SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 2 de abril de 2009 ( *1 )

«Marca comunitaria — Solicitud de marca comunitaria denominativa ULTIMATE FIGHTING CHAMPIONSHIP — Motivos de denegación absolutos — Falta de carácter distintivo — Carácter descriptivo — Obligación de motivación — Artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y artículo 73 del Reglamento (CE) no 40/94»

En el asunto T-118/06,

Zuffa, LLC, con domicilio social en Las Vegas, Nevada (Estados Unidos), representada por los Sres. S. Malynicz, Barrister, y M. Blair y C. Balme, Solicitors,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. P. Bullock, en calidad de agente,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 30 de enero de 2006 (asunto R 931/2005-1), relativa al registro del signo denominativo ULTIMATE FIGHTING CHAMPIONSHIP como marca comunitaria,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por el Sr. J. Azizi, Presidente, y la Sra. E. Cremona y el Sr. S. Frimodt Nielsen (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

visto el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 12 de abril de 2006;

visto el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 13 de julio de 2006;

visto el auto del Presidente de la Sala Tercera de 13 de noviembre de 2008 por el que se acuerda la acumulación del presente asunto y del asunto T-379/05 a efectos de la fase oral;

celebrada la vista el 16 de diciembre de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1

El 25 de julio de 2002, la demandante, Zuffa, LLC, presentó una solicitud de marca comunitaria denominativa ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) en virtud del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de , sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada.

2

La marca cuyo registro se solicitó es la marca denominativa ULTIMATE FIGHTING CHAMPIONSHIP.

3

Los productos y servicios para los que se solicitó el registro están comprendidos, en particular, en las clases 9, 16, 25, 28 y 41 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada (en lo sucesivo, «Arreglo de Niza»), y corresponden, para cada una de esas clases, a la descripción siguiente:

«casetes de audio pregrabadas, discos fonográficos, discos compactos, casetes de video pregrabadas, videodiscos de láser, videodiscos digitales, DVD, CD-ROM, todos ellos soporte de competiciones, eventos y programas de artes marciales combinadas; programas de juegos de ordenador; software; películas cinematográficas en relación con artes marciales combinadas; gafas; gafas de sol», incluidos en la clase 9;

«libros y manuales de enseñanza y educativos impresos en el ámbito del deporte y del ocio; distribuidores de papel de cartas; revistas sobre temas de carácter general, deportes, cultura física y ocio; periódicos en materia de deportes, cultura física y ocio; calendarios; fotografías fijadas o no sobre un soporte; tarjetas comerciales; mapas de carreteras; libros y revistas relativos a competiciones deportivas y juegos; catálogos para la venta de productos relativos al deporte; sobres; estampados de dibujos en papel y cartón; tarjetas postales con o sin foto; tarjetas para escribir; cuadernos de notas (note pads); tarjetas de felicitación; libros de cocina; libros para colorear y libros temáticos para niños y adultos; pegatinas en relieve; pegatinas adhesivas; álbumes de fotos; cuadernos de notas (memorandum books); bolígrafos; lápices; carpetas y portafolios para documentos; cuadernos y clasificadores; abrecartas; soportes para notas; banderines de papel montados en un mástil; agendas; láminas de papel; cubiertas de libros; marca páginas; tablones de anuncios; tablones de anuncios borrables; portalápices; soportes para clips de papeles; pisapapeles; servilletas de papel; carteles; programas de actos; papel de escribir y papelería; papel de dibujo; papel de regalo; papel luminoso; papel gráfico; pegatinas; banderines de papel; calcomanías y tiras de calcomanías para parabrisas; calcomanías de colección y calcomanías de colección con hojas de presentación; tiras y pegatinas para parachoques; cuadernos de notas (memo pads); borradores no eléctricos; borradores eléctricos; soportes de papelería; mapas; juegos de escritorio; álbumes de pegatinas para litografía en color; álbumes de postales; tarjetas comerciales y tarjetas de felicitación holográficos; estuches de lápices; sacapuntas; juegos de papel de envolver para regalos; cajas de regalo decorativas; tebeos; marca páginas; álbumes de carteles; rótulos de papel; carteles para recepciones y pancartas; sellos de tinta; sellos en caucho para imprimir imágenes ilustradas; libros de notas, de control y de autógrafos; distribuidores de cinta adhesiva para uso de papelería y doméstico; cajas de cartón ondulado para almacenaje; muebles y cajas de cartón ondulado para almacenaje; papel reflectante», incluidos en la clase 16;

