SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera ampliada)
de 22 de abril de 2016 ( *1 )
«Ayudas de Estado — Directiva 92/81/CEE — Impuesto especial sobre los hidrocarburos — Hidrocarburos utilizados como combustible para la producción de alúmina — Exención del impuesto especial — Confianza legítima — Seguridad jurídica — Plazo razonable»
En el asunto T‑56/06 RENV II,
República Francesa, representada por los Sres. G. de Bergues, D. Colas y R. Coesme, en calidad de agentes,
parte demandante,
contra
Comisión Europea, representada por los Sres. V. Di Bucci, N. Khan, G. Conte, D. Grespan y la Sra. K. Walkerová, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación del artículo 5 de la Decisión 2006/323/CE de la Comisión, de 7 de diciembre de 2005, relativa a la exención del impuesto especial sobre los hidrocarburos utilizados como combustible para la producción de alúmina en Gardanne, en la región de Shannon y en Cerdeña, ejecutada respectivamente por Francia, Irlanda e Italia (DO 2006, L 119, p. 12), en la medida en que ésta exige a la República Francesa que recupere la ayuda de Estado incompatible con el mercado común que concedió, entre el 3 de febrero de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, sobre la base de la exención del impuesto especial sobre los hidrocarburos utilizados como combustible para la producción de alúmina en la región de Gardanne (Francia),
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera ampliada),
integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y la Sra. I. Pelikánová (Ponente) y los Sres. E. Buttigieg, S. Gervasoni y L. Madise, Jueces;
Secretario: Sra. S. Bukšek Tomac, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de marzo de 2015;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes del litigio
Exención controvertida
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1 |
La alúmina (u óxido de aluminio) es un polvo blanco utilizado principalmente en la industria de la fundición para producir aluminio. Se obtiene a partir de la bauxita mediante un procedimiento de refinado cuyo último paso consiste en la calcinación. Más del 90 % de la alúmina calcinada se utiliza en la fundición de metal de aluminio. El resto se reprocesa y se utiliza en aplicaciones químicas. Existen dos mercados separados del producto, a saber, la alúmina para fundición y la alúmina para aplicaciones químicas. Pueden utilizarse hidrocarburos como combustible para la producción de alúmina. |
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2 |
Existe un solo productor de alúmina en Irlanda, uno solo en Italia y uno solo en Francia. En Francia se trata de Alcan Inc., establecida en la región de Gardanne. Hay productores de alúmina igualmente en Alemania, España, Grecia, Hungría y Reino Unido. |
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3 |
Desde 1997, la República Francesa exime del impuesto especial a los hidrocarburos utilizados como combustible en la producción de alúmina en la región de Gardanne (en lo sucesivo, «exención controvertida»). La exención controvertida fue introducida en el Derecho francés por el artículo 6 de la Ley n.o 97‑1239, de 29 de diciembre de 1997, de modificación de la Ley de presupuestos de 1997 (loi n.o 97‑1239, du 29 décembre 1997, portant loi de finances rectificative pour 1997) (JORF de 30 de diciembre de 1997, p. 19101). |
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4 |
La aplicación de la exención francesa en la región de Gardanne se autorizó, hasta el 31 de diciembre de 1998, mediante la Decisión 97/425/CE del Consejo, de 30 de junio de 1997, por la que se autoriza a los Estados miembros a aplicar y a continuar aplicando a determinados hidrocarburos, cuando se utilicen con fines específicos, las exenciones o reducciones de tipos del impuesto especial vigentes, de conformidad con el procedimiento previsto en la Directiva 92/81/CEE (DO 1997, L 182, p. 22). Posteriormente, esta exención fue prorrogada por el Consejo de la Unión Europea, hasta el 31 de diciembre de 1999, mediante la Decisión 1999/255/CE, de 30 de marzo de 1999, por la que se autoriza a determinados Estados miembros, de conformidad con la Directiva 92/81/CEE, a aplicar o seguir aplicando a ciertos hidrocarburos tipos impositivos reducidos o exenciones del impuesto especial, y por la que se modifica la Decisión 97/425 (DO 1999, L 99, p. 26). Dicha exención fue nuevamente prorrogada por el Consejo, hasta el 31 de diciembre de 2000, en virtud de la Decisión 1999/880/CE, de 17 de diciembre de 1999, por la que se autoriza a los Estados miembros a aplicar y a continuar aplicando a determinados hidrocarburos, cuando se utilicen para fines específicos, las exenciones o reducciones de tipos del impuesto especial vigentes, de conformidad con el procedimiento previsto en la Directiva 92/81/CEE (DO 1999, L 331, p. 73). |
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La Decisión 2001/224/CE de Consejo, de 12 de marzo de 2001, relativa a los tipos reducidos y a las exenciones del impuesto especial aplicables a determinados hidrocarburos utilizados con fines específicos (DO 2001, L 84, p. 23), a saber, la última relativa a la exención controvertida, prorroga la citada exención hasta el 31 de diciembre de 2006. Según su quinto considerando, dicha Decisión «no prejuzga el resultado de los procedimientos que pudieran incoarse en relación con las distorsiones en el funcionamiento del mercado único, en particular en relación con los artículos 87 [CE] y 88 [CE]» y «no exime a los Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 [CE], de la obligación de notificar a la Comisión las ayudas estatales que pudieran instituirse». |
Procedimiento administrativo
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Mediante escrito de 2 de junio de 1998, la Comisión de las Comunidades Europeas solicitó información a las autoridades francesas para comprobar si la exención controvertida estaba incluida en el ámbito de aplicación de los artículos 87 CE y 88 CE. Tras solicitar el 10 de julio de 1998 una prórroga del plazo para responder, concedida el 24 de julio de 1998, la República Francesa respondió mediante escrito de 7 de agosto de 1998. |
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7 |
Mediante escrito de 17 de julio de 2000, la Comisión solicitó a la República Francesa que le notificase la exención controvertida. Mediante escrito de 4 de septiembre de 2000, las autoridades francesas respondieron que consideraban que la exención controvertida no constituía una ayuda de Estado y, por tanto, no tenía que ser notificada. La Comisión instó a la República Francesa a facilitarle información adicional mediante escrito de 27 de septiembre de 2000. A raíz de un recordatorio de la Comisión de 20 de noviembre de 2000, las autoridades francesas respondieron el 8 de diciembre de 2000. |
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8 |
Mediante Decisión C(2001) 3295, de 30 de octubre de 2001, la Comisión incoó el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, en relación con la exención controvertida (en lo sucesivo, «procedimiento de investigación formal»). Dicha Decisión fue notificada a la República Francesa, mediante escrito de 5 de noviembre de 2001, y fue publicada, el 2 de febrero de 2002, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DO 2002, C 30, p. 21). |
