SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 3 de septiembre de 2009 ( *1 )

«Recurso de casación — Dumping — Importaciones de discos compactos registrables originarias de la India — Reglamento (CE) no 960/2003 — Cálculo del importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias — Determinación del perjuicio — Artículo 8, apartado 7, del Reglamento (CE) no 2026/97»

En el asunto C-535/06 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 22 de diciembre de 2006,

Moser Baer India Ltd, con domicilio social en Nueva Delhi (India), representada por el Sr. K. Adamantopoulos, dikigoros, y el Sr. R. MacLean, Solicitor,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. J.-P. Hix, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Berrisch, Rechtsanwalt,

parte demandada en primera instancia,

apoyado por:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. H. van Vliet y T. Scharf, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

y por

Committee of European CD-R and DVD+/-R Manufacturers (CECMA), anteriormente Committee of European CD-R Manufacturers (CECMA), con domicilio social en Colonia (Alemania),

partes coadyuvantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y el Sr. T. von Danwitz, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. E. Juhász y G. Arestis (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretaria: Sra. K. Sztranc-Sławiczek, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de julio de 2008;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de octubre de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de anulación, Moser Baer India Ltd solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 4 de octubre de 2006, Moser Baer India/Consejo (T-300/03, Rec. p. II-3911; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que éste desestimó su recurso dirigido a la anulación del Reglamento (CE) no 960/2003 del Consejo, de 2 de junio de 2003, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de discos compactos registrables originarias de la India (DO L 138, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»), en la medida en que era aplicable a la recurrente.

Marco jurídico

2

El Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 288, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), regula los procedimientos antisubvenciones.

3

El artículo 5 del Reglamento de base dispone:

«Cálculo del importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias

A efectos del presente Reglamento, el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias se calculará en función del beneficio obtenido por el beneficiario durante el período de subvención investigado. […]»

4

El artículo 7, apartado 3, del Reglamento de base, que contiene disposiciones generales sobre el antedicho cálculo, establece:

«Cuando la subvención se conceda para la adquisición, presente o futura, de activo fijo, el importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias se calculará repartiéndola a lo largo de un período que corresponda al de la amortización normal de dicho activo fijo en la industria de que se trate. […]»

5

El artículo 8 del Reglamento de base dispone:

«Determinación del perjuicio

[…]

2.   La determinación de la existencia de perjuicio se basará en pruebas manifiestas e implicará un examen objetivo:

a)

del volumen de las importaciones subvencionadas y del efecto de las mismas en los precios de productos similares en el mercado interno, y

b)

de los efectos de dichas importaciones sobre la industria de la Comunidad.

3.   Por lo que respecta al volumen de las importaciones subvencionadas, se tendrá en cuenta si ha habido un aumento considerable de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo en la Comunidad. En lo tocante al efecto de las importaciones subvencionadas sobre los precios, se tendrá en cuenta si se ha subvalorado considerablemente su precio con respecto al precio de un producto similar de la industria de la Comunidad, o si el efecto de tales importaciones es hacer bajar los precios de manera significativa o impedir considerables subidas que en otro caso se hubieran producido. Ninguno o varios de estos factores bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

[…]

5.   El examen de los efectos de las importaciones subvencionadas sobre la industria de la Comunidad incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de dicha industria, incluidos el hecho de estar todavía recuperándose de los efectos de prácticas de dumping o subvenciones anteriores, la importancia del importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias, la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que repercutan en los precios internos en la Comunidad; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión y, en el caso de la agricultura, una mayor utilización de los programas de apoyo de los poderes públicos. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno o varios de estos factores bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

6.   Será necesario demostrar que, por todos los criterios que se mencionan en el apartado 2, las importaciones subvencionadas causan un perjuicio en el sentido del presente Reglamento. En concreto, esto conllevará la demostración de que el volumen y los niveles de precios mencionados en el apartado 3 son responsables de un impacto en el sector económico de la Comunidad, tal como se establece en el apartado 5, y que este impacto se produce en un grado tal que permite calificarlo como perjuicio importante.

7.   También deberán examinarse otros factores conocidos, distintos de las importaciones subvencionadas, que al mismo tiempo perjudiquen a la producción de la industria de la Comunidad, para garantizar que el perjuicio no se atribuye a las importaciones subvencionadas mencionadas en el apartado 6. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no subvencionadas, la contracción de la demanda o las variaciones en la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores de terceros países y de la Comunidad y la competencia entre unos y otros, así como la evolución de la tecnología, los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la industria de la Comunidad.

[…]»

6

En virtud del artículo 15, apartado 1, tercera frase, del Reglamento de base, el importe de un derecho compensatorio no deberá sobrepasar el importe establecido de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias y será inferior si este importe inferior basta para eliminar el perjuicio causado a la industria de la Comunidad.

7

El artículo 28 del Reglamento de base dispone:

«Falta de cooperación

1.   Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en los plazos establecidos por el presente Reglamento u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles.

Si la Comisión comprueba que una parte interesada ha suministrado información falsa o engañosa, hará caso omiso de dicha información y podrá utilizar los datos de que disponga.

Se comunicará a las partes interesadas las consecuencias de la falta de cooperación.

[…]

3.   Cuando la información facilitada por una parte no sea óptima en todos los aspectos, ese hecho no justificará, sin embargo, que las autoridades la descarten, siempre que las deficiencias no sean tales que dificulten sobremanera llegar a conclusiones razonablemente adecuadas y que la información sea convenientemente presentada a su debido tiempo, pueda ser verificada y la parte interesada haya actuado como mejor haya podido.

4.   Si no se aceptan elementos de prueba o informaciones, la parte que las haya facilitado deberá ser informada inmediatamente de los motivos y deberá ofrecérsele la oportunidad de presentar nuevas explicaciones en los plazos previstos. Si las autoridades consideran que las explicaciones no son satisfactorias, en cualesquiera conclusiones que se publiquen se expondrán las razones por las que se hayan rechazado las pruebas o las informaciones.

5.   Si las conclusiones, incluidas las relativas al importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias, están basadas en las disposiciones del apartado 1 y, en particular, en la información facilitada en la denuncia, se deberá, siempre que ello sea posible y teniendo en cuenta los plazos de la investigación, comprobar la información a la vista de los datos de otras fuentes independientes disponibles, tales como listas de precios publicadas, estadísticas oficiales de importación y estadísticas de aduanas, por referencia a la información facilitada durante la investigación por otras partes interesadas.

6.   En caso de que una parte interesada no coopere o sólo lo haga parcialmente, de manera que dejen de comunicarse informaciones pertinentes, dicha parte podrá verse en una situación menos favorable que si hubiera cooperado.»