«vestidos y prendas de vestir, en concreto, trajes térmicos, sudaderas, pantalones de deporte; camisetas; polos; camisas de golf; camisas deportivas; camisetas de tirantes; camisetas interiores; pantalones para bebés; botitas para bebés; cinturones; corbatas; tirantes; pañuelos de colores; sandalias de playa; ropa de noche para bebés y niños; albornoces; camisones; pijamas y ropa de casa; trajes de baño; ropa de playa; pañales; pantalones cortos para bebés; ropa para hacer footing; peleles; pantalones cortos para chicos; calcetines; trajes para jugar; camisolas y sobretodos; muñequeras; trajes enteros; trajes henley; pantalones cortos; faldas; blusas; bragas; pantalones; camisas; chaquetas; uniformes de árbitros; uniformes de atletismo; reproducciones de uniformes de equipos; suéteres; parkas; jerseys de cuello alto; mitones y guantes; ropa interior; jerseys; pajaritas; sombrerería y bufandas; orejeras; cintas para la cabeza; medias; ropa impermeable, en concreto ponchos y chaquetas impermeables; calzado, en concreto, zapatos, botas y zapatillas; bikinis; chándales; sombreros; gorras; viseras; delantales; petos de tela y combinaciones de esquiar; zapatos de lona; bragas; chaquetas resistentes al viento; trajes de disfraces; blazers; calentadores; vaqueros; medias; prendas de entrenamiento y deporte, en concreto, pantalones cortos, chaquetas, pantalones y camisas», incluidos en la clase 25;

«pelotas de caucho; muñecos articulados y accesorios para los mismos; juegos de habilidad; muñecas de trapo; juguetes de peluche; globos; pelotas de golf; pelotas de tenis; juguetes para el baño; ornamentos para árboles de Navidad; juegos de mesa; juegos de construcción; artículos vendidos como una unidad para jugar a los naipes; muñecos y vestidos de muñecos; juegos para muñecos; cosméticos de juguete; juguetes para bebés; juguetes de acción eléctricos; juegos de manipulación; guantes de golf; marcadores para pelotas de golf; puzzles; cometas; móviles; cajas musicales para jugar; sorpresas de fiesta en forma de juguetes pequeños; juguetes hinchables para la piscina; juguetes multi-uso; juguetes de cuerda; juegos de puntería; juguetes de lanzamiento en forma de discos; arcos y flechas; vehículos de juguete; coches de juguete; camiones de juguete; palas y cubos de juguete; patines de ruedas; juegos de modelado; cohetes de juguete; pistolas de juguete; fundas de pistola de juguete; juguetes musicales; juegos de bádminton; conjuntos de varillas y soluciones para hacer burbujas; figuritas de juguete; bancas de juguete; marionetas; yoyós; monopatines; scooters; caretas; juegos electrónicos de mano; naipes; globos de nieve de plástico rellenos de agua», incluidos en la clase 28;

«espectáculos escénicos en directo; representación de espectáculos en vivo; producciones teatrales; servicios relativos a parques de atracciones y parques temáticos; servicios de animación; servicios propios de los parques de ocio; servicios de educación y esparcimiento prestados en o en relación con los parques temáticos; producción, presentación, distribución y alquiler de programas de televisión y radio; producción, presentación, distribución y alquiler de películas cinematográficas; producción, presentación, distribución y alquiler de grabaciones de audio y vídeo; información en materia de ocio; producción de espectáculos de esparcimiento y de programas interactivos para su distribución a través de la televisión, por cable, vía satélite, medios de audio y vídeo, cartuchos, discos láser, discos de ordenador y medios electrónicos; producción y suministro de diversiones, noticias e información a través de redes de comunicación e informáticas», incluidos en la clase 41.