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Mediante escritos de 26 y 28 de febrero y de 1 de marzo de 2002, la Comisión recibió las observaciones respectivas de Aughinish Alumina Ltd, de Eurallumina SpA, de Alcan y de la Asociación Europea del Aluminio. Éstas se comunicaron a la República Francesa el 26 de marzo de 2002. |
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10 |
Tras solicitar una prórroga del plazo de contestación mediante escrito de 21 de noviembre de 2001, que fue concedida el 29 de noviembre de 2001, la República Francesa presentó sus observaciones mediante escrito de 12 de febrero de 2002. |
Decisión alúmina I
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El 7 de diciembre de 2005, la Comisión adoptó la Decisión 2006/323/CE, relativa a la exención del impuesto especial sobre los hidrocarburos utilizados como combustible para la producción de alúmina en la región de Gardanne, en la región de Shannon y en Cerdeña, ejecutada respectivamente por Francia, Irlanda e Italia (DO 2006, L 119, p. 12; en lo sucesivo, «Decisión alúmina I»). |
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12 |
La Decisión alúmina I se refiere al período anterior al 1 de enero de 2004, fecha en la que entró en vigor la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DO 2003, L 283, p. 51), por la que se deroga la Directiva 92/81/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos (DO 1992, L 316, p. 12), así como la Directiva 92/82/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre los hidrocarburos (DO 1992, L 316, p. 19), con efectos a partir del 31 de diciembre de 2003 (considerando 57). No obstante, amplía el procedimiento de investigación formal al período posterior al 31 de diciembre de 2003 (considerando 92). |
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La parte dispositiva de la Decisión alúmina I establece: «Artículo 1 Las exenciones del impuesto especial [concedidas] por Francia, Irlanda e Italia para el fuelóleo utilizado en la producción de alúmina hasta el 31 de diciembre de 2003 constituyen una ayuda estatal en el sentido del artículo 87 [CE, apartado 1]. Artículo 2 Pese a ser incompatible con el mercado común, la ayuda concedida entre el 17 de julio de 1990 y el 2 de febrero de 2002 no será reclamada a sus beneficiarios pues ello sería contrario a los principios generales del Derecho comunitario. Artículo 3 La ayuda citada en el artículo 1 concedida entre el 3 de febrero de 2002 y el 31 de diciembre de 2003 es compatible con el mercado común en el sentido del artículo 87 [CE, apartado 3] siempre que los beneficiarios hubieran pagado como mínimo un tipo de 13,01 euros por 1000 kg de fuelóleo. Artículo 4 La ayuda [...] concedida entre el 3 de febrero de 2002 y el 31 de diciembre de 2003 es incompatible con el mercado común en el sentido del artículo 87 [CE, apartado 3] en caso de que los beneficiarios no hubieran pagado un mínimo de 13,01 euros por 1000 kg de fuelóleo. Artículo 5 1. Francia, Irlanda e Italia adoptarán todas las medidas necesarias para recuperar de los beneficiarios la ayuda incompatible citada en el artículo 4. [...] 5. En el plazo de dos meses desde la notificación de la presente Decisión, Francia, Irlanda e Italia requerirán a los beneficiarios de la ayuda incompatible citada en el artículo 4 la devolución de la ayuda ilegalmente concedida más los intereses.» |
Procedimiento y pretensiones de las partes
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Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 17 de febrero de 2006, la República Francesa interpuso el recurso registrado con la referencia T‑56/06. |
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Con arreglo al artículo 14 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de 2 de mayo de 1991, y a propuesta de la Sala Segunda, el Tribunal acordó, oídas las partes, de conformidad con el artículo 51 del mencionado Reglamento, atribuir el presente asunto a una Sala ampliada. |
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Mediante auto de 24 de mayo de 2007, oídas las partes, el Presidente de la Sala Segunda ampliada del Tribunal acordó la acumulación del asunto T‑56/06 y los asuntos T‑50/06, T‑60/06, T‑62/06 y T‑69/06 (en lo sucesivo, «asuntos alúmina I») a efectos de la fase oral, conforme al artículo 50 del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991. |
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17 |
Mediante sentencia de 12 de diciembre de 2007, Irlanda y otros/Comisión (T‑50/06, T‑56/06, T‑60/06, T‑62/06 y T‑69/06, EU:T:2007:383), el Tribunal acordó la acumulación de los asuntos alúmina I a efectos de la sentencia, anuló la Decisión alúmina I y, en el asunto T‑62/06, desestimó el recurso en todo lo demás. |
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Mediante escrito de 26 de febrero de 2008, la Comisión interpuso un recurso de casación contra dicha sentencia del Tribunal. |
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Mediante sentencia de 2 de diciembre de 2009, Comisión/Irlanda y otros (C‑89/08 P, EU:C:2009:742), el Tribunal de Justicia anuló la sentencia de 12 de diciembre de 2007, Irlanda y otros/Comisión (T‑50/06, T‑56/06, T‑60/06, T‑62/06 y T‑69/06,EU:T:2007:383), en la medida en que el Tribunal General había anulado la Decisión alúmina I, devolvió los asuntos alúmina I al Tribunal General y reservó la decisión sobre las costas. |
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20 |
A raíz de la sentencia de 2 de diciembre de 2009, Comisión/Irlanda y otros (C‑89/08 P, EU:C:2009:742), y de conformidad con el artículo 118, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, se atribuyeron los asuntos alúmina I a la Sala Segunda ampliada, mediante resolución del Presidente del Tribunal de 18 de diciembre de 2009. |
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21 |
De conformidad con el artículo 119, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, las partes presentaron sus observaciones escritas; el 16 de febrero de 2010 la República Francesa y el 28 de abril de 2010 la Comisión. En sus observaciones escritas la República Francesa indicó, teniendo en cuenta la sentencia de 2 de diciembre de 2009, Comisión/Irlanda y otros (C‑89/08 P, EU:C:2009:742), que renunciaba al segundo motivo del recurso, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación. |
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Mediante auto del Presidente de la Sala Segunda ampliada de 1 de marzo de 2010, se acumularon los asuntos alúmina I a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia. Mediante resolución del Presidente del Tribunal de 20 de septiembre de 2010, los asuntos alúmina I se atribuyeron a la Sala Cuarta ampliada. |
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23 |
Mediante sentencia de 21 de marzo de 2012, Irlanda/Comisión (T‑50/06 RENV, T‑56/06 RENV, T‑60/06 RENV, T‑62/06 RENV y T‑69/06 RENV, EU:T:2012:134), el Tribunal anuló la Decisión alúmina I, en cuanto declaraba que las exenciones de los impuestos especiales sobre los hidrocarburos utilizados como combustible para la producción de alúmina concedidas por la República Francesa, Irlanda y la República Italiana hasta el 31 de diciembre de 2003 (en lo sucesivo, «exenciones del impuesto especial») constituían ayudas de Estado, a efectos del artículo 87 CE, apartado 1, o se basaba en tal declaración, y en cuanto ordenaba a la República Francesa, a Irlanda y a la República Italiana que adoptasen todas las medidas necesarias para recuperar dichas exenciones de sus beneficiarios en la medida en que éstos no hubieran abonado una cuota del impuesto especial de, al menos, 13,01 euros por 1000 kg de hidrocarburo pesado. |
