solidariamente del pago de 234.000.000 de euros (considerando 354 de la Decisión impugnada).

17      En tercer lugar, la Comisión examinó si concurría alguna circunstancia agravante. Por lo que respecta a Arkema, la Comisión consideró, habida cuenta de que existían tres decisiones anteriores de las que había sido destinataria, que había reincidido al cometer una infracción del mismo tipo y decidió incrementar en un 50 % el importe de base de la multa para Arkema. La Comisión precisó, sin embargo, que Total y Elf Aquitaine no habían reincidido y que, por tanto, dicho incremento sólo se aplicaba a Arkema, Altuglas y Altumax (considerando 369 de la Decisión impugnada y nota a pie de página nº 250, referida a dicho considerando).

18      En cuarto lugar, la Comisión desestimó las circunstancias atenuantes alegadas por el grupo Total.

19      En esa fase, tras la ponderación de si concurrían o no circunstancias agravantes y atenuantes, el importe de la multa fue fijado en 365.218.750 euros para Arkema, Altuglas y Altumax. Con respecto a Total, el importe de la multa siguió fijado en 234.000.000 de euros. Con respecto a Elf Aquitaine, el importe de la multa siguió siendo de 302.250.000 euros (considerando 397 de la Decisión impugnada). En aplicación del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1), la Comisión consideró que la multa no sobrepasaba el 10 % del volumen de negocios de la empresa afectada (considerandos 398 y 399 de la Decisión impugnada).

20      En quinto y último lugar, la Comisión procedió a aplicar la Comunicación sobre la cooperación y decidió, con arreglo al apartado 23, letra b), primer guión, de la misma, reducir en un 40 % el importe de la multa que, en caso contrario, se habría impuesto al grupo Total (considerandos 403 a 410 de la Decisión impugnada).

21      Así pues, en el artículo 2, letra b), de la Decisión impugnada la Comisión estableció el importe final de la multa como sigue:

«Arkema [...], Altuglas [...] y Altumax [...], [son] conjunta y solidariamente responsables [del pago de 219.131.250] euros, de los cuales Total [...] responde conjunta y solidariamente de 140,4 millones de euros y Elf Aquitaine SA […] responde conjunta y solidariamente de 181,35 millones de euros».

 Procedimiento y pretensiones de las partes

22      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 10 de agosto de 2006, las demandantes, Arkema France, Altuglas y Altumax, interpusieron el presente recurso.

23      Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue destinado a la Sala Cuarta, a la que, por consiguiente, se ha atribuido el presente asunto.

24      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Cuarta) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, instó, por un lado, a las partes a que respondieran a determinadas preguntas y, por otro lado, a la Comisión a que presentara un determinado documento. Las partes cumplimentaron estos requerimientos en el plazo conferido al efecto.

25      En la vista, celebrada el 15 de diciembre de 2009, se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal. Al término de la vista, se dio por concluida la fase oral.

26      Mediante auto de 26 de noviembre de 2010, el Tribunal ordenó la reapertura de la fase oral, con arreglo al artículo 62 de su Reglamento de Procedimiento, con el fin de instar a las partes, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, a que presentaran ciertos documentos y respondieran a algunas preguntas. Las partes atendieron a dichos requerimientos dentro de los plazos señalados. Posteriormente, el 9 de marzo de 2011, concluyó la fase oral del procedimiento.

27      Las demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Con carácter principal, anule la Decisión impugnada en lo que a ellas se refiere.

–        Con carácter subsidiario, anule la multa impuesta por la Decisión impugnada o reduzca su importe.

–        Condene en costas a la Comisión.

28      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a las demandantes.

 Fundamentos de Derecho

29      En apoyo de su recurso, las demandantes invocan, fundamentalmente, ocho motivos. El primer motivo se basa en la infracción de las normas relativas a la imputabilidad de las prácticas llevadas a cabo por una filial a su sociedad matriz y en la vulneración del principio de no discriminación. El segundo motivo se basa en errores de hecho cometidos por la Comisión al imputar la infracción cometida por Arkema a Total y Elf Aquitaine. El tercer motivo se basa en el incumplimiento de la obligación de motivación y en la vulneración del principio de buena administración al aplicar las normas de imputabilidad. El cuarto motivo se basa en la vulneración del criterio de las repercusiones concretas en el mercado al fijarse el importe de partida de la multa en 65.000.000 de euros. El quinto motivo se basa en la existencia de errores de hecho y de Derecho al incrementar el importe de partida de la multa con fines disuasorios. El sexto motivo se basa en errores de Derecho cometidos por la Comisión al incrementar la multa en razón de la reincidencia. El séptimo motivo se basa en un error de hecho consistente en que la Comisión no concedió a las demandantes una reducción de la multa en razón de la falta de aplicación efectiva, por parte de Arkema, de algunas de las prácticas imputadas. El octavo motivo se basa en errores de hecho y de Derecho consistentes en la negativa de la Comisión a concederles una reducción de la multa basada en «otros factores». Además, durante la vista, formularon una alegación adicional contra el incremento de la multa realizado con el fin de garantizar un efecto suficientemente disuasorio.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción de las normas relativas a la imputabilidad de las prácticas llevadas a cabo por una filial a su sociedad matriz y en la vulneración del principio de no discriminación

30      Las demandantes alegan que, al presumir que una sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia determinante en una filial cuando es propietaria de la totalidad o de la práctica totalidad del capital de ésta (en lo sucesivo, «presunción de ejercicio de una influencia determinante»), sin aportar ninguna prueba de un control efectivo, la Comisión incurrió en un error de Derecho (primera parte del presente motivo). Consideran que, al actuar de este modo, conculcó asimismo el principio de no discriminación, dado que aplicó a Arkema un nivel de exigencia probatoria diferente del utilizado respecto de otras filiales que participaron en las prácticas imputadas (segunda parte del presente motivo).

 Sobre la primera parte, basada en una infracción de las normas relativas a la imputabilidad de las prácticas llevadas a cabo por una filial a su sociedad matriz

–             Alegaciones de las partes

31      Las demandantes sostienen que, según una jurisprudencia reiterada y la práctica decisoria de la Comisión, cuando la empresa autora de la infracción pertenece a un grupo de sociedades, en principio, únicamente la filial de que se trata es responsable de la infracción cometida. Consideran que sólo en determinadas circunstancias las actuaciones de una filial pueden ser imputadas a la sociedad matriz. Tal es el caso, según ellas, cuando la sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia determinante en el comportamiento de su filial, habida cuenta de la falta de autonomía de esta última al establecer su política comercial, o cuando la sociedad matriz ha estado implicada (activa o pasivamente, por el simple conocimiento de los hechos) en la infracción cometida por la filial.

32      Las demandantes alegan que, en virtud de la jurisprudencia aplicable, la posesión del 100 % del capital (y, con mayor motivo, del 99,43 %, 97,6 % o 96,48 %) no permite, por sí sola, concluir automáticamente que la sociedad matriz ejerza efectivamente una influencia determinante en la política comercial de su filial. Según las demandantes, la jurisprudencia siempre ha exigido algún elemento adicional a este respecto, como, por ejemplo, que la sociedad matriz haya actuado en el procedimiento administrativo como interlocutor único de la Comisión con el grupo, que no se haya cuestionado la existencia de un poder de control efectivo sobre la filial y que no exista el más mínimo elemento probatorio de la autonomía de la filial.

33      Pues bien, consideran que, en el caso de autos, con excepción de la afirmación de que la práctica totalidad del capital de Arkema era propiedad directa o indirecta de las que, por entonces, eran sus sociedades matrices, la Comisión no proporcionó en la Decisión impugnada ningún indicio que pudiera demostrar que Total y/o Elf Aquitaine ejercieran efectivamente, a lo largo del período de que se trata, una influencia determinante en la política comercial de Arkema o en la aplicación de las prácticas imputadas. En particular, según las demandantes, el hecho, destacado por la Comisión en la Decisión impugnada, de que los miembros del consejo de administración de Arkema fueran nombrados por Elf Aquitaine cuando sucedieron los hechos no es más que la lógica expresión de la participación mayoritaria en el capital de Arkema y no servía para probar el ejercicio de una influencia determinante en ésta.

34      Las demandantes consideran, por consiguiente, que, al presumir el ejercicio de una influencia determinante basándose exclusivamente en la propiedad, directa o indirecta, de la práctica totalidad del capital de Arkema, para imputar las prácticas a las que se refiere la Decisión impugnada a Total y a Elf Aquitaine, la Comisión incurrió en un error de Derecho que justifica la anulación de la Decisión impugnada.

35      Por último, al ser interrogadas por el Tribunal General sobre las consecuencias de la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión (C‑97/08 P, Rec. p. I‑8237), en el presente litigio, las demandantes afirmaron en la vista que los hechos del asunto que dio lugar a dicha sentencia, concretamente el control ejercido por la sociedad matriz en las filiales que participaron en la infracción, eran diferentes de los del caso de autos. Por otra parte, las demandantes señalan que, en aquel asunto, el nivel de participación de la sociedad matriz en el capital de su filial era del 100 %, mientras que, en el presente caso, no se alcanza tal nivel (se trata del 99,43 %, 97,6 % y 96,48 %). En cualquier caso, las demandantes afirman que, si ha de interpretarse que la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada anteriormente, permite imputar una infracción cometida por una filial a su sociedad matriz sin que concurra ningún elemento adicional distinto del vínculo capitalista, tal jurisprudencia debería revisarse, en la medida en que habría instituido un régimen de responsabilidad sin culpa incompatible con el Reglamento nº 1/2003.

36      La Comisión declara compartir la tesis de las demandantes según la cual sólo en determinadas circunstancias puede imputarse a la sociedad matriz la responsabilidad derivada del comportamiento infractor de una filial. Tal posibilidad existe cuando la sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia determinante en el comportamiento de su filial. Sin embargo, según la Comisión, resulta de una reiterada jurisprudencia que está autorizada a llegar a la conclusión de que una sociedad propietaria de la totalidad o de la práctica totalidad del capital de su filial ejerce efectivamente una influencia determinante en su filial si la sociedad matriz no ha desvirtuado la presunción de ejercicio de una influencia determinante aportando prueba de la autonomía del comportamiento de su filial.

–             Apreciación del Tribunal

37      Procede recordar que, según los considerandos 245 a 252 y 259 a 277 de la Decisión impugnada, la Comisión imputó la infracción controvertida a Total y a Elf Aquitaine por constituir una única empresa con Arkema y sus filiales Altuglas y Altumax, que habían participado en los comportamientos colusorios. Para llegar a esta conclusión, la Comisión se basó en la presunción, mencionada en el pliego de cargos, según la cual Total y Elf Aquitaine ejercieron una influencia determinante en el comportamiento de sus filiales. En cuanto a Elf Aquitaine, la presunción del ejercicio de una influencia determinante se basaba en que los miembros del consejo de administración de Arkema eran nombrados por Elf Aquitaine y en que esta última tenía una participación del 97,6 %, posteriormente del 96,48 %, en el capital de Arkema (considerando 265 de la Decisión impugnada). En cuanto a Total, dicha presunción se basaba en el hecho de que, desde el mes de abril de 2000, Total controlaba directa o indirectamente el capital de todas las sociedades del grupo, incluidas las sociedades que habían tenido una intervención directa en el cártel de que se trata, por su participación del 99,43 % en el capital de Elf Aquitaine (considerandos 266 y 267 de la Decisión impugnada). De esta última se desprende que, en su respuesta al pliego de cargos, las sociedades afectadas formularon alegaciones dirigidas a refutar la presunción de ejercicio de una influencia determinante, pero que la Comisión las consideró insuficientes (véanse, en particular, los considerandos 272 y 274 de la Decisión impugnada).

38      Procede recordar, a continuación, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en esta materia.

39      A este respecto, ha de señalarse que el Derecho de la competencia de la Unión tiene por objeto las actividades de las empresas y que el concepto de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de esa entidad y de su modo de financiación (véase la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, apartado 35 supra, apartado 54, y la jurisprudencia citada).

40      El Tribunal de Justicia también ha precisado que, en este mismo contexto, debía entenderse que el concepto de empresa designa una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (véase la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, apartado 35 supra, apartado 55, y la jurisprudencia citada).

41      Cuando una entidad económica de este tipo infringe las normas sobre competencia, le incumbe a ella, conforme al principio de responsabilidad personal, responder de esa infracción (véase la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, apartado 35 supra, apartado 56, y la jurisprudencia citada).

42      La infracción del Derecho de la competencia de la Unión debe imputarse sin equívocos a una persona jurídica a la que podrán imponerse multas y el pliego de cargos debe dirigirse a esta última. Asimismo, es necesario que el pliego de cargos indique en qué condición se recriminan a una persona jurídica los hechos alegados (véase la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, apartado 35 supra, apartado 57, y la jurisprudencia citada).

43      Según reiterada jurisprudencia, el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas (véase la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, apartado 35 supra, apartado 58, y la jurisprudencia citada).

44      Es así, en efecto, porque, en tal situación, la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica y, por lo tanto, integran una única empresa en el sentido antes mencionado. En consecuencia, el hecho de que una sociedad matriz y su filial formen una única empresa en el sentido del artículo 81 CE permite que la Comisión dirija a la sociedad matriz una Decisión que imponga multas, sin que sea necesario establecer la implicación personal de ésta en la infracción (sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, apartado 35 supra, apartado 59).

45      El Tribunal de Justicia también ha considerado, en el caso particular de que una sociedad matriz participe en el 100 % del capital de una filial que ha infringido las normas del Derecho de la Unión en materia de competencia, por una parte, que esa sociedad matriz puede ejercer una influencia determinante en la conducta de su filial, y, por otra, que existe la presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia determinante sobre el comportamiento de su filial (véase la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, apartado 35 supra, apartado 60, y la jurisprudencia citada).

46      El Tribunal de Justicia precisó que, en estas circunstancias, bastaba con que la Comisión probara que la sociedad matriz de una filial posee la totalidad del capital de ésta para presumir que aquélla ejerce una influencia determinante sobre la política comercial de esa filial. Consecuentemente, la Comisión podrá considerar que la sociedad matriz es responsable solidariamente del pago de la multa impuesta a su filial, excepto si tal sociedad matriz, a la que corresponde desvirtuar dicha presunción, aporta suficientes elementos probatorios que demuestren que su filial actúa de manera autónoma en el mercado (véase la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, apartado 35 supra, apartado 61, y la jurisprudencia citada).

47      A la luz de esta jurisprudencia del Tribunal de Justicia, procede declarar que el método seguido en el caso de autos por la Comisión para imputar la infracción controvertida a las sociedades matrices de las demandantes, mencionado en el apartado 37 supra, es correcto.

48      Por una parte, contrariamente a lo que las demandantes parecen sugerir, esta imputación no se ha basado únicamente en la estructura del accionariado, sino también en el hecho de que la presunción de ejercicio de una influencia determinante no había sido desvirtuada (véanse, en particular, los considerandos 272 y 274 de la Decisión impugnada).

49      Por otra parte, de esta jurisprudencia se desprende con claridad (véanse, en particular, los apartados 45 y 46 supra) que la estructura del accionariado de una filial constituye un criterio suficiente para aplicar dicha presunción, sin que la Comisión tenga que proporcionar indicios adicionales en relación con el ejercicio efectivo de una influencia de la sociedad matriz, como exigen las demandantes.

50      Tal conclusión no queda invalidada por las alegaciones de las demandantes según las cuales los hechos que dieron lugar a la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, apartado 35 supra, y concretamente el control ejercido por la sociedad matriz afectada en ese asunto sobre sus filiales, fueron distintos a los del caso de autos. En particular, sin perjuicio de que en aquel asunto se pudieron aportar indicios adicionales (sentencia del Tribunal de 12 de diciembre de 2007, Akzo Nobel y otros/Comisión, T‑112/05, Rec. p. II‑5049, apartados 13 y 54), tanto de la sentencia de 12 de diciembre de 2007, Akzo Nobel y otros/Comisión, antes citada (apartados 61 y 62), como de la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, apartado 35 supra (apartados 61 y 62), se desprende, sin género de dudas, que la aplicación de dicha presunción no está supeditada a la existencia de tales indicios adicionales.

51      Además, procede señalar que la jurisprudencia antes citada se refiere específicamente al «caso particular de que una sociedad matriz participe en el 100 % del capital de su filial» (sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, apartado 35 supra, apartado 60). Pues bien, en el caso de autos, Total y Elf Aquitaine no participan en la totalidad del capital de sus filiales respectivas.

52      No obstante, ha de subrayarse que las demandantes, aunque señalaron esta diferencia fáctica durante la vista (véase el apartado 35 supra), no formularon ninguna alegación específica para oponerse a que se aplicara el mismo régimen probatorio a ambas situaciones, a pesar de que la cuestión de la aplicación de la presunción de ejercicio de una influencia determinante a casos distintos del de la participación por la sociedad matriz en la totalidad del capital de su filial fue objeto de una pregunta escrita del Tribunal a la Comisión y, posteriormente, fue debatida durante la vista.

53      En cualquier caso, procede señalar que una sociedad matriz propietaria de la práctica totalidad del capital de su filial se halla, en principio, en una situación análoga a la de un propietario único en cuanto a su capacidad de ejercer una influencia determinante en el comportamiento de su filial, a la vista de los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que las unen. Por consiguiente, la Comisión puede legítimamente aplicar a esta situación el mismo régimen de prueba, es decir, presumir que dicha sociedad matriz hace uso efectivo de su facultad de ejercer una influencia determinante en el comportamiento de su filial. Ciertamente, no se excluye que, en algunos casos, los socios minoritarios puedan disponer, respecto de la filial, de algunos derechos que pongan en tela de juicio dicha analogía. Sin embargo, además de que tales derechos no suelen ser inherentes a participaciones muy minoritarias, como las del presente caso, las demandantes no han alegado nada en este sentido en el presente asunto. Por lo tanto, la Comisión aplicó fundadamente a las sociedades matrices de las demandantes la presunción de ejercicio de una influencia determinante.

54      Por último, y por lo que se refiere a la alegación según la cual, en lo esencial, la jurisprudencia sentada en la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión (apartado 35 supra), debería revisarse, el Tribunal General estima que, en las circunstancias del caso de autos, no le corresponde volver a examinar una cuestión jurídica dirimida con claridad por el Tribunal de Justicia en una sentencia reciente.

55      En consecuencia, procede desestimar la primera parte del presente motivo.

 Sobre la segunda parte, basada en la vulneración del principio de no discriminación

–             Alegaciones de las partes

56      Las demandantes alegan que, mientras que en su caso la Comisión se basó exclusivamente en la presunción de ejercicio de una influencia determinante a los efectos de imputar la infracción a la sociedad matriz, con respecto a la mayor parte de las demás filiales destinatarias de la Decisión impugnada tuvo en cuenta indicios adicionales. Las demandantes invocan, a este respecto, el trato aplicado por la Comisión a Degussa, a ICI plc y a Lucite International Ltd en la Decisión impugnada.

57      Consideran que la Comisión incurrió de este modo en una discriminación injustificada en la práctica de la prueba. Las demandantes subrayan que, si la Comisión hubiese aplicado a Arkema el mismo nivel de exigencia probatoria que el aplicado a las otras empresas, habría llegado necesariamente a la conclusión de que la infracción era únicamente imputable a Arkema.

58      Por otra parte, en cuanto a la alegación de la Comisión de que la Decisión impugnada indica que los miembros del consejo de administración de Atofina fueron nombrados por Elf Aquitaine, las demandantes subrayan que no es más que la lógica expresión de la participación mayoritaria en el capital de Arkema y señalan que este indicio no guarda proporción con los indicios en que se basó la Comisión en relación con Degussa, respecto de la cual la Comisión tuvo en cuenta la participación activa de la sociedad matriz en la infracción. En cualquier caso, las demandantes señalan que este indicio sólo es aplicable a Elf Aquitaine y no a Total.

59      La Comisión refuta estas alegaciones.

–             Apreciación del Tribunal

60      Ha de recordarse que la observancia del principio de igualdad de trato o de no discriminación exige que las situaciones comparables no sean tratadas de manera diferente y que las situaciones diferentes no sean tratadas del mismo modo, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de septiembre de 2007, Lindorfer/Consejo, C‑227/04 P, Rec. p. I‑6767, apartado 63, y la jurisprudencia citada).

61      Debe estimarse que las demandantes no acreditan que la Comisión haya conculcado este principio al imputar la infracción controvertida a los destinatarios de la Decisión impugnada.

62      En primer lugar, ha de señalarse que la situación de ICI Acrylics no es comparable a la de las demandantes. En efecto, se desprende claramente de la Decisión impugnada que ICI Acrylics –la entidad que participó directamente en la infracción controvertida– era una mera unidad comercial de ICI, desprovista de personalidad jurídica, y no una filial de ésta, participada al 100 % o casi (véanse, en particular, los considerandos 280, 287 y 288 de la Decisión impugnada). Por consiguiente, por lo que respecta a ICI, la Comisión no aplicó la presunción de ejercicio de una influencia determinante (con o sin el respaldo de otros elementos), sino que simplemente identificó a la persona jurídica de la que la unidad comercial que había cometido la infracción formaba parte en el momento en que sucedieron los hechos (considerandos 288 y 289 de la Decisión impugnada).

63      En segundo lugar, por lo que atañe a Degussa, procede destacar que, en el considerando 255 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló lo siguiente:

«Röhm GmbH & Co. KG (filial al 100 % de Degussa) y Para-Chemie GmbH (filial al 100 % de Röhm) son entidades jurídicas independientes. Dado que estas dos empresas estaban participadas, directa o indirectamente, al 100 % por Degussa […] y que una parte del consejo de vigilancia de Röhm estaba formado por miembros de la dirección de Degussa […], la Comisión considera a Degussa responsable de los comportamientos infractores de Röhm […] y de Para-Chemie […]»

64      En cuanto a Lucite International, la Comisión afirmó, en el considerando 294 de la Decisión impugnada, lo siguiente:

«Lucite International UK Ltd es una de sus filiales al 100 %. Además, cuando se cometió la infracción, los miembros del consejo de administración de Lucite International […] también eran miembros del consejo de administración de Lucite International UK […]»

65      Así pues, es cierto que, para imputar a Degussa y a Lucite International el comportamiento infractor de sus respectivas filiales, la Comisión se basó en la presunción de ejercicio de una influencia determinante como consecuencia de la participación del 100 % en el capital de la filial por la sociedad matriz, si bien mencionando un elemento adicional, a saber, respectivamente, la presencia en el consejo de vigilancia de la filial de miembros de la dirección de la sociedad matriz y la identidad de los miembros del consejo de administración de dos sociedades.