4

Mediante resolución de 31 de mayo de 2005, el examinador rechazó, en virtud del artículo 38 del Reglamento no 40/94, la solicitud de marca para todos los productos y servicios comprendidos en las clases 9, 16, 25, 28 y 41, señalando que la marca solicitada era descriptiva y carente de carácter distintivo y que no podía registrarse en virtud del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), y apartado 2, del Reglamento no 40/94.

5

El 29 de julio de 2005, la demandante interpuso un recurso contra la resolución del examinador con arreglo a los artículos 57 a 62 del Reglamento no 40/94.

6

Mediante resolución de 30 de enero de 2006 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso anuló la resolución del examinador, desestimó el recurso de la demandante en la medida en que ésta rebatía la apreciación del examinador según la cual la marca ULTIMATE FIGHTING CHAMPIONSHIP carece de carácter distintivo o es descriptiva respecto de la totalidad de los productos y servicios incluidos en las clases 9, 16, 25, 28 y 41 designados en la solicitud de registro y devolvió el asunto al examinador en lo relativo a la cuestión de si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento no 40/94.

7

La Sala de Recurso señaló, en primer lugar, que el público destinatario es el consumidor medio anglófono que asiste a espectáculos en vivo y compra productos de consumo tales como prendas de vestir, artículos de papelería o juguetes (véase el apartado 13 de la resolución impugnada).

8

La Sala de Recurso observó, a continuación, que la marca solicitada, es una combinación de palabras inglesas cuyo significado es claro y carente de ambigüedad: el término «ultimate» significa «decisivo, final»; el término «fighting» tiene el sentido de «combate»; en lo que respecta a la palabra «championship», ésta evoca una competición destinada a designar un campeón. La expresión «ultimate fighting championship» tiene, por consiguiente, para toda persona capaz de conversar en inglés, el sentido de «campeonato de combate extremo», puesto que los términos «ultimate fighting» se perciben como referidos a un género de combate que finaliza cuando uno de los combatientes no puede seguir luchando (véanse los apartados 14 y 15 de la resolución impugnada).

9

La Sala de Recurso consideró, además, que los servicios contemplados en la solicitud de marca incluidos en la clase 41 están directamente relacionados con la organización de eventos deportivos. Respecto de éstos, la marca ULTIMATE FIGHTING CHAMPIONSHIP es, a su juicio, descriptiva, puesto que indica el contenido de dichos eventos. Respecto de los productos incluidos en las otras clases, la marca solicitada puede considerarse no descriptiva, pero carece de carácter distintivo. En efecto, la marca ULTIMATE FIGHTING CHAMPIONSHIP no se percibe, en su opinión, como indicativa del origen comercial de los productos para los que se ha depositado la solicitud, sino como referencia a un evento deportivo en términos genéricos. En el ámbito de los campeonatos deportivos, los consumidores están además acostumbrados a que las indicaciones «campeonato de Europa de fútbol» o «torneo Masters de golf», por ejemplo, identifiquen el evento de que se trata y a que los artículos que llevan el nombre de dicho evento, por ejemplo, las prendas de vestir, lleven igualmente el nombre del fabricante (véanse los apartados 16 a 25 de la resolución impugnada).

10

Por último, tras señalar en el apartado 20 de la resolución impugnada que no puede excluirse que, tras un proceso educativo, el público destinatario se familiarice con el nombre de una actividad deportiva hasta el punto de asociarlo a una empresa en concreto, la Sala de Recurso devolvió el asunto al examinador en lo que respecta a la cuestión de si la marca ULTIMATE FIGHTING CHAMPIONSHIP ha adquirido carácter distintivo debido a su uso (véanse los apartado 26 a 28 de la resolución impugnada).

