SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)
de 28 de junio de 2007
Asunto F‑38/06
Irène Bianchi
contra
Fundación Europea de Formación (ETF)
«Función pública — Agentes temporales — Contrato de duración determinada — No renovación — Incompetencia profesional — Obligación de motivación — Error manifiesto de apreciación»
Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, en virtud del cual la Sra. Bianchi solicita, en particular, la anulación de la decisión de la ETF, de 24 de octubre de 2005, de no renovar su contrato de agente temporal de duración determinada y la concesión de una indemnización por daños y perjuicios por el perjuicio resultante para ella como consecuencia de la decisión impugnada.
Resultado: Se desestima el recurso.
Cada parte cargará con sus propias costas.
Sumario
1. Funcionarios — Decisión que afecta a la situación administrativa de un funcionario
(Estatuto de los Funcionarios, art. 26)
2. Funcionarios — Directriz interna de una institución
3. Funcionarios — Agentes temporales — Selección — Renovación de un contrato de duración determinada
[Régimen aplicable a los otros agentes, art. 47, letra b)]
1. El artículo 26, párrafo primero, del Estatuto tiene por objeto garantizar el derecho de defensa del funcionario, evitando que decisiones adoptadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y que afecten a su situación administrativa y a su carrera se funden en hechos relativos a su competencia, su rendimiento o su comportamiento no mencionados en su expediente personal. De ello se deduce que una decisión basada en tales hechos no respeta las garantías del Estatuto y debe ser anulada por haber sido adoptada mediante un procedimiento ilegal.
No obstante, aunque es de lamentar que unos documentos contemplados en el artículo 26 del Estatuto no hayan sido incorporados al expediente personal de un funcionario, esta circunstancia no puede justificar la anulación de una decisión si el interesado ha podido, antes de la adopción de la decisión impugnada, alegar en tiempo útil sus comentarios sobre los hechos mencionados en esos documentos y si ha tenido efectivamente conocimiento de su contenido antes de la expiración del plazo para reclamar, de modo que las condiciones en las que pudo hacer efectivo su derecho de defensa no habrían sido sustancialmente diferentes si los documentos controvertidos hubiesen sido incluidos en su expediente personal.
(véanse los apartados 45, 46 y 48)
Referencia:
Tribunal de Justicia: 3 de febrero de 1971, Rittweger/Comisión (21/70, Rec. p. 7), apartados 29 a 41
Tribunal de Primera Instancia: 30 de noviembre de 1993, Perakis/Parlamento (T‑78/92, Rec. p. II‑1299), apartado 27; 9 de febrero de 1994, Lacruz Bassols/Tribunal de Justicia (T‑109/92, RecFP pp. I‑A-31 y II‑105), apartado 68; 6 de febrero de 2003, Pyres/Comisión (T‑7/01, RecFP pp. I‑A-37 y II‑239), apartado 70
2. Un mero proyecto de guía al personal de una institución, que no ha sido finalizado ni formalmente adoptado por la administración, y cuyo contenido es simplemente indicativo, no constituye una decisión que puede crear derechos y obligaciones para las personas a las que se refiere. El hecho de que dicho proyecto haya sido publicado en la intranet de la administración y de que la administración haya aplicado, en la práctica, el plazo de preaviso que propone, en caso de despido o de no renovación de un contrato de agente temporal, no permite establecer que constituye un acto de carácter vinculante para ésta, que puede crear derechos subjetivos en favor del personal.
(véanse los apartados 80 y 81)
3. La autoridad competente dispone de una amplia facultad de apreciación por lo que se refiere a la no renovación de los contratos de agente temporal de duración determinada y el control del juez comunitario debe limitarse a comprobar la inexistencia de error manifiesto en la evaluación del interés del servicio o de desviación de poder.
A este respecto, en virtud de su deber de asistencia y protección, la autoridad competente está obligada, cuando adopte decisiones sobre la situación de un agente, a tomar en consideración todos los elementos que puedan determinar su decisión, en especial, el interés del agente afectado. Así sucede cuando tiene la posibilidad de invocar sus intereses durante una entrevista con la autoridad responsable antes de la adopción de la decisión de no renovación y dicha decisión es adoptada tras consultar con los servicios en los que el interesado haya trabajado, y con aquel al que el agente habría sido destinado de haber sido renovado su contrato. En efecto, un agente temporal no tiene derecho alguno a la renovación de su contrato, y ésta sólo es una mera posibilidad, supeditada al requisito de que tal renovación sea conforme al interés del servicio.
(véanse los apartados 92 a 94 y 96 a 98)
Referencia:
Tribunal de Justicia: 29 de junio de 1993, Klinke/Tribunal de Justicia (C‑298/93 P, Rec. p. I‑3009), apartado 38
Tribunal de Primera Instancia: 18
de abril de 1996, Kyrpitsis/CES
(T‑13/95, RecFP pp. I‑A-167 y II‑503), apartado
52; 12 de diciembre de 2000, Dejaiffe/OAMI
(T‑223/99, RecFP pp. I‑A-277 y II‑1267), apartados
51 y
53; 6
de febrero de
2003, Pyres/Comisión
(T‑7/01, RecFP pp. I‑A-37 y II‑239), apartados
51
y 64; 1 de marzo de
2005, Mausolf/Europol
(T‑258/03, RecFP pp. I‑A-45 y II‑189), apartado 49