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24 |
Mediante escrito de 1 de junio de 2012, la Comisión interpuso un recurso de casación contra dicha sentencia del Tribunal. |
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25 |
Mediante sentencia de 10 de diciembre de 2013, Comisión/Irlanda y otros (C‑272/12 P, EU:C:2013:812), el Tribunal de Justicia anuló la sentencia de 21 de marzo de 2012, Irlanda/Comisión (T‑50/06 RENV, T‑56/06 RENV, T‑60/06 RENV, T‑62/06 RENV y T‑69/06 RENV, EU:T:2012:134), devolvió los asuntos alúmina I al Tribunal General y reservó la decisión sobre las costas. |
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26 |
Tras la sentencia de 10 de diciembre de 2013, Comisión/Irlanda y otros (C‑272/12 P, EU:C:2013:812), los asuntos alúmina I se atribuyeron a la Sala Primera, mediante resoluciones del Presidente del Tribunal de 21 de enero y 10 de marzo de 2014. |
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27 |
De conformidad con el artículo 119, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, las partes presentaron sus observaciones escritas: el 20 de febrero de 2014 la República Francesa y el 8 de abril de 2014 la Comisión. En sus observaciones escritas, la República Francesa indicó, teniendo en cuenta la sentencia de 10 de diciembre de 2013, Comisión/Irlanda y otros (C‑272/12 P, EU:C:2013:812), que renunciaba al primer motivo del recurso, basado en la violación del concepto de ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, y que limitaba las pretensiones del referido recurso a la anulación del artículo 5 de la Decisión alúmina I, en la medida en que le exigía recuperar la ayuda de Estado incompatible que había concedido, entre el 3 de febrero de 2002 y el31 de diciembre de 2003, sobre la base de la exención controvertida (en lo sucesivo, «ayuda controvertida»), así como a la condena en costas de la Comisión. La Comisión tomó nota de ello en sus observaciones escritas. |
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28 |
Mediante resolución del Presidente del Tribunal de 30 de septiembre de 2014, los asuntos alúmina I se atribuyeron a la Sala Primera ampliada, de conformidad con el artículo 118, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991. |
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29 |
Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal decidió iniciar la fase oral del procedimiento. |
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30 |
En la vista del 6 de marzo de 2015 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales del Tribunal. |
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31 |
La República Francesa solicita esencialmente al Tribunal que:
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La Comisión solicita al Tribunal que:
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Fundamentos de Derecho
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En apoyo del presente recurso, la República Francesa ya sólo invoca un único motivo, correspondiente al tercer motivo del recurso, basado en que la Comisión vulneró los principios de protección de la confianza legítima, de seguridad jurídica y de observancia de un plazo razonable, al adoptar la Decisión controvertida. |
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34 |
En primer lugar, para fundamentar su motivo, basado en la vulneración de los principios de protección de la confianza legítima, de seguridad jurídica y de observancia de un plazo razonable, la República Francesa invoca los considerandos 98 y 99 de la Decisión alúmina I, en los que la Comisión admite la existencia de circunstancias excepcionales que impiden, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88 CE] (DO 1999, L 83, p. 1), y con una jurisprudencia reiterada, la recuperación de la ayuda controvertida. |
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35 |
En segundo lugar, la República Francesa invoca la Decisión 2001/224, que la autorizaba a continuar aplicando la exención controvertida hasta el 31 de diciembre de 2006, así como el artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2003/96, que confirmaba esta última Decisión, los cuales impedían que la Comisión considerara que la publicación en el Diario Oficial, el 2 de febrero de 2002, de la Decisión de incoar el procedimiento de investigación formal había puesto fin a la confianza legítima del beneficiario de la ayuda controvertida, a saber, Alcan, en la regularidad de dicha ayuda. |
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36 |
En tercer lugar, la República Francesa se refiere a la confianza legítima de Alcan en la regularidad de la ayuda controvertida resultante de la tardanza de la Comisión en adoptar la Decisión alúmina I, que sólo se produjo el 7 de diciembre de 2005, pese a que había publicado la Decisión de incoación del procedimiento de investigación formal y recibido las últimas observaciones de las partes en febrero de 2002 y que los principios de seguridad jurídica y de observancia de un plazo razonable se oponían a que la Comisión retrasara indefinidamente el ejercicio de sus facultades en materia de ayudas de Estado. |
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37 |
En cuarto lugar, la República Francesa se basa en la imposibilidad de que la Comisión justifique ese plazo de examen de cerca de cuatro años por la especial complejidad del expediente, al no haber precisado de qué modo la apreciación de la compatibilidad de las exenciones del impuesto especial con el artículo 87 CE y, más específicamente, con las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente de 1994 y de 2001 suscitaba importantes dificultades y teniendo en cuenta el amplio conocimiento que la Comisión ya tenía de las exenciones del impuesto especial. |
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38 |
En quinto lugar, la República Francesa se apoya en la jurisprudencia que consagra que el juez de la Unión Europea puede apreciar si la duración del procedimiento de investigación formal de la Comisión fue razonable, incluso después de la entrada en vigor del Reglamento n.o 659/1999. A su juicio, no puede interpretarse que el artículo 15 del Reglamento n.o 659/1999, que establece un plazo de prescripción de diez años para la recuperación de una ayuda, autorice a la Comisión a proceder al examen de la compatibilidad de la ayuda en ese mismo plazo, sin violar el plazo indicativo de examen de 18 meses expresamente previsto en el artículo 15 de ese mismo Reglamento. |
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39 |
La Comisión afirma que el presente motivo es infundado. |
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40 |
Con carácter preliminar, es preciso recordar que, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento n.o 659/1999, la Comisión no puede exigir la recuperación de una ayuda de Estado si ello fuera contrario a un principio general del Derecho de la Unión. |
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41 |
En el caso de autos, la República Francesa estima precisamente que la Decisión impugnada es contraria a los principios de protección de la confianza legítima, de seguridad jurídica y de observancia del principio de un plazo razonable. |