Pretensiones de las partes

11

La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule la resolución impugnada en la medida en que desestima su recurso en virtud del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento no 40/94.

Condene en costas a la OAMI.

12

La OAMI solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Desestime el recurso.

Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

Sobre el objeto del litigio

13

Durante la vista, la OAMI admitió, en respuesta a las cuestiones del Tribunal de Primera Instancia, que el examinador no se había pronunciado todavía sobre la cuestión de si la marca solicitada ULTIMATE FIGHTING CHAMPIONSHIP ha adquirido carácter distintivo debido a su uso, en el sentido del artículo 7, apartado 3, del Reglamento no 40/94, a la espera de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que ponga fin al presente procedimiento. En consecuencia, la demandante sigue teniendo interés en solicitar la anulación de la resolución impugnada, puesto que subsiste el objeto de sus pretensiones.

14

Por otro lado, las partes, interrogadas sobre este punto durante la vista, confirmaron que la cuestión de si la marca solicitada ULTIMATE FIGHTING CHAMPIONSHIP ha adquirido carácter distintivo como consecuencia de su uso, en el sentido del artículo 7, apartado 3, del Reglamento no 40/94, es ajena al presente litigio.

Sobre la legalidad de la resolución impugnada

Alegaciones de las partes

15

La demandante sostiene en esencia que, al adoptar la resolución impugnada, la Sala de Recurso infringió el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento no 40/94. Aduce, a este respecto, que la Sala de Recurso incurrió en un error de apreciación del significado del signo ULTIMATE FIGHTING CHAMPIONSHIP, así como en un error de apreciación de la relación entre el signo ULTIMATE FIGHTING CHAMPIONSHIP y los productos y servicios para los que se ha solicitado la marca. Alega, además, que algunos nombres de competiciones deportivas pueden ser utilizados como marcas y no carecen de carácter distintivo.

16

La OAMI rebate todas las alegaciones de la demandante.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

17

Si bien en el caso de autos la demandante no ha invocado una falta de motivación, el respeto de la obligación de motivación a la que están sometidos los actos cuyo control de legalidad garantizan los órganos jurisdiccionales comunitarios es una cuestión de orden público, que debe ser apreciada de oficio cuando proceda [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 20 de marzo de 1959, Nold/Haute Autorité, 18/57, Rec. pp. 89 y ss., especialmente p. 115, y de , Comisión/Daffix, C-166/95 P, Rec. p. I-983, apartado 24, así como la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de , Institut für Lernsysteme/OAMI — Educational Services (ELS), T-388/00, Rec. p. II-4301, apartado 59]. El Tribunal de Primera Instancia considera necesario examinar de oficio si la resolución impugnada está suficientemente motivada. Las partes fueron interrogadas durante la vista sobre la suficiencia de la motivación de la resolución impugnada.

18

En virtud del artículo 73 del Reglamento no 40/94, las resoluciones de la OAMI deben motivarse y solamente podrán fundarse en motivos respecto de los cuales las partes hayan podido pronunciarse. Además, la regla 50, apartado 2, letra h), del Reglamento (CE) no 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento no 40/94 (DO L 303, p. 1), dispone que la resolución de la Sala de Recurso deberá incluir los motivos de la resolución. La obligación de motivación establecida en dichas disposiciones tiene el mismo alcance que la consagrada en el artículo 253 CE [véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de , Sunrider/OAMI — Vitakraft-Werke Wührmann y Friesland Brands (VITATASTE y METABALANCE 44), T-124/02 y T-156/02, Rec. p. II-1149, apartado 72, y de , L & D/OAMI — Sämann (Aire Limpio), T-168/04, Rec. p. II-2699, apartado 113, y la jurisprudencia citada].

19

Es jurisprudencia reiterada que la motivación exigida por el artículo 253 CE debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la autoridad de la que emane el acto. Así, la obligación de la Sala de Recurso de motivar sus resoluciones tiene la doble finalidad de, por una parte, comunicar a los interesados las razones de las medidas adoptadas, con el fin de que puedan defender sus derechos, y, por otra, permitir al juez comunitario controlar la legalidad de dichas resoluciones (véanse las sentencias VITATASTE y METABALANCE 44, antes citada, apartado 73, y Aire Limpio, antes citada, apartado 114, y la jurisprudencia citada).