Hechos que originaron el litigio

8

Los hechos que originaron el litigio se exponen en los apartados 8 a 14 de la sentencia recurrida del siguiente modo:

«8

La demandante es una sociedad domiciliada en India, que fabrica diversas formas de soportes de memoria y, en particular, discos compactos registrables (en lo sucesivo, “CD-R”).

9

El 17 de mayo de 2002, la Comisión [de las Comunidades Europeas], a raíz de una denuncia presentada por el Committee of European CD-R Manufacturers (CECMA), inició una investigación en materia de derechos compensatorios sobre las importaciones de CD-R procedentes de la India (DO C 116, p. 4).

10

Mediante escrito de 4 de marzo de 2003, la Comisión comunicó a la demandante, los elementos de hecho y las consideraciones esenciales en las cuales tenía proyectado basarse para proponer el establecimiento de derechos compensatorios definitivos. La subvención comprobada por la Comisión consistía en una exención de los derechos de aduana sobre los bienes de equipo importados por la demandante. En el cálculo del importe de la subvención, ésta se repartió, con arreglo al artículo 7, apartado 3, del Reglamento de base, en un período de tres años. El informe preveía la imposición de un derecho compensatorio del 10%.

11

Mediante dos escritos de 19 de marzo de 2003, la demandante respondió al citado informe, cuestionando, por un lado, el método utilizado para calcular el importe de la subvención y, por otro, la existencia y las causas del perjuicio.

12

Mediante dos escritos de 9 de abril de 2003, la Comisión, por una parte, rechazó los argumentos de la demandante relativos a la existencia de un perjuicio y de una relación de causalidad y, por otra, envió a la demandante un informe adicional que incluía un nuevo cálculo del importe de la subvención, en el que ésta se repartía en un período de 4,2 años. El informe adicional preveía el establecimiento de un derecho compensatorio del 7,3%.

13

Mediante escrito de 14 de abril de 2003, la demandante impugnó el nuevo cálculo del importe de la subvención. La Comisión remitió a la demandante, mediante escrito de 5 de mayo de 2003, explicaciones complementarias sobre dicho cálculo. La demandante respondió a este escrito, el 9 de mayo de 2003, aportando observaciones complementarias.

14

A propuesta de la Comisión, de 20 de mayo de 2003, el Consejo [de la Unión Europea] adoptó el Reglamento [controvertido]. Dicho Reglamento impuso un derecho compensatorio definitivo del 7,3% sobre las importaciones de CD-R procedentes de la India.»

Recurso ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

9

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 29 de agosto de 2003, la recurrente solicitó la anulación del Reglamento controvertido alegando cinco motivos relativos, por una parte, a la determinación, en el marco del cálculo del importe de la subvención, del período normal de amortización de los activos importados y, por otra, a la apreciación del perjuicio y de la relación de causalidad.

10

Mediante auto del Tribunal de Primera Instancia de 23 de enero de 2004, se admitió la intervención de la Comisión en apoyo de las pretensiones del Consejo.

11

Mediante auto del Tribunal de Primera Instancia de 18 de abril de 2005, se admitió la intervención del Committee of European CD-R Manufactures (CECMA), actualmente Committee of European CD-R and DVD+/-R Manufactures (CECMA), en apoyo de las pretensiones del Consejo.

12

El Consejo, apoyado por la Comisión y por el CECMA, solicitó que se desestimase el recurso y que se condenase en costas a la recurrente.

13

En los apartados 27 a 116 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el primer motivo, basado en la infracción de los artículos 5, 7, apartado 3, y 11, apartado 1, del Reglamento de base y en un error manifiesto en la apreciación del período normal de amortización de activos. Este motivo se dividía en dos partes referentes, por un lado, a la apreciación de los elementos relativos al período de amortización y, por otro, a la apreciación del período normal para la amortización de los activos, estando la segunda parte, a su vez, dividida en cinco imputaciones relativas a la clasificación de los activos en la categoría de moldes, a la falta de toma en consideración de la información derivada de los estados contables de la recurrente, a la toma en consideración de la rentabilidad y de las inversiones de la recurrente, al empleo del método de amortización decreciente y al carácter supuestamente arbitrario de los cálculos.

14

En particular, por lo que respecta a la falta de toma en consideración de la información derivada de los estados contables de la recurrente, que constituye la segunda imputación de la segunda parte del primer motivo, el Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 73 a 79 de la sentencia recurrida, observó lo siguiente:

«73

Por último, la demandante alega que la clasificación de los activos en la categoría de moldes no afectaba a la totalidad de los activos de que se trata, circunstancia que señaló a la Comisión mediante escrito de 14 de abril de 2003.

74

El Consejo replica a dicha alegación que la información presentada en su apoyo no era coherente con otros elementos obtenidos durante la investigación y que, por ello, no pudo tenerse en cuenta dicha alegación.

75

De los datos aportados por las partes en respuesta a la pregunta escrita formulada por el Tribunal de Primera Instancia resulta que, en apoyo de la alegación de que se trata, la demandante hizo referencia a la información derivada de su declaración fiscal correspondiente al período de investigación. Consta que el valor de los activos inscrito en dicha declaración no coincide con el valor utilizado para calcular la subvención. El Consejo indica que las instituciones no pudieron, sobre la base de esos únicos elementos, confrontar la alegación de que se trata con el resto de la información obtenida en la investigación.

76

La demandante sostiene, no obstante, que la diferencia de valores, debida a que se añadieron los costes de transporte e instalación, no impedía que las instituciones comunitarias se dieran cuenta de que la modificación de la clasificación no afectaba a la totalidad de los activos importados.

77

El Consejo precisó, a ese respecto, que las instituciones comunitarias no habían podido estimar el valor exacto de los activos clasificados en la categoría de moldes, porque, por una parte, la demandante no había explicado los criterios de la clasificación de sus activos en la declaración fiscal y, por otra, porque no había facilitado la lista completa y verificable de dichos activos. Sin dichos elementos, las instituciones comunitarias no pudieron comprobar las cifras presentadas por la demandante en apoyo de su alegación.

78

A la vista de estas últimas indicaciones, que la demandante no ha rebatido ante el Tribunal de Primera Instancia, procede considerar que ésta no presentó a las instituciones comunitarias datos que les permitieran comprobar la exactitud de su alegación y, eventualmente, tener en cuenta la parte de los activos no clasificada en la categoría de moldes. Por consiguiente la demandante no puede, mediante esa única alegación, cuestionar la apreciación realizada en el Reglamento [controvertido].