66      Sin embargo, no se infiere de ello que Degussa y Lucite International, así como sus filiales, recibieran un trato distinto del recibido por las demandantes y sus sociedades matrices que constituya una vulneración del principio de igualdad de trato.

67      Procede subrayar, en efecto, que, al igual que las sociedades matrices de las demandantes, Degussa y Lucite International han sido consideradas responsables del comportamiento infractor de sus filiales (considerandos 258 y 296 de la Decisión impugnada). Ahora bien, nada en la Decisión impugnada hace pensar que la Comisión las hubiese eximido de esta responsabilidad si no hubiese podido señalar los elementos adicionales mencionados.

68      A este respecto, debe recordarse que, en los considerandos 245 a 252 de la Decisión impugnada, la Comisión expuso los principios que la guiaron en la identificación de los destinatarios de la Decisión impugnada. De ellos se colige con claridad que, al existir un control de la totalidad o de la práctica totalidad del capital de una filial, la Comisión se consideró legitimada para declarar la falta de autonomía de dicha filial basándose únicamente en la presunción de ejercicio de una influencia determinante, siempre que la misma no hubiese quedado desvirtuada en el procedimiento administrativo, y, por lo tanto, para imputar el comportamiento infractor de dicha filial a la sociedad matriz debido a que esta última formaba parte de la misma empresa (véanse, en particular, los considerandos 247 y 248 de la Decisión impugnada).

69      Procede, por lo tanto, señalar, como sostiene la Comisión, que al indicar la existencia de elementos distintos del vínculo capitalista, cuando estaban disponibles, sólo lo hizo a mayor abundamiento. Por otra parte, por lo que respecta al grupo Total, la Comisión también subrayó el hecho de que los miembros del consejo de administración de Arkema habían sido nombrados por Elf Aquitaine. No obstante, la Comisión no supeditó en absoluto la imputación del comportamiento infractor de una filial participada al 100 %, o casi al 100 %, a su sociedad matriz a la existencia de tales elementos adicionales. Por otro lado, esta interpretación se ve confirmada por el hecho de que, en lo que se refiere a algunas sociedades matrices, la Decisión impugnada menciona exclusivamente el vínculo capitalista. Así ocurre en el caso de Total (considerando 266) y de las sociedades del grupo Barlo, a saber, Barlo Plastics Europe NV, Barlo Plastics NV y Barlo Group plc (considerando 301).

70      Por lo demás, debe recordarse que el método seguido por la Comisión en el caso de autos para imputar la infracción controvertida a las sociedades matrices de las demandantes es correcto, como se desprende de lo que antecede (véase el apartado 47 supra).

71      Por consiguiente, debe desestimarse la segunda parte del presente motivo y, en consecuencia, el primer motivo en su totalidad.

 Sobre el segundo motivo, basado en errores de hecho cometidos por la Comisión al imputar la infracción cometida por Arkema a Total y a Elf Aquitaine

72      Las demandantes sostienen que, incluso suponiendo que el método que consiste en aplicar la presunción de ejercicio de una influencia determinante sea válido con respecto de ellas, la Comisión no contaba con ningún fundamento fáctico para imputar la infracción a Total y a Elf Aquitaine. Sostienen que han acreditado, en primer lugar, la falta de cualquier implicación de los directivos de Elf Aquitaine y de Total en las prácticas en cuestión y, en segundo lugar, la autonomía de Arkema al fijar su política comercial.

 Sobre la primera parte, basada en que no se ha tenido en cuenta la falta de implicación de los directivos de Total y de Elf Aquitaine en las prácticas a que se refiere la Decisión impugnada

–             Alegaciones de las partes

73      Las demandantes subrayan que la Comisión no aduce, en la Decisión impugnada, que los directivos de Elf Aquitaine o de Total estuvieran implicados de algún modo en las prácticas en cuestión o que tuvieran conocimiento de las infracciones cometidas. Señalan, por otra parte, que, a lo largo de la investigación, la Comisión no dirigió ninguna solicitud de información a dichas empresas y que ni siquiera procedió a hacer alguna indagación en sus locales.

74      Pues bien, en opinión de las demandantes, según la práctica decisoria de la Comisión, la falta de participación activa o pasiva de la sociedad matriz en la infracción puede llevarla a excluir la imputación a la sociedad matriz de la infracción cometida por la filial, incluso aunque aquella ostente la mayoría o la totalidad del capital de dicha filial.

75      Por otra parte, las demandantes señalan, a este respecto, que el grupo al que pertenecían en la época en que ocurrieron los hechos insistía en el cumplimiento absoluto de la normativa de competencia, lo cual llevó, por cierto, a Arkema a instaurar un programa de cumplimiento del Derecho de la competencia a partir del mes de enero de 2001, esto es, tan sólo unos meses después de que Total Fina adquiriera el grupo Elf el 17 de abril de 2000. Consideran, por lo tanto, que si Total y/o Elf Aquitaine hubieran podido enterarse de las prácticas contrarias a la competencia aplicadas por Arkema, habrían ordenado inmediatamente su cese.

76      Por consiguiente, según las demandantes, la Comisión hubiera podido basarse en este dato para considerar que estas sociedades, aunque eran propietarias de la práctica totalidad del capital de Arkema durante el período al que se refiere la infracción, no eran responsables de su comportamiento infractor en el mercado de PMMA.

77      La Comisión refuta estas alegaciones.

–             Apreciación del Tribunal

78      Ha de recordarse que, de acuerdo con los considerandos 245 a 252 y 259 a 277 de la Decisión impugnada, la Comisión imputó la infracción controvertida a Total y a Elf Aquitaine por constituir, cuando se produjeron los hechos, una única entidad económica y, por lo tanto, una empresa en el sentido del Derecho de la competencia con Arkema y sus filiales, Altuglas y Altumax, que habían participado en los comportamientos colusorios. Para llegar a esta conclusión, la Comisión se basó en la presunción de ejercicio de una influencia determinante y constató que no se había refutado dicha presunción durante el procedimiento administrativo. Como se desprende del examen del primer motivo, la utilización de este método fue acertada.

79      Pues bien, como resulta de la jurisprudencia, el hecho de que una sociedad matriz y su filial constituyan una única empresa en el sentido del artículo 81 CE permite a la Comisión dirigir a la sociedad matriz una decisión por la que se imponen multas, sin que sea necesario establecer la implicación personal de esta última en la infracción (sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, apartado 35 supra, apartado 50). Por consiguiente, la Comisión no necesitaba probar la implicación directa de los directivos de la sociedad matriz o incluso su conocimiento de los hechos imputados. De igual modo, el comportamiento de la Comisión en el procedimiento administrativo y, concretamente, el hecho de que no dirigiera ninguna solicitud de información a las sociedades matrices, ni procediera a hacer indagaciones en sus locales, carece de incidencia en la cuestión de si forman con su filial una empresa en el sentido del artículo 81 CE.

80      En cuanto a la práctica decisoria de la Comisión invocada por las demandantes, procede declarar que, incluso admitiendo que la Comisión suela supeditar la imputación de la infracción a la sociedad matriz a la implicación directa de sus directivos en la infracción, esto no tendría ninguna incidencia en la legalidad de la Decisión impugnada en este punto, toda vez que el método utilizado en el caso de autos era correcto. Por otra parte, en su escrito de réplica, las demandantes aclaran que no sostienen que la falta de participación de una sociedad matriz en la infracción cometida por su filial baste por sí sola para excluir la responsabilidad de la sociedad matriz, sino que únicamente constituye un elemento que la Comisión puede tener en cuenta a estos efectos.

81      Por último, como sostiene acertadamente la Comisión, la falta de implicación directa de los directivos de la sociedad matriz o su ignorancia de los hechos imputados, suponiendo que pudieran acreditarse, no podrían bastar para desvirtuar la presunción de ejercicio de una influencia determinante.

82      Por consiguiente, procede desestimar la primera parte del presente motivo.

 Sobre la segunda parte, basada en que no se han tenido en cuenta los elementos que prueban la autonomía real de Arkema al establecer su política comercial

–             Alegaciones de las partes

83      Las demandantes alegan que Arkema demostró, a lo largo del procedimiento administrativo, que, durante el período contemplado por la Decisión impugnada, su política comercial nunca había sido marcada por Elf Aquitaine ni por Total. En este sentido consideran que el hecho de que, en aquella época, fuera jurídicamente una filial de Elf Aquitaine y que los miembros de su consejo de administración fueran nombrados por esta última no afectó en nada a su autonomía a la hora de establecer su política comercial. Estiman, por tanto, que al imputar la infracción llevada a cabo por Arkema a sus sociedades matrices de entonces, la Comisión cometió un error de hecho.

84      En primer lugar, las demandantes señalan que el hecho de que ni Total ni Elf Aquitaine definan la política comercial de sus filiales obedece a la propia estructura del grupo. En efecto, aducen que se trata de sociedades holding, accionistas de varios grupos de sociedades que actúan de forma autónoma en sus respectivos sectores de actividad.

85      En segundo lugar, las demandantes alegan que Arkema demostró que era completamente autónoma a la hora de fijar su política comercial en relación con el PMMA, y concretamente con respecto a su política de precios y a la elección de sus clientes. Indican que Arkema era la sociedad matriz de la rama química y la que daba, efectivamente, las directrices a sus propias filiales, como Altuglas y Altumax. Alegan que, por encima de Arkema, la relación se limitó a la que suele haber entre un accionista preocupado por preservar sus intereses económicos y un director independiente, encargado de gestionar la actividad química. Así pues, consideran que el papel de Total y de Elf Aquitaine se limitó a autorizar grandes inversiones y a recibir la información contable y financiera en relación con los resultados de su filial, como exige la legislación aplicable. A este respecto, las demandantes se remiten a la nota interna titulada «Facultades internas y compromisos de gasto», adjunta a su escrito de demanda.

86      A este respecto, las demandantes distinguen dos períodos: de 1992 a 2000 y de 2001 a 2004.

87      En cuanto al período que va desde 1992 hasta 2000, señalan que la política comercial, por lo que se refiere a las actividades relativas al PMMA, era fijada de modo autónomo por Elf Atochem a través de la división «Intermedios orgánicos de síntesis» (en lo sucesivo, «división IOS»). Añaden que las orientaciones generales de esta política comercial, en forma de plan de negocios a cinco años, eran aprobadas previamente cada año por el comité de dirección general de Elf Atochem, que asimismo aprobaba el presupuesto de la división IOS.

88      En cuanto al período que va desde 2001 hasta 2004, señalan que la política comercial con respecto a las actividades relativas al PMMA fue definida de forma autónoma por Arkema, a través de Atoglas (actualmente Altuglas). De este modo, las orientaciones generales de esta política comercial, en forma de plan de negocios a cinco años, eran aprobadas previamente cada año por el comité de dirección de química, órgano ejecutivo de la rama química. Añaden que el presupuesto de actividades relativas al PMMA era objeto de una presentación al comité ejecutivo de Total, en el marco de la presentación del presupuesto global de Atoglas. Este comité ejecutivo intervenía en materia de inversiones respecto a las decisiones cuyo importe superaba los 10.000.000 de euros, y valoraba los niveles de riesgo y de rentabilidad de estas inversiones.

89      Las demandantes subrayan, en particular, que ni Total ni Elf Aquitaine determinaban la política comercial de Arkema para actividades como las del caso de autos, que sólo representaban una parte mínima de su volumen de negocios. Recuerdan, a este respecto, que, en 2002 (último año de la infracción), el volumen de negocios mundial realizado por Arkema por la venta de PMMA alcanzó 416.000.000 de euros, lo que representaba el 2,1 % del volumen de negocios global de la rama química y el 0,4 % del volumen de negocios global del grupo Elf Aquitaine/Total.

90      Por otra parte, las demandantes subrayan que, incluso suponiendo que la presunción de ejercicio de una influencia determinante sea válida, para que pueda invertirse tal presunción, la carga de la prueba que recae en la empresa afectada debería referirse a la falta de control efectivo de la sociedad matriz en la política comercial de la filial en el mercado de que se trate y, por lo tanto, en este caso, en el mercado del PMMA. En su opinión, la adopción de un enfoque diferente que consista en exigir la demostración de una autonomía completa respecto de la sociedad matriz, y, por lo tanto, la refutación de una posibilidad en abstracto, para la sociedad matriz, de ejercer una influencia determinante en su filial, en la situación en la que es propietaria del 100 % de su capital, equivaldría a exigir una prueba diabólica y a introducir una presunción iuris et de iure.

91      En tercer lugar, las demandantes hacen notar que el control global ejercido por Total y Elf Aquitaine sobre Arkema contrasta con el control ejercido por Arkema sobre sus filiales Altuglas y Altumax, que estaban integradas en el seno de Arkema, tanto a nivel operativo como a nivel funcional. Las demandantes subrayan también que Arkema intervino a lo largo del procedimiento en su propio nombre y en nombre de sus filiales sin negar en ningún momento de la investigación la existencia de un control efectivo sobre sus filiales.

92      Por una parte, alegan que, a nivel operativo, Arkema, a diferencia de Elf Aquitaine y de Total, que estaban ausentes del proceso de fabricación de metacrilatos, tenía una actividad de fabricación de metacrilato de metilo, materia prima utilizada –en parte– de forma cautiva por sus filiales Altuglas y Altumax para la producción y distribución de PMMA.

93      Por otra parte, señalan que, a nivel funcional, pese a ser ejercida por filiales de Arkema (Altuglas y Altumax), la actividad relacionada con el PMMA siempre estuvo integrada en la organización comercial de Arkema: en un primer momento, en el seno de la división IOS hasta 2000, y posteriormente, a través de una unidad comercial específicamente dedicada al PMMA a partir de 2001. Además, a lo largo del período de referencia, la mayoría de los miembros del consejo de administración de la sociedad Altuglas eran representantes de las direcciones jurídicas y financieras de Arkema. Añaden que estos últimos ejercieron responsabilidades no sólo en el seno de Arkema, sino también en el seno de Altuglas, que no disponía de servicios jurídicos y financieros propios. Por último, todos los miembros del personal de Altuglas implicados en las prácticas a las que se refiere la Decisión impugnada informaban regularmente a un miembro de la dirección de Arkema. Durante el período de la infracción dicho miembro era M.G., que fue director de la división IOS hasta 2000 y miembro del comité de dirección de química a partir de 2001.

94      Las demandantes destacan, por otra parte, que esta integración funcional y operativa entre Arkema y sus filiales Altuglas y Altumax se confirmó en 2004, con ocasión de la reorganización de la rama química del grupo Total y de la creación de Arkema, y más tarde, en mayo 2006, con la salida a bolsa de Arkema.

95      En cuarto lugar, las demandantes subrayan que ninguno de los documentos obtenidos a lo largo del procedimiento demuestra que Arkema recibiera, directa o indirectamente, ninguna instrucción o recomendación de Elf Aquitaine o de Total en relación con la política comercial que debía llevarse en los mercados de los metacrilatos, a pesar de que la Comisión obtuvo, en la sede de Arkema, centenares de documentos.

96      En quinto lugar, las demandantes alegan que la posición adoptada por la Comisión en la Decisión impugnada es contraria a su propia práctica anterior. Según ellas, en la Decisión C(2003) 4570 final de la Comisión, de 10 de diciembre de 2003, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E‑2/37.857 – Peróxidos orgánicos, en lo sucesivo, «Decisión peróxidos orgánicos»), la Comisión no imputó la responsabilidad de la infracción cometida por Arkema a Elf Aquitaine, a pesar del vínculo capitalista existente entre ambas empresas. Estiman que, al actuar de este modo, la Comisión admitió que Arkema disfrutaba de una autonomía real al determinar su política comercial. En opinión de las demandantes, desde el momento en que el período al que se refiere la Decisión peróxidos orgánicos coincide en parte con el contemplado en la Decisión impugnada y que las relaciones económicas y financieras que vinculan a Arkema y Elf Aquitaine eran exactamente iguales en ambos asuntos, la Comisión no debió apartarse de la posición adoptada en el asunto que dio lugar a la Decisión peróxidos orgánicos.

97      Añaden que el control limitado y global ejercido por Total y Elf Aquitaine en sus filiales fue confirmado recientemente por el Conseil de la concurrence (Consejo de la Competencia francés), que señaló, en una decisión relativa al mercado de la distribución de carburantes en carretera, que Total Raffinage Distribution SA y Elf Antar France SA disponían de una autonomía suficiente en la determinación de su política comercial.

98      Por último, las demandantes alegan que la Comisión incurrió en errores de Derecho al apreciar la naturaleza y el reparto de la carga de la prueba. Consideran que, dado que la presunción de ejercicio de una influencia determinante admitida por la Comisión no iba acompañada de ningún elemento adicional que pudiera acreditar el control efectivo por parte de las sociedades matrices de la política comercial de Arkema en relación con el mercado del PMMA, el simple hecho de que Arkema aportara, a lo largo del procedimiento administrativo, elementos idóneos para probar su autonomía real en el mercado era suficiente para invertir la carga de la prueba. Según ellas, correspondía, pues, a la Comisión demostrar que, pese a dichos elementos, Total y Elf Aquitaine ejercían una influencia determinante en sus filiales en relación con el mercado de que se trata.

99      La Comisión alega que los elementos aportados por las demandantes en el procedimiento administrativo, y mencionados de nuevo en el escrito de demanda, no son suficientes, ni siquiera en su conjunto, para acreditar la autonomía de Arkema en su comportamiento en el mercado en relación con Elf Aquitaine y, por lo tanto, para invertir la presunción de ejercicio de una influencia determinante.

–             Apreciación del Tribunal

100    Con carácter preliminar, ha de señalarse que, contrariamente a lo que sostienen las demandantes (véanse los apartados 90 y 98 supra), la Comisión no ha incumplido, en el caso de autos, las normas en materia de carga de la prueba.

101    A este respecto, procede recordar que, según la jurisprudencia sentada en la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión (apartado 35 supra, apartado 61), para desvirtuar la presunción de ejercicio de una influencia determinante, corresponde a la sociedad interesada aportar «suficientes elementos probatorios» que demuestren que la filial actúa de manera autónoma en el mercado. En cuanto a la Comisión, le incumbe examinar estos elementos de prueba y no aportar elementos positivos para acreditar el ejercicio de tal influencia. Por otra parte, si la parte interesada pudiera cuestionar dicha presunción realizando simples afirmaciones carentes de elementos de apoyo, la presunción quedaría privada de utilidad.

102    Pues bien, procede destacar, de entrada, que, en su respuesta al pliego de cargos, las demandantes aportaron muy pocos elementos concretos en apoyo de sus afirmaciones en cuanto a la autonomía de Arkema en el mercado. En particular, el apartado III.2 de dicha respuesta, titulado «Arkema disfrutó [durante el período de la infracción] de una autonomía real al establecer su política comercial», no se remite a ningún documento en apoyo de las afirmaciones que contiene. Por lo tanto, la apreciación de la Comisión que figura en el considerando 272 de la Decisión impugnada, según la cual los elementos aportados por las demandantes constituían meras afirmaciones no respaldadas con suficientes pruebas, resulta ser exacta. Como se desprende del apartado anterior, la misma permite concluir, fundadamente, que la presunción de ejercicio de una influencia determinante no ha sido desvirtuada.

103    Además, contrariamente a lo que sostienen las demandantes, el enfoque adoptado en la Decisión impugnada no equivale a exigir una prueba diabólica. En efecto, según la jurisprudencia, para establecer si una filial determina de forma autónoma su comportamiento en el mercado, procede tener en cuenta el conjunto de elementos pertinentes relativos a los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a dicha filial con la sociedad matriz, los cuales pueden variar según los casos y no pueden, por tanto, ser objeto de una enumeración exhaustiva (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, apartado 35 supra, apartados 73 y 74). Por consiguiente, correspondía a las demandantes presentar todos los elementos relativos a los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a dicha filial con la sociedad matriz y que estimaran idóneos para demostrar que no constituían una entidad económica única (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 12 de diciembre de 2007, Akzo Nobel y otros/Comisión, apartado 50 supra, apartado 65). Suponiendo que las demandantes no hayan podido aportar tales elementos probatorios en el caso de autos, ello no significa que dicha presunción no pueda desvirtuarse en ningún caso.

104    Una vez hechas estas observaciones de carácter general, procede examinar las alegaciones concretas realizadas por las demandantes.

105    En primer lugar, éstas se basan en el hecho de que Total y Elf Aquitaine son sociedades holding y alegan que la autonomía de sus filiales obedece a la propia estructura del grupo.

106    Se impone señalar, por una parte, que las afirmaciones según las cuales Total y Elf Aquitaine son sociedades holding no se fundamentan en ninguna prueba.

107    Por otra parte, aun suponiendo que tales afirmaciones sean ciertas, no permiten descartar que las sociedades matrices en cuestión hayan ejercido una influencia determinante en sus filiales al coordinar, en particular, las inversiones financieras dentro del grupo. En efecto, ya se ha declarado en otras sentencias que, en el contexto de un grupo de sociedades, un holding es una sociedad que tiene la misión de reagrupar participaciones en diversas sociedades y su función es garantizar la unidad de dirección (sentencia del Tribunal de 8 de octubre de 2008, Schunk y Schunk Kohlenstoff‑Technik/Comisión, T‑69/04, Rec. p. II‑2567, apartado 63). En el caso de autos, las propias demandantes afirman que sus sociedades matrices intervenían en las decisiones más importantes que podían tener una repercusión en todo el grupo. Lejos de invalidar la tesis de la existencia de una entidad económica compuesta por las demandantes y sus sociedades matrices, estas afirmaciones más bien confirman que la función de estas últimas era garantizar una unidad de dirección y una coordinación que pudieran influir en el comportamiento de sus filiales en el mercado.

108    En segundo lugar, las demandantes alegan haber demostrado que Arkema era totalmente autónoma a la hora de establecer su política comercial en relación con el PMMA. Consideran que Arkema era la sociedad matriz de la rama química y que dictó directrices a sus propias filiales, como Altuglas y Altumax. En cuanto a Total y a Elf Aquitaine, su papel se limitó a la autorización de las grandes inversiones y a la recepción de la información contable y financiera relativa a los resultados de su filial de conformidad con la legislación aplicable.