20

Para apreciar si la motivación de una resolución cumple dichos requisitos se debe tener en cuenta no sólo el tenor literal de la misma, sino también su contexto, así como el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia VITATASTE y METABALANCE 44, antes citada, apartado 73, y la jurisprudencia citada).

21

A este respecto, en virtud del artículo 4 del Reglamento no 40/94, el elemento determinante para que un signo que puede ser objeto de representación gráfica pueda constituir una marca comunitaria consiste en su capacidad de distinguir los productos de una empresa de los de otra empresa. De ello se deduce, en particular, que los motivos de denegación absolutos establecidos en el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento no 40/94, a saber, la falta de carácter distintivo y el carácter descriptivo del signo, respectivamente, sólo pueden apreciarse en relación con los productos o los servicios para los que se solicita el registro del signo [veánse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 31 de enero de 2001, Taurus-Film/OAMI (Cine Action), T-135/99, Rec. p. II-379, apartado 25, y Taurus-Film/OAMI (Cine Comedy), T-136/99, Rec. p. II-397, apartado 25, y la jurisprudencia citada].

22

Por consiguiente, la eventual existencia de los motivos de denegación absolutos previstos en el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento no 40/94 debe ser objeto de una apreciación concreta, tomando en consideración todos los hechos y circunstancias pertinentes, teniendo en cuenta, por un lado, los productos o servicios para los que se haya solicitado su registro y, por otro, la percepción de los interesados, que son los consumidores de dichos productos o servicios [véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 8 de junio de 2005, Wilfer/OAMI (ROCKBASS), T-315/03, Rec. p. II-1981, apartado 51, y la jurisprudencia citada, y de , IVG Immobilien/OAMI (I), T-441/05, Rec. p. II-1937, apartado 41; véase igualmente, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de , Henkel, C-218/01, Rec. p. I-1725, apartados 50 y 51].

23

Asimismo, procede interpretar cada uno de los motivos de denegación enumerados en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento no 40/94 a la luz del interés general que subyace en cada uno de ellos, puesto que cada uno de estos motivos es independiente de los demás y exige un examen por separado (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 2004, Henkel/OAMI, C-456/01 P y C-457/01 P, Rec. p. I-5089, apartado 45, y la jurisprudencia citada). En efecto, el interés general tomado en consideración al examinar cada uno de dichos motivos de denegación puede, e incluso debe, reflejar distintas consideraciones, en función del motivo de denegación de que se trate [véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de , Eurohypo/OAMI, C-304/06 P, Rec. p. I–3297, apartados 54 y 55, y la jurisprudencia citada, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de , PTV/OAMI (map&guide), T-302/03, Rec. p. II-4039, apartado 33].

24

A este respeto, el interés general subyacente en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94, consiste en la necesidad, por un lado, de que no se restrinja indebidamente la disponibilidad del signo cuyo registro se solicita para los demás operadores que ofrecen productos o servicios comparables a aquellos para los que se solicita el registro, así como, por otro lado, de garantizar al consumidor o al usuario final la identidad de origen de los productos o servicios designados en la solicitud de marca, permitiéndole distinguir sin confusión posible dichos productos o servicios de los que tienen otra procedencia. Tal garantía constituye, en efecto, la función esencial de la marca (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de septiembre de 2004, SAT.1/OAMI, C-329/02 P, Rec. p. I-8317, apartados 23, 26 y 27, y la jurisprudencia citada, y Eurohypo/OAMI, antes citada, apartados 59 y 62).

25

En lo que respecta al artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento no 40/94, esta disposición persigue un objetivo de interés general que exige que todos puedan utilizar libremente los signos o indicaciones descriptivos de las características de los productos o servicios para los cuales se haya solicitado el registro. Por lo tanto, esta disposición impide que tales signos o indicaciones se reserven a una única empresa debido a su registro como marca (véase la sentencia ROCKBASS, antes citada, apartado 50, y la jurisprudencia citada).