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42 |
A este respecto, de entrada, es preciso recordar que el principio de protección de la confianza legítima, principio fundamental del Derecho de la Unión (sentencia de 14 de octubre de 1999, Atlanta/Comunidad Europea, C‑104/97 P, EU:C:1999:498, apartado 52), permite a cualquier operador económico a quien una institución le hizo concebir esperanzas fundadas invocar éstas [sentencias de 11 de marzo de 1987, Van den Bergh en Jurgens y Van Dijk Food Products (Lopik)/CEE, 265/85, EU:C:1987:121, apartado 44; de 24 de marzo de 2011, ISD Polska y otros/Comisión, C‑369/09 P, EU:C:2011:175, apartado 123, y de 27 de septiembre de 2012, Producteurs de légumes de France/Comisión, T‑328/09, no publicada, EU:T:2012:498, apartado 18]. Sin embargo, cuando un operador económico prudente y diligente está en condiciones de prever la adopción por las instituciones de un acto que puede afectar a sus intereses, no puede invocar en su favor dicho principio si tal medida se adopta (véanse las sentencias de 1 de febrero de 1978, Lührs, 78/77, EU:C:1978:20, apartado 6, y de 25 de marzo de 2009, Alcoa Trasformazioni/Comisión, T‑332/06, no publicada, EU:T:2009:79, apartado 102). El derecho a reclamar la protección de la confianza legítima presupone que concurran tres requisitos acumulativos. En primer lugar, la Administración debe haber dado al interesado garantías precisas, incondicionales y concordantes, procedentes de fuentes autorizadas y fiables. En segundo lugar, estas garantías deben poder suscitar una esperanza legítima en aquel a quien se dirigen. En tercer lugar, las garantías dadas deben ser conformes con las normas aplicables (véase la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Producteurs de légumes de France/Comisión, T‑328/09, no publicada, EU:T:2012:498, apartado 19 y jurisprudencia citada). |
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43 |
Asimismo, más en concreto respecto a la aplicabilidad del principio de protección de la confianza legítima en materia de ayudas de Estado, procede recordar que un Estado miembro cuyas autoridades han concedido una ayuda infringiendo las normas de procedimiento previstas en el artículo 88 CE, puede invocar la confianza legítima de la empresa beneficiaria para impugnar ante el juez de la Unión la validez de una decisión de la Comisión mediante la cual se le ordene recuperar la ayuda, pero no para eludir la obligación de adoptar las medidas necesarias al objeto de ejecutarla (véase la sentencia de 14 de enero de 1997, España/Comisión, C‑169/95, EU:C:1997:10, apartados 48 y 49 y jurisprudencia citada). Además, de la jurisprudencia resulta que, habida cuenta de la función fundamental que desempeña la obligación de notificación para permitir la eficacia del control de las ayudas de Estado por parte de la Comisión, que reviste un carácter imperativo, las empresas beneficiarias de una ayuda sólo podrán tener, en principio, una confianza legítima en la regularidad de una ayuda si ésta se ha concedido con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 88 CE, y normalmente un operador económico diligente debe poder verificar si se ha respetado dicho procedimiento. En particular, cuando se ejecuta una ayuda sin notificación previa a la Comisión, de modo que resulta ilegal en virtud del artículo 88 CE, apartado 3, el beneficiario de la ayuda no puede tener, en ese momento, una confianza legítima en la regularidad de la concesión de dicha ayuda (véase, en ese sentido, la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Producteurs de légumes de France/Comisión, T‑328/09, no publicada, EU:T:2012:498, apartados 20 y 21 y jurisprudencia citada), salvo que existan circunstancias excepcionales (sentencia de 20 de septiembre de 1990, Comisión/Alemania, C‑5/89, EU:C:1990:320, apartado 16; véanse, también, la sentencia de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión, C‑298/00 P, EU:C:2004:240, apartado 86 y jurisprudencia citada; sentencia de 30 de noviembre de 2009, Francia/Comisión, T‑427/04 y T‑17/05, EU:T:2009:474, apartado 263). |
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44 |
Por añadidura, es preciso recordar que la observancia de un plazo razonable en la sustanciación de un procedimiento administrativo constituye un principio general del Derecho de la Unión (sentencia de 27 de noviembre de 2003, Regione Siciliana/Comisión, T‑190/00, EU:T:2003:316, apartado 136). Además, la exigencia fundamental de seguridad jurídica, que se opone a que la Comisión pueda retrasar indefinidamente el ejercicio de sus facultades, conduce al juez a examinar si el desarrollo del procedimiento administrativo muestra la existencia de una acción excesivamente tardía por parte de dicha institución (sentencias de 24 de septiembre de 2002, Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión, C‑74/00 P y C‑75/00 P, EU:C:2002:524, apartados 140 y 141, y de 14 de enero de 2004, Fleuren Compost/Comisión, T‑109/01, EU:T:2004:4, apartados 145 a 147). |
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El retraso por parte de la Comisión para decidir que una ayuda es ilegal y que debe suprimirse y ser recuperada por un Estado miembro puede generar, en determinadas circunstancias, una confianza legítima de los beneficiarios de dicha ayuda que impida que la Comisión pueda requerir al Estado miembro para que ordene la devolución de esa ayuda (sentencia de 24 de noviembre de 1987, RSV/Comisión, 223/85, EU:C:1987:502, apartado 17). No obstante, cuando se trata de ayudas de Estado que no han sido notificadas, un retraso de este tipo sólo puede imputarse a la Comisión a partir del momento en que ésta tuvo conocimiento de la existencia de ayudas incompatibles con el mercado común (sentencia de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión, C‑298/00 P, EU:C:2004:240, apartado 91). |
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46 |
El mero hecho de que el Reglamento n.o 659/1999, a excepción de un plazo de prescripción de diez años (a partir de la concesión de la ayuda) al cabo del cual no puede ordenarse su recuperación, no prevea ningún plazo, ni siquiera indicativo, para el examen por la Comisión de una ayuda ilegal, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del citado Reglamento, que dispone que la Comisión no está sujeta al plazo fijado en el artículo 7, apartado 6, de ese mismo Reglamento, no impide que el juez de la Unión compruebe si dicha institución no observó un plazo razonable o si actuó de manera excesivamente tardía (véanse, en este sentido y por analogía, respecto a un plazo indicativo, las sentencias de 15 de junio de 2005, Regione autonoma della Sardegna/Comisión, T‑171/02, EU:T:2005:219, apartado 57, y de 9 de septiembre de 2009, Diputación Foral de Álava y Gobierno Vasco/Comisión, T‑230/01 a T‑232/01 y T‑267/01 a T‑269/01, no publicada, EU:T:2009:316, apartados 338 y 339, y Diputación Foral de Álava y otros/Comisión, T‑30/01 a T‑32/01 y T‑86/02 a T‑88/02, EU:T:2009:314, apartados 259 y 260). |
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47 |
Por último, debe recordarse que, según la jurisprudencia, el principio de seguridad jurídica exige que, cuando la Comisión ha creado, incumpliendo el deber de diligencia que le incumbe, una situación ambigua, por la introducción de elementos de incertidumbre y falta de claridad en la normativa aplicable, junto con una falta de reacción prolongada por su parte a pesar de tener conocimiento de las ayudas en cuestión, le corresponde aclarar la citada situación antes de emprender cualquier acción para ordenar la devolución de las ayudas ya abonadas (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 1970, Comisión/Francia, 26/69, EU:C:1970:67, apartados 28 a 32). |