109    A este respecto, procede destacar, por una parte, que las afirmaciones de las demandantes no están respaldadas por ningún elemento probatorio. Pues bien, por lo que respecta a las alegaciones relativas a la organización y a la estructura del grupo Total y a las respectivas facultades de las diferentes sociedades del grupo, pudo haberse aportado, en principio, una prueba concreta.

110    Ciertamente, las demandantes presentaron, junto con el escrito de demanda, una nota interna titulada «Facultades internas y compromisos de gasto», destinada a fundamentar su alegación según la cual la sociedad matriz se limitaba a aprobar las inversiones más importantes realizadas por Arkema. Sin embargo, como afirma la Comisión, sin que las demandantes la contradigan en este punto, dicho documento no figuraba en la respuesta al pliego de cargos. Por otra parte, al ser interrogadas sobre esta cuestión durante la vista, las demandantes confirmaron que dicho documento no había sido aportado durante el procedimiento administrativo. Pues bien, se desprende de la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, apartado 35 supra (apartado 61), que, al aplicar la presunción de ejercicio de una influencia determinante, la Comisión puede considerar a la sociedad matriz responsable solidaria del pago de la multa impuesta a su filial, excepto si la sociedad afectada, a la que corresponde desvirtuar esta presunción, aporta suficientes elementos probatorios que demuestren que su filial actuaba de manera autónoma en el mercado. De este modo, la Comisión concluyó válidamente en el considerando 272 de la Decisión impugnada que las afirmaciones en cuestión no habían sido respaldadas con pruebas suficientes.

111    Por otra parte, y en cualquier caso, incluso suponiendo que se hubieran probado tales afirmaciones, las mismas no serían suficientes para desvirtuar la presunción de ejercicio de una influencia determinante, en la medida en que se refieren exclusivamente a la fijación de la política comercial relativa al PMMA. En efecto, contrariamente a lo que sostienen las demandantes, para determinar si una filial establece de manera autónoma su comportamiento en el mercado, procede tomar en consideración no sólo los elementos relativos a la política comercial en el ámbito de los productos objeto de la práctica colusoria, sino también el conjunto de elementos pertinentes relativos a los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esa filial con la sociedad matriz (véanse, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, apartado 35 supra, apartados 67, 68, 73 y 74, y las conclusiones de la Abogado General Sra. Kokott en ese asunto, Rec. p. I‑8241).

112    Por otra parte, algunas afirmaciones de las demandantes contienen indicios de que formaban una única entidad económica con sus sociedades matrices.

113    Así, las demandantes reconocen que Total y Elf Aquitaine debían autorizar las grandes inversiones de su filial. Pues bien, el ejercicio de tal facultad no deja de constituir un indicio de que la filial actúa en el mercado teniendo en cuenta los intereses de la sociedad matriz (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2008, Lafarge/Comisión, T‑54/03, no publicada en la Recopilación, apartado 547).

114    Del mismo modo, las demandantes mencionan reiteradamente la existencia de una rama química de Total. En respuesta a una pregunta escrita del Tribunal, las demandantes confirmaron que, desde el mes de mayo de 2000 hasta el final del período de la infracción, la rama química incluía no sólo a Arkema y sus filiales, sino también a otras sociedades del grupo Total. Explicaron que, a raíz de la fusión entre Total Fina y Elf Aquitaine, el conjunto de las actividades químicas de los antiguos grupos fueron situadas, desde un punto de vista funcional, bajo la dirección de Arkema (entonces, Atofina). Sin embargo, este reagrupamiento funcional no se ha visto acompañado sistemáticamente de un reagrupamiento del capital. Pues bien, esta división del grupo en ramas que, además, hace abstracción de los vínculos de capital entre las sociedades del grupo, constituye un fuerte indicio de que la coordinación de las actividades de estas ramas corresponde a la sociedad matriz cabecera del grupo. Esta función de la sociedad matriz permite descartar la autonomía de comportamiento en el mercado de la filial (véanse, en este sentido, las sentencias Lafarge/Comisión, apartado 113 supra, apartado 549, y Schunk y Schunk Kohlenstoff‑Technik/Comisión, apartado 107 supra, apartado 64).

115    En cuanto a las afirmaciones según las cuales la actividad relativa al PMMA no constituía más que una parte muy reducida del volumen de negocios global de Total y de Elf Aquitaine, no pueden demostrar que la sociedad matriz dejara a la filial una autonomía total para definir su comportamiento en el mercado. Por otra parte, como se ha destacado anteriormente, la autonomía de una filial con respecto a su sociedad matriz no ha de valorarse únicamente en relación con su actividad en el ámbito de los productos objeto de la práctica colusoria. Por consiguiente, suponiendo que tal alegación fuera pertinente, procedería valorar la importancia de Arkema en su conjunto en relación con sus sociedades matrices (véase, en este sentido la sentencia Schunk y Schunk Kohlenstoff‑Technik/Comisión, apartado 107 supra, apartado 66). Pues bien, las demandantes no han formulado alegaciones en este sentido.

116    En tercer lugar, procede desestimar la alegación según la cual el control global ejercido por Total y Elf Aquitaine en Arkema difiere del control ejercido por Arkema en sus filiales Altuglas y Altumax. Por una parte, se trata, una vez más, de una afirmación no respaldada con suficientes elementos probatorios en cuanto a las relaciones entre las sociedades interesadas. Por otra parte, aun suponiendo que se probara que los vínculos de Total y Elf Aquitaine con Arkema eran menos estrechos que los de ésta con sus propias filiales, esto no bastaría para acreditar la autonomía del comportamiento de Arkema en el mercado.

117    En cuarto lugar, en cuanto a la alegación basada en que la reorganización de la rama química del grupo Total y la creación de Arkema en 2004, y luego su salida a bolsa en 2006, vienen a confirmar la autonomía de esta última sociedad, basta señalar que se trata de datos posteriores al período de la infracción, y que, por tanto, no pueden dar fe de la autonomía de dicha sociedad durante ese período. Además, la expresión «reorganización de la rama química del grupo Total» sugiere que Total asumía una función de coordinación en cuanto a dicha rama química.

118    En quinto lugar, en cuanto a la alegación de que ningún elemento del expediente demuestra que Arkema recibiera instrucciones o recomendaciones por parte de Elf Aquitaine o de Total, en relación con la política comercial en el mercado de metacrilato, es infundada, dado que la autonomía de Arkema no ha de valorarse exclusivamente en relación con dicho mercado. Por otra parte, como ya se ha establecido en otras sentencias, el hecho de que del expediente no se desprenda que la sociedad matriz diera instrucciones a su filial tampoco demuestra que tales instrucciones no hayan existido (véase, en este sentido, la sentencia Lafarge/Comisión, apartado 113 supra, apartado 545).

119    En sexto y último lugar, procede abordar la alegación según la cual la posición adoptada en la Decisión impugnada es contraria a la práctica anterior de la Comisión, tal y como se desprende de la Decisión peróxidos orgánicos en la cual no imputó a Elf Aquitaine la infracción cometida por Arkema.

120    A este respecto, ha de señalarse que de la Decisión peróxidos orgánicos (considerandos 373 a 391), invocada por las demandantes, se desprende que la Comisión no analizó en la misma la problemática de la responsabilidad de la sociedad matriz de Arkema y, en particular, no se pronunció sobre la cuestión de su autonomía en relación con la sociedad matriz. Por lo tanto, incluso suponiendo que los hechos en ese asunto fueran similares a los del caso de autos, no puede sostenerse que esta Decisión suponga en modo alguno una garantía en cuanto a la manera en que la Comisión valoró las relaciones entre Arkema y sus sociedades matrices, ni tampoco en cuanto al criterio de imputabilidad aplicable a este grupo de sociedades.

121    Por otra parte, la Decisión impugnada no es la primera en la que la Comisión atribuye la responsabilidad de la infracción cometida por Arkema a Elf Aquitaine. En efecto, en la Decisión C(2004) 4876 de la Comisión, de 19 de enero de 2005, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 [CE] y al artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto C 37.773 – AMCA; en lo sucesivo, «Decisión AMCA»), la Comisión ya realizó tal imputación a Elf Aquitaine, y lo hizo también basándose en la presunción no refutada de ejercicio de una influencia determinante en su filial.

122    En cualquier caso, según la jurisprudencia, la Comisión no está obligada a comprobar sistemáticamente si el comportamiento infractor de una filial puede imputarse a su sociedad matriz (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 14 de diciembre de 2006, Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, T‑259/02 a T‑264/02 y T‑271/02, Rec. p. II‑5169, apartados 330 y 331, confirmada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de septiembre de 2009, Erste Group Bank y otros/Comisión, C‑125/07 P, C‑133/07 P, C‑135/07 P y C‑137/07 P, Rec. p. I‑8681, apartado 82). Por lo tanto, incluso suponiendo que las demandantes y Elf Aquitaine también hubiesen formado una única empresa cuando tuvieron lugar los hechos imputados en la Decisión peróxidos orgánicos, el hecho de que la Comisión no contemplara entonces la posibilidad de dirigir dicha Decisión e imponer una sanción a la sociedad matriz de las demandantes no impide que lo haga en este caso, en cumplimiento de los principios asentados por la jurisprudencia en materia de imputabilidad.

123    En suma, aunque la Comisión hubiera estado obligada a contemplar la imputación a Elf Aquitaine de la infracción a que se refiere la Decisión peróxidos orgánicos, el hecho de que no lo hiciera sólo significaría que en aquel asunto se cometió un error y no podría invocarse válidamente por las demandantes en el caso de autos.

124    Habida cuenta de lo que antecede, procede concluir que los elementos aportados por las demandantes, aun considerados globalmente, no bastan para invertir la presunción según la cual Total y Elf Aquitaine ejercían efectivamente una influencia determinante en el comportamiento de sus filiales.

125    Por consiguiente, debe desestimarse, en su totalidad, la segunda parte del presente motivo y, en consecuencia, el segundo motivo en su conjunto.

 Sobre el tercer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación y en la vulneración del principio de buena administración al aplicar las normas de imputabilidad

126    Este motivo se subdivide en dos partes.

 Sobre la primera parte, basada en un incumplimiento de la obligación de motivación

–             Alegaciones de las partes

127    Las demandantes alegan que, en la medida en que la Decisión impugnada no da respuesta al conjunto de alegaciones de Arkema dirigidas a demostrar la autonomía de su política comercial, la Comisión ha incumplido la obligación de motivación que le incumbe. Por otra parte, las explicaciones dadas por la Comisión en su escrito de contestación a la demanda no pueden subsanar esta omisión.

128    Por una parte, las demandantes indican que la Comisión no da respuesta al conjunto de la argumentación expuesta por Arkema, resumida en el considerando 269 de la Decisión impugnada. Consideran que omite, en particular, responder a las alegaciones en virtud de las cuales el nombramiento de los miembros del consejo de administración de Arkema por Elf Aquitaine no demuestra, por sí mismo, el ejercicio de un control efectivo y Arkema disfrutaba de una total autonomía al establecer su política comercial, por cuanto la obligación de rendir cuentas se limitaba a informaciones generales comunicadas en el marco del funcionamiento normal de un grupo de sociedades y se refería principalmente a cuestiones contables, financieras y de auditoría.

129    Por otra parte, las demandantes destacan que la Comisión no da respuesta a determinadas alegaciones formuladas por Arkema al responder al pliego de cargos, que ni tan siquiera aparecen resumidos en la Decisión impugnada. Se trata de alegaciones según las cuales los directivos de Total y de Elf Aquitaine nunca estuvieron implicados en las prácticas imputadas y el control ejercido por las sociedades matrices se limitaba a autorizar las inversiones más importantes y era demasiado general para poder limitar la autonomía de Arkema, en particular, en lo que atañe a la fijación de precios.

130    Las demandantes consideran que, aunque la Comisión no esté obligada a discutir todas las cuestiones de hecho y de Derecho tratadas a lo largo del procedimiento administrativo, sí debe examinar el fundamento de todas las alegaciones formuladas para invertir la presunción de ejercicio de una influencia determinante, considerados en su conjunto. Un enfoque diferente equivaldría a introducir una presunción iuris et de iure.

131    Por otra parte, estiman que la falta de motivación resulta tanto más perjudicial en el caso de autos, cuanto que, por un lado, el punto de vista adoptado por la Comisión es innovador, como reconoce en el considerando 271 de la Decisión impugnada, y, por otro lado, por lo que se refiere a las demás filiales objeto de la Decisión impugnada, la Comisión señaló que existían indicios adicionales que confirmaban la presunción de ejercicio de una influencia determinante por sus sociedades matrices. Las demandantes subrayan que, según la jurisprudencia, la obligación de motivación que recae en la Comisión se ve reforzada cuando su decisión vaya sensiblemente más allá que las decisiones anteriores (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de noviembre de 2001, Silos, C‑228/99, Rec. p. I‑8401, apartado 28; autos del Tribunal General de 21 de enero de 2004, FNSEA y otros/Comisión, T‑245/03 R, Rec. p. II‑271, apartado 52, y FNCBV/Comisión, T‑217/03 R, Rec. p. II‑239, apartado 66).

132    La Comisión niega haber incumplido la obligación de motivación que le incumbe.

–             Apreciación del Tribunal

133    Con respecto a la obligación de motivación que incumbe a la Comisión, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 63, y la jurisprudencia citada).

134    Ya se ha establecido en otras sentencias que, cuando, como ocurre en el caso de autos, una decisión de aplicación del artículo 81 CE afecta a varios destinatarios y plantea un problema de imputabilidad de la infracción, dicha decisión debe estar suficientemente motivada en lo que respecta a cada uno de sus destinatarios, y en especial a los que, según esa decisión, deben asumir la responsabilidad por tal infracción (sentencias del Tribunal de 14 de mayo de 1998, SCA Holding/Comisión, T‑327/94, Rec. p. II‑1373, apartado 78, y de 27 de septiembre de 2006, Akzo Nobel/Comisión, T‑330/01, Rec. p. II‑3389, apartado 93). De este modo, para estar suficientemente motivada con respecto a las sociedades matrices de las demandantes, la Decisión impugnada debía contener concretamente una exposición detallada de los motivos que justificaban la imputabilidad de la infracción a dichas sociedades (véase, en este sentido, la sentencia SCA Holding/Comisión, antes citada, apartado 80).

135    Por otra parte, en la medida en que dicha imputación influye en la situación de las demandantes, en que éstas han rebatido esta imputación durante el procedimiento administrativo y en que tienen, por lo tanto, un interés legítimo en impugnar la Decisión en ese punto, deben tener la posibilidad, al igual que sus sociedades matrices, de conocer la justificación de la posición de la Comisión.

136    De lo anterior resulta que cuando, como ocurre en el caso de autos, la Comisión fundamenta la imputación de la infracción en la presunción de ejercicio de una influencia determinante y las afectadas han expuesto, en el procedimiento administrativo, datos dirigidos a desvirtuar dicha presunción, la decisión debe contener una exposición suficiente de los motivos que justifican la posición según la cual dichos elementos no permiten desvirtuar dicha presunción.

137    En el caso de autos, en su respuesta al pliego de cargos, las demandantes sostuvieron concretamente que Arkema había disfrutado, durante todo el período de la infracción, de una autonomía real a la hora de establecer su política comercial. En apoyo de esta afirmación, las demandantes formularon, en lo esencial, las mismas alegaciones que se han analizado en el marco del segundo motivo.

138    Pues bien, de lo que antecede resulta que la Comisión respondió a dichas alegaciones en el considerando 272 de la Decisión impugnada afirmando que «[l]as demás alegaciones [eran] simples afirmaciones [no] sustentadas en pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de responsabilidad de Total y de Elf Aquitaine por los actos cometidos por su filial Atofina». Por lo tanto, las demandantes incurren en un error cuando sostienen que la Comisión no ha dado respuesta a su alegación, reproducida en el considerando 269, letra c), de la Decisión impugnada, según la cual Arkema disfrutaba de una autonomía total en su política comercial y en sus actuaciones en el mercado.

139    Por otra parte, hay que considerar que, en las circunstancias del caso de autos, la afirmación contenida en el considerando 272 de la Decisión impugnada satisface los requisitos exigidos por la jurisprudencia.

140    En efecto, la Comisión expuso, de esta forma, la razón por la cual había considerado que los elementos alegados por las demandantes y sus sociedades matrices no eran suficientes para desvirtuar la presunción de ejercicio de una influencia determinante. Por lo tanto, la Decisión impugnada proporcionó a éstas las indicaciones necesarias para poder defender sus derechos. En particular, las demandantes pudieron rebatir la veracidad de esta afirmación, alegando que habían fundamentado sus afirmaciones por medio de pruebas suficientes, o bien cuestionar su pertinencia, alegando que las afirmaciones en cuestión, aun sin pruebas, podían desvirtuar dicha presunción en el caso de autos. Esta motivación adquiere todo su relieve cuando se compara con el pasaje correspondiente de la respuesta al pliego de cargos, conocido por las demandantes, que no remite a ningún documento en apoyo de las afirmaciones que contiene (véanse los apartados 102 y siguientes supra).

141    Además, como con razón señala la Comisión, aunque, según la jurisprudencia, está obligada, en virtud del artículo 253 CE, a motivar sus decisiones, mencionando los elementos de hecho y de Derecho de los que depende la justificación legal de la medida y las consideraciones que la han llevado a tomar su decisión, no se le exige que analice todos las cuestiones fácticas o jurídicas planteadas por cada uno de los interesados durante el procedimiento administrativo (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 1985, Stichting Sigarettenindustrie y otros/Comisión, 240/82 a 242/82, 261/82, 262/82, 268/82 y 269/82, Rec. p. 3831, apartado 88, y sentencia del Tribunal General de 24 de octubre de 1991, Atochem/Comisión, T‑3/89, Rec. p. II‑1177, apartado 222). Así pues, aunque la Comisión deba explicitar en su decisión los motivos por los cuales considera que los elementos alegados son insuficientes para desvirtuar la presunción de ejercicio de una influencia determinante, no por ello está obligada, en todos los casos, a discutir, punto por punto, cada uno de los elementos alegados por las empresas afectadas. Una respuesta global, tal como la que se ha dado en el presente asunto, puede, según las circunstancias del caso, bastar para que la empresa pueda defender adecuadamente sus derechos y para que el Tribunal pueda ejercer su control.

142    En cuanto al hecho de que el considerando 269 de la Decisión impugnada no reproduzca todas las alegaciones formuladas por Arkema carece de relevancia.

143    Por una parte, en cuanto a la alegación de que el control ejercido por las sociedades matrices se limitaba a autorizar las inversiones más importantes y era demasiado general para limitar la autonomía de Arkema, en particular en lo atinente a la fijación de los precios, se solapa con la alegación de que «Atofina disfrut[ab]a de una total autonomía en su política comercial y en su comportamiento en el mercado», reproducida en el considerando 269, letra c), de la Decisión impugnada y a la que se da respuesta en el considerando 272 de la misma. Además, procede señalar que los apartados 115 y 117 de la respuesta de las demandantes al pliego de cargos, en la que figuraba esta alegación, no remiten a ningún documento que les sirva de apoyo. Las demandantes pudieron, por tanto, comprender que la afirmación de la Comisión que figura en el considerando 272 de la Decisión impugnada constituía también una respuesta a dicha alegación.

144    Por otra parte, en cuanto a la alegación de que los directivos de Total y de Elf Aquitaine nunca estuvieron implicados en las prácticas imputadas, de la respuesta de las demandantes al pliego de cargos (véanse, en particular, los apartados 91 a 105) se desprende que formularon esta alegación en los apartados 99 a 101 de la misma no para invertir la presunción de ejercicio de una influencia determinante, sino para demostrar que «no podía […] reprocharse a Elf Aquitaine o a Total ninguna participación, directa o indirecta, en las prácticas imputadas». Pues bien, de lo que antecede resulta que la Comisión no se basó en este elemento para imputar la infracción controvertida a las sociedades matrices de las demandantes. Por lo tanto, el hecho de que no mencionara esta alegación en la Decisión impugnada no puede constituir en modo alguno un incumplimiento de la obligación de motivación.

145    En cuanto al hecho de que la Comisión no respondiera explícitamente a la alegación, reproducida en el considerando 269 de la Decisión impugnada, según la cual el nombramiento de los miembros del consejo de administración de Arkema por Elf Aquitaine no probaba el ejercicio de un control efectivo, debe subrayarse que la Comisión no pretendió, en la Decisión impugnada, que dicho elemento fuera suficiente como fundamento para imputar la infracción controvertida a las sociedades matrices de las demandantes. Ciertamente, la Comisión afirmó, en el considerando 264 de la Decisión impugnada, que «[l]os miembros del consejo de administración de Arkema […] eran nombrados por Elf Aquitaine […]» y que este hecho, así como el vínculo de capital entre estas dos sociedades, le permitían presumir que Elf Aquitaine tenía una influencia determinante y un control efectivo en el comportamiento de su filial Arkema. No obstante, como se ha señalado en los apartados 68 y 69 supra, de la estructura de la Decisión impugnada se infiere que este elemento fue mencionado únicamente a mayor abundamiento y que no condicionó la imputación de la infracción controvertida a las sociedades matrices de las demandantes. En consecuencia, la falta de respuesta explícita a dicha alegación no impidió a las demandantes conocer las justificaciones de esta imputación ni cuestionarla ante el Tribunal General.

146    Además, en cuanto a la alegación basada en la redacción del considerando 271 de la Decisión impugnada, procede destacar que la Comisión señaló en el mismo lo siguiente:

«[E]l hecho de que, en un asunto anterior, la Comisión dirigiera su decisión exclusivamente a Atofina no le impide dirigir su decisión, en este caso, tanto a Atofina como a Total/Elf Aquitaine. La Comisión dispone de un margen de apreciación para atribuir la responsabilidad a una sociedad matriz en circunstancias como las del presente caso […] y el hecho de que no haya hecho uso de esta facultad en una decisión anterior no la obliga a no hacerlo en este caso».

147    Se impone señalar que este pasaje no equivale en modo alguno a admitir que la Comisión haya adoptado, en este caso, una posición innovadora, como pretenden las demandantes. La afirmación de la Comisión pretende, simplemente, descartar la alegación que figura en el considerando 268 de la Decisión impugnada, basada en la falta de imputación, en una decisión anterior dirigida a Arkema, del comportamiento de esta última a su sociedad matriz (Decisión peróxidos orgánicos). Por otra parte, procede destacar que, con anterioridad a la Decisión impugnada, la presunción de ejercicio de una influencia determinante basada únicamente en el vínculo de capital ya había sido aplicada por la Comisión en la Decisión AMCA, en la que imputó a Elf Aquitaine la infracción cometida por Arkema.