79

El Consejo pudo pues, sin infringir el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de base, considerar que los activos de que se trata, clasificados como moldes a efectos fiscales, también deberían haber sido tenido[s] en cuenta como tales a efectos de la apreciación de su período de amortización en materia contable y que, por tanto, no procedía basar dicha apreciación en la información que figuraba en los estados contables de la demandante. Además, la demandante no demostró la existencia de falta de motivación a ese respecto.»

15

Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el tercer motivo, basado en un error manifiesto de apreciación y en la infracción del artículo 8, apartados 2 y 6, del Reglamento de base, por lo que respecta al examen de los elementos relativos a la determinación del perjuicio y de la relación de causalidad.

16

En relación con la apreciación del nivel de existencias, el Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 193 a 196 de la sentencia recurrida, observó lo siguiente:

«193

En el marco de la presente imputación, la demandante sostiene que la apreciación de la evolución de las existencias de la industria comunitaria es manifiestamente errónea. No discute los datos numéricos correspondientes a dicha evolución, que figuran en el considerando 80 del Reglamento [controvertido]. No obstante, señala que el Consejo no podía concluir en el considerando 103 del Reglamento [controvertido], sobre la base de dichos datos, que el indicador de las existencias se había deteriorado en gran medida en el transcurso del período considerado.

194

Debe recordarse que el período considerado en el caso de autos se extendía del año 1998 al final del período de investigación. De los datos no discutidos por la demandante resulta que, durante todo ese período, las existencias de la industria comunitaria aumentaron de manera significativa.

195

A este respecto, la demandante no ha demostrado que la mejora del indicador relativo a las existencias expresado en porcentaje de producción a partir del año 2000 pueda invertir la tendencia negativa observada sobre la totalidad del período considerado. En efecto, del considerando 80 del Reglamento [controvertido] resulta que las existencias permanecieron a tipos elevados durante todo el período considerado, aumentando en términos absolutos hacia finales de 2001, lo que coincidía, por tanto, con el aumento del volumen de las importaciones, y que representa, en términos relativos, un tipo elevado, de un 15%, de la producción durante el período de investigación.

196

Por consiguiente, la presente imputación carece de fundamento.»

17

En los apartados 201 a 207 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró lo siguiente por lo que respecta a la apreciación de los precios de las importaciones:

«201

La apreciación de los niveles de precios de las importaciones constituía, en el caso de autos, el elemento esencial en el que se basa la conclusión de una subcotización de los precios comunitarios y, así, de la existencia del perjuicio. Las instituciones comunitarias analizaron dicho indicador, en los considerandos 58 a 64 del Reglamento [controvertido], sobre la base de los datos de Eurostat y de las cifras aportadas por la demandante.

202

En lo que concierne a los datos de Eurostat, las instituciones concluyeron, con carácter principal, que había existido una bajada de precios considerable, de un 59%, entre 2000 y el fin del período de investigación. La demandante critica que se tomaran en consideración los datos relativos al año 2000, arguyendo que las importaciones todavía eran insignificantes. Pues bien, dicho argumento ya ha sido examinado y rechazado en los apartados 170 a 175 anteriores.

203

En cuanto al análisis de las cifras aportadas por la demandante, debe recordarse que conduce a resultados muy comparables a los basados en los datos de Eurostat, a saber una bajada de los precios de un 54%. La demandante sostiene, no obstante, que la presentación de dichas cifras es inexacta.

204

Del cuadro que figura en el considerando 62 del Reglamento [controvertido] resulta que el porcentaje del 54% se refiere a la evolución de los precios entre los dos ejercicios presupuestarios de la demandante. Aun suponiendo que el considerando 63 no fuera suficientemente preciso cuando indica que dicho porcentaje corresponde a la evolución entre 2000 y el período de investigación, dicha imprecisión no constituye tampoco un error. Del cuadro que precede al referido considerando resulta claramente que se trata de la evolución entre el ejercicio presupuestario 2000 y el período de investigación. La demandante no ha demostrado, por tanto, que las cifras que había aportado se presentasen de manera inexacta.

205

Además, aun cuando los datos aportados por la demandante se refiriesen al período que se inicia el 1 de abril de 1999, mientras que los datos de Eurostat corresponden al período que comienza el 1 de enero de 2000, este único hecho no convierte en inexacta la afirmación del Consejo, según la cual las cifras de Eurostat y las de la demandante demuestran tendencias concordantes. Ahora bien, la demandante no indica que la toma en consideración de otra fecha de partida para sus datos hubiera podido conducir a conclusiones diferentes en lo que respecta a los precios de las importaciones.

206

Por consiguiente, la demandante no ha demostrado la existencia de un error fáctico o de un error manifiesto de apreciación en el análisis de los precios de las importaciones.

207

Por tanto, debe desestimarse por infundada la presente imputación.»

18

Por último, el Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 260 a 279 de la sentencia recurrida, desestimó el quinto motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartados 6 y 7, del Reglamento de base por lo que respecta al examen de los efectos de un comportamiento contrario a la competencia de un titular de patentes, al considerar lo siguiente:

«260

Según reiterada jurisprudencia, al determinar el perjuicio, las instituciones comunitarias tienen la obligación de examinar si el perjuicio que pretenden precisar se debe efectivamente a importaciones que hayan sido objeto de dumping o de subvenciones y de excluir cualquier perjuicio que se deba a otros factores, y en particular al causado por un comportamiento contrario a la competencia que implica a los productores comunitarios (sentencias [del Tribunal de Justicia de 11 de junio de 1992,] Extramet Industrie/Consejo, [C-358/89, Rec. p. I-3813], apartado 16, y [del Tribunal de Primera Instancia de 19 de septiembre de 2001,] Mukand y otros/Consejo, [T-58/99, Rec. p. II-2521], apartados 39 y 40).

261

En el presente caso, de los autos resulta que la industria comunitaria demandante alegó, en un escrito de 7 de enero de 2003, que una sociedad titular de patentes de los CD-R abusaba de su posición dominante facturando derechos excesivos y que un productor europeo se había retirado del mercado a raíz de un litigio con dicha sociedad. La industria realizó esta observación para contrarrestar la alegación de la demandante, de que el grado de apoyo de la denuncia, en el sentido del artículo 10, apartado 8, del Reglamento de base, había disminuido por debajo del umbral exigido para la continuación del procedimiento. La demandante formuló la misma observación, en el transcurso de la investigación, alegando que los efectos del comportamiento contrario a la competencia alegado, consistente en la fijación de derechos excesivos, constituía un factor a examinar al determinar el perjuicio.

262

En el marco del presente motivo, la demandante sostiene que el Consejo no examinó dicho factor, sino que se limitó a observar, en el considerando 135 del Reglamento [controvertido], que la alegación en cuestión no estaba confirmada por ninguna decisión formal resultante de una investigación de las autoridades de competencia.