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48 |
Procede apreciar las alegaciones de las partes a la luz de las normas recordadas en los apartados 42 a 47 anteriores. |
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49 |
La República Francesa no discute que nunca notificó la ayuda controvertida a la Comisión. Por tanto, procede considerar que dicha ayuda fue concedida sin haber sido notificada previamente a la Comisión, infringiendo el artículo 88 CE, apartado 3. |
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50 |
La República Francesa invoca, en el presente caso, la existencia de circunstancias excepcionales que fundamentaron legítimamente la confianza de Alcan en la regularidad de la exención controvertida y, por tanto, de la ayuda controvertida. |
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51 |
No obstante, la República Francesa no puede alegar fundadamente en el caso de autos la existencia de tales circunstancias excepcionales, y ello por las razones expuestas en los apartados 52 a 86 posteriores. |
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52 |
Contrariamente a lo que sostiene la República Francesa, la publicación en el Diario Oficial de la Decisión de incoación del procedimiento de investigación formal pudo poner fin a la confianza legítima que Alcan pudiera tener en la regularidad de la exención controvertida, habida cuenta de la situación ambigua anteriormente creada por el tenor de las Decisiones de autorización del Consejo, adoptadas a propuesta de la Comisión, incluido el de la Decisión 2001/224, que estaba en vigor en el período que abarca la Decisión impugnada. |
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53 |
En los apartados 52 y 53 de la sentencia de 10 de diciembre de 2013, Comisión/Irlanda y otros (C‑272/12 P, EU:C:2013:812), que vinculan al Tribunal General, de conformidad con el artículo 61, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Tribunal de Justicia declaró que la circunstancia de que las Decisiones de autorización del Consejo se adoptaran a propuesta de la Comisión y que ésta no utilizase nunca las facultades de que disponía, en virtud del artículo 8, apartado 5, de la Directiva 92/81 o de los artículos 230 CE y 241 CE, para obtener la supresión o la modificación de dichas Decisiones debía tenerse en cuenta en lo referente a la obligación de recuperar la ayuda incompatible, a la luz de los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica, como la Comisión había hecho en la Decisión alúmina I al renunciar a ordenar la recuperación de las ayudas concedidas hasta el 2 de febrero de 2002, fecha de publicación en el Diario Oficial de las Decisiones de incoación del procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2. Este fundamento fue decisivo para que el Tribunal de Justicia declarase, en el apartado 54 de la sentencia de 10 de diciembre de 2013, Comisión/Irlanda y otros (C‑272/12 P, EU:C:2013:812), que los fundamentos expuestos en los apartados 39 a 44 de esa misma sentencia no podían sustentar jurídicamente la conclusión del Tribunal General según la cual la Decisión alúmina I cuestionaba la validez de las Decisiones de autorización del Consejo y violaba así los principios de seguridad jurídica y de presunción de legalidad de los actos de las instituciones y la conclusión, basada en los mismos fundamentos, de que, en el asunto T‑62/06 RENV, la Comisión había vulnerado el principio de buena administración. |
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54 |
Habida cuenta de las exigencias que se derivan de los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica, la situación ambigua creada por el tenor de las Decisiones de autorización del Consejo, adoptadas a propuesta de la Comisión, sólo se oponía a la recuperación de la ayuda concedida sobre la base de la exención controvertida hasta la fecha de la publicación en el Diario Oficial de la Decisión de incoación del procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2. En cambio, a partir de la citada publicación, Alcan debía saber que, si la ayuda controvertida constituía una ayuda de Estado, debía ser aprobada por la Comisión, de conformidad con el artículo 88 CE. |
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55 |
De ello se deduce que, contrariamente a lo que sostiene la República Francesa, la publicación de la Decisión de incoación del procedimiento de investigación formal puso fin efectivamente a la confianza legítima que Alcan pudiera tener, anteriormente, en la regularidad de la exención controvertida a la vista de las Decisiones de autorización del Consejo adoptadas con anterioridad a propuesta de la Comisión. |
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56 |
Por tanto, en el considerando 98 de la Decisión alúmina I, la Comisión tuvo en cuenta fundadamente que las circunstancias del caso eran excepcionales, porque había creado y mantenido cierta ambigüedad al presentar propuestas al Consejo, y que, dado que no podía establecer si (y cuándo, en su caso) los beneficiarios individuales fueron realmente informados por los Estados miembros de su Decisión de incoar el procedimiento de investigación formal, no podía excluirse que los beneficiarios tuvieran derecho a basarse en las expectativas legítimas hasta el 2 de febrero de 2002, cuando sus Decisiones de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, con respecto a las exenciones del impuesto especial se publicaron en el Diario Oficial, observándose que, a más tardar, esa publicación había eliminado cualquier incertidumbre, derivada del tenor de las Decisiones de autorización del Consejo, en cuanto al hecho de que las medidas en cuestión tenían que ser aprobadas por la Comisión de conformidad con el artículo 88 CE, si constituían ayudas de Estado. |
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57 |
La procedencia de tal solución no se ve desvirtuada por las demás alegaciones formuladas por la República Francesa. |
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58 |
Por un lado, el hecho de que el artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2003/96, en relación con el artículo 28, apartado 2, de esa misma Directiva, autorizase a la República Francesa a continuar aplicando la exención controvertida a partir del 1 de enero de 2003 carece de pertinencia a efectos de una eventual confianza legítima de Alcan en la regularidad de esta exención para el período comprendido entre el 2 de febrero de 2002 y el 31 de diciembre de 2003. En efecto, en la fecha en la que empezó a aplicarse el artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2003/96, a saber, el 1 de enero de 2003, Alcan debía tener conocimiento de la existencia de un procedimiento de investigación formal en curso sobre la exención controvertida, y de que, si la exención controvertida constituía una ayuda de Estado, debía ser autorizada por la Comisión, de conformidad con el artículo 88 CE. Esta situación no pudo modificarse por la adopción y entrada en vigor de la Directiva 2003/96, respectivamente los días 27 y 31 de octubre de 2003, cuyo considerando 32 indica expresamente que dicha Directiva «se entenderá sin perjuicio de los resultados de cualquier procedimiento futuro respecto de ayudas estatales que pueda adoptarse de conformidad con los artículos 87 [CE] y 88 [CE]» (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 10 de diciembre de 2013, Comisión/Irlanda y otros, C‑272/12 P, EU:C:2013:812, apartado 51). Por tanto, el artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2003/96 no podía, después de la publicación de la Decisión de incoación del procedimiento de investigación formal, crear de nuevo una confianza legítima de Alcan en la regularidad de la exención controvertida a la luz de las normas en materia de ayudas de Estado. |