148    En cualquier caso, la jurisprudencia invocada por las demandantes exige únicamente que la Comisión desarrolle su razonamiento explícitamente, cuando, dentro de su práctica decisoria, adopte una decisión que vaya sensiblemente más allá que las decisiones anteriores. No es suficiente con que, en un caso como éste, proporcione una motivación sumaria, concretamente mediante la referencia a una práctica decisoria constante (véase, en este sentido, la sentencia Silos, apartado 131 supra, apartado 28). Pues bien, como resulta de lo que antecede, la Comisión, en la Decisión impugnada, respondió de forma explícita a las alegaciones de Arkema encaminadas a demostrar la autonomía de su política comercial.

149    Por último, el hecho de que la Comisión detectara, respecto de otras filiales objeto de la Decisión impugnada, la existencia de indicios adicionales que reforzaran la presunción de ejercicio de una influencia determinante por sus sociedades matrices no influye en el carácter suficiente de la motivación respecto de las demandantes. De lo que antecede se desprende, por otra parte, (véanse los apartados 68 y 69 supra) que si se mencionaron estos elementos adicionales fue únicamente a mayor abundamiento.

150    De ello se deduce que procede desestimar la primera parte del presente motivo.

 Sobre la segunda parte, basada en una vulneración del principio de buena administración

–             Alegaciones de las partes

151    Las demandantes destacan que, según la jurisprudencia, en virtud del principio de buena administración, la Comisión tiene la obligación de examinar con detenimiento e imparcialidad todos los elementos pertinentes del caso de que se trate. Consideran que esta obligación reviste una importancia fundamental en los procedimientos administrativos en los que las instituciones disponen de un poder de apreciación que les permite cumplir su cometido, tales como los procedimientos en materia de competencia.

152    En el presente caso, al basarse en una simple presunción de control y al abstenerse, como se ha expuesto anteriormente, de dar respuesta a los argumentos expuestos por Arkema para refutar tal presunción (en particular, aquellos relativos a la falta de pertinencia del nombramiento de los miembros del consejo de administración por Elf Aquitaine y a la autonomía comercial de Arkema), las demandantes consideran que la Comisión no examinó detenidamente los elementos relevantes del presente caso y vulneró el principio de buena administración.

153    Por otro lado, las demandantes rebaten la argumentación de la Comisión según la cual la presente alegación se confunde con la que se refiere a la falta de motivación. Subrayan que el principio de buena administración es diferente de la obligación de motivación y persigue una finalidad distinta.

154    La Comisión refuta estas alegaciones.

–             Apreciación del Tribunal

155    Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, en los casos en que las instituciones de la Comunidad disponen de una facultad de apreciación para poder cumplir sus funciones, la observancia de las garantías otorgadas por el ordenamiento jurídico de la Unión en los procedimientos administrativos reviste aún más importancia. Entre estas garantías figura, en particular, la obligación de la institución competente de examinar, detenida e imparcialmente, todos los elementos pertinentes del asunto de que se trate (sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München, C‑269/90, Rec. p. I‑5469, apartado 14, y del Tribunal General de 24 de enero de 1992, La Cinq/Comisión, T‑44/90, Rec. p. II‑1, apartado 86). Esta obligación deriva del principio de buena administración (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 6 de julio de 2000, Volkswagen/Comisión, T‑62/98, Rec. p. II‑2707, apartado 269).

156    En apoyo de la presente alegación, las demandantes se limitan a sostener que la Comisión se basó en una simple presunción de influencia determinante ejercida sobre ellas por sus sociedades matrices y que se abstuvo de responder a las alegaciones formuladas por Arkema para desvirtuar tal presunción, en particular las referidas a la falta pertinencia del nombramiento de los miembros del consejo de administración por Elf Aquitaine y a la autonomía comercial de Arkema.

157    Sin embargo, de lo que antecede se desprende, en primer lugar, que el recurso a tal presunción es del todo legítimo. Además, del examen de la primera parte del presente motivo se infiere que la lectura de los pasajes correspondientes de la respuesta al pliego de cargos y de la Decisión impugnada permite comprobar que la Comisión dio respuesta a las alegaciones pertinentes formuladas por las demandantes, en particular a las relativas a la autonomía comercial de Arkema [alegación reproducida en el considerando 269, letra c), de la Decisión impugnada y a la que se responde en el considerando 272 de esta última]. A este respecto, procede subrayar que el carácter sucinto de la motivación que en el mismo figura, según la cual «[l]os demás argumentos son simples afirmaciones [no] sustentadas en pruebas suficientes para desvirtuar la presunción», no permite por sí sólo declarar un incumplimiento de la obligación de examinar detenidamente y con imparcialidad los elementos pertinentes que constan en el procedimiento administrativo. Por otra parte, de lo que antecede resulta (véanse los apartados 102 y siguientes supra) que la aseveración contenida en el considerando 272 de la Decisión impugnada es exacta, lo que permite suponer que la Comisión ha llevado a cabo un examen con detenimiento e imparcialidad.

158    Por último, en cuanto a la alegación según la cual el nombramiento de los miembros del consejo de administración de Arkema por Elf Aquitaine no prueba en sí misma el ejercicio de un control efectivo, basta con señalar que la Comisión tampoco pretendió lo contrario en la Decisión impugnada. En efecto, la influencia determinante ejercida por las sociedades matrices de las demandantes sobre estas últimas ha sido establecida sobre la base de una presunción que no había sido desvirtuada durante el procedimiento administrativo. Como acaba de indicarse, el nombramiento de los miembros del consejo de administración de Arkema por Elf Aquitaine fue mencionado en ese contexto a mayor abundamiento. En estas circunstancias, el hecho de que la Comisión no respondiera específicamente a esta alegación no constituye ningún incumplimiento de la obligación de buena administración.

159    En suma, procede subrayar que, dejando aparte la redacción de la Decisión impugnada, las demandantes no aportan ningún otro elemento en apoyo de su alegación.

160    Por consiguiente, procede desestimar la segunda parte del presente motivo y, en consecuencia, el tercer motivo en su totalidad.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la vulneración del criterio de las repercusiones concretas en el mercado al fijarse el importe de partida de la multa en 65.000.000 de euros

 Alegaciones de las partes

161    En el marco del presente motivo, las demandantes alegan que, al fijar el importe de partida de la multa que las afecta en 65.000.000 de euros, la Comisión vulneró el criterio de las repercusiones concretas en el mercado, enunciado en el punto 1 A, párrafo primero, de las Directrices.

162    En primer término, las demandantes aducen que el importe de partida de la multa, a saber, 65.000.000 de euros, es excesivo en la medida en que la infracción ha tenido una repercusión muy limitada en los mercados de los productos en cuestión.

163    A este respecto, sostienen, en primer lugar, que, contrariamente a lo que afirma la Comisión en el considerando 329 de la Decisión impugnada, la repercusión de la infracción en el mercado era determinable. Por consiguiente, al establecer la gravedad de la infracción debería haberse tenido en cuenta dicha repercusión con arreglo a la jurisprudencia y a las Directrices.

164    Alegan que, según reiterada jurisprudencia, para apreciar las repercusiones concretas de una infracción en el mercado, la Comisión debe referirse a la competencia que habría existido de no haberse producido tal infracción. Por tanto, esto requiere conocer la evolución de la situación competitiva en el mercado de que se trate durante la comisión de la infracción y poder comparar esta evolución con los datos de mercado externos.

165    Pues bien, las demandantes alegan que, en su respuesta al pliego de cargos, facilitaron a la Comisión los datos necesarios a estos efectos, a saber, datos detallados sobre la evolución de los precios de los tres productos de PMMA afectados desde 1995 hasta 2003, incluidos los datos relativos a la evolución del precio de sus materias primas. Añaden que la repercusión de la infracción pudo también determinarse sobre la base de los datos relativos a la evolución de las cuotas de mercado de los diferentes productores durante la infracción, datos de los que la Comisión disponía, como acredita el propio tenor del pliego de cargos.

166    En segundo lugar, las demandantes exponen que, si la Comisión hubiera cuantificado la repercusión de la infracción en el mercado, habría llegado necesariamente a la conclusión de que esta repercusión fue limitada y, en consecuencia, habría fijado el importe de partida de la multa de Arkema en un nivel inferior a 65.000.000 de euros.

167    A este respecto, las demandantes alegan que las repercusiones concretas de la infracción fueron necesariamente desdeñables, en la medida en que la evolución de los precios de los productos en cuestión fue estrictamente correlativa a la de los precios de las materias primas utilizadas para su fabricación y respecto de las cuales no se detectó ninguna infracción, como se desprende de los esquemas proporcionados por Arkema como anexo a su respuesta al pliego de cargos.

168    Añaden que la Comisión ha llegado a reconocer, en la Decisión impugnada, que la infracción tuvo una repercusión muy limitada en los mercados de que se trata. Estiman que en el considerando 104 de la Decisión impugnada, relativo a la descripción general de la aplicación de los acuerdos, la Comisión reconoció que las alzas en los precios acordados no siempre se aplicaron. Consideran asimismo que de varios considerandos de la Decisión impugnada dedicados respectivamente a los tres productos afectados, resulta que las alzas de los precios acordadas en las diferentes reuniones no pudieron aplicarse o tuvieron un efecto muy limitado.

169    Por otra parte, contestando a las alegaciones de la Comisión, las demandantes puntualizan que no niegan que la aplicación, incluso parcial, de un acuerdo pueda constituir un indicio de la existencia de una repercusión concreta de tal acuerdo en el mercado, ni tampoco que el cártel de que se trata haya podido tener una cierta repercusión en el mercado del PMMA. Sin embargo, sostienen que dicha repercusión podía determinarse y que, si la Comisión hubiese procedido a cuantificar dicha repercusión, habría concluido necesariamente que era limitada.

170    En segundo término, las demandantes sostienen que la Comisión incumplió la obligación de motivación y vulneró el principio de buena administración al haber considerado que no debían tenerse en cuenta las repercusiones concretas de la infracción en la determinación del importe de partida de la multa.

171    En primer lugar, las demandantes subrayan que la Comisión se limitó a afirmar que la repercusión de la infracción no era determinable, sin aportar el más mínimo dato en apoyo de esta afirmación, y ello pese al abundante material sobre la evolución de los precios aportado por Arkema a lo largo del procedimiento administrativo.

172    Pues bien, según las demandantes, corresponde a la Comisión demostrar si la repercusión de la infracción es o no determinable, en particular cuando, como ocurre en el presente caso, las partes en el procedimiento administrativo aportan elementos en relación con los efectos de la infracción en los mercados afectados. De no ser así, bastaría con que la Comisión afirmara que la repercusión de la infracción no puede determinarse para liberarse de tener en cuenta esta repercusión al establecer el importe de partida de la multa.

173    En segundo lugar, las demandantes sostienen que la Comisión también incumplió su obligación de motivación y vulneró el principio de buena administración al no dar respuesta a las alegaciones formuladas por Arkema en su respuesta al pliego de cargos encaminadas a demostrar que la repercusión de la infracción en los mercados había sido limitada.

174    En conclusión, las demandantes solicitan al Tribunal General que anule las disposiciones controvertidas de la Decisión impugnada y que, en el ejercicio de su facultad jurisdiccional plena, fije el importe de partida de su multa en un nivel inferior al establecido por la Comisión, habida cuenta de la repercusión limitada de la infracción en los mercados en cuestión.

175    La Comisión refuta estas alegaciones.

 Apreciación del Tribunal

176    Según el punto 1 A, párrafo primero, de las Directrices, «[a] la hora de evaluar la gravedad de la infracción han de tomarse en consideración su naturaleza, sus repercusiones concretas sobre el mercado (siempre y cuando se puedan determinar) y la dimensión del mercado geográfico afectado».

177    A través del presente motivo, las demandantes alegan, en lo esencial, que, contrariamente a lo que la Comisión afirma en la Decisión impugnada, la repercusión del cártel de que se trata en el mercado era determinable. Según las demandantes, si la Comisión hubiese procedido a cuantificar esa repercusión, habría llegado necesariamente a la conclusión de que era limitada y, en consecuencia, habría fijado el importe de partida de la multa de Arkema en un nivel inferior a los 65.000.000 de euros. Por otra parte, las demandantes alegan un incumplimiento de la obligación de motivación y una vulneración del principio de buena administración, al no haber justificado la Comisión la afirmación según la cual la repercusión no era determinable y al no haberse pronunciado sobre las alegaciones formuladas por Arkema en respuesta al pliego de cargos.

178    A este respecto, procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, como las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente. Entre los factores que pueden influir en la apreciación de la gravedad de las infracciones figuran el comportamiento de cada una de las empresas, el papel desempeñado por ellas en el establecimiento de las prácticas concertadas, el beneficio que han podido obtener de estas prácticas, su tamaño y el valor de las mercancías afectadas así como el riesgo que las infracciones de este tipo representan para los objetivos de la Comunidad (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartados 241 y 242, y la jurisprudencia citada; véase también, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2009, Prym y Prym Consumer/Comisión, C‑534/07 P, Rec. p. I‑7415, apartado 96).

179    De ello resulta que el efecto de una práctica contraria a la competencia no es, en sí mismo, un criterio determinante para apreciar el importe adecuado de la multa. En particular, los elementos que forman parte del aspecto intencional pueden tener más importancia que los relativos a dichos efectos, sobre todo cuando se trata de infracciones intrínsecamente graves (véase la sentencia Prym y Prym Consumer/Comisión, apartado 178 supra, apartado 96, y la jurisprudencia citada).

180    Sobre este particular, procede recordar que se ha declarado de modo reiterado que las prácticas concertadas merecen, por su propia naturaleza, las multas más severas. Su posible repercusión concreta en el mercado, en particular la cuestión de en qué medida la restricción de la competencia llevó a un precio de venta superior al que se habría impuesto en el supuesto de que no hubiera existido el cártel, no es un criterio determinante para fijar el importe de las multas (sentencia del Tribunal de 6 de mayo de 2009, KME Germany y otros/Comisión, T‑127/04, Rec. p. II‑1167, apartado 64). En efecto, los tres aspectos de la valoración de la gravedad de la infracción no tienen el mismo peso en el marco del examen de conjunto. La naturaleza de la infracción desempeña un papel primordial, en particular, para caracterizar las infracciones muy graves (sentencia del Tribunal de 8 de octubre de 2008, Carbone‑Lorraine/Comisión, T‑73/04, Rec. p. II‑2661, apartado 91).

181    Como ha declarado el Tribunal de Justicia, de las Directrices se desprende que las prácticas colusorias horizontales de precios o de repartos de mercados pueden ser calificadas de infracciones muy graves sobre la mera base de su propia naturaleza, sin que la Comisión esté obligada a demostrar las repercusiones concretas de la infracción en el mercado. En ese supuesto, las repercusiones concretas de la infracción sólo constituyen un elemento entre otros que, si son determinables, puede permitir a la Comisión aumentar el importe de partida de la multa por encima del importe mínimo previsto de 20.000.000 de euros (sentencias Prym y Prym Consumer/Comisión, apartado 178 supra, apartado 75, y Erste Group Bank y otros/Comisión, apartado 122 supra, apartado 103). El Tribunal de Justicia ha destacado, por tanto, que las repercusiones concretas de la infracción en el mercado eran un elemento facultativo que la Comisión podía tener en cuenta a efectos del cálculo de la multa, si lo consideraba oportuno (véase, en este sentido, la sentencia Prym y Prym Consumer/Comisión, apartado 178 supra, apartado 82).

182    Además, se ha declarado que el hecho de que la Comisión haya precisado, mediante las Directrices, su modo de proceder en relación con la valoración de la gravedad de una infracción no se opone a que dicha institución examine la gravedad de manera global en función de todas las circunstancias pertinentes, incluidos elementos que no se mencionan expresamente en las Directrices (sentencia Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, apartado 122 supra, apartado 237).

183    A la vista de esta jurisprudencia, las alegaciones formuladas por las demandantes no sirven para poner en tela de juicio la legalidad de la Decisión impugnada en lo que se refiere a la determinación del importe de partida.

184    En efecto, de dicha Decisión se desprende, por una parte, que incluso suponiendo que, como sostienen las demandantes, la repercusión de la infracción controvertida en la evolución de los precios haya sido limitada, su calificación como infracción muy grave seguiría siendo apropiada a la vista de su naturaleza y ámbito geográfico (a saber, el territorio del EEE). Además, procede subrayar que, en la conclusión a la que llega en relación con la gravedad de la infracción, que figura en el considerando 331 de la Decisión impugnada, la Comisión califica la infracción de muy grave, «[a] la vista [de su] naturaleza […] y [del] hecho de que abarcaba el conjunto del territorio del EEE». Por lo tanto, el criterio de las repercusiones concretas en el mercado no ha tenido ninguna incidencia en la calificación de la infracción.

185    Por otra parte, no hay nada en la Decisión impugnada que indique que si la Comisión hubiera llegado a la conclusión de que la repercusión del cártel de que se trata en el mercado era limitada habría fijado el importe de partida de la multa de Arkema en un nivel inferior a los 65.000.000 de euros.

186    A este respecto, aunque la Comisión haya afirmado que el cártel de que se trata sí tuvo repercusiones en el mercado, habida cuenta de la aplicación de los acuerdos y de las prácticas relativas a los precios (véanse los considerandos 321 y 329 de la Decisión impugnada), acto seguido aclaró que «[e]n el presente procedimiento, no [era] posible determinar las repercusiones concretas [de la infracción] en el mercado […] y, por consiguiente, la Comisión no se [basaría] específicamente en un impacto particular, de acuerdo con las Directrices según las cuales las repercusiones concretas han de ser tenidas en cuenta cuando son determinables» (considerando 321) y que los «efectos [del cártel de que se trata en el mercado no podían] determinarse con precisión». Por otra parte, como se ha señalado más arriba, su conclusión en relación con la gravedad de la infracción, que figura en el considerando 331 de la Decisión impugnada, no menciona el criterio de las repercusiones concretas en el mercado.

187    Se impone, por lo tanto, concluir que este elemento no fue tenido en cuenta a los efectos del cálculo de la multa.

188    Por otra parte, procede subrayar que las demandantes no afirman que la Comisión debería haber declarado la falta de repercusiones del cártel de que se trata en el mercado, sobre la base los datos de que disponía. Reconocen que la infracción pudo tener una cierta repercusión en el mercado, pero sostienen que esta repercusión fue limitada (véase el apartado 169 supra). Pues bien, incluso suponiendo que la Comisión haya tenido en cuenta, a efectos del cálculo de la multa, su propia apreciación según la cual el cártel tuvo repercusiones en el mercado, nada indica que exagerara sus efectos.

189    De igual modo, no puede sostenerse que el importe de partida aplicado a la multa de las demandantes se debió necesariamente a que se apreció un impacto significativo del cártel de que se trata en el mercado, al ser éste muy superior al importe mínimo contemplado en las Directrices para las infracciones muy graves (es decir, 20.000.000 de euros). En efecto, como resulta de lo que antecede, la repercusión concreta de la infracción no es sino uno de los elementos que permiten a la Comisión aumentar el importe de partida de la multa por encima de dicho importe.

190    Así, en el caso de autos, el importe de partida se basa, en particular, en la naturaleza de la infracción, determinada a tenor de sus principales características expuestas en la sección 4.2 de la Decisión impugnada (véase el considerando 320 de la Decisión impugnada), en la dimensión del mercado geográfico de que se trata, en este caso el territorio del EEE (véase el considerando 330 de la Decisión impugnada), y en la aplicación de un trato diferenciado a estas empresas con el fin de tener en cuenta su capacidad económica real de infligir un perjuicio importante a la competencia, valorada a la vista del volumen de negocios obtenido con la venta de productos de PMMA, objeto de su participación en el cártel de que se trata (véanse los considerandos 332 a 334 de la Decisión impugnada). En este último contexto, la Comisión mencionó, igualmente, el tamaño del conjunto del mercado de los productos de PMMA en 2000 y en 2002, expresado en volumen y en valor (véase el considerando 333 de la Decisión impugnada).

191    Pues bien, a través del presente motivo, las demandantes aducen el carácter excesivo del importe de partida de la multa exclusivamente en relación con el criterio de las repercusiones concretas en el mercado. Como se desprende de lo que antecede, esta argumentación resulta en sí misma inoperante para cuestionar el importe de la partida de la multa establecido con respecto a las demandantes.

192    También se deriva de lo anterior que el hecho de que la redacción de la Decisión impugnada no destaque de forma suficientemente detallada los motivos por los cuales la Comisión consideró que no era posible determinar sobre la base de las informaciones de que disponía las repercusiones concretas de la infracción controvertida en el mercado carece de pertinencia. En efecto, esta circunstancia no tiene la menor incidencia en la calificación de la infracción como de muy grave ni en el importe de partida establecido para la multa de las demandantes.

193    Además, de lo que antecede se desprende que las alegaciones relativas al carácter limitado de la repercusión del cártel de que se trata en el mercado no pueden justificar la reducción de la multa en el ejercicio de la facultad jurisdiccional plena del Tribunal.

194    Por lo tanto, procede desestimar el presente motivo así como la solicitud de reducción de la multa formulada por las demandantes al amparo del mismo.

 Sobre el quinto motivo, basado en la existencia de errores de Derecho y de hecho en el incremento del importe de partida de la multa con fines disuasorios

195    En este motivo, las demandantes impugnan el incremento del importe de partida de la multa con fines disuasorios y solicitan al Tribunal que anule la Decisión impugnada en este aspecto o, con carácter subsidiario, que reduzca sustancialmente el incremento efectuado en este concepto.

196    Este motivo se subdivide en tres partes. Además, durante la vista, las demandantes formularon una alegación adicional contra el incremento en cuestión.

 Sobre la primera parte, basada en que la Comisión incrementó infundadamente el importe de partida de la multa con fines disuasorios sobre la base del volumen de negocios de Total, por cuanto la infracción no era imputable a dicha sociedad

–             Alegaciones de las partes

197    Las demandantes alegan que la Comisión incurrió en un error de Derecho al aplicar un coeficiente corrector de 3 con fines disuasorios sobre la base del volumen de negocios realizado por Total, cuando la infracción no era imputable a esta sociedad. En su opinión, un eventual incremento de la multa con fines disuasorios, suponiendo que hubiera sido necesario, sólo podría haberse basado en el tamaño y los recursos de Arkema.

