Palabras clave
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Palabras clave

1. Derecho comunitario — Principios — Proporcionalidad — Reglamento por el que se establecen derechos antidumping y compensatorios definitivos

[Art. 5 CE, párr. 3; Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo]

2. Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Compromiso de precios — Compromiso relativo a la presentación de informes y de facturas conformes a los compromisos asumidos — Incumplimiento del operador

[Art. 5 CE, párr. 3; Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo]

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1. En virtud del principio de proporcionalidad, consagrado por el artículo 5 CE, párrafo tercero, la legalidad de una normativa comunitaria está subordinada al requisito de que los medios que aplica sean adecuados para la consecución del objetivo legítimamente perseguido por la normativa de que se trate y no excedan de lo que sea necesario para obtenerlo, debiendo tenerse presente que, cuando deba elegirse entre varias medidas adecuadas, hay que utilizar, en principio, la menos severa.

No obstante, en un ámbito como el de la política comercial común, en el que el legislador comunitario dispone de una amplia facultad discrecional que corresponde a las responsabilidades políticas que le atribuye el Tratado, sólo el carácter manifiestamente inadecuado de una medida dictada, en relación con el objetivo que la institución competente pretenda lograr, puede afectar a la legalidad de tal medida. Esta amplia facultad discrecional que ostenta el legislador comunitario en la materia se corresponde con la amplia facultad discrecional que una reiterada jurisprudencia reconoce a las instituciones comunitarias cuando adoptan, de conformidad con reglamentos de base, acciones concretas de protección antidumping.

De ello resulta que el control del órgano jurisdiccional debe limitarse, en el ámbito de la protección contra las medidas de dumping, a la cuestión de si las medidas adoptadas por el legislador comunitario son manifiestamente inadecuadas en relación con el objetivo perseguido.

(véanse los apartados 44 a 47)

2. Al proceder a la revocación de la aceptación del compromiso, porque el exportador de que se trata incumplió su obligación de presentar informes trimestrales sobre las ventas de un producto que no eran objeto del compromiso, así como su obligación de no extender facturas de compromiso para productos que no eran objeto del compromiso, la Comisión no vulneró el principio de proporcionalidad. En efecto, todo incumplimiento de un compromiso o de la obligación de cooperar en la ejecución y en el control de ese compromiso basta para que la Comisión pueda revocar su aceptación del compromiso y sustituirlo por un derecho antidumping definitivo sobre la base de los hechos determinados en la investigación que haya conducido al compromiso, siempre que esa investigación haya concluido con una determinación final del dumping y del perjuicio y que el propio exportador interesado haya tenido la posibilidad de presentar sus observaciones. Por lo demás, el incumplimiento de un compromiso basta para comportar su denuncia. Además, si bien se aplica el principio de proporcionalidad a la cuestión de si el importe de los derechos antidumping establecidos es apropiado en relación con el perjuicio sufrido por la industria comunitaria, no se aplica, en cambio, a la cuestión del establecimiento propiamente dicho de tales derechos. Pues bien, la revocación de la aceptación del compromiso comporta el establecimiento de derechos antidumping definitivos sobre las correspondientes importaciones de la sociedad exportadora. Por consiguiente, y con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento antidumping de base nº 384/96, el tipo del derecho antidumping definitivo, fijado sobre la base de los hechos establecidos en la investigación que llevó al compromiso, es aplicable a las correspondientes importaciones de la demandante y equivale, por lo tanto, a la imposición propiamente dicha de estos derechos. De ello se desprende que la legalidad de la revocación de la aceptación de un compromiso no puede cuestionarse como tal, a la luz del principio de proporcionalidad.

(véanse los apartados 51 a 55)