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59 |
Por otro lado, la tardanza de la Comisión en adoptar la Decisión alúmina I no es una circunstancia excepcional que pueda haber hecho volver a nacer una confianza legítima de Alcan en la regularidad de la exención controvertida, y ello por todas las razones expuestas en los apartados 60 a 86 posteriores. |
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60 |
En primer lugar, es preciso examinar si el plazo del procedimiento de investigación formal superó, en el presente caso, los límites de lo razonable. |
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61 |
A este respecto, en la sentencia de 24 de noviembre de 1987, RSV/Comisión (223/85, EU:C:1987:502), invocada por la República Francesa, el Tribunal de Justicia estimó que el plazo de 26 meses que tardó la Comisión en adoptar su decisión había superado los límites de lo razonable. |
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62 |
Asimismo, con arreglo al artículo 7, apartado 6, del Reglamento n.o 659/1999, el plazo de referencia para llevar a cabo un procedimiento de investigación formal en el marco de las ayudas de Estado notificadas es de 18 meses. Este plazo, aun cuando no es aplicable a las ayudas ilegales, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento n.o 659/1999 (véase el apartado 46 anterior), es una referencia útil para apreciar si la duración de un procedimiento de investigación formal relativo, como en el presente caso, a una medida no notificada es razonable. |
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63 |
En el caso de autos, debe señalarse que, el 17 de julio de 2000, la Comisión solicitó a la República Francesa, a Irlanda y a la República Italiana que le notificasen las exenciones del impuesto especial con arreglo a las disposiciones en materia de ayudas de Estado. Las respuestas, que no tuvieron la condición de una notificación, le llegaron en septiembre, octubre y diciembre de 2000. Posteriormente, la Comisión incoó el procedimiento de investigación formal mediante Decisión de 30 de octubre de 2001, notificada a los Estados miembros afectados el 5 de noviembre de 2001 y publicada en el Diario Oficial el 2 de febrero de 2002. Más adelante, recibió comentarios de Aughinish Alumina (escritos de los días 26 de febrero y 1 de marzo de 2002), de Eurallumina (escritos de 28 de febrero de 2002), de Alcan (escrito de 1 de marzo de 2002) y de la Asociación Europea del Aluminio (escrito de 26 de febrero de 2002). Estas observaciones fueron comunicadas a Irlanda, a la República Italiana y a la República Francesa el 26 de marzo de 2002. |
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64 |
Irlanda presentó sus comentarios sobre la Decisión de incoación del procedimiento de investigación formal el 8 de enero de 2002. La Comisión solicitó información adicional a Irlanda el 18 de febrero de 2002, que respondió el 26 de abril de 2002, tras haber solicitado una prórroga del plazo fijado para la respuesta. Asimismo, tras haber solicitado una prórroga del plazo de respuesta el 21 de noviembre de 2001, la República Francesa realizó comentarios sobre la Decisión de incoación el 12 de febrero de 2002. La República Italiana presentó sus comentarios el 6 de febrero de 2002. |
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65 |
La Decisión alúmina I fue adoptada el 7 de diciembre de 2005. |
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66 |
Así, transcurrieron algo más de 49 meses entre la adopción de la Decisión de incoación del procedimiento de investigación formal y la adopción de la Decisión alúmina I. |
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67 |
A priori, tal plazo, que casi dobló el tenido en cuenta en la sentencia de 24 de noviembre de 1987, RSV/Comisión (223/85, EU:C:1987:502), y fue un poco más del doble del previsto en el artículo 7, apartado 6, del Reglamento n.o 659/1999 para llevar a cabo un procedimiento de investigación formal en el marco de las ayudas de Estado notificadas, no parece razonable. De conformidad con la jurisprudencia, debe, no obstante, examinarse si ese plazo podía justificarse a la luz de las circunstancias concretas del caso. |
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68 |
En el presente asunto, las circunstancias invocadas por la Comisión no pueden justificar, sin embargo, un plazo de examen de 49 meses. |
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69 |
Es cierto que este plazo tiene en cuenta, por una parte, el plazo dado a los Estados miembros y a los beneficiarios para presentar sus observaciones y, por otra parte, el hecho de que los Gobiernos francés, irlandés e italiano solicitaron a la Comisión prorrogar los plazos para presentar sus observaciones y sus respuestas en el procedimiento de investigación formal. Habida cuenta de la estrecha relación existente, en el presente caso, entre las exenciones del impuesto especial —al tratarse de medidas similares autorizadas, conforme a procedimientos llevados a cabo paralelamente, por la misma Decisión del Consejo— deben tenerse en cuenta todas las actuaciones realizadas en los expedientes de que se trata y, en particular, que, el 26 de abril de 2002, Irlanda respondió a la última solicitud de información adicional remitida por la Comisión. |
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70 |
No obstante, tras esta última fecha, aún transcurrieron algo más de 43 meses antes de que la Comisión adoptase la Decisión alúmina I. Pues bien, tal plazo de examen de los expedientes de que se trata, a la luz de todas las observaciones de los Estados afectados y las partes interesadas, no es justificable en las circunstancias del caso de autos. |
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71 |
En primer término, respecto a la supuesta dificultad de los expedientes, ésta no se ha acreditado e, incluso si se hubiera acreditado, no podría justificar un plazo de examen tan prolongado como el presente. En efecto, ningún indicio permite concluir que la Comisión se hubiera enfrentado a problemas jurídicos de especial importancia. Por otro lado, la Decisión alúmina I tiene una extensión razonable (112 considerandos) y no evidencia en su texto ninguna dificultad manifiesta. Además, como señaló acertadamente la República Francesa, la Comisión tuvo conocimiento de las exenciones del impuesto especial mucho antes de la incoación del procedimiento de investigación formal, dado que las primeras solicitudes de exención se remontaban a 1992, para Irlanda, a 1993, para la República Italiana, y a 1997, para la República Francesa. Asimismo, fue la Comisión quien transmitió las sucesivas propuestas de decisiones de autorización de las exenciones del impuesto especial al Consejo, tras haber recibido solicitudes en este sentido por parte de la República Francesa, de Irlanda y de la República Italiana. Por último, en sus informes relativos a las ayudas de Estado, la Comisión informó a la Organización Mundial del Comercio (OMC) de la existencia de la exención irlandesa. |