198    Señalan que la Comisión reconoció expresamente que, en tal hipótesis, la aplicación de un coeficiente corrector de 3 era excesiva. Las demandantes destacan que, para determinar la parte de la multa únicamente imputable a Arkema en concepto de reincidencia, la Comisión indicó que si Arkema hubiese sido la única destinataria de la Decisión impugnada, habría aplicado «un coeficiente corrector de 1,25» (nota a pie de página nº 250 de la Decisión impugnada).

199    La Comisión rebate esta argumentación.

–             Apreciación del Tribunal

200    Basta con señalar que esta parte del presente motivo descansa enteramente en la premisa de que la infracción controvertida no podía imputarse a las sociedades matrices de Arkema. Pues bien, tal premisa es errónea, como se ha visto.

201    Por consiguiente, ha de desestimarse la primera parte del presente motivo.

 Sobre la segunda parte, basada en una vulneración de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato

–             Alegaciones de las partes

202    Las demandantes alegan que, incluso suponiendo que la infracción fuera imputable a Total (o a Elf Aquitaine), la Comisión vulneró los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato al tener en cuenta el volumen de negocios de Total para incrementar el importe de la multa de Arkema con fines disuasorios.

203    Según las demandantes, aun suponiendo que la presunción de ejercicio de una influencia determinante pueda bastar para imputar la infracción a sus sociedades matrices, no resulta suficiente para aplicar el incremento con fines disuasorios sobre la base del volumen de negocios realizado por estas últimas. Consideran que el carácter disuasorio de la multa ha de determinarse en función de las circunstancias que pueden incidir en el comportamiento del autor de una infracción en el mercado y, en particular, de la importancia de los recursos puestos a disposición de la filial que ha cometido la infracción en el mercado de que se trata. En su opinión, para que el incremento con fines disuasorios pueda calcularse sobre la base del volumen de negocios realizado por el grupo, la pertenencia a un grupo de sociedades debe venir acompañada de elementos adicionales que permitan demostrar que la filial utilizó, efectivamente, los recursos del grupo al cometer la infracción, en razón de la participación de los directivos de la sociedad matriz en la infracción y/o en razón de la existencia de un control efectivo de la sociedad matriz sobre la filial. En defecto de ello, tener en cuenta el volumen de negocios realizado por la sociedad matriz constituye una aplicación desproporcionada y discriminatoria del concepto de efecto disuasorio.

204    Por otra parte, las demandantes destacan que, en su práctica decisoria, la propia Comisión ha considerado que la participación de la sociedad matriz en la infracción cometida por su filial y la utilización de los recursos del grupo al cometer la infracción son criterios pertinentes a los efectos de aplicar el efecto disuasorio [Decisión 1999/60/CE de la Comisión, de 21 de octubre de 1998, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 85 del Tratado CE (IV/35.691/E-4: Cártel en el mercado de los tubos preaislados) (en lo sucesivo, «Decisión tubos preaislados»)].

205    La Comisión rebate esta argumentación.

206    Señala, en particular, que, cuando se han delimitado de modo suficiente en Derecho los contornos de la empresa que ha de considerarse responsable de la infracción, la necesidad de aplicar o no un coeficiente corrector así como, en su caso, la valoración del carácter adecuado de su nivel dependen de los recursos globales de esta empresa. Considera que estos recursos vienen reflejados de forma adecuada por el volumen de negocios global de la empresa durante el año anterior al de la adopción de la decisión por la que se impone la sanción y que no pueden tenerse en cuenta ninguna de las consideraciones expuestas por las demandantes.

–             Apreciación del Tribunal

207    Procede recordar que, en el considerando 337 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló que, dentro de la categoría de las infracciones muy graves, la escala de las multas susceptibles de ser impuestas permitía también fijar el importe de las multas en un nivel que garantizara un efecto disuasorio suficiente «habida cuenta del tamaño y del poder económico de cada empresa». Para apreciar el tamaño y el poder económico de la empresa a la que pertenecían las demandantes, la Comisión tuvo en cuenta el volumen de negocios mundial de Total en 2005, último ejercicio precedente a aquel en el que se adoptó la Decisión impugnada (143.168.000.000 de euros) y decidió aplicar un coeficiente corrector de 3 a la multa impuesta a Arkema (véanse, en particular, los considerandos 338 y 349 de la Decisión impugnada).

208    En el marco de la presente parte del quinto motivo, las demandantes cuestionan esta manera de proceder afirmando, en lo esencial, que, para que el incremento con fines disuasorios pueda calcularse sobre la base del volumen de negocios realizado por el grupo, la pertenencia a un grupo de sociedades debe venir acompañada de elementos adicionales que permitan demostrar que la filial utilizó efectivamente recursos del grupo. Por consiguiente, la atribución de la responsabilidad a las sociedades matrices sobre la base de la presunción de ejercicio de una influencia determinante sobre su filial, que no ha sido desvirtuada, no es suficiente a estos efectos.

209    Esta argumentación no puede prosperar.

210    Procede recordar, con carácter preliminar, que el concepto de disuasión constituye uno de los elementos que han de tenerse en cuenta en el cálculo del importe de la multa. En efecto, según reiterada jurisprudencia, las multas impuestas por infracciones del artículo 81 CE, y previstas en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, tienen por objeto castigar los actos ilícitos de las empresas infractoras y disuadir tanto a éstas como a otros operadores económicos de infringir, en el futuro, las normas de la Unión sobre competencia. Por lo tanto, al calcular el importe de la multa, la Comisión puede tomar en consideración, en concreto, el tamaño y el poder económico de la empresa de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 2006, Showa Denko/Comisión, C‑289/04 P, Rec. p. I‑5859, apartado 16, y la jurisprudencia citada).

211    Además, el Tribunal de Justicia ha considerado de manera reiterada que el volumen de negocios global de una empresa constituye una indicación, aunque sea aproximada e imperfecta, del tamaño de ésta y de su potencia económica (véase la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, apartado 178 supra, apartado 243, y la jurisprudencia citada). En este sentido, el Tribunal de Justicia ya ha estimado que la Comisión puede, con vistas a la determinación del importe de la multa en un nivel que garantice suficientemente su efecto disuasorio, tener en cuenta el volumen de negocios total de la empresa de que se trate (sentencias del Tribunal de Justicia Showa Denko/Comisión, apartado 210 supra, apartados 15 a 18, y de 22 de mayo de 2008, Evonik Degussa/Comisión y Consejo, C‑266/06 P, no publicada en la Recopilación, apartado 120; sentencia del Tribunal General de 9 de julio de 2003, Cheil Jedang/Comisión, T‑220/00, Rec. p. II‑2473, apartado 96).

212    En este contexto, procede recordar que, según la Decisión impugnada, Total y Elf Aquitaine forman con las demandantes una empresa que ha cometido la infracción controvertida. En estas condiciones, la argumentación de las demandantes equivale a exigir que, a los efectos de la determinación de un nivel suficientemente disuasorio de la multa, se tengan en cuenta no el tamaño y la potencia económica de esta empresa, tal y como aparecen reflejados en su volumen de negocios total, sino sólo una parte de sus recursos, a saber, aquellos que han sido «puestos a disposición de la filial que ha cometido la infracción en el mercado de que se trata». Se impone señalar, no obstante, que esta tesis no es compatible con el objetivo disuasorio perseguido por la Comisión.

213    En efecto, como ya ha declarado el Tribunal anteriormente, la necesidad de garantizar que el efecto disuasorio de la multa sea suficiente, cuando no provoca la elevación del nivel general de las multas en el marco de la aplicación de una política en materia de competencia, requiere graduar el importe de la multa con objeto de tomar en consideración el impacto que se pretende producir en la empresa multada, a fin de que dicha multa no resulte insignificante o, por el contrario, excesiva, habida cuenta sobre todo de la capacidad económica de la empresa en cuestión, conforme a las exigencias derivadas, por una parte, de la necesidad de garantizar la eficacia de la multa y, por otra, del respeto del principio de proporcionalidad (sentencias del Tribunal de 5 de abril de 2006, Degussa/Comisión, T‑279/02, Rec. p. II‑897, apartado 283, y de 18 de junio de 2008, Hoechst/Comisión, T‑410/03, Rec. p. II‑881, apartado 379). Por consiguiente, la posibilidad de que la empresa implicada obtenga más fácilmente los fondos necesarios para el pago de su multa es lo que precisamente puede justificar la aplicación de un coeficiente corrector para lograr que el efecto disuasorio de la multa sea suficiente (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia Showa Denko/Comisión, apartado 210 supra, apartado 18, y las sentencias del Tribunal General Degussa/Comisión, antes citada, apartado 284, y Hoechst/Comisión, antes citada, apartado 379).

214    De ello se desprende que no puede exigirse a la Comisión que establezca un vínculo adicional entre la utilización de los recursos de la empresa y la infracción cometida por ella para que puedan tenerse en cuenta estos recursos a efectos de determinar un nivel de multa suficientemente disuasorio, dado que lo importante en este contexto es el tamaño y la potencia económica de la empresa infractora como tal.

215    Por último, por lo que respecta a la remisión a la Decisión tubos preaislados, basta con recordar que la práctica seguida anteriormente por la Comisión en sus decisiones no sirve de marco jurídico para las multas en materia de competencia (véase la sentencia del Tribunal de 6 de mayo de 2009, Wieland‑Werke/Comisión, T‑116/04, Rec. p. II‑1087, apartado 85, y la jurisprudencia citada). Por lo tanto, la argumentación basada en el contenido de esta Decisión es en sí misma inoperante.

216    En consecuencia, ha de desestimarse la segunda parte del presente motivo.

 Sobre la tercera parte, basada en la inutilidad de añadir un efecto disuasorio a la multa en el caso de autos

–             Alegaciones de las partes

217    Las demandantes destacan que, según las Directrices, la multa ha de fijarse en un nivel suficientemente disuasorio, por lo que la Comisión puede incrementar una multa si no llega a tal nivel. Según las demandantes, la necesidad de incrementar una multa por este concepto sólo puede establecerse después de haber calculado el importe final de la multa, teniendo en cuenta, en su caso, si la empresa ha sido condenada recientemente a alguna multa. Consideran que el hecho de aplicar un incremento a la multa con fines disuasorios ab initio e in abstracto, sin tener en cuenta las circunstancias fácticas propias de la empresa infractora, y en particular las multas anteriormente pagadas por la empresa interesada, es contrario a las Directrices.

218    A este respecto, las demandantes hacen notar que Arkema fue condenada, a lo largo de un período de menos de tres años, a sucesivas multas por un importe total de aproximadamente 180.000.000 de euros por su participación en prácticas colusorias llevadas a cabo, al menos parcialmente, de forma simultánea con las prácticas sancionadas en la Decisión impugnada. Alegan que la Comisión impuso esas multas en las Decisiones peróxidos orgánicos y AMCA, y en la Decisión C(2006) 1766 de la Comisión, de 3 de mayo de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/F/38.620 – Peróxido de hidrógeno y perborato) (en lo sucesivo, «Decisión peróxido de hidrógeno y perborato»). Señalan que, en cada una de estas tres decisiones, la Comisión incrementó la multa de Arkema con fines disuasorios, aumentando progresivamente el coeficiente corrector aplicable.

219    En opinión de las demandantes, la Comisión hubiera debido considerar, por tanto, que las anteriores multas por hechos coetáneos al cártel de que se trata tenían un carácter suficientemente disuasorio para evitar que Arkema volviera a cometer otras infracciones en el futuro y que, por lo tanto, era inútil incrementar la multa con fines disuasorios.

220    Por otra parte, destacan que la adopción por Arkema de un programa de cumplimiento del Derecho de la competencia, poco tiempo después de que Total Fina adquiriera Elf, demuestra que ya estaba suficientemente disuadida de cometer nuevas infracciones.

221    La Comisión rebate esta argumentación.

–             Apreciación del Tribunal

222    A título preliminar, procede recordar que la Comisión dispone de un margen de apreciación al fijar el importe de las multas a fin de lograr que las empresas ajusten su comportamiento a las normas sobre competencia (véase la sentencia del Tribunal de 8 de octubre de 2008, SGL Carbon/Comisión, T‑68/04, Rec. p. II‑2511, apartado 49, y la jurisprudencia citada).

223    En primer lugar, procede desestimar la alegación según la cual la Comisión procedió, en el caso de autos, a incrementar la multa con fines disuasorios desde el principio, cuando, según las demandantes, la necesidad de incrementar una multa con fines disuasorios sólo puede establecerse después de haberse calculado el importe final de la multa.

224    En efecto, como ya ha dejado sentado el Tribunal, la exigencia de asegurar el efecto disuasorio constituye una exigencia general que debe guiar a la Comisión durante toda la fase de cálculo de la multa y no requiere una etapa específica destinada a una evaluación global de todas las circunstancias pertinentes a efectos de la consecución de dicha finalidad (véase la sentencia Carbone‑Lorraine/Comisión, apartado 180 supra, apartado 131, y la jurisprudencia citada). Por lo tanto, las demandantes no pueden sostener que la Comisión sólo debía determinar el efecto disuasorio después de calcular el importe final de la multa.

225    Además, ha de señalarse que, en los considerandos 337 a 350 de la Decisión impugnada, la Comisión se limitó a proceder, en el contexto de la evaluación de la gravedad de la infracción, a un incremento del importe de partida de la multa para garantizar «un efecto disuasorio suficiente habida cuenta del tamaño y del poder económico de cada empresa» (considerando 337 de la Decisión impugnada). Esta etapa del cálculo de la multa obedece a la necesidad de graduar el importe de partida de modo que la multa tenga un carácter suficientemente disuasorio habida cuenta de los recursos globales de la empresa y su capacidad de movilizar los fondos necesarios para el pago de la multa. Sin embargo, esta etapa no se identifica, como sostienen las demandantes, con la apreciación, ab initio, del carácter disuasorio de la multa como tal. Como se desprende del anterior apartado, esta consideración ha de guiar a la Comisión en toda la fase del cálculo de la multa.

226    En segundo lugar, procede descartar también la alegación según la cual la Comisión procedió a un incremento de la multa con fines disuasorios en abstracto, sin tener en cuenta las circunstancias fácticas propias de la empresa infractora.

227    Esta alegación carece de fundamento fáctico. En efecto, la ponderación del tamaño de la empresa a la que pertenecían las demandantes, en los considerandos 337 a 350 de la Decisión impugnada, y el incremento del importe de partida que de la misma resulta constituyen precisamente un elemento dirigido a graduar la multa en función de factores propios de dicha empresa (véase, en este sentido, la sentencia Degussa/Comisión, apartado 213 supra, apartado 362).

228    En tercer lugar, procede abordar la alegación según la cual la Comisión debería haber tenido en cuenta las multas pagadas anteriormente por Arkema, en el sentido de que tenía que haber considerado que las tres multas que le habían sido impuestas anteriormente por hechos coetáneos a los del cártel de que se trata presentaban un carácter suficientemente disuasorio a efectos de evitar que cometiera nuevas infracciones en lo sucesivo y que, por lo tanto, era inútil incrementar la multa con fines disuasorios.

229    En primer término, ha de recordarse que la Comisión podía legítimamente imponer a Arkema cuatro multas diferentes, respetando los límites fijados por el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, siempre que esa empresa hubiera cometido cuatro infracciones diferentes del artículo 81 CE, apartado 1 (véase, en este sentido, la sentencia Carbone‑Lorraine/Comisión, apartado 180 supra, apartado 56). Cada una de estas multas debía basarse en la apreciación de la duración y gravedad propias de la infracción que sancionaba.

230    Pues bien, es necesario señalar que la imposición de una multa a Arkema por diversas actividades contrarias a la competencia referidas a otros productos no afecta a la realidad de la infracción cometida en el caso de autos (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 12 de diciembre de 2007, BASF y UCB/Comisión, T‑101/05 y T‑111/05, Rec. p. II‑4949, apartado 52). Hay que subrayar, a este respecto, que la solución preconizada por las demandantes impediría a la Comisión fijar una determinada multa teniendo en cuenta todos los elementos que permiten la apreciación de la gravedad de la infracción y, en particular, la necesidad de garantizar un nivel suficientemente disuasorio de esta multa, habida cuenta del tamaño y del poder económico de la empresa afectada.

231    Por otra parte, la solución defendida por las demandantes es contraria al objetivo de disuasión buscado por la Comisión en su política en materia de multas. Como ha señalado ésta, con razón, esta solución abocaría a una situación paradójica en la que una empresa que multiplicara su participación en distintas prácticas colusorias vería como el coste marginal de cada sanción iría reduciéndose progresivamente.

232    Además, procede destacar que la argumentación de las demandantes se basa en la premisa según la cual la Comisión hubiera debido fijar el importe de la multa en función de la probabilidad de que Arkema cometiera nuevas infracciones en el futuro, probabilidad que tenía que haber apreciado habida cuenta del importe total de las multas impuestas a esta empresa durante un cierto período de tiempo. Pues bien, tal premisa es incompatible con el concepto de disuasión en Derecho de la competencia.

233    A este respecto, debe recordarse que, según la jurisprudencia, la facultad de la Comisión de imponer multas a las empresas que, deliberadamente o por negligencia, cometan una infracción de las disposiciones del artículo 81 CE, apartado 1, o del artículo 82 CE constituye uno de los medios de que dispone la Comisión para poder cumplir la función de vigilancia que le atribuye el Derecho de la Unión. Esta función comprende, ciertamente, la tarea de proceder a la instrucción y sanción de las infracciones individuales, pero incluye igualmente el deber de seguir una política general dirigida a aplicar en materia de competencia los principios fijados por el Tratado y a orientar en este sentido el comportamiento de las empresas (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 105, y sentencia SGL Carbon/Comisión, apartado 222 supra, apartado 53).

234    Así, las multas impuestas por infracciones del artículo 81 CE conforme a lo previsto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 tienen por objeto castigar los actos ilícitos de las empresas infractoras y disuadir tanto a éstas como a otros operadores económicos de infringir, en el futuro, las normas de la competencia de la Unión (sentencia Showa Denko/Comisión, apartado 210 supra, apartado 16). Por lo tanto, el factor de disuasión se valora tomando en consideración numerosos elementos y no sólo la situación particular de la empresa de que se trate (sentencia Showa Denko/Comisión, apartado 210 supra, apartado 23, y sentencia del Tribunal de 30 de abril de 2009, Nintendo y Nintendo of Europe/Comisión, T‑13/03, Rec. p. II‑947, apartado 71). Asimismo, al apreciar la necesidad de incrementar el importe de las multas para garantizar su efecto disuasorio, la Comisión no tiene obligación alguna de valorar la probabilidad de que las empresas implicadas reincidan (sentencia Nintendo y Nintendo of Europe/Comisión, antes citada, apartado 72).

235    Por consiguiente, esta etapa del cálculo de la multa consiste en elevar el importe de partida de la multa habida cuenta de elementos objetivos, tales como el tamaño y la potencia económica de la empresa afectada, y no de elementos subjetivos relativos a la apreciación de la probabilidad de cometer una nueva infracción en el futuro. De ello se deduce que el hecho de que la Comisión haya procedido, en las decisiones invocadas por las demandantes, a realizar incrementos con fines disuasorios respecto de las mismas y haya incrementado progresivamente los factores correctores aplicados carece de pertinencia.

236    Por último, procede desestimar igualmente la alegación basada en que la adopción por Arkema del programa de sometimiento al Derecho de la competencia acredita que ya estaba suficientemente disuadida de cometer nuevas infracciones, al no ser este elemento pertinente, en el contexto del incremento de la multa, a efectos de tener en cuenta el tamaño y poder económico de la empresa de que se trata. En cualquier caso, ya se ha declarado que la mera adopción por parte de una empresa de un programa de sometimiento a las normas de la competencia no constituye una garantía válida y fiable de que ésta vaya a respetar dichas normas en el futuro de modo permanente, de modo que un programa de este tipo no puede forzar a la Comisión a reducir la multa por el motivo de que el objetivo de prevención que esta institución persigue se ha alcanzado ya, al menos parcialmente (sentencia Degussa/Comisión, apartado 213 supra, apartado 361; véase también la sentencia BASF y UCB/Comisión, apartado 230 supra, apartado 52).

237    En consecuencia, la tercera parte del presente motivo debe ser desestimada.

 Sobre la alegación formulada durante la vista de que, cuando se adoptó la Decisión impugnada, las demandantes ya no estaban controladas por Total y Elf Aquitaine

–             Alegaciones de las partes

238    Durante la vista, las demandantes alegaron que, en cualquier caso, la Comisión no podía incrementar su multa con fines disuasorios para tener en cuenta el tamaño del grupo Total porque en el momento en que se adoptó la Decisión impugnada Arkema ya no estaba controlada por ese grupo. Pues bien, según las demandantes, existen nuevos elementos aportados por la Comisión a partir del final de la fase escrita del procedimiento que parecen indicar que la existencia de tal control en el momento de la adopción de la Decisión impugnada constituía un requisito necesario para aplicar a Arkema un incremento con fines de disuasión, habida cuenta del tamaño del grupo Total.

239    Las demandantes señalan que estos nuevos elementos se desprenden de la respuesta de la Comisión a las preguntas formuladas por el Tribunal en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento relativas al asunto T‑206/06, que tiene por objeto el recurso interpuesto por las sociedades matrices de las demandantes contra la Decisión impugnada. La Comisión explicó en la misma que no había aplicado coeficientes correctores de disuasión a Arkema en las decisiones más recientes [Decisión de la Comisión C(2008) 2626 final, de 11 de junio de 2008, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/38.695 – Clorato de sodio) (en lo sucesivo, «Decisión clorato de sodio») y Decisión de la Comisión C(2009) 8682 final, de 11 de noviembre de 2009, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 81 [CE] y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/38.589 – Termoestabilizadores) (en lo sucesivo, «Decisión termoestabilizadores»)], porque en la fecha de dichas decisiones Arkema ya no formaba parte del grupo Total.

240    Pues bien, las demandantes subrayan que la salida a bolsa de Arkema data de 18 de mayo de 2006 y que, a partir de esa fecha, esto es, casi dos semanas antes de la adopción de la Decisión impugnada, el 30 de mayo de 2006, Arkema ya no estaba controlada por Total.