263

Procede observar, a este respecto, que del considerando 135 del Reglamento [controvertido] resulta [léase no resulta] que las instituciones comunitarias examinar[a]n efectivamente la cuestión de si el perjuicio considerado se derivaba del comportamiento contrario a la competencia alegado.

264

Si bien dicho considerando no basta, por tanto, para refutar la alegación de la demandante, hay que observar que la cuestión de si el Consejo no tuvo en cuenta los referidos efectos debe examinarse, al menos, poniéndolo en relación con la totalidad del razonamiento seguido en el Reglamento [controvertido] (véase, en este sentido, la sentencia [del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 1995,] Koyo Seiko/Consejo, [T-166/94, Rec. p. II-2129], apartado 79).

265

Pues bien, el Consejo alega que tuvo en cuenta dicho factor en el considerando 134 del Reglamento [controvertido]. Del citado considerando se desprende que el Consejo examinó, con carácter general, los efectos del pago de los derechos derivados de las patentes, comprobando que tal factor no rompía la relación de causalidad en el caso de autos. El Consejo sostiene que, mediante dicha afirmación, respondió igualmente a la alegación según la cual los referidos derechos eran excesivos y constituían un comportamiento contrario a la competencia.

266

A este respecto, si bien los considerandos 134 y 135 figuran en subtítulos diferentes, a saber “Derechos” y “Otros factores”, de las alegaciones de las partes resulta que ambos afectan, no obstante, al mismo elemento del expediente relativo al pago de derechos. Además, estos dos considerandos van seguidos, de modo que la estructura del Reglamento [controvertido] hace necesaria su lectura conjunta.

267

Por tanto, deben tenerse en cuenta las afirmaciones realizadas en el considerando 134 para examinar si el Consejo descartó el perjuicio eventual que se desprende del comportamiento contrario a la competencia invocado por la demandante.

268

En primer lugar, la demandante niega la pertinencia de las citadas afirmaciones, alegando que las instituciones deberían haber evaluado los efectos de los derechos de manera precisa para concluir que, incluso sin los derechos excesivos, la industria comunitaria habría sufrido un perjuicio.

269

Debe señalarse, a este respecto, que, para descartar los efectos que se derivan de un factor externo, las instituciones comunitarias tienen que examinar si los referidos efectos pueden romper la relación de causalidad entre las importaciones en cuestión y el perjuicio causado a la industria comunitaria […]. Ahora bien, dicho examen no exige necesariamente que se determinen los efectos precisos del factor de que se trata. Basta que las instituciones comunitarias comprueben que, a pesar de tal factor externo, el perjuicio causado por las importaciones en cuestión fue considerable.

270

En el presente caso, el Consejo señaló que las importaciones indias habían causado un perjuicio importante a la industria comunitaria, resultante en particular de una subcotización de los precios comunitarios. Explicó que, aunque los derechos hubiesen tenido una influencia negativa sobre los beneficios de la industria comunitaria, dicho factor, que afecta a todos los productores del mercado, ya se daba en 1999, antes de que las importaciones adquiriesen un volumen considerable. La evolución negativa de la situación de los productores comunitarios a partir del año 1999 no podía, por tanto, imputarse a ese factor. A la vista de estos elementos, resultaba razonable que el Consejo considerase que el pago de derechos había podido [léase no había podido] tener incidencia sobre el perjuicio causado por las importaciones subvencionadas.

271

El Consejo afirma, acertadamente, que el examen de la cuestión de si los derechos fueron excesivos a causa de un comportamiento contrario a la competencia de un titular de patentes no puede, en cualquier caso, conducir a cuestionar su conclusión mencionada en el apartado anterior.

272

Asimismo, es preciso observar que, a diferencia de las situaciones que fueron objeto de las sentencias Extramet [Industrie/Consejo] y Mukand y otros/Consejo, antes citadas, la práctica contraria a la competencia aquí alegada no era imputable al comportamiento de los productores comunitarios. Para apreciar los efectos de dicho factor en el caso de autos, las instituciones comunitarias no estaban, por tanto, obligadas a examinar si la industria comunitaria no había ella misma contribuido al perjuicio sufrido.

273

En segundo lugar, la demandante sostiene, invocando la sentencia Mukand y otros/Consejo, antes citada, que el perjuicio, determinado por la subcotización de los precios, no fue evaluado correctamente, si los precios comunitarios estaban artificialmente elevados por los derechos excesivos.

274

Hay que recordar que las circunstancias del asunto que dio lugar a la sentencia Mukand y otros/Consejo, antes citada, se referían a un comportamiento que afectaba a los precios comunitarios, pero no a los de importación. Ahora bien, en el caso de autos, el Consejo observó que los derechos de que se trata debían ser pagados por todos los productores, incluida la demandante. La demandante no discutió este dato fáctico.

275

Por consiguiente, el Consejo estimó justificadamente […], en el considerando 134 del Reglamento [controvertido], que el factor externo de que se trata no explicaba la diferencia entre los precios comunitarios y los precios indios y que, por ello, no tenía influencia sobre los elementos tenidos en cuenta para calcular el nivel de subcotización. Aun suponiendo que los derechos hubieran sido excesivos por un comportamiento contrario a la competencia, dicho factor no afecta a esta apreciación.

276

A la vista de estos elementos, procede considerar que la demandante no ha demostrado que el Consejo no descartara, en la apreciación del perjuicio, los efectos derivados de un supuesto comportamiento contrario a la competencia.

277

En estas condiciones, no es necesario pronunciarse sobre la admisibilidad del elemento de hecho aportado por la demandante en la réplica, a saber el comunicado de prensa de la Comisión de 3 de agosto de 2003, que menciona una investigación relativa a la aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE a un acuerdo tipo sobre las patentes de determinados tipos de CD. En efecto, de los argumentos de la demandante resulta que dicho elemento fue presentado para apoyar su tesis según la cual las instituciones comunitarias conocían el factor de que se trata. En cambio, no explicó de qué forma el citado comunicado podía apoyar el argumento de que dicho factor podía romper la relación de causalidad en el caso de autos.

278

Por ello, no puede acogerse el quinto motivo.

279

De todo lo anterior se desprende que procede desestimar el recurso en su totalidad. En consecuencia, no es necesario pronunciarse sobre las pretensiones formuladas por el Consejo con carácter subsidiario.»

19

Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso.

Pretensiones de las partes

20

Mediante su recurso de casación, Moser Baer India Ltd solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Estime sus pretensiones formuladas en primera instancia, es decir, que anule el Reglamento controvertido en la medida en que le resulta aplicable.