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72 |
Por añadidura, la propia Comisión indicó que, desde 1999, consideraba que las exenciones del impuesto especial eran contrarias a las normas en materia de ayudas de Estado. Por tanto, pudo desde esa fecha profundizar en su reflexión sobre la regularidad de las citadas exenciones a la luz de las normas en dicha materia. |
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73 |
Por otro lado, el hecho de que la Comisión ya no solicitara ninguna información adicional a la República Francesa, a Irlanda o a la República Italiana durante los 43 meses que precedieron a la adopción de la Decisión alúmina I acredita que ya disponía, en ese momento, de todos los elementos necesarios para adoptar su decisión sobre las exenciones del impuesto especial. |
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74 |
Por último, en cuanto a la supuesta dificultad derivada de la evolución del régimen comunitario de la tributación de los hidrocarburos, y en particular de la adopción de la Directiva 2003/96, la Comisión no puede alegarla fundadamente, como sostiene acertadamente la República Francesa. En efecto, la Decisión alúmina I se refiere a una situación jurídica que no estaba regulada por el nuevo régimen tributario de los hidrocarburos resultante de la Directiva 2003/96, que entró en vigor el 1 de enero de 2004, sino por el régimen tributario de los hidrocarburos anteriormente aplicable. Por consiguiente, la evolución de la normativa comunitaria invocada por la Comisión carecía de incidencia en el caso de autos. Esto se ve confirmado por el hecho de que, en la Decisión alúmina I, la Comisión incoó un nuevo procedimiento de investigación formal sobre las exenciones del impuesto especial sobre los hidrocarburos utilizados como combustible para la producción de alúmina en la región de Gardanne, en la región de Shannon y en Cerdeña para el período a partir del 1 de enero de 2004, fecha que señala el inicio de la aplicación del nuevo régimen tributario de los hidrocarburos resultante de la Directiva 2003/96. En cualquier caso, debe ponerse de relieve que la Decisión alúmina I fue adoptada cerca de dos años después de la adopción de la Directiva 2003/96. Pues bien, la mera necesidad alegada por la Comisión de tener en cuenta en la Decisión alúmina I el nuevo régimen tributario de los hidrocarburos resultante de la Directiva 2003/96 no podía bastar para justificar un plazo de examen tan prolongado como el de autos. |
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75 |
En estas condiciones, la Comisión tenía un buen conocimiento del contexto jurídico y fáctico de las exenciones del impuesto especial y no se enfrentaba a ninguna dificultad manifiesta sobre su examen a la luz de las normas en materia de ayudas de Estado. |
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En segundo término, en cuanto a las dificultades de orden práctico y lingüístico alegadas por la Comisión, aun suponiéndolas acreditadas, no pueden justificar un plazo de examen tan amplio como el del caso de autos. En cualquier caso, la Comisión disponía de servicios que le permitían afrontar las dificultades lingüísticas que alega así como el examen en paralelo de las exenciones del impuesto especial en plazos mucho más cortos que el del caso de autos, en particular gracias a una buena coordinación de sus servicios. |
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Por tanto, el plazo de examen de la ayuda controvertida no es razonable en este caso. |
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78 |
En segundo lugar, queda por examinar si, como sostiene la República Francesa, esta superación por la Comisión, durante el procedimiento de investigación formal, del plazo razonable pudo lógicamente hacer creer a Alcan que ya no subsistían las dudas de la Comisión y que no existían objeciones a la exención controvertida, y si dicho retraso podía impedir a la Comisión solicitar la recuperación de la ayuda concedida, entre el 3 de febrero de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, sobre la base de ésta, como se estimó en la sentencia de 24 de noviembre de 1987, RSV/Comisión (223/85, EU:C:1987:502, apartado 16), invocada por la República Francesa. |
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79 |
En la sentencia de 24 de noviembre de 1987, RSV/Comisión (223/85, EU:C:1987:502), el Tribunal de Justicia estimó efectivamente que el plazo de 26 meses que la Comisión necesitó para adoptar su decisión había podido hacer nacer una confianza legítima de la demandante, beneficiaria de la ayuda, que impidiera a la institución exigir a las autoridades nacionales afectadas que ordenasen la restitución de esa ayuda. |
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80 |
No obstante, aunque es necesario velar por el respeto de las exigencias de la seguridad jurídica que protegen los intereses privados, dichas exigencias también deben ponderarse en relación con las exigencias de la protección de los intereses públicos, entre las que se encuentra, en el ámbito de las ayudas de Estado, la de evitar que el funcionamiento del mercado sea falseado por unas ayudas de Estado perjudiciales para la competencia, lo que exige, según jurisprudencia reiterada, que las ayudas ilegales se restituyan para restablecer la situación anterior [véase la sentencia de 5 de agosto de 2003, P & O European Ferries (Vizcaya) y Diputación Foral de Vizcaya/Comisión, T‑116/01 y T‑118/01, EU:T:2003:217, apartados 207 y 208 y jurisprudencia citada]. |
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81 |
Por ello, la jurisprudencia ha interpretado la sentencia de 24 de noviembre de 1987, RSV/Comisión (223/85, EU:C:1987:502), en el sentido de que las circunstancias concretas del asunto que dio lugar a dicha sentencia fueron decisivas para la orientación seguida por el Tribunal de Justicia (véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión, C‑298/00 P EU:C:2004:240, apartado 90; de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión, C‑372/97, EU:C:2004:234, apartado 119; de 9 de septiembre de 2009, Diputación Foral de Álava y otros/Comisión, T‑30/01 a T‑32/01 y T‑86/02 a T‑88/02, EU:T:2009:314, apartado 286, y de 9 de septiembre de 2009, Diputación Foral de Álava y Gobierno Vasco/Comisión, T‑230/01 a T‑232/01 y T‑267/01 a T‑269/01, no publicada, EU:T:2009:316, apartado 344). En particular, se tuvo en cuenta que la ayuda en cuestión en la sentencia de 24 de noviembre de 1987, RSV/Comisión (223/85, EU:C:1987:502), había sido concedida antes de que la Comisión incoase el procedimiento de investigación formal relativo a ésta. Asimismo, dicha ayuda había sido objeto, aunque después de su pago, de una notificación formal a la Comisión. Por otro lado, se vinculaba a costes adicionales ligados a ayudas autorizadas por la Comisión y afectaba a un sector que, desde 1977, había disfrutado de ayudas autorizadas por la Comisión. Por último, el examen de la compatibilidad de la ayuda no exigía una investigación en profundidad. |
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82 |