241    En respuesta a las alegaciones de la Comisión según las cuales se trata de un motivo nuevo, inadmisible a tenor del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, las demandantes responden que su argumentación se basa en elementos que aparecieron tras la finalización de la fase oral, a saber, la respuesta de la Comisión a las preguntas del Tribunal en el asunto T‑206/06 y las Decisiones clorato de sodio y termoestabilizadores. En cualquier caso, las demandantes proponen al Tribunal que examine de oficio una eventual falta de motivación de la Decisión impugnada dado que la Comisión no indicó en la misma las razones por las cuales era necesario incrementar su multa con fines disuasorios teniendo en cuenta el tamaño del grupo Total cuando, en la fecha de la Decisión impugnada, Arkema ya no formaba parte de este grupo.

242    Por último, en respuesta a una pregunta del Tribunal a este respecto, las demandantes han reconocido que, en el presente asunto, no informaron específicamente a la Comisión del hecho de que, desde el 18 de mayo de 2006, ya no estaban controladas por Total y Elf Aquitaine. No obstante, sostienen que durante el procedimiento administrativo la Comisión estuvo informada del proceso de salida a bolsa, que se llevó a cabo de acuerdo con un calendario preestablecido. Señalan, por otra parte, que la Comisión adjuntó a su escrito de contestación un folleto relativo a dicha salida a bolsa, de modo que no puede pretender que no estuvo informada de la misma.

243    La Comisión aduce que la alegación de que Arkema ya no formaba parte del grupo Total cuando se adoptó la Decisión impugnada es nueva y que, por ello, resulta inadmisible, con arreglo al artículo 48 del Reglamento de Procedimiento. En su opinión, las demandantes no pueden afirmar que esa alegación se base en un elemento nuevo, dado que precisamente la salida a bolsa de Arkema es anterior a la adopción de la Decisión impugnada, de modo que esta alegación pudo haberse formulado en el escrito de demanda.

244    En cualquier caso, la Comisión considera que esta alegación debe desestimarse por infundada. Reconoce que cuando tiene en cuenta los recursos globales de una empresa, para lograr correctamente el fin disuasorio, éstos han de valorarse en la fecha en que se impone la multa (sentencia Degussa/Comisión, apartado 213 supra, apartado 285). No obstante, estima que, según la jurisprudencia y con arreglo a las Directrices, al determinar el importe de la multa, también puede tener en cuenta el hecho de que las grandes empresas disponen casi siempre de conocimientos y mecanismos jurídico-económicos que les permiten apreciar mejor la ilegalidad de su comportamiento y las consecuencias que se derivan de dicha ilegalidad desde el punto de vista del Derecho de la competencia. Concluye que este elemento se valora con respecto al momento en que se comete la infracción (sentencia Degussa/Comisión, apartado 213 supra, apartados 289 y 290). En particular, cuando se trata de un grupo de sociedades que constituyen una unidad económica, las filiales se benefician del hecho de que su sociedad matriz disponga de dichos recursos.

245    La Comisión, al tiempo que reconoce que el criterio de los mecanismos jurídico-económicos no se menciona expresamente en la Decisión impugnada, reitera que figura en las Directrices. Afirma, por lo tanto, que aplicó necesariamente este criterio en la Decisión impugnada. En cualquier caso, la Comisión estima que se trata, como mucho, de una falta de motivación sobre este extremo, que el Tribunal podría subsanar, de oficio, llegando a la misma conclusión respecto del importe de la multa.

246    Por último, en cuanto a las Decisiones clorato de sodio y termoestabilizadores, invocadas por las demandantes, la Comisión subraya que éstas aplican las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «nuevas Directrices»), que ya no mencionan el criterio de los mecanismos jurídico-económicos. Esto explica, por lo tanto, un enfoque distinto en esas Decisiones posteriores.

–             Apreciación del Tribunal

247    En primer lugar, procede recordar que, en su demanda, las demandantes adujeron un motivo, dividido en tres partes, basado en la existencia de errores de hecho y de Derecho en el incremento del importe de partida de la multa con fines disuasorios, que se ha examinado anteriormente. Por otra parte, indicaron que, desde su salida a bolsa, el 18 de mayo de 2006, Arkema se convirtió en una entidad totalmente independiente del grupo Total, al haber dejado ésta de controlar su capital. Sin embargo, la alegación encaminada a cuestionar el incremento del importe de partida de la multa con fines disuasorios, por el motivo concreto de que las demandantes ya no estaban controladas por el grupo Total cuando se adoptó la Decisión impugnada, no fue formulada expresamente en sus escritos procesales. Pues bien, como afirma con razón la Comisión, esta alegación se basa, por definición, en un elemento de hecho anterior a la demanda y habría podido ser formulada en esa fase.

248    No obstante, en el caso de autos, no es necesario examinar si esta alegación constituye un motivo nuevo, inadmisible con arreglo al artículo 48 del Reglamento de Procedimiento, o si, al contrario, no es más que una ampliación de un motivo enunciado en el escrito de demanda y que presenta un estrecho vínculo con éste, en cuyo caso debería ser declarado admisible con arreglo a la mencionada disposición (véanse, en este sentido, el auto del Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 2001, Dürbeck/Comisión, C‑430/00 P, Rec. p. I‑8547, apartado 17; la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, C‑402/05 P y C‑415/05 P, Rec. p. I‑6351, apartado 278, y la sentencia del Tribunal General de 21 de marzo de 2002, Joynson/Comisión, T‑231/99, Rec. p. II‑2085, apartado 156).

249    En efecto, aunque en su respuesta al pliego de cargos las demandantes manifestaron explícitamente que «un incremento del importe de la multa [de Arkema] con “fines disuasorios”, para tener en cuenta el tamaño y los recursos del grupo Elf Aquitaine/Total, no está justificado, en tanto en cuanto la empresa va a convertirse en una entidad independiente del grupo Total en la primavera de 2006, fecha prevista para su salida a bolsa», en la vista reconocieron que no habían informado a la Comisión del hecho concreto de que, a partir del 18 de mayo de 2006, habían dejado de estar controladas por el grupo Total. Por lo tanto, la Decisión impugnada no adolece de ilegalidad en este punto dado que la Comisión pudo basarse en los elementos fácticos enunciados en el pliego de cargos, que mostraban que las demandantes formaban una única empresa con sus sociedades matrices, elementos que las demandantes no han cuestionado expresamente.

250    Por consiguiente, la alegación formulada durante la vista carece, en cualquier caso, de fundamento, en la medida en que pretende sustentar la pretensión de anulación parcial de la Decisión impugnada.

251    Sin embargo, procede recordar que las demandantes han solicitado, en el caso de autos, al amparo del artículo 229 CE, la anulación o la reducción de la multa que les fue impuesta por la Decisión impugnada. Además, han solicitado al Tribunal específicamente que «reduzca sustancialmente el incremento de la multa impuesta a Arkema con fines disuasorios». De este modo, han solicitado al Tribunal que ejerza la competencia jurisdiccional plena de que dispone en virtud del artículo 31 del Reglamento nº 1/2003, en aplicación del artículo 229 CE, y lo han hecho incluso concretamente por lo que respecta al incremento de la multa con fines disuasorios.

252    Pues bien, como se ha declarado en otras sentencias, dicha competencia jurisdiccional plena permite al juez reformar el acto impugnado, incluso sin anulación, teniendo en cuenta todas las circunstancias de hecho, para modificar, por ejemplo, el importe de la multa impuesta (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375, apartado 692; de 3 de septiembre de 2009, Prym y Prym Consumer/Comisión, apartado 178 supra, apartado 86, y del Tribunal General de 8 de julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión, T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, Rec. p. II‑2501, apartado 577).

253    Por consiguiente, en las circunstancias del presente caso, lo dispuesto en el artículo 48 del Reglamento de Procedimiento no puede ser óbice para que el Tribunal tenga en cuenta, en virtud de su plena jurisdicción, lo alegado por las demandantes durante la vista, con el fin de examinar si el incremento con fines disuasorios estaba justificado a la vista del elemento fáctico invocado (véase, en este sentido, y por analogía, por tratarse de pretensiones deducidas durante la vista, la sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, apartado 252 supra, apartados 575 y 578), dado que, por otra parte, la Comisión ha tenido la posibilidad de presentar sus observaciones sobre esta cuestión (véase, en este sentido, y por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 2009, Réexamen M/EMEA, C‑197/09 RX‑II, Rec. p. I‑12033, apartados 40 a 42 y 57 a 58).

254    En segundo lugar, procede destacar que la Comisión no ha negado la exactitud de las afirmaciones de las demandantes según las cuales, a partir del 18 de mayo de 2006, ya no estaban controladas por Total y Elf Aquitaine. Como se ha señalado más arriba, este elemento de hecho ya figuraba en la demanda. Por otra parte, procede subrayar que la exactitud de esta afirmación está confirmada por el contenido de la Decisión termoestabilizadores, debatida durante la vista, y posteriormente aportada por las demandantes (véase el apartado 26 supra). En efecto, con arreglo a dicha Decisión, «[d]esde el 18 de mayo de 2006, Arkema France no forma parte del grupo Total/Elf Aquitaine» (considerando 27) y «no pertenec[e] a la misma empresa que Elf Aquitaine […]» (considerando 740).

255    Además, a solicitud del Tribunal (véase el apartado 26 supra), las demandantes han presentado elementos probatorios dirigidos a fundamentar sus afirmaciones. La Comisión no ha cuestionado estos elementos probatorios y reconoció explícitamente, en respuesta a la pregunta del Tribunal, que, a partir del 18 de mayo de 2006, las demandantes no formaban parte de la misma empresa que Total y Elf Aquitaine.

256    Procede, por lo tanto, constatar que, cuando se adoptó la Decisión impugnada, las demandantes ya no formaban parte de la misma empresa que Total y Elf Aquitaine.

257    En tercer lugar, debe examinarse la posible incidencia de esta constatación en el importe de la multa a cuyo pago están obligadas las demandantes en virtud de la Decisión impugnada.

258    A este respecto, procede recordar que la necesidad de garantizar que el efecto disuasorio de la multa sea suficiente, cuando no provoca la elevación del nivel general de las multas en el marco de la aplicación de una política en materia de competencia, requiere graduar el importe de la multa con objeto de tomar en consideración el impacto que se pretende obtener en la empresa multada, a fin de que dicha multa no resulte insignificante o, por el contrario, excesiva, sobre todo habida cuenta de la capacidad económica de la empresa en cuestión, conforme a las exigencias derivadas, por una parte, de la necesidad de garantizar la eficacia de la multa y, por otra, del respeto del principio de proporcionalidad (sentencias Degussa/Comisión, apartado 213 supra, apartado 283, y Hoechst/Comisión, apartado 213 supra, apartado 379). Por consiguiente, la posibilidad de que la empresa implicada obtenga más fácilmente los fondos necesarios para el pago de su multa es lo que precisamente puede justificar la aplicación de un coeficiente corrector para lograr que el efecto disuasorio de la multa sea suficiente (véanse, en este sentido, las sentencias Showa Denko/Comisión, apartado 210 supra, apartado 18; Degussa/Comisión, apartado 213 supra, apartado 284, y Hoechst/Comisión, apartado 213 supra, apartado 379; véanse también los apartados 210 a 213 supra).

259    En este sentido, la consideración del tamaño y de los recursos globales de la empresa implicada para garantizar que la multa tenga un efecto disuasorio suficiente se justifica por el impacto deseado sobre la citada empresa, ya que la sanción no debe ser insignificante en relación con la capacidad financiera de la empresa (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de junio de 2010, Lafarge/ Comisión, C‑413/08 P, Rec. p. I‑5361, apartado 104).

260    Este es el motivo por el que se consideró que el objetivo disuasorio, que la Comisión puede legítimamente buscar al fijar el importe de una multa, sólo puede alcanzarse válidamente en consideración a la situación de la empresa en el momento en que se impone la multa (sentencia Degussa/Comisión, apartado 213 supra, apartado 278). Por lo tanto, los recursos globales de una empresa, que pueden variar, aumentando o disminuyendo, de modo significativo en un lapso de tiempo relativamente breve, en particular, entre el cese de la infracción y la adopción de la decisión en la que se impone la multa, han de valorarse, con el fin de alcanzar correctamente el fin disuasorio respetando el principio de proporcionalidad, en el momento en que se impone la multa (véase, en este sentido, la sentencia Degussa/Comisión, apartado 213 supra, apartados 285 y 288).

261    Por otra parte, la Comisión no rebate estas consideraciones. Sin embargo, sostiene que, al determinar el importe de la multa, también puede tener en cuenta el hecho de que las grandes empresas disponen casi siempre de conocimientos y mecanismos jurídico-económicos que les permiten apreciar mejor la ilegalidad de su comportamiento y las consecuencias que se derivan de dicha ilegalidad desde el punto de vista del Derecho de la competencia, elemento que se valora con respecto al momento de la infracción.

262    A este respecto, ha de recordarse que la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (véase la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, apartado 178 supra, apartado 241, y la jurisprudencia citada).

263    Además, aunque para determinar el importe de la multa en un nivel que garantice un efecto disuasorio suficiente, la Comisión puede tener en cuenta el volumen de negocios de la empresa de que se trate, al ser éste indicativo, aunque sea de modo aproximado e imperfecto, del tamaño de ésta y de su potencia económica, no por ello debe atribuirse a estas cifras una importancia desproporcionada en comparación con los demás criterios de apreciación y, por consiguiente, la fijación de una multa adecuada no puede ser el resultado de un simple cálculo aritmético basado en el volumen de negocios (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia Musique Diffusion française y otros/Comisión, apartado 233 supra, apartado 121; Dansk Rørindustri y otros/Comisión, apartado 178 supra, apartado 243, y Evonik Degussa/Comisión y Consejo, apartado 211 supra, apartado 120).

264    Así pues, como sostiene con razón la Comisión, al determinar el importe de la multa puede tener en cuenta el hecho de que las grandes empresas disponen casi siempre de conocimientos y mecanismos jurídico-económicos que les permiten apreciar mejor la ilegalidad de su comportamiento y las consecuencias que se derivan de dicha ilegalidad desde el punto de vista del Derecho de la competencia (véase también, en este sentido, la sentencia Evonik Degussa/Comisión y Consejo, apartado 211 supra, apartado 121), como, por otra parte, se prevé en el punto 1 A, párrafo quinto, de las Directrices.

265    Mediante la toma en consideración de este elemento se pretende sancionar en mayor medida a las grandes empresas, de las que se supone que disponen de conocimientos y medios estructurales suficientes que les permiten tomar conciencia del carácter ilegal de su comportamiento y calcular los posibles beneficios que puede depararles. Por consiguiente, en esta hipótesis, el volumen de negocios sobre la base del cual la Comisión aprecia el tamaño de las empresas de que se trate y, por tanto, su capacidad para valorar la naturaleza y las consecuencias de su comportamiento, debe referirse a su situación en el momento de la infracción y no en el de la adopción de la Decisión impugnada (sentencia Degussa/Comisión, apartado 213 supra, apartados 289 y 290).

266    No obstante, en el caso de autos, no se desprende en modo alguno de la Decisión impugnada que las consideraciones relativas a los mecanismos jurídico-económicos hayan contribuido a la determinación del coeficiente corrector de 3, aplicado a la multa impuesta a las demandantes.

267    Procede, en efecto, subrayar que este elemento no aparece mencionado en los considerandos 337 a 350 de la Decisión impugnada, en los que la Comisión motiva la aplicación del coeficiente corrector. En cambio, la Comisión enuncia con claridad que procede fijar el importe de las multas «en un nivel que garantice que tengan un efecto disuasorio suficiente habida cuenta del tamaño y del poder económico de cada empresa» (considerando 337 de la Decisión impugnada) y que procede aplicar un coeficiente corrector «para fijar la multa en un nivel que garantice que tenga un efecto disuasorio suficiente» (considerando 349 de la Decisión impugnada). Del mismo modo, en el considerando 346 de la Decisión impugnada, la Comisión indica que «el trato diferenciado se basa en el volumen de negocios de cada uno de los operadores en el mercado que es objeto de un cártel, lo que proporciona un indicio adecuado de su respectivo peso durante la infracción, mientras que el coeficiente corrector se basa en el volumen de negocios total de la empresa, que refleja la necesidad de establecer la multa en un nivel que la haga suficientemente disuasoria».

268    Se impone, por lo tanto, constatar que la justificación del coeficiente corrector se basa claramente en las consideraciones enunciadas en los apartados 258 a 260 supra, a saber, en lo esencial, en la repercusión que se pretende que las multas tengan en las empresas implicadas.

269    Por otra parte, esta conclusión viene confirmada por el hecho de que los coeficientes correctores aplicados a las empresas interesadas se basan en los volúmenes de negocio totales de éstas en 2005, que es el último ejercicio anterior a la Decisión impugnada, y ello con independencia de la fecha en que respectivamente finalizaron sus períodos de infracción. Por ejemplo, en el caso de ICI, a la que se aplicó el coeficiente corrector de 1,5, más de cinco años separan el final del período de la infracción (el 1 de noviembre de 1999, según la Decisión impugnada) del ejercicio 2005. En cambio, la parte analizada de la Decisión impugnada no contiene ninguna indicación en relación con el tamaño de estas empresas durante sus respectivos períodos de infracción. Asimismo ha de recordarse que Total, cuyo volumen de negocios se ha tenido en cuenta para aplicar el coeficiente corrector, no tomó el control del grupo hasta abril de 2000, mientras que el período de la infracción de las demandantes va del 23 de enero de 1997 al 12 de septiembre de 2002.

270    Por lo tanto, el caso de autos difiere nítidamente del asunto que dio lugar a la sentencia Degussa/Comisión, apartado 213 supra, invocada por la Comisión durante la vista. En efecto, en la decisión de la que se trataba en ese asunto, la Comisión alegó expresamente el elemento relativo a los mecanismos jurídico‑económicos (sentencia Degussa/Comisión, apartado 213 supra, en particular el apartado 275). Por lo demás, de dicha sentencia se desprende que la necesidad de tener en cuenta el hecho de que las grandes empresas disponen de mecanismos jurídico-económicos constituye, en el marco del incremento de una multa, un motivo diferente del que se refiere a la necesidad de garantizar un efecto disuasorio suficiente de la multa, y que persigue objetivos diferentes (sentencia Degussa/Comisión, apartado 213 supra, en particular los apartados 277, 278 y 289). Por ello, no puede sostenerse que el razonamiento de la Comisión en la Decisión impugnada se basa necesariamente en él.

271    De igual modo, no cabe acoger la alegación de la Comisión según la cual necesariamente tuvo en cuenta el elemento relativo a los mecanismos jurídico-económicos, por estar previsto en las Directrices. A este respecto, basta con indicar que el punto 1 A, quinto párrafo, de las Directrices no establece que este elemento haya de tenerse en cuenta sistemáticamente, sino que se limita a prever que la Comisión pueda hacerlo («En términos generales, también podrá tenerse en cuenta el hecho de que […]»). Por ello, dado que este elemento no ha de ser tenido en cuenta de forma imperativa, la Comisión no está obligada a hacerlo en todos los casos (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 15 de marzo de 2006, Daiichi Pharmaceutical/Comisión, T‑26/02, Rec. p. II‑713, apartado 49).

272    De ello se desprende que el tamaño y la potencia económica de las demandantes debían valorarse, a efectos de la aplicación del coeficiente corrector, cuando se adoptó la Decisión impugnada, habida cuenta del volumen de negocios global de Arkema. En particular, en la medida en que, como acaba de comprobarse, tener en cuenta esos elementos obedecía, en el caso de autos, al impacto que se deseaba lograr en la empresa afectada con la multa, y que la unidad económica que vinculaba a Arkema con Total se rompió antes de la fecha de adopción de la Decisión impugnada, no cabía tener en cuenta los recursos de esta última sociedad a efectos de establecer el coeficiente corrector aplicable a Arkema (véase, en este sentido y por analogía, en cuanto al tope del 10 %, la sentencia del Tribunal de 15 de junio de 2005, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑71/03, T‑74/03, T‑87/03 y T‑91/03, no publicada en la Recopilación, apartado 390).

273    Por otra parte, habida cuenta de las consideraciones expuestas en el apartado 260 supra, esta conclusión no se ve alterada por el hecho de que dicha unidad económica se haya roto pocos días antes de la adopción de la Decisión impugnada.

274    De igual modo, aunque el error consistente en haber tenido en cuenta el volumen de negocios de Total para determinar el coeficiente corrector fuera imputable a las demandantes (véase el apartado 249 supra), esta circunstancia no puede justificar que se mantenga el importe de la multa impuesta, dado que es el resultado de haber tenido en cuenta un elemento fáctico materialmente erróneo (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 11 de marzo de 1999, Aristrain/Comisión, T‑156/94, Rec. p. II‑645, apartado 586, y de 27 de septiembre de 2006, Roquette Frères/Comisión, T‑322/01, Rec. p. II‑3137, apartado 293).

275    Por lo demás, aunque el Tribunal no pueda tener en cuenta la respuesta de la Comisión a sus preguntas en el asunto T‑206/06, al no formar parte de los presentes autos, ha de subrayarse que este modo de proceder resulta de la práctica decisoria de la Comisión debatida en la vista (véanse las Decisiones clorato de sodio y termoestabilizadores). Por ejemplo, en la Decisión termoestabilizadores, la Comisión declaró que el «coeficiente corrector [basado en el volumen de negocios mundial de Elf Aquitaine] no d[ebí]a aplicarse a Arkema France y CECA SA al no pertenec[er] a la misma empresa que Elf Aquitaine» (véase el considerando 740 de esta Decisión). El argumento basado en que en esas Decisiones se aplicaban las nuevas Directrices y en que éstas no prevén expresamente el criterio relativo a los mecanismos jurídico-económicos no es pertinente, dado que este criterio tampoco ha sido aplicado en el caso de autos, como acaba de subrayarse. Por otra parte, este mismo enfoque se desprende también de la Decisión peróxido de hidrógeno y perborato, coetánea de la Decisión impugnada y en la que se aplican las mismas Directrices, Decisión que la propia Comisión invocó durante la vista comparándola con la Decisión impugnada en cuanto al nivel de las multas (véanse, respecto a otro grupo de sociedades, los considerandos 31 y 463 de la Decisión peróxido de hidrógeno y perborato).