26

De las consideraciones anteriores se deduce que existe un solapamiento evidente entre los ámbitos de aplicación respectivos de los motivos enunciados en el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento no 40/94. En particular, resulta de la jurisprudencia que una marca denominativa que sea descriptiva de las características de los productos o servicios, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento, puede, por este motivo, considerarse asimismo a priori como carente de carácter distintivo con respecto a esos mismo productos o servicios, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento. No obstante, esta prueba debe aportarse por separado (véase, en este sentido, la sentencia Eurohypo/OAMI, antes citada, apartados 69 y 70).

27

De ello se desprende que, cuando se solicita el registro de una marca para varios productos o servicios, la Sala de Recurso debe verificar in concreto que la marca de que se trata no incurre en ninguno de los motivos de denegación del registro enunciados en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento no 40/94 con respecto a cada uno de dichos productos o servicios y puede llegar a conclusiones diferentes según los productos o servicios considerados (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de febrero de 2004, Koninklijke KPN Nederland, C-363/99, Rec. p. I-1619, apartados 33 y 73). En consecuencia, la Sala de Recurso, cuando deniega el registro de una marca, está obligada a indicar en su resolución la conclusión a la que llega respecto a cada uno de los productos y servicios a los que se refiere la solicitud de registro, independientemente de cómo se haya formulado dicha solicitud. Sin embargo, cuando se hace valer la misma causa de denegación para una categoría o un grupo de productos o servicios, la autoridad competente puede limitarse a una motivación global para todos los productos o servicios de que se trate (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de , BVBA Management, Training en Consultancy, C-239/05, Rec. p. I-1455, apartado 38).

28

A este respecto, la facultad de la Sala de Recurso de proceder a una motivación global para una serie de productos o servicios no debe extenderse más que a productos y servicios que presenten entre sí un vínculo suficientemente directo y concreto, hasta el punto de formar una categoría con una homogeneidad suficiente que permita que todas las consideraciones de hecho y de Derecho que constituyen la motivación de la resolución controvertida, por un lado, expliquen satisfactoriamente el razonamiento seguido por la Sala de Recurso para cada uno de los productos y servicios que pertenecen a dicha categoría, y, por otro lado, puedan aplicarse indistintamente a cada uno de los productos y servicios de que se trate. Ahora bien, el mero hecho de que los productos o servicios de que se trate pertenezcan a la misma clase del Arreglo de Niza no es suficiente a estos efectos, puesto que dichas clases contienen a menudo gran variedad de productos o servicios que no presentan necesariamente entre sí un vínculo suficientemente directo y concreto [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 21 de mayo de 2008, Enercon/OAMI (E), T-329/06, no publicada en la Recopilación, apartados 34 y 35, y de , TridonicAtco/OAMI (Intelligent Voltage Guard), T-297/07, no publicada en la Recopilación, apartados 22 a 24; véase igualmente, en este sentido y por analogía, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de , Gagliardi/OAMI — Norma Lebensmittelfilialbetrieb (MANŪ MANU MANU), T-392/04, no publicada en la Recopilación, apartados 91 y 92].

29

En el caso de autos, la marca solicitada designa más de 215 productos, comprendidos en cuatro clases diferentes del Arreglo de Niza, así como al menos trece tipos de servicios diferentes, que incluyen, en particular, las casetes de audio pregrabadas, los libros de cocina, las botitas para bebés, los arcos y flechas e incluso el suministro de información en el ámbito del deporte a través de redes informáticas (véase el apartado 3 ut supra). Por tanto, los productos y servicios designados por la marca solicitada presentan entre sí tales diferencias con respecto a su naturaleza, sus características, su uso y su modo de comercialización, que no pueden considerarse como una categoría homogénea que permita a la Sala de Recurso adoptar, respecto de los mismos, una motivación global.