Pues bien, en el presente asunto no se dan todas las circunstancias excepcionales que concurrían en el asunto que dio lugar a la sentencia de 24 de noviembre de 1987, RSV/Comisión (223/85, EU:C:1987:502). Es cierto que, al igual que ocurría en el asunto en que se dictó la sentencia RSV/Comisión, antes citada, cuando la Comisión parecía estar inactiva, ésta ya tenía un amplio conocimiento de la exención controvertida y podía, por tanto, formarse una opinión sobre su regularidad a la luz de las normas en materia de ayudas de Estado, de modo que ya no debía realizar, a este respecto, una investigación en profundidad. Sin embargo, en el caso de autos no concurren otras circunstancias esenciales admitidas en la sentencia RSV/Comisión, antes citada. En particular, en el presente asunto, la ayuda controvertida fue concedida tras la incoación, por la Comisión, del procedimiento de investigación formal relativo a la exención controvertida. |
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83 |
Esto diferencia fundamentalmente las circunstancias concretas del asunto que dio lugar a la sentencia de 24 de noviembre de 1987, RSV/Comisión (223/85, EU:C:1987:502), de las que concurren en el presente asunto. Por ello, la República Francesa no puede invocar útilmente, en el caso de autos, la sentencia RSV/Comisión, antes citada. |
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84 |
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que, en el apartado 52 de la sentencia de 11 de noviembre de 2004, Demesa y Territorio Histórico de Álava/Comisión (C‑183/02 P y C‑187/02 P, EU:C:2004:701), el Tribunal de Justicia declaró, respecto a circunstancias excepcionales que podrían haber fundado legítimamente la confianza del beneficiario de una ayuda ilegal en la validez de ésta, y, más concretamente, una confianza legítima que pudiera resultar de la inactividad de la Comisión, que cualquier aparente inactividad de esta institución carece de significación cuando el régimen de ayudas no le ha sido notificado. Así, en el presente caso, la aparente inactividad de la Comisión durante 43 meses después de la respuesta de Irlanda a la última solicitud de información adicional de la Comisión (véase el apartado 70 anterior), aun cuando sea contraria al principio de la observancia de un plazo razonable, no tiene, sin embargo, un significado especial desde el punto de vista de la aplicación de las normas en materia de ayudas de Estado a la ayuda controvertida. Por tanto, no basta para declarar que, en el caso de autos, existen circunstancias excepcionales que pueden crear de nuevo una confianza legítima de Alcan en la validez de la ayuda controvertida a la luz de las normas en materia de ayudas de Estado. De ello se deduce que la mera vulneración, en el presente caso, del principio de la observancia de un plazo razonable para la adopción de la Decisión alúmina I no impedía que, en dicha Decisión, la Comisión ordenase la recuperación de la ayuda controvertida. |
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85 |
En consecuencia, debe desestimarse la alegación basada en la inobservancia de un plazo razonable. |
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86 |
Teniendo en cuenta todas las consideraciones anteriores, procede declarar que la República Francesa no ha demostrado, en el presente caso, que existan circunstancias excepcionales que pudieran haber hecho creer razonablemente a Alcan que la Comisión ya no albergaba dudas y no objetaba la exención controvertida y que habrían podido impedir que, en el considerando 5 en la Decisión alúmina I, la Comisión ordenase la recuperación de la ayuda controvertida. |
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87 |
Por tanto, procede desestimar el motivo basado en que la Comisión vulneró los principios de protección de la confianza legítima, de seguridad jurídica y de observancia de un plazo razonable y, por tanto, la totalidad del presente recurso, que se fundamenta exclusivamente sobre ese motivo único. |
Costas
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88 |
Con arreglo al artículo 219 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, en las decisiones del Tribunal General dictadas tras la casación y devolución de un asunto, éste decidirá sobre las costas relativas, por una parte, a los procedimientos entablados ante dicho Tribunal General y, por otra, al procedimiento de casación seguido ante el Tribunal de Justicia. En la medida en que, en las sentencias de 2 de diciembre de 2009, Comisión/Irlanda y otros (C‑89/08 P EU:C:2009:742), y de 10 de diciembre de 2013, Comisión/Irlanda y otros (C‑272/12 P, EU:C:2013:812), el Tribunal de Justicia reservó la decisión sobre las costas, corresponde al Tribunal General resolver también, en la presente sentencia, sobre las costas correspondientes a dichos procedimientos de casación. |
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89 |
A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, conforme al artículo 135, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, con carácter excepcional, si así lo exige la equidad, el Tribunal General podrá decidir que una parte que haya visto desestimadas sus pretensiones cargue únicamente, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte. Asimismo, según el artículo 135, apartado 2, de ese mismo Reglamento, el Tribunal podrá imponer una condena en costas parcial o total a una parte, aunque sea la vencedora, si así lo justificase su actitud, incluso con anterioridad a la interposición del recurso. En particular, se permite al Tribunal condenar en costas a una institución cuya decisión no se ha anulado por las deficiencias de esta última que hayan podido dar lugar a que un demandante interponga un recurso (véase, por analogía, la sentencia de 9 de septiembre de 2010, Evropaïki Dynamiki/Comisión, T‑387/08, no publicada, EU:T:2010:377, apartado 177 y jurisprudencia citada). |
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90 |
En el presente caso, la República Francesa ha visto desestimadas sus pretensiones. No obstante, del apartado 77 anterior, resulta que la Comisión violó el principio de respeto de un plazo razonable al adoptar la Decisión impugnada, lo que pudo incitar a la República Francesa a interponer el recurso, a fin de que se declarase la citada violación. En estas circunstancias, el Tribunal estima justo y equitativo, respecto a los asuntos T‑56/06, T‑56/06 RENV I y T‑56/06 RENV II, condenar a la República Francesa a cargar con sus propias costas así como con tres cuartas partes de las costas de la Comisión y condenar a esta última a cargar con una cuarta parte de sus propias costas. En lo referente a los asuntos C‑89/08 P y C‑272/12 P, en la medida en que cinco partes se oponían a la Comisión en cada uno de ellos, procede, con arreglo al criterio de reparto aplicado en los asuntos T‑56/06, T‑56/06 RENV I y T‑56/06 RENV II condenar a la República Francesa a cargar con sus propias costas así como con tres veinteavos, es decir, un quinto de las tres cuartas partes, de las costas de la Comisión y condenar a esta última a cargar con una quinta parte de sus propias costas. |
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En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera ampliada) decide: |
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Kanninen Pelikánová Buttigieg Gervasoni Madise Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 22 de abril de 2016. Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.