276    La conclusión que figura en el apartado 272 supra no se ve alterada por el hecho de que, en virtud de la Decisión impugnada, la responsabilidad de Arkema por el pago de la multa, en la medida en que se basa en la aplicación de un coeficiente corrector de 3, en función del volumen de negocios del grupo Total, sea compartida solidariamente con sus antiguas sociedades matrices. En efecto, el artículo 2, letra b), de la Decisión impugnada confiere a la Comisión plena libertad para reclamar la multa a una u otra de las personas jurídicas implicadas, hasta alcanzar los importes que en la misma se indican. Así, la Comisión podría decidir reclamar la totalidad de la multa a una de las demandantes (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 13 de septiembre de 2010, Trioplast Industrier/Comisión, T‑40/06, Rec. p. II‑0000, apartado 165).

277    Pues bien, de la Decisión impugnada resulta que la propia Comisión consideró que el coeficiente corrector de 3 no era adecuado en relación con el volumen de negocios de Arkema únicamente (alrededor de 5.700.000.000 de euros en 2005, según el considerando 14 de la Decisión impugnada). En efecto, en la nota a pie de página nº 233, relativa al considerando 349 de la Decisión impugnada, la Comisión señala que «[p]or lo que se refiere a Arkema, Altuglas y Altumax […], se aplicará separadamente un coeficiente corrector de 1,25 a su importe de partida de 65.000.000 de euros, a partir del cual podrá calcularse el incremento del 55 % por duración, antes del incremento del 50 % en concepto de reincidencia […]». A este respecto, ha de recordarse que la Comisión no ha considerado reincidentes a Total ni a Elf Aquitaine (considerando 369 de la Decisión impugnada) y que, por lo tanto, ha utilizado un coeficiente corrector «hipotético» de 1,25, para garantizar que el incremento en concepto de reincidencia se aplique únicamente a los elementos de cálculo de la multa aplicables a Arkema y a sus filiales.

278    Por lo demás, ha de señalarse que se ha aplicado a ICI y Degussa (con volúmenes de negocio superiores a los 8.000.000.000 y 11.000.000.000 de euros, respectivamente, en 2005), un coeficiente corrector de 1,5 y de 1,75 (véase el considerando 349 de la Decisión impugnada). En estas condiciones, el coeficiente corrector de 3 respecto de Arkema únicamente se justificaba por el hecho de que, según las informaciones en las que se basó la Comisión en la Decisión impugnada, Arkema formaba parte del grupo Total, que tenía un volumen de negocios muy superior al de las demás empresas implicadas, y que, por tanto, podía contar con sus recursos en la fecha en que se impuso la multa. Desde el momento en que se hace manifiesto que no se cumple este hecho, el coeficiente corrector de 3 resulta excesivo en comparación con los coeficientes aplicados a los demás destinatarios de la Decisión impugnada.

279    Pues bien, debe recordarse que, a la hora de fijar las multas con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, la Comisión está obligada a respetar los principios generales del Derecho, en particular los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, tal y como han sido desarrollados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal General (sentencia Degussa/Comisión, apartado 213 supra, apartado 77).

280    Por consiguiente, el Tribunal considera, en las circunstancias del caso de autos, que el coeficiente corrector de 3 no está justificado respecto de las demandantes. Las consecuencias de esta interpretación en la determinación del importe de la multa de cuyo pago son responsables las demandantes se examinarán a continuación.

 Sobre el sexto motivo, basado en errores de Derecho cometidos por la Comisión al incrementar la multa en concepto de reincidencia

281    Este motivo se subdivide en dos partes.

 Sobre la primera parte, basada en una vulneración de los principios de legalidad penal y de seguridad jurídica

282    En su escrito de demanda, las demandantes alegaron que, basándose en condenas de los años 1984, 1986 y 1994, referidas a hechos que se remontaban a hacía más de 20 años, es decir, anteriores en casi 30 años a la adopción de la Decisión impugnada, la Comisión vulneró los principios de legalidad penal y de seguridad jurídica. Según ellas, el enfoque de la Comisión supone que una empresa que ya ha sido condenada permanece bajo la perpetua amenaza de que se le apliquen las normas relativas a la reincidencia.

283    No obstante, en su réplica, las demandantes señalan que tuvieron conocimiento de la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión (C‑3/06 P, Rec. p. I‑1331), pronunciada con posterioridad a la presentación de la demanda, y que no consideraron «útil, a la vista de dicha sentencia, reconsiderar las alegaciones» antes mencionadas. Interrogadas sobre este particular, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento y durante la vista, las demandantes confirmaron que desistían de la presente parte del sexto motivo, al tiempo que mantenían la argumentación desarrollada en el marco de la segunda parte de dicho motivo, basado en una vulneración del principio non bis in idem y del principio de proporcionalidad.

284    A la vista de este desistimiento, no procede ya examinar la primera parte del sexto motivo.

 Sobre la segunda parte, basada en una vulneración del principio non bis in idem y del principio de proporcionalidad

–             Alegaciones de las partes

285    Las demandantes señalan que, para justificar el incremento de la multa en concepto de reincidencia, la Comisión se basó, en la Decisión impugnada, en condenas anteriores que ya habían sido tenidas en cuenta para justificar la aplicación de un incremento de la multa de Arkema en concepto de reincidencia en las Decisiones peróxidos orgánicos, AMCA y peróxido de hidrógeno y perborato. Consideran que, obrando de este modo, la Comisión condenó a Arkema cuatro veces por la misma infracción, vulnerando, por lo tanto, el principio non bis in idem.

286    Las demandantes recuerdan, a este respecto, que la reincidencia se aplica cuando una persona, tras haber sido condenada con carácter firme por una primera infracción, comete una nueva infracción en determinadas condiciones establecidas por la Ley, normalmente, dentro de un plazo determinado. Según ellas, la institución de la reincidencia implica, por tanto, una puesta a prueba a partir de la primera condena. Sin embargo, según las demandantes, esta puesta a prueba no puede ser perpetua ni perdurar más allá de la segunda condena. Según las demandantes, si el sancionado comete una tercera infracción, pese al agravamiento de su sanción en razón de su reincidencia, sólo puede aplicarse un nuevo agravamiento de la sanción en concepto de reincidencia sobre la base de la segunda infracción. En su opinión, cualquier otra interpretación supondría agravar dos veces la sanción por una única infracción.

287    Por consiguiente, las demandantes consideran que, en el caso de autos, la Comisión debería haber considerado que las condenas de los años 1984, 1986, 1988 y 1994 ya habían sido tenidas en cuenta a efectos de fijar la multa en la Decisión peróxidos orgánicos, de modo de la condición de reincidente de Arkema ya no podía invocarse en los asuntos posteriores sobre la base de estas condenas. En cambio, según las demandantes, la Comisión sí habría podido tener en cuenta la condición de reincidente de Arkema basándose, en su caso, en las Decisiones peróxidos orgánicos, AMCA o peróxido de hidrógeno y perborato. Sostienen, no obstante, que, dado que el período en que se cometió la infracción contemplada en la Decisión impugnada era anterior a las Decisiones de condena adoptadas en esos tres asuntos, la reincidencia no era aplicable al caso de autos.

288    Por otra parte, frente a la alegación de la Comisión en el sentido de que la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia estaba justificada por la necesidad de asegurar el efecto disuasorio de las multas, las demandantes replican que la Comisión ya había tenido en cuenta esta consideración al aumentar el importe de partida de la multa de Arkema debido a su pertenencia a un gran grupo. Estiman que, al aumentar en dos ocasiones el importe de la multa por el mismo motivo, la Comisión ha vuelto a violar el principio non bis in idem.

289    Añaden que, al aplicar un incremento a la multa en concepto de reincidencia basándose en las mismas condenas en cuatro asuntos diferentes, la Comisión infringió igualmente el principio de proporcionalidad. Según las demandantes, el objetivo de disuasión a que responde el incremento de la multa estaba suficientemente garantizado con el incremento del 50 % aplicado en la Decisión peróxidos orgánicos y, con mayor motivo, con los nuevos recargos del 50 % aplicados en las Decisiones AMCA, en 2005, y peróxido de hidrógeno y perborato, en 2006. Sostienen, por lo tanto, que no era necesario imponer de nuevo un incremento similar en la Decisión impugnada, tanto más cuanto que los hechos que dieron origen a las cuatro Decisiones son coetáneos, de modo que Arkema no podía corregir su comportamiento para conformarse a las tres condenas anteriores de 2003, 2005 y 2006.

290    En su réplica, las demandantes subrayan que, en la medida en que el incremento de la multa de Arkema en concepto de reincidencia se basa en las Decisiones peróxidos orgánicos, AMCA y peróxido de hidrógeno y perborato, como se desprende de los argumentos de la Comisión, este incremento es manifiestamente contrario al principio de proporcionalidad. Consideran que tal incremento resulta inútil y desproporcionado cuando las infracciones que dan lugar a varias decisiones son coetáneas, de tal modo que la empresa no podía corregir su comportamiento para atenerse a condenas anteriores.

291    La Comisión rebate esta argumentación.

–             Apreciación del Tribunal

292    Es preciso señalar que el principio non bis in idem, principio fundamental del Derecho de la Unión, recogido además en el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada el 7 de diciembre de 2000 en Niza (DO C 364, p. 1), prohíbe, en materia de competencia, que se condene o se inicie un procedimiento sancionador de nuevo contra una empresa por un comportamiento contrario a la competencia por el cual ya ha sido sancionada o del que se la ha declarado no responsable por una decisión anterior que ya no puede ser objeto de recurso (véase, en este sentido, la sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, apartado 252 supra, apartado 59). La aplicación del principio non bis in idem está supeditada a un triple requisito de identidad de los hechos, unidad de infractor y unidad de interés jurídico protegido (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartado 338).

293    Es obligado declarar que este principio no resulta en modo alguno vulnerado por el hecho de que la Decisión impugnada se base en condenas anteriores que ya habían justificado la aplicación de un incremento de la multa de Arkema en concepto de reincidencia en las Decisiones peróxidos orgánicos, AMCA y peróxido de hidrógeno y perborato. En efecto, el hecho de que la Comisión basara, en cuatro decisiones, la apreciación de reincidencia en las mismas condenas anteriores no significa en modo alguno que la Comisión haya «condenado a Arkema cuatro veces por la misma infracción», como sostienen las demandantes.

294    Recuérdese, a este respecto, que una eventual reincidencia figura entre los elementos que deben tomarse en consideración en el análisis de la gravedad de la infracción de que se trate (sentencia Groupe Danone/Comisión, apartado 283 supra, apartado 26). El tener en cuenta la reincidencia en la infracción tiene como finalidad inducir a las empresas que hayan manifestado una tendencia a infringir las normas en materia de competencia a rectificar su conducta. Así pues, la Comisión puede considerar en cada caso concreto los factores que confirmen tal tendencia, incluido, por ejemplo, el tiempo transcurrido entre las infracciones en cuestión (sentencia Groupe Danone/Comisión, apartado 283 supra, apartado 39).

295    Pues bien, al cometer cada una de las infracciones invocadas por las demandantes, Arkema reincidió, lo cual justifica que se tuviera en cuenta este dato al analizar la gravedad de cada una de estas infracciones. En particular, cada una de dichas infracciones constituía, por sí sola, con independencia de las demás, una repetición del comportamiento infractor de las normas en materia de competencia descrito en las Decisiones de 1984, 1986 y 1994, que muestran una tendencia de Arkema a no extraer las consecuencias adecuadas de estas condenas (véase, en este sentido, la sentencia Groupe Danone/Comisión, apartado 283 supra, apartado 40).

296    En consecuencia, la consideración del factor de la reincidencia en los asuntos invocados por las demandantes se refería necesariamente al análisis de la gravedad de cada una de las infracciones en cuestión. Así, contrariamente a lo alegado por las demandantes, la Comisión condenó a Arkema por cuatro infracciones distintas y es evidente que no se cumple en este caso el requisito de identidad de los hechos (véase el apartado 292 supra).

297    Por otra parte, la solución preconizada por las demandantes conduciría a que la Comisión no pudiera tener en cuenta la reincidencia, al adoptar una determinada decisión, por el único motivo de que la empresa afectada hubiera cometido paralelamente otras infracciones del Derecho de la competencia. Tal solución resultaría contraria al objetivo perseguido por la aplicación de la reincidencia en la determinación de las multas.

298    Además, procede desestimar la alegación según la cual la Comisión vulneró el principio non bis in idem al justificar la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia por la necesidad de garantizar el efecto disuasorio de las multas cuando esta consideración ya había sido tenido en cuenta. En efecto, la Comisión se ha limitado a valorar, a efectos del cálculo del importe de la multa, un conjunto de consideraciones fácticas estimadas pertinentes para fijar la multa en un nivel que garantice un carácter suficientemente disuasorio y en modo alguno ha condenado a las demandantes dos veces por la misma infracción (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, T‑38/02, Rec. p. II‑4407, apartado 358). Ha de recordarse, a este respecto, que la exigencia de asegurar la disuasión constituye una exigencia general que debe guiar a la Comisión durante toda la fase de cálculo de la multa (sentencia Carbone‑Lorraine/Comisión, apartado 180 supra, apartado 131).

299    En cualquier caso, procede subrayar que la consideración de cada uno de dichos criterios de evaluación de la gravedad de la infracción se debe a distintos motivos. Así, la consideración del volumen de negocios global de la empresa afectada se justifica por la necesidad de fijar la multa en un nivel que sea suficientemente disuasorio en relación con su tamaño y potencia económica. En cuanto a la consideración de la reincidencia, se justifica por la necesidad de disuasión suplementaria acreditada por el hecho de que tres declaraciones de infracción anteriores no bastaron para impedir la repetición de una cuarta infracción (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, apartado 298 supra, apartado 358).

300    En cuanto a la alegación de que la Comisión vulneró el principio de proporcionalidad, las demandantes parecen sostener que ésta debería haber tenido en cuenta el efecto disuasorio que los incrementos efectuados en las Decisiones peróxidos orgánicos, AMCA y peróxido de hidrógeno y perborato tuvieron en la demandante. Pues bien, debe recordarse que, por las razones expuestas en los apartados 228 a 235 supra, al determinar el efecto disuasorio de la multa, la Comisión no está obligada a tener en cuenta las multas que ha impuesto a la misma empresa en otros asuntos. Esta conclusión es igualmente válida en lo que se refiere a los incrementos realizados en concepto de reincidencia. En particular, sería contrario al objetivo disuasorio no tener en cuenta el hecho de que la empresa en cuestión ha reincidido, por el único motivo de que, paralelamente a la infracción controvertida, también estuvo implicada en otras conductas infractoras, las cuales también han sido sancionadas por la Comisión.

301    Por otra parte, en las circunstancias que concurren en el caso de autos, el porcentaje de incremento del 50 % no es desproporcionado en relación con dicho objetivo.

302    Por último, contrariamente a lo que sugieren las demandantes (véase el apartado 290 supra), de los considerandos 358 y 369 de la Decisión impugnada se desprende con claridad que la apreciación de reincidencia no se ha basado, en el presente caso, en las Decisiones peróxidos orgánicos, AMCA y peróxido de hidrógeno y perborato.

303    En consecuencia ha de desestimarse la segunda parte del sexto motivo, la única que sigue siendo objeto de litigio.

 Sobre el séptimo motivo, basado en un error de hecho consistente en no haber concedido la Comisión a las demandantes una reducción de la multa en razón de la «falta de aplicación efectiva» por parte de Arkema de algunas de las prácticas imputadas

 Alegaciones de las partes

304    Las demandantes destacan que Arkema probó, a lo largo del procedimiento administrativo, que únicamente aplicó de manera parcial algunos de los acuerdos controvertidos, como reconoce la propia Comisión en la Decisión impugnada. Consideran, en consecuencia, que con arreglo a las Directrices y a la jurisprudencia, la Comisión debería haber tenido en cuenta esta circunstancia atenuante al determinar el importe de la multa. Solicitan, por tanto, al Tribunal que reduzca sustancialmente el importe de la multa, de modo que se tenga en cuenta la «falta de aplicación efectiva» por Arkema de algunas de las prácticas imputadas.

305    A este respecto, las demandantes destacan que Degussa se quejó reiteradamente de la falta de cumplimiento por parte de Arkema de los acuerdos sobre incrementos de precios acordados entre productores, como demuestra la descripción de varias reuniones contenida en la Decisión impugnada (considerandos 123, 128 y 133 de esta última).

306    Las demandantes subrayan asimismo que, según la práctica decisoria de la Comisión, puede concederse una reducción de la multa sobre la base de la inaplicación parcial de acuerdos ilícitos. Estiman, en consecuencia, que, contrariamente a lo que afirma la Comisión en su escrito de contestación a la demanda, el mero hecho de que una empresa haya aplicado únicamente algunas de las prácticas imputadas no obsta, por sí mismo, para que se puedan aplicar en su beneficio circunstancias atenuantes.

307    La Comisión rebate esta argumentación.

 Apreciación del Tribunal

308    Como se desprende de la jurisprudencia, para aplicar la circunstancia atenuante referida a la falta de aplicación efectiva de acuerdos ilícitos, es necesario comprobar si las circunstancias alegadas permiten acreditar que durante el período en el que la empresa afectada tomó parte en dichos acuerdos se abstuvo efectivamente de aplicarlos, adoptando un comportamiento competitivo en el mercado o, cuando menos, que incumplió clara y sustancialmente las obligaciones encaminadas a poner en práctica dicha concertación, hasta el punto de perturbar el propio funcionamiento de ésta (sentencias del Tribunal Daiichi Pharmaceutical/Comisión, apartado 271 supra, apartado 113, y Carbone‑Lorraine/Comisión, apartado 180 supra, apartado 196).

309    Así, en el caso de autos, contrariamente a lo que sostiene la Comisión en sus escritos procesales, la circunstancia de que las demandantes reconozcan que aplicaron parcialmente algunos de los acuerdos controvertidos no basta, por sí sola, para justificar la negativa a aplicarles la circunstancia atenuante invocada (véanse, en este sentido, las sentencias Daiichi Pharmaceutical/Comisión, apartado 271 supra, apartados 102 y 116, y Carbone‑Lorraine/Comisión, apartado 180 supra, apartados 197 y 223). En efecto, es necesario comprobar además si las demandantes han demostrado que habían infringido claramente y de manera apreciable las obligaciones referidas a la aplicación del cártel de que se trata, hasta el punto de haber perturbado su funcionamiento.

310    Procede recordar que, en su demanda, las demandantes basan sus pretensiones en tres circunstancias concretas con el fin de demostrar que Degussa se quejó reiteradamente del incumplimiento por parte de Arkema de los acuerdos sobre incremento de precios convenidos entre productores.

311    En primer lugar, señalan que, en el considerando 123 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que la reunión celebrada en el verano de 1999 tenía como objetivo «volver a dar confianza a Degussa sobre la fiabilidad del comportamiento en el mercado de [Arkema] y de ICI, confianza que se había defraudado en el pasado cuando no se aplicaron los objetivos de precios, o sólo se aplicaron parcialmente» por parte de esas dos empresas.

312    En segundo lugar, las demandantes invocan el considerando 128 de la Decisión impugnada, en el que la Comisión señaló que la reunión de 24 de febrero de 2000, en la que se trató de los compuestos de moldeo, había sido convocada por Degussa para dar respuesta al comportamiento de Arkema con respecto a algunos clientes del sector del automóvil. La Comisión precisa que, durante esta reunión, «[Degussa] reprochó indirectamente a [Arkema] no haber respetado el incremento en el sector del automóvil».

313    En tercer lugar, las demandantes se basan en la redacción del considerando 129 de la Decisión impugnada, en el que se hace referencia a una reunión de 27 de junio de 2000, en relación con los compuestos de moldeo, como consecuencia de la firma por Arkema de un contrato de suministro a largo plazo con el principal cliente del mercado, por un precio de un nivel inferior a los objetivos de precios acordados entre competidores en la reunión de Dublín, en octubre de 1999. La Comisión señala en el mismo que «Degussa consideró que el hecho de que Arkema se abstuviera deliberadamente de aplicar los objetivos de precios era una grave ruptura de la confianza». De igual modo, en el considerando 133 de la Decisión impugnada, la Comisión también menciona el «conflicto importante» entre Degussa y Arkema en esa reunión.

314    No obstante, es preciso considerar que la mera cita de esos pasajes de la Decisión impugnada no basta para demostrar que se cumplan los requisitos mencionados en el apartado 308 supra.

315    En primer lugar, ha de subrayarse que los pasajes citados se refieren, todos ellos, a reuniones relativas a los compuestos de moldeo a base de PMMA, es decir, a uno sólo de los tres productos objeto de la única infracción imputada por la Comisión en la Decisión impugnada. Pues bien, las demandantes no han aportado ningún elemento objetivo que permita al Tribunal valorar la incidencia del incumplimiento de los acuerdos relativos a ese producto en el funcionamiento de la totalidad del cártel de que se trata. Por lo demás, como resulta del considerando 5 de la Decisión impugnada, los compuestos de moldeo en PMMA representan solamente el 36 % del mercado total de PMMA, según la división del metacrilato de metilo entre los tres productos de PMMA.

316    En segundo lugar, y por lo que atañe, más concretamente, a la afirmación que figura en el considerando 123 de la Decisión impugnada según la cual «en el pasado […] no se aplicaron los objetivos de precios, o sólo se aplicaron parcialmente» por parte de Arkema e ICI, es forzoso señalar que las demandantes no aportan ningún elemento que permita apreciar su alcance concreto, tanto en cuanto a su contenido como en cuanto a su duración.

317    Por una parte, ha de subrayarse que, según el considerando 123 de la Decisión impugnada, los objetivos de precios se cumplieron parcialmente. Pues bien, las demandantes no precisan cuál era la dimensión de tal «inaplicación parcial». En particular, no alegan que lograra un nivel que llegara a perturbar el propio funcionamiento del cártel de que se trata. Además, de la Decisión impugnada se desprende que, durante esta misma reunión, los participantes sí pusieron en práctica un aspecto del cártel de que se trata, referido al intercambio de informaciones comercialmente sensibles (véase la última frase del considerando 123 de la Decisión impugnada así como el considerando 117 de esta última, al que se remite).

318    Por otra parte, las demandantes no precisan de que período se trataba. Pues bien, mientras que la reunión en cuestión tuvo lugar en el verano de 1999, la infracción se inició el 23 de enero de 1997 (véase el considerando 109 de la Decisión impugnada). En ese tiempo, Arkema participó en varias reuniones contrarias a la competencia, en cuya descripción la Decisión impugnada no menciona perturbaciones, en particular, en relación con el funcionamiento del cártel de que se trata (véanse los considerandos 111 a 119 de la Decisión impugnada).