Condene al Consejo al pago de las costas en que ella ha incurrido en el marco del presente recurso de casación y en primera instancia.

21

El Consejo y la Comisión solicitan al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene a la recurrente al pago de las costas de ambas instancias.

Sobre el recurso de casación

22

En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca tres motivos, basados, en primer lugar, en una vulneración de los principios de coherencia y de investigación diligente por lo que respecta a la motivación de la sentencia recurrida que figura en los apartados 73 a 79 de ésta, en segundo lugar, en un error manifiesto de apreciación del Tribunal de Primera Instancia por lo que atañe a los aspectos de la investigación relativos al perjuicio, mencionados en los apartados 193 a 196 y 201 a 206 de la sentencia recurrida y, en tercer lugar, en una falta de toma en consideración de la atribución del perjuicio a otros factores en el sentido del artículo 8, apartado 7, del Reglamento de base, por lo que respecta a la constatación, en los apartados 260 a 278 de la sentencia recurrida, de la existencia de un perjuicio.

Sobre la admisibilidad del recurso de casación

23

Mediante escrito de 6 de junio de 2008, el Consejo informó al Tribunal de Justicia de la adopción del Reglamento (CE) no 1293/2007 del Consejo, de 30 de octubre de 2007, por el que se derogan los derechos antidumping establecidos por el Reglamento (CE) no 1050/2002, sobre las importaciones de discos compactos registrables originarias de Taiwán, y por el que se autoriza su devolución o condonación y por el que se derogan los derechos compensatorios establecidos por el Reglamento (CE) no 960/2003, sobre las importaciones de discos compactos registrables originarias de la India, se autoriza su devolución o condonación y se da por concluido el procedimiento al respecto (DO L 288, p. 17). A la luz de la adopción del Reglamento no 1293/2007, el Consejo sostiene que procede el sobreseimiento del presente asunto.

24

Procede recordar que el Tribunal de Justicia puede plantearse de oficio la falta de interés de una parte para interponer o proseguir un recurso de casación, debido a un hecho posterior a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que pueda quitar a ésta su carácter perjudicial para el recurrente en casación, y puede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación o que éste carece de objeto por tal motivo. En efecto, la existencia de un interés del recurrente para ejercitar la acción supone que el recurso de casación puede procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto (véanse la sentencia de 19 de octubre de 1995, Rendo y otros/Comisión, C-19/93 P, Rec. p. I-3319, apartado 13, y el auto de 8 de abril de 2008, Saint-Gobain Glass Deutschland/Comisión, C-503/07 P, Rec. p. I-2217, apartado 48).

25

En el caso de autos, sin embargo, es preciso señalar que el interés de la recurrente en obtener la anulación de la sentencia recurrida e, indirectamente, del Reglamento controvertido no puede negarse basándose en que éste último ya no produce efectos en el futuro. En efecto, dicha anulación puede tener por sí misma consecuencias jurídicas, principalmente evitar la repetición de una práctica irregular por parte de las instituciones comunitarias (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de junio de 1986, AKZO Chemie y AKZO Chemie UK/Comisión, 53/85, Rec. p. 1965, apartado 21).

26

Por lo demás, tal como ha señalado la Abogado General en el punto 37 de sus conclusiones, el Reglamento controvertido no ha sido derogado en su totalidad y sigue produciendo efectos en relación con los derechos compensatorios recaudados hasta el 4 de noviembre de 2006.

27

En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia no puede declarar que el recurso de casación haya quedado desprovisto de objeto.

Sobre el fondo

Sobre el primer motivo

28

Mediante su primer motivo, la recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia no respetó, en la forma debida, los principios de coherencia y de investigación diligente cuando estimó que las instituciones comunitarias habían actuado legalmente al tratar todos sus activos como activos reclasificados como moldes, que se beneficiaban de la subvención de que se trata repartida en un período de amortización de 4,2 años.

29

El Consejo sostiene que este motivo es inadmisible, ya que, a su entender, la recurrente pretende poner en entredicho la comprobación de los hechos realizada por el Tribunal de Primera Instancia y someter al Tribunal de Justicia un nuevo motivo que no presentó en primera instancia, a saber, una vulneración de los principios de coherencia y de buena administración por lo que respecta a la clasificación de los activos en la categoría de moldes.

30

La Comisión alega que este motivo es inadmisible porque pretende hacer que el Tribunal de Justicia reexamine la comprobación de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia sin que haya ninguna indicación de que se haya producido una desnaturalización de los elementos de prueba por parte de este último.

31

A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, se deriva de los artículos 225 CE y 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia que el Tribunal de Primera Instancia, por una parte, es el único competente para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprenda de los documentos que obran en autos, y, por otra parte, es el único competente para apreciar estos hechos. Cuando el Tribunal de Primera Instancia ha comprobado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer, con arreglo al artículo 225 CE, un control sobre la calificación jurídica de éstos y las consecuencias en Derecho que de ella haya deducido el Tribunal de Primera Instancia (véanse, en particular, las sentencias de 6 de abril de 2006, General Motors/Comisión, C-551/03 P, Rec. p. I-3173, apartado 51; de 22 de mayo de 2008, Evonik Degussa/Comisión, C-266/06 P, apartado 72, y de 18 de diciembre de 2008, Coop de France bétail et viande y otros/Comisión, C-101/07 P y C-110/07 P, apartado 58).

32

Por lo tanto, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal de Primera Instancia haya admitido en apoyo de éstos. En efecto, siempre que dichas pruebas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y de valoración de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que debe atribuirse a los elementos que le hayan sido presentados. Así pues, esta apreciación no constituye, salvo en caso de desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias antes citadas General Motors/Comisión, apartado 52; Evonik Degussa/Comisión, apartado 73, y Coop de France bétail et viande y otros/Comisión, apartado 59).

33

Además, es importante recordar que una desnaturalización de los hechos debe deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas (véanse, en particular, las sentencias antes citadas General Motors/Comisión, apartado 54; Evonik Degussa/Comisión, apartado 74, y Coop de France bétail et viande y otros/Comisión, apartado 60).

34

En cambio, la cuestión de si el Tribunal de Primera Instancia pudo concluir justificadamente, sobre la base de los hechos antedichos, que las instituciones comunitarias no incumplieron su deber de diligencia ni su obligación de motivación constituye una cuestión de Derecho sujeta al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (véanse las sentencias de 20 de noviembre de 1997, Comisión/V, C-188/96 P, Rec. p. I-6561, apartado 24; de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C-189/02 P, C-202/02 P, C-205/02 P a C-208/02 P y C-213/02 P, Rec. p. I-5425, apartado 453; y de 6 de noviembre de 2008, Países Bajos/Comisión, C-405/07 P, Rec. p. I-8301, apartado 44).