30

Pues bien, la Sala de Recurso, se limitó a distinguir entre, de un lado, los servicios comprendidos en la clase 41, respecto de los que indicó que la marca solicitada es descriptiva (véase el apartado 17 de la resolución impugnada), y, de otro, la totalidad de los productos designados por la solicitud de marca, respecto de los que indicó que la marca puede considerarse no descriptiva, pero carece, en todo caso, de carácter distintivo, puesto que se percibe como un término genérico que designa un evento deportivo y no como indicador del origen (véase el apartado 18 de la resolución impugnada).

31

Dado su carácter global, es evidente que tal motivación no es suficiente para permitir al Tribunal de Primera Instancia ejercer su control del fundamento de la resolución impugnada.

32

En efecto, en lo que respecta a los servicios comprendidos en la clase 41 del Arreglo de Niza, la Sala de Recurso señaló que, puesto que los términos «ultimate fighting championship» indican el contenido de dichos servicios, la marca solicitada es descriptiva con respecto a los mismos. Sin embargo, según se desprende de la lista reproducida en el apartado 3 ut supra, los servicios designados por la marca solicitada –que incluyen, en particular, los espectáculos escénicos en directo, los servicios de animación, los servicios de educación prestados en parques temáticos, el alquiler de películas cinematográficas, la información en materia de ocio y los programas interactivos para su distribución a través de discos de ordenador– no presentan entre sí un vínculo suficientemente directo y concreto, hasta el punto de formar una categoría con una homogeneidad suficiente que permita a la Sala de Recurso efectuar, respecto de los mismos, una motivación global. Por un lado, en efecto, el mero hecho de que los productos o servicios de que se trata pertenezcan a la misma clase del Arreglo de Niza no es suficiente (véase al apartado 28 ut supra). Por otro lado, la heterogeneidad de estos servicios es tal que la motivación de la Sala de Recurso es excesivamente general y abstracta, dada su naturaleza y sus características.

33

En lo que respecta a la totalidad de los productos comprendidos en las clases 9, 16, 25 y 28 del Arreglo de Niza, respecto de los cuales la Sala de Recurso consideró que el signo ULTIMATE FIGHTING CHAMPIONSHIP carece de carácter distintivo al no poder percibirse como un indicador de origen, sino únicamente como referente a un evento deportivo, procede señalar que su heterogeneidad es todavía más pronunciada que la de los servicios comprendidos en la clase 41, de manera que no presentan entre sí un vínculo común suficientemente directo y concreto, hasta el punto de formar una categoría de una homogeneidad suficiente que permita a la Sala de Recursos efectuar, respecto de los mismos, una motivación global y que la motivación de la resolución impugnada es, en lo que les concierne, excesivamente general y abstracta, dada su naturaleza y sus características.

34

Por consiguiente, la división en dos categorías realizada por la Sala de Recurso deja subsistir una heterogeneidad considerable entre los productos y servicios así agrupados, de manera que éstos no constituyen, por esta mera distinción, categorías homogéneas que justifiquen que la Sala de Recurso se sirva de una motivación global con respecto a cada una de estas categorías.

35

En estas circunstancias, los motivos expuestos por la Sala de Recurso para cada una de las dos categorías por ella determinadas, no explicitan de manera suficiente el razonamiento que ha seguido con respecto a cada uno de los productos y servicios para los que se solicitó el registro de la marca ULTIMATE FIGHTING CHAMPIONSHIP.

36

En consecuencia, procede declarar que la resolución impugnada adolece de insuficiencia de motivación y debe, por tanto, ser anulada.

Costas

37

A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la OAMI, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la parte demandante.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

decide:

 

1)

Anular la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 30 de enero de 2006 (asunto R 931/2005-1) en la medida en que desestima el recurso planteado por Zuffa, LLC, en virtud del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de , sobre la marca comunitaria.

 

2)

Condenar en costas a la OAMI.

 

Azizi

Cremona

Frimodt Nielsen

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 2 de abril de 2009.

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.