319    En cuanto a las alegaciones de las demandantes basadas en los considerandos 128, 129 y 133 de la Decisión impugnada, éstas se fundamentan, principalmente, en un contrato de suministro a largo plazo, celebrado por un precio inferior a los objetivos de precios acordados entre competidores en la reunión de Dublín, celebrada en el mes de octubre de 1999. Aunque la Comisión califique a esta empresa de «cliente importante» (considerando 129 de la Decisión impugnada) y mencione que se trata de «5.000 Toneladas/año» (nota a pie de página nº 131 de la Decisión impugnada), las demandantes no facilitan ningún elemento concreto que permita apreciar la importancia de este contrato en relación con la cooperación entre los participantes del cártel de que se trata en el sector de los compuestos de moldeo a base de PMMA ni, por tanto, en el marco de la infracción única relativa a los tres productos de PMMA.

320    Por otra parte, procede subrayar que se trata de un contrato firmado durante el primer semestre del año 2000 (véanse los considerandos 128 y 129 de la Decisión impugnada) que no cumple los incrementos de precios que se habían decidido en octubre de 1999, mientras que Arkema participó en el cártel desde el 23 de enero de 1997 hasta el 12 de septiembre de 2002. De igual forma ha de subrayarse que, aunque la Decisión impugnada mencione un «conflicto importante» (considerando 133) y una «grave ruptura de la confianza» (considerando 129), consta claramente que la cooperación entre Atofina y los demás participantes siguió adelante pese a ese conflicto (véanse, en particular, los considerandos 131 y 134 de la Decisión impugnada) e incluso incluyó, en la reunión de 9 de febrero de 2001, un intercambio de informaciones sobre los precios en relación con ese mismo cliente (véase el considerando 131 de la Decisión impugnada, en relación con la reunión de 9 de febrero de 2001).

321    A la vista de lo anterior, procede considerar que las circunstancias alegadas por las demandantes acreditan, como mucho, algunas deficiencias en la eficacia del cártel de que se trata en cuanto a los compuestos de moldeo a base de PMMA y un caso en el que Arkema no aplicó, con respecto a un cliente, objetivos de precios acordados respecto a ese producto. Por otra parte, la propia Comisión reconoció que hubo períodos en los cuales los participantes en el cártel de que se trata se apartaron de los acuerdos celebrados (véase el considerando 329 de la Decisión impugnada) y que algunas decisiones no fueron enteramente ejecutadas (considerando 379 de esta última). Sin embargo, habida cuenta de que la infracción en cuestión constituye, según la Decisión impugnada, una infracción única que afecta a tres productos, que dicha infracción duró desde el 23 de enero de 1997 hasta el 12 de septiembre de 2002 y que abarcaba varios aspectos, entre ellos, el intercambio de información confidencial sobre los mercados y sobre las empresas (véase el considerando 3 de la Decisión impugnada), estas circunstancias no son suficientes para cumplir los requisitos señalados en el apartado 308 supra. Por otra parte, las demandantes ni siquiera alegan haber infringido sus obligaciones en relación con la puesta en práctica del cártel de que se trata hasta el punto de haber perturbado el funcionamiento de éste, como exige la jurisprudencia.

322    Por tanto, ha de concluirse, por una parte, que la Comisión apreció fundadamente que no concurría la circunstancia atenuante relativa a la falta de aplicación efectiva de los acuerdos ilícitos y, por otra parte, que la reducción del importe de la multa por este concepto tampoco se justifica en el marco de la competencia jurisdiccional plena del Tribunal.

323    Procede, por lo tanto, desestimar el presente motivo así como la pretensión formulada por las demandantes al amparo del mismo de que se reduzca la multa formulada.

 Sobre el octavo motivo, basado en los errores de hecho y de Derecho consistentes en la negativa de la Comisión a concederles una reducción de la multa basada en «otros factores»

 Alegaciones de las partes

324    Las demandantes destacan que, en su respuesta al pliego de cargos, Arkema solicitó una reducción de la multa que pudiera imponérsele basada en «otros factores», en el sentido de las Directrices, para que se tuvieran en cuenta las importantes multas que la Comisión les había impuesto recientemente. Consideran que, al negarse a conceder tal reducción por el motivo de que Arkema no había «invocado ningún argumento que pudiera indicar que se encontraba en una situación muy difícil» (considerando 396 de la Decisión impugnada), la Comisión incurrió en errores de hecho y de Derecho.

325    Las demandantes subrayan que en dos decisiones recientes la Comisión redujo el importe final de la multa, al amparo del punto 5, letra b), de las Directrices, basándose en que la empresa en cuestión ya había sido condenada, poco tiempo antes, al pago de multas sustanciales. Señalan que se trata de la Decisión C(2002) 5083 final de la Comisión, de 17 de diciembre de 2002, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo [81 CE] y el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E‑2/37.667 – Grafitos especiales) (en lo sucesivo, «Decisión grafitos especiales»), y de la Decisión C(2003) 4457 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2003, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/38.359 – Productos eléctricos y mecánicos de carbono y grafito) (en lo sucesivo, «Decisión productos a base de carbono y de grafito»). Según las demandantes, si bien la Comisión pareció indicar en cada una de estas Decisiones que la reducción también se basaba en la situación financiera de la empresa afectada, en realidad, la reducción de la multa sólo podía obedecer a que se tuvo en cuenta la condena reciente a importantes multas.

326    Consideran que de esas mismas Decisiones se desprende que la Comisión estimó que tener en cuenta la situación financiera de una empresa para reducir el importe de su multa equivaldría a conceder una ventaja competitiva injustificada a las empresas peor adaptadas a las condiciones del mercado y podría conducir a una discriminación en relación con las demás empresas objeto del procedimiento. Por ello, las demandantes consideran que la Comisión no podía alegar fundadamente la situación financiera de la empresa afectada, incluso conjuntamente con otros factores, para concederle una reducción de la multa.

327    Las demandantes exponen que la Comisión impuso a Arkema recientemente sucesivas multas por un importe total de aproximadamente 180.000.000 de euros, por su participación en prácticas colusorias que se desarrollaron, al menos en parte, simultáneamente con las prácticas sancionadas en la Decisión impugnada. Se trata, según ellas, de las Decisiones peróxidos orgánicos, AMCA y peróxido de hidrógeno y perborato.

328    Habida cuenta de estas condenas, las demandantes consideran que no era necesario imponerles la totalidad del importe final de la multa (esto es, 219.131.250 euros) para garantizar una disuasión efectiva. En su opinión, la Comisión hubiera debido tenerlas en cuenta en concepto de «otros factores». Por consiguiente, solicitan al Tribunal que reduzca el importe de su multa de modo que se tengan en cuenta las multas pagadas recientemente por Arkema.

329    La Comisión refuta estos argumentos.

 Apreciación del Tribunal

330    En primer lugar, ha de recordarse que la práctica decisoria de la Comisión no sirve de marco jurídico a las multas en materia de competencia. En efecto, la Comisión dispone de un amplio margen de apreciación a la hora de fijar el importe de las multas, sin estar vinculada por valoraciones que haya realizado con anterioridad (véase la sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2006, Archer Daniels Midland/Comisión, T‑329/01, Rec. p. II‑3255, apartados 108 a 110, y la jurisprudencia citada). Así, la mera invocación por las demandantes de la Decisión grafitos especiales y la Decisión productos a base de carbono y de grafito es inoperante en sí misma, ya que la Comisión no estaba obligada a efectuar una apreciación idéntica en el presente asunto (véase, en este sentido, la sentencia Archer Daniels Midland/Comisión, antes citada, apartado 111).

331    Por otra parte, ha de señalarse que, en esas dos Decisiones, la Comisión redujo el importe de la multa impuesta a la sociedad en cuestión en ese asunto debido a sus graves dificultades económicas relacionadas, respectivamente, con una y, posteriormente, con dos condenas recientes de ésta al pago de multas por infracciones al Derecho de la competencia cometidas simultáneamente. Pues bien, las demandantes no alegan haberse encontrado en una situación comparable a dicha sociedad, en particular en cuanto a su salud financiera (véanse los considerandos 556 a 559 de la Decisión grafitos especiales y el considerando 360 de la Decisión productos a base de carbono y de grafito).

332    En cuanto a la alegación según la cual la reducción del importe de la multa sólo podía basarse en condenas recientes a dicha empresa, por cuanto la Comisión no podía, con arreglo a la jurisprudencia y a los propios términos de estas Decisiones, tener en cuenta la situación financiera de la empresa afectada, por separado o en combinación con otros elementos, procede subrayar que es contraria al propio tenor de dichas Decisiones. Por otra parte, hay que remitirse, sobre este particular, a la sentencia Carbone‑Lorraine/Comisión, apartado 180 supra (apartados 311 a 317), en la que se desestimó la misma alegación que había sido formulada por uno de los destinatarios de la Decisión productos a base de carbono y de grafito.

333    Por consiguiente, la Comisión no ha incurrido en error alguno en el considerando 396 de la Decisión impugnada al no acoger la alegación de las demandantes formulada al amparo de la sección «Otros factores», dado que Arkema no invocó ningún argumento encaminado a demostrar que se encontraba en una situación financiera muy difícil.

334    Además, tampoco procede, en el ejercicio de la facultad jurisdiccional plena del Tribunal, realizar la reducción de la multa solicitada por las demandantes.

335    En efecto, el mero hecho de que las demandantes hayan sido condenadas recientemente a otras tres multas, por infracciones parcialmente simultáneas, no puede justificar la reducción de la multa impuesta en el caso de autos. Por otra parte, si el hecho de ya haber sido sancionado justificara la reducción de una multa posterior, ello llevaría a una situación paradójica en la que una empresa que multiplicara su participación en prácticas colusorias vería disminuir progresivamente el coste marginal de cada sanción. Tal situación sería manifiestamente contraria al objetivo de disuasión perseguido por las multas.

336    Pues bien, las demandantes no alegan ningún elemento que pueda demostrar que la imposición de la multa en este caso, combinada con otras multas recientes, las haya situado en una situación especial. Por otra parte, procede subrayar que, con excepción de la multa impuesta en la Decisión peróxidos orgánicos, la responsabilidad de Arkema por el pago de estas multas es compartida, en gran medida, solidariamente con Elf Aquitaine y Total. En cualquier caso, el importe combinado de las multas impuestas a Arkema en virtud de estas cuatro Decisiones sigue estando por debajo del nivel del 10 % del volumen de negocios de Arkema en 2005, indicado en el considerando 14 de la Decisión impugnada, que el Reglamento nº 1/2003 establece para una sola multa.

337    Por lo tanto, procede desestimar el presente motivo así como la solicitud de reducción de la multa formulada por las demandantes al amparo del mismo.

 Conclusión

338    De todo lo que antecede resulta que procede desestimar el recurso en su totalidad, con excepción de la solicitud formulada por las demandantes de que se reduzca el incremento de la multa que les fue aplicado con fines disuasorios.

339    Habida cuenta de las consideraciones precedentes (véanse los apartados 247 a 280 supra), el Tribunal estima que procede, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, reducir el importe de la multa de cuyo pago se considera responsables a las demandantes, con objeto de tener en cuenta el hecho de que, en la fecha en que se les impuso la multa, ya no estaban controladas por el grupo Total.

340    Para calcular de nuevo este importe, el Tribunal considera apropiado seguir la metodología aplicada en la Decisión impugnada, sustituyendo el coeficiente corrector de 3 aplicado a las demandantes en el considerando 349 de la Decisión impugnada por un coeficiente corrector de 1,25. En efecto, en las circunstancias de este caso, y habida cuenta, en particular, de los incrementos aplicados a otros destinatarios de la Decisión impugnada, el Tribunal considera que tal incremento es adecuado para garantizar un efecto disuasorio suficiente de la multa impuesta a las demandantes.

341    En particular, no procede acceder a la solicitud formulada por la Comisión durante la vista que tiene por objeto, en lo esencial, que el Tribunal tenga en cuenta el factor relativo a las estructuras jurídico-económicas de la empresa en el momento de la infracción al efecto de mantener el coeficiente corrector de 3 aplicado a las demandantes.

342    Debe recordarse que el ejercicio de una competencia jurisdiccional plena no debe dar lugar, en el momento de determinar la cuantía de las multas que les han sido impuestas, a una discriminación entre las empresas que han participado en un acuerdo o en una práctica concertada contrarios al artículo 81 CE, apartado 1 (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Sarrió/Comisión, C‑291/98 P, Rec. p. I‑9991, apartado 97, y de 25 de enero de 2007, Dalmine/Comisión, C‑407/04 P, Rec. p. I‑829, apartado 152). Pues bien, dado que este elemento no fue tenido en cuenta con respecto a los demás destinatarios de la Decisión impugnada (véanse los apartados 266 a 271 supra), no estaría justificado incrementar el importe de la multa imputable a las demandantes por este concepto.

343    En cualquier caso, incluso aunque procediera tener en cuenta este elemento en la determinación del importe de la multa, no por ello se justificaría la aplicación de un coeficiente corrector de 3 para lograr un efecto suficientemente disuasorio de la multa respecto a las demandantes. En efecto, ello implicaría aplicar a las demandantes el mismo coeficiente corrector que el que se aplica a sus antiguas sociedades matrices, cuando éstas se encuentran en una situación manifiestamente diferente en relación con los objetivos esenciales perseguidos por la imposición de tal incremento (véase también, en este sentido, la sentencia Degussa/Comisión, apartado 213 supra, apartado 340).

344    Por otra parte, ya se ha declarado que no procede distinguir entre dos empresas cuyo volumen de negocios justifica, en cualquier caso, que sean calificadas de grandes empresas que disponen de conocimientos y mecanismos jurídico-económicos que les permiten apreciar mejor la ilegalidad de su comportamiento y las consecuencias que se derivan del mismo (sentencia Degussa/Comisión, apartado 213 supra, apartado 340). Pues bien, en el caso de autos, todas las empresas mencionadas en el considerando 349 de la Decisión impugnada, al igual que Arkema en relación con su propio volumen de negocios, podrían haber sido consideradas grandes empresas que disponen de mecanismos jurídico‑económicos que les permiten apreciar mejor la ilegalidad de su comportamiento (véase, en este sentido, la sentencia Degussa/Comisión, apartado 213 supra, apartado 294). Por consiguiente, en el caso de autos, habida cuenta de los coeficientes correctores aplicados a otras empresas (1,75 a Degussa, 1,5 a ICI y el coeficiente «hipotético» de 1,25 a Arkema), el coeficiente corrector de 3 sólo se justifica en razón del volumen de negocios muy importante de Total en la fecha en que se impuso la multa.

345    En cuanto al nuevo cálculo del importe de la multa de cuyo pago se considera responsables a las demandantes, procede recordar la redacción del artículo 2 de la Decisión impugnada en virtud del cual «[s]e imponen las siguientes multas por las infracciones contempladas en el artículo 1: […] b) Arkema […], Altuglas International [...] y Altumax Europe [...], [son] conjunta y solidariamente responsables [del pago de 219.131.250] euros, de los cuales Total [...] responde conjunta y solidariamente de 140,4 millones de euros y Elf Aquitaine […] responde conjunta y solidariamente de 181,35 millones de euros».

346    A tenor de esta redacción y de los motivos de la Decisión impugnada dedicados al cálculo de la multa, procede distinguir entre dos partes de la multa.

347    En primer lugar, las demandantes han sido consideradas responsables solidarias del pago de un importe de 37.781.250 euros, mientras que Elf Aquitaine y Total no responden de dicho importe.

348    Como se desprende de la Decisión impugnada, se trata del importe que resulta del incremento en concepto de reincidencia, del que no se ha considerado responsables a Elf Aquitaine ni a Total, importe al que la Comisión aplicó, posteriormente, una reducción del 40 % con arreglo a Comunicación sobre la cooperación. Pues bien, ha de recordarse que, para determinar el importe del incremento en concepto de reincidencia, la propia Comisión se basó en un coeficiente «hipotético» de 1,25 aplicado para obtener un efecto suficientemente disuasorio (véase la nota a pie de página nº 233, relativa al considerando 349 de la Decisión impugnada). De este modo, las consideraciones mencionadas en los apartados 247 a 280 supra no inciden en dicho importe, de modo que dicho importe de 37.781.250 euros, de cuyo pago son responsables las demandantes, con exclusión de sus antiguas sociedades matrices, ha de permanecer inalterado.

349    En segundo lugar, las demandantes han sido consideradas responsables solidarias con Elf Aquitaine del pago de un importe de 181.350.000 euros, importe del que Total responde solidariamente hasta el límite de 140.400.000 euros. Se trata, por lo tanto, del importe de la multa que no obedece a haber tenido en cuenta la reincidencia.

350    Dicho importe de 181.350.000 euros resulta, en particular, de la aplicación del coeficiente corrector de 3. Dado que la aplicación de este coeficiente a las demandantes no está justificado, debe volver a calcularse dicho importe, con respecto a las demandantes, a partir de un coeficiente corrector de 1,25 y siguiendo la metodología utilizada por la Comisión en la Decisión impugnada.

351    Por consiguiente, la responsabilidad solidaria de las demandantes para el pago de esta parte de la multa ha de reducirse al importe de 75.562.500 euros.

352    Por último, procede recordar que, en virtud del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, por cada empresa que participe en la infracción, la multa no podrá superar el 10 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior. Según la jurisprudencia, sólo cuando resulte que varios destinatarios de la decisión que impone la multa constituyen la empresa, en el sentido de entidad económica responsable de la infracción sancionada, en la fecha de adopción de la decisión, podrá calcularse el límite sobre la base del volumen de negocios global de esa empresa, es decir, de todos sus elementos acumulados. Por el contrario, si esa unidad económica se disolvió antes de dicha fecha, cada destinatario de la decisión tiene derecho a que se le aplique individualmente el límite máximo en cuestión (sentencia Tokai Carbon y otros/Comisión, apartado 272 supra, apartado 390).

353    Así pues, procede además comprobar si el importe de la multa a cuyo pago están obligadas las demandantes no excede del 10 % del volumen de negocios global de Arkema en 2005. Las demandantes son responsables solidarias del pago de la multa por un importe de 113.343.750 euros (el importe de 37.781.250 euros contemplado en el apartado 348 supra más el importe de 75.562.500 euros contemplado en el apartado 351 supra). Procede, por tanto, declarar que dicho importe no excede del 10 % del volumen de negocios de Arkema en 2005, que está reflejado en el considerando 14 de la Decisión impugnada. Por otra parte, lo mismo ocurre con el importe provisional fijado antes de la aplicación de la reducción con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación.

 Sobre las costas

354    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. A tenor del artículo 87, apartado 3, de dicho Reglamento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal General podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas.

355    En el caso de autos, se han acogido parcialmente las pretensiones de las demandantes. Sin embargo, en la medida en que las alegaciones que han conducido a la reducción del importe de la multa se formularon en el acto de la vista, cuando pudo haberse hecho en la demanda (véase el apartado 247 supra), el Tribunal, a la vista de las circunstancias del presente asunto, decide que la demandante cargará con sus propias costas y con las costas de la Comisión.

En virtud de lo expuesto,

EL TRIBUNAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Reducir a 113.343.750 euros el importe de la multa a cuyo pago están solidariamente obligadas Arkema SA (actualmente Arkema France), Altuglas International SA y Altumax Europe SAS, en virtud del artículo 2, letra b), de la Decisión C(2006) 2098 final de la Comisión, de 31 de mayo de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/F/38.645 – Metacrilatos).

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Condenar en costas a Arkema France, Altuglas International y Altumax Europe.

Czúcz

Labucka

O’Higgins

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de junio de 2011.

Firmas

Índice


Antecedentes del litigio

Introducción

Procedimiento administrativo

Decisión impugnada

Destinatarios de la Decisión impugnada

Cálculo de la multa

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre el primer motivo, basado en la infracción de las normas relativas a la imputabilidad de las prácticas llevadas a cabo por una filial a su sociedad matriz y en la vulneración del principio de no discriminación

Sobre la primera parte, basada en una infracción de las normas relativas a la imputabilidad de las prácticas llevadas a cabo por una filial a su sociedad matriz

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal

Sobre la segunda parte, basada en la vulneración del principio de no discriminación

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal

Sobre el segundo motivo, basado en errores de hecho cometidos por la Comisión al imputar la infracción cometida por Arkema a Total y a Elf Aquitaine

Sobre la primera parte, basada en que no se ha tenido en cuenta la falta de implicación de los directivos de Total y de Elf Aquitaine en las prácticas a que se refiere la Decisión impugnada

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal

Sobre la segunda parte, basada en que no se han tenido en cuenta los elementos que prueban la autonomía real de Arkema al establecer su política comercial

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal

Sobre el tercer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación y en la vulneración del principio de buena administración al aplicar las normas de imputabilidad

Sobre la primera parte, basada en un incumplimiento de la obligación de motivación

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal

Sobre la segunda parte, basada en una vulneración del principio de buena administración

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal

Sobre el cuarto motivo, basado en la vulneración del criterio de las repercusiones concretas en el mercado al fijarse el importe de partida de la multa en 65.000.000 de euros

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre el quinto motivo, basado en la existencia de errores de Derecho y de hecho en el incremento del importe de partida de la multa con fines disuasorios

Sobre la primera parte, basada en que la Comisión incrementó infundadamente el importe de partida de la multa con fines disuasorios sobre la base del volumen de negocios de Total, por cuanto la infracción no era imputable a dicha sociedad

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal

Sobre la segunda parte, basada en una vulneración de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal

Sobre la tercera parte, basada en la inutilidad de añadir un efecto disuasorio a la multa en el caso de autos

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal

Sobre la alegación formulada durante la vista de que, cuando se adoptó la Decisión impugnada, las demandantes ya no estaban controladas por Total y Elf Aquitaine

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal

Sobre el sexto motivo, basado en errores de Derecho cometidos por la Comisión al incrementar la multa en concepto de reincidencia

Sobre la primera parte, basada en una vulneración de los principios de legalidad penal y de seguridad jurídica

Sobre la segunda parte, basada en una vulneración del principio non bis in idem y del principio de proporcionalidad

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal

Sobre el séptimo motivo, basado en un error de hecho consistente en no haber concedido la Comisión a las demandantes una reducción de la multa en razón de la «falta de aplicación efectiva» por parte de Arkema de algunas de las prácticas imputadas

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre el octavo motivo, basado en los errores de hecho y de Derecho consistentes en la negativa de la Comisión a concederles una reducción de la multa basada en «otros factores»

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Conclusión

Sobre las costas


* Lengua de procedimiento: francés.