35

En el caso de autos, en primer lugar, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia la vulneración de los principios de coherencia y de investigación diligente por no haber identificado ninguna norma jurídica o de procedimiento con vistas a afirmar que el Consejo tenía derecho a tener en cuenta todos los activos clasificados en la categoría de moldes a efectos de la aplicación del período de amortización de 4,2 años. De esta forma, la recurrente pretende cuestionar el modo cómo el Tribunal de Primera Instancia apreció su alegación, mencionada en el apartado 73 de la sentencia recurrida, y según la cual la clasificación de los activos en la categoría de moldes no afectaba a la totalidad de los activos de que se trata.

36

A este respecto, de la sentencia recurrida y, en particular, de sus apartados 75 a 78, se deduce que el Tribunal de Primera Instancia tuvo en cuenta la alegación de la recurrente y los elementos presentados por las partes en respuesta a la cuestión escrita relativa a la clasificación de los activos en la categoría de moldes y llegó a la conclusión de que la recurrente no había presentado a las instituciones comunitarias elementos que les permitiesen comprobar la exactitud de su alegación y de que, por consiguiente, no podía cuestionarse la apreciación realizada en el Reglamento controvertido.

37

Por tanto, el argumento basado en el incumplimiento por parte del Tribunal de Primera Instancia de los principios de coherencia y de investigación diligente debe desestimarse por infundado.

38

En la medida en que la recurrente pretende también poner en entredicho la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, al cuestionar en esencia el hecho de que los elementos recogidos en los apartados 75, 77 y 78 de la sentencia recurrida sean suficientes para demostrar que las instituciones comunitarias no habían podido estimar el valor exacto de los activos clasificados en la categoría de moldes, este argumento debe declararse inadmisible, ya que esta forma de proceder va dirigida a obtener un nuevo examen de las apreciaciones de hecho para el que el Tribunal de Justicia carece de competencia en el marco de un recurso de casación.

39

Asimismo, por una parte, la recurrente sostiene que al no contar con los elementos necesarios para el cálculo del importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias, las instituciones comunitarias deberían haber invocado explícitamente el artículo 28 del Reglamento de base. Por otra parte, la recurrente afirma que, en respuesta a una cuestión escrita planteada por el Tribunal de Primera Instancia, demostró que, habida cuenta de la información aportada por las instituciones comunitarias y de los datos que figuran como anexo a la declaración fiscal y en los que se expone el cálculo de la amortización, las instituciones comunitarias sabían o deberían haber sabido sin dificultad que la proporción de los activos que no habían sido clasificados o reclasificados como moldes ascendía al menos al 23% de todos los activos importados.

40

Hay que señalar a este respecto, que en el recurso de casación no cabe alegar motivos nuevos, no contenidos en el recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia, según se desprende de los artículos 113, apartado 2, y 116, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento (véanse las sentencia de 19 de junio de 1992, V./Parlamento, C-18/91 P, Rec. p. I-3997, apartado 21, y de 23 de noviembre de 2000, British Steel/Comisión, C-1/98 P, Rec. p. I-10349, apartado 47).

41

Pues bien, en el presente asunto, la recurrente invocó la infracción del artículo 28 del Reglamento de base vinculada al hecho de que la información proveniente de su declaración fiscal no fue tenida suficientemente en cuenta a efectos de comprobar que no todos los activos subvencionados habían sido reclasificados en la categoría de moldes por primera vez ante el Tribunal de Justicia. Por tanto, debe declararse que dicho argumento es nuevo y, por consiguiente, inadmisible en el marco del presente recurso de casación.

42

Por lo que respecta al argumento basado en la prueba aportada por la recurrente del supuesto conocimiento, por parte de las instituciones comunitarias, de la proporción de activos subvencionados no reclasificados en la categoría de moldes, es preciso señalar que va dirigido a obtener una nueva apreciación de los hechos, la cual, al no haber habido ninguna alegación de desnaturalización, excede de la competencia del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.

43

Por tanto, de lo anterior se desprende que el primer motivo debe desestimarse en su totalidad.

Sobre el segundo motivo

44

La recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error manifiesto de apreciación de los hechos tenidos en cuenta a la hora de determinar el perjuicio. Este segundo motivo se divide en dos partes relativas, por una parte, a la apreciación errónea del nivel de las importaciones de CD-R procedentes de la India y, por otra parte, a la apreciación errónea del nivel de existencias de la industria comunitaria como indicativo del perjuicio.

— Sobre la primera parte

45

Por lo que respecta a la apreciación errónea del nivel de las importaciones de CD-R procedentes de la India, la recurrente presenta tres argumentos. En primer lugar, cuestiona la conclusión del Tribunal de Primera Instancia según la cual las instituciones comunitarias desestimaron acertadamente su alegación de que, para pequeñas cantidades, la fórmula estadística aplicada con respecto a los datos de Eurostat no era fiable. Según la recurrente, estos datos consistían en un «código NC» compuesto por CD-R y otros productos de tipo similar y se basaban en una formula desarrollada por la industria comunitaria de CD-R. Además, la recurrente afirma que al ser ella la única exportadora india de CD-R a la Unión Europea, sus propios datos eran la única fuente fiable para determinar los volúmenes y los valores de importación.

46

En segundo lugar, la recurrente considera que la apreciación de las instituciones comunitarias, confirmada por el Tribunal de Justicia, según la cual los datos de Eurostat y sus propios datos financieros condujeron a resultados muy similares es errónea. En efecto, según los datos de la recurrente, en 2000, el precio de sus exportaciones aumentó hasta el final del período de investigación. Pues bien, a su entender, esto no se corresponde con los datos de Eurostat que indican una bajada de los precios del 59%.

47

En tercer lugar, la recurrente sostiene que siempre ha cuestionado el hecho de que, por lo que respecta a los niveles de los precios de importación, el Consejo hubiese llevado a cabo comparaciones pertinentes y afirma que la elección de otra fecha por lo que atañe al período de investigación habría sin duda conducido a las instituciones comunitarias a una conclusión diferente. La conclusión a la que llegó el Tribunal de Primera Instancia según la cual la recurrente no afirma que la toma en consideración de otra fecha de partida para sus datos hubiera podido conducir a conclusiones diferentes por lo que respecta a los precios de las importaciones procedentes de la India de CD-R sería, por tanto, inexacta.

48

Según el Consejo, apoyado por la Comisión, mediante la primera parte de su segundo motivo, la demandante cuestiona las observaciones en las que el Tribunal de Primera Instancia confirmó la exactitud de los hechos expuestos en el Reglamento controvertido. A su entender, de ello se deriva que debe declararse la inadmisibilidad de esta parte del segundo motivo.

49

Debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, de los artículos 225 CE, 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, y 112, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento de este último se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyen de manera específica esta pretensión (véanse, en particular, las sentencias de 3 de marzo de 2005, Biegi Nahrungsmittel y Commonfood/Comisión, C-499/03 P, Rec. p. I-1751, apartado 37; de 26 de octubre de 2006, Koninklijke Coöperatie Cosun/Comisión, C-68/05 P, Rec. p. I-10367, apartado 54, así como el auto de 15 de mayo de 2007, Ricosmos/Comisión, C-420/05 P, apartado 64).

50

Por consiguiente, un recurso de casación que se limite a repetir o a reproducir literalmente los motivos y las alegaciones que se hayan formulado ante el Tribunal de Primera Instancia, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados por dicho órgano jurisdiccional, no cumple los requisitos de motivación establecidos en las disposiciones mencionadas en el apartado precedente (véanse, en particular, las sentencias anteriormente citadas Biegi Nahrungsmittel y Commonfood/Comisión, apartado 38, y Koninklijke Coöperatie Cosun/Comisión, apartado 54, así como el auto Ricosmos/Comisión, antes citado, apartado 71). En efecto, tal recurso de casación es, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C-352/98 P, Rec. p. I-5291, apartado 35, y de 30 de septiembre de 2003, Eurocoton y otros/Consejo, C-76/01 P, Rec. p. I-10091, apartado 47).

51

En el marco del examen de la primera imputación del tercer motivo, el Tribunal de Primera Instancia se pronunció, en los apartados 142 a 190 de la sentencia recurrida, acerca del argumento de la recurrente, citado en el apartado 145 de dicha sentencia, según el cual los datos de Eurostat correspondientes a los años 1998 a 2000 no eran fiables debido a que el «código NC» incluía varios productos distintos de los CD-R. Las recurrente afirmaba que la cantidad de esos otros productos se indicaba en toneladas, de modo que, a su entender, para estimar el número de CD-R importados habría sido necesario aplicar una fórmula matemática a los datos de Eurostat. Sin embargo, según la recurrente, al ser las cantidades muy reducidas, una formula de este tipo no sería estadísticamente fiable. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia concluyó, en el apartado 171 de la misma sentencia, que la recurrente no presentó ninguna prueba en apoyo de su alegación según la cual la fórmula estadística aplicada a los datos de Eurostat para acreditar los datos en cuestión no es fiable para pequeñas cantidades.

52

En los apartados 201 a 206 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia se limita a apreciar los niveles de precios de las importaciones en el marco de la tercera imputación del tercer motivo que se le había formulado. Mediante esa tercera imputación, planteada en primera instancia, la recurrente sostuvo, en primer lugar, que, al concluir que se había producido una bajada de los precios de las importaciones, las instituciones comunitarias se basaron en los datos relativos a los años 1998, 1999 y 2000, que no eran pertinentes ni fiables. En segundo lugar, la recurrente alegó que el hecho de que los precios de importación se hubiesen analizado igualmente sobre la base de las cifras por ella facilitadas no añade nada a este respecto, ya que los datos en cuestión fueron presentados por las instituciones comunitarias de una manera inadecuada.

53

En el apartado 203 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia observó que el análisis de las cifras aportadas por la recurrente conduce a resultados muy comparables a los basados en los datos de Eurostat, a saber una bajada de los precios de un 54%. En apoyo de esta observación, que desestima la alegación de la recurrente según la cual la presentación de esas cifras es inexacta, el Tribunal de Primera Instancia hace referencia a los considerandos 61 y 62 del Reglamento controvertido en los que las instituciones comunitarias compararon los datos de Eurostat con las cifras facilitadas por la recurrente y llegaron a conclusiones similares por lo que atañe al período de que se trata.

54

En estas circunstancias, es preciso señalar que debe declararse la inadmisibilidad de los argumentos primero y segundo de la primera parte del segundo motivo, ya que, en realidad, constituyen una solicitud de reexamen de apreciaciones de hecho sin que se precise en ellos ningún error de Derecho del que adolezca la sentencia recurrida.

55

Por lo que respecta al tercer argumento de la primera parte del segundo motivo, la recurrente señala que siempre alegó que la elección de otra fecha por lo que atañe al período de investigación habría sin duda conducido a las instituciones comunitarias a una conclusión diferente. Así, en el punto 101 de su demanda en primera instancia, la recurrente indicó que el hecho de que, en el Reglamento controvertido, el Consejo hubiese llevado a cabo comparaciones relativas a los niveles de precios de importación no pertinentes muestra la falta de objetividad de las instituciones comunitarias o, con carácter subsidiario, la existencia de un error manifiesto de apreciación de las tendencias de los precios de las importaciones procedentes de la India.

56

El Consejo sostiene que el antedicho punto de la demanda en primera instancia no hace referencia a las cifras de la recurrente, sino a las recogidas por las instituciones comunitarias. Por tanto, a su entender, aun suponiendo que esa referencia de la recurrente a su demanda en primera instancia contenga un argumento que respalde la tesis de que la toma en consideración de otra fecha de partida para los datos facilitados por la recurrente conduciría a conclusiones diferentes, este elemento no daría la razón a la recurrente, ya que la expresión «sus datos» que figura en el apartado 205 de la sentencia recurrida no se refiere a las cifras de la recurrente.

57

En el apartado 205 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que, aun cuando los datos aportados por la recurrente se refiriesen al período que se inicia el 1 de abril de 1999, mientras que los datos de Eurostat corresponden al período que comienza el 1 de enero de 2000, este único hecho no convierte en inexacta la afirmación del Consejo, según la cual las cifras de Eurostat y las de la recurrente demuestran tendencias concordantes. El Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión de que la recurrente no indicó que la toma en consideración de otra fecha de partida para sus datos hubiera podido conducir a conclusiones diferentes en lo que respecta a los precios de las importaciones. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia estimó que la recurrente no había demostrado la existencia de un error de hecho o de un error manifiesto de apreciación por lo que respecta al análisis de los precios de las importaciones.

58

Por lo que respecta al antedicho análisis, la recurrente cuestionó, en primera instancia, la fecha elegida para el período de investigación y las comparaciones efectuadas con respecto a los niveles de precios de importación. Las conclusiones del Tribunal de Primera Instancia a este respecto figuran en los apartados 170 a 178 y 201 a 207 de la sentencia recurrida, respectivamente. En cambio, la recurrente no presentó, en primera instancia, el argumento relativo al punto de partida cronológico del tratamiento de los datos que ella misma remitió a las instituciones comunitarias. Tal como la Abogado General ha señalado en el punto 110 de sus conclusiones, ese argumento es, por tanto, nuevo, y, por consiguiente inadmisible en el marco del recurso de casación, y no puede reprochársele al Tribunal de Primera Instancia que en la sentencia recurrida no se hubiese pronunciado al respecto.

59

Por tanto, debe declararse la inadmisibilidad del tercer argumento de la primera parte del segundo motivo.

— Sobre la segunda parte

60

Mediante la segunda parte del segundo motivo, la recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error al confirmar la afirmación del Consejo que figura en el considerando 103 del Reglamento controvertido, según la cual las existencias de la industria comunitaria empeoraron radicalmente. La recurrente recuerda que ella no cuestionó los datos relativos a las existencias recogidos en dicho Reglamento porque tenían su origen en información confidencial facilitada por los productores comunitarios. En cambio, subraya que siempre se había opuesto a las conclusiones del antedicho Reglamento según las cuales la evolución de las existencias indicaba que se había causado un perjuicio a la industria comunitaria.

61

La recurrente sostiene que, entre el año 1998 y el período de investigación, la producción de la industria comunitaria había aumentado un 432% y que, sin embargo, el nivel de existencias disminuyó entre el año 2000 y el antedicho período. A su entender, la observación del Tribunal de Primera Instancia según la cual las existencias aumentaron en términos absolutos hacia el final de 2001 adolece de un error manifiesto de apreciación, ya que no tiene en cuenta el considerable aumento de la producción de la industria comunitaria ni el hecho de que la mejora temporal del nivel de existencias coincidió con la entrada en el mercado de las importaciones procedentes de la India.

62

A este respecto, el Consejo, apoyado por la Comisión, estima que la recurrente se limita a cuestionar la apreciación de los hechos realizada por el Tribunal de Primera Instancia por lo que atañe a la exactitud de los datos recogidos en el Reglamento controvertido. El Consejo añade que la observación del Tribunal de Primera Instancia por lo que respecta al aumento de las existencias en términos absolutos es correcta desde el punto de vista fáctico. Según el Consejo, el aumento de las existencias en términos absolutos fue tan elevado que, a pesar del incremento de la producción de la industria comunitaria, incluso en términos relativos dio lugar a un incremento de casi el 60% (desde el 9,2% hasta el 14,6%) desde 1998 hasta finales del período de investigación.

63

De los apartados 193 a 195 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal de Primera Instancia concluyó, en primer lugar, que la recurrente no discute los datos numéricos que figuran en el considerando 80 del Reglamento controvertido. En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia afirma que, según los datos no discutidos por la recurrente, durante todo el período comprendido entre 1998 y el final del período de investigación, las existencias de la industria comunitaria aumentaron de manera significativa. En tercer lugar, llegó a la conclusión de que la recurrente no había demostrado que la mejora del indicador relativo a las existencias expresado en porcentaje de producción a partir del año 2000 pudiera invertir la tendencia negativa observada sobre la totalidad del período considerado.

64

En la medida en que la recurrente pretende poner en entredicho estas apreciaciones de los hechos efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia, es preciso recordar que, según la jurisprudencia citada en el apartado 33 de la presente sentencia, una desnaturalización de los hechos debe deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas. En el caso de autos, la recurrente alega que la interpretación, realizada por el Tribunal de Primera Instancia, de los distintos datos que ella cita adolece de una inexactitud material y de una desnaturalización de los elementos de prueba al referirse a las existencias en cifras absolutas.

65

Sin embargo, tal como ha señalado la Abogado General en el punto 127 de sus conclusiones, el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia haya mencionado un aumento de las existencias en términos absolutos no puede considerarse una desnaturalización de elementos de prueba. En efecto, tal como se desprende del apartado 195 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia tomó asimismo en consideración el hecho de que, conforme al tenor del Reglamento controvertido, la apreciación del Consejo se basaba también en una apreciación de la evolución de las existencias en términos relativos. Por lo que atañe al argumento de la recurrente según el cual la mejora temporal del nivel de existencias coincidió con la entrada en el mercado de las importaciones procedentes de la India, hay que señalar que constituye un argumento fáctico nuevo, inadmisible en el marco del recurso de casación.

66

El argumento de la recurrente según el cual la conclusión del Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 195 de la sentencia recurrida, relativa al nivel de existencias es una interpretación innovadora que no se ve respaldada por el Reglamento controvertido, también debe desestimarse. En efecto, del considerando 80 del Reglamento controvertido se desprende claramente que las existencias, expresadas como porcentaje de la producción de CD-R, subieron hasta un 15% durante el período de investigación.

67

Habida cuenta de lo anterior, la segunda parte del segundo motivo es inadmisible.

68

En estas circunstancias, debe declararse la inadmisibilidad del segundo motivo en su totalidad.

Sobre el tercer motivo

69

La recurrente sostiene que la evaluación del perjuicio, que es distinta de la cuestión de la relación de causalidad, atañe a los resultados de la industria comunitaria en sí misma considerada y que el artículo 8, apartado 7, del Reglamento de base impone que dicha evaluación no se vea afectada por los efectos de otros factores. A este respecto, la recurrente estima que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de apreciación al considerar que la evaluación del perjuicio atañe únicamente a la diferencia entre los precios comunitarios y los precios de importación. Pues bien, a su entender, esa cuestión atañe al análisis relativo a la determinación de la relación de causalidad.

70

Según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta el impacto de los derechos excesivos a la hora de determinar el perjuicio sufrido por la industria comunitaria. La recurrente indica que los derechos de autor excesivos, al constituir un abuso de posición dominante, tuvieron un efecto negativo en esos resultados. A su entender, las instituciones comunitarias no probaron que, si no hubiese habido derechos excesivos, se habría seguido produciendo un perjuicio ni que los márgenes de cálculo del perjuicio habrían seguido siendo los mismos.

71

La recurrente sostiene que, en el apartado 272 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia afirmó erróneamente que las sentencias, anteriormente citadas, Extramet Industrie/Consejo y Mukand y otros/Consejo se referían a casos de actividades contrarias a la competencia por parte de los propios productores comunitarios mientras que, en el caso de autos, la práctica contraria a la competencia no es imputable a los productores comunitarios.

72

Según la recurrente, la pertinencia de la práctica contraria a la competencia, como la aludida en el asunto que dio lugar a la sentencia Mukand y otros/Consejo, antes citada, no se deriva del hecho de que la propia industria comunitaria de CD-R fuese cómplice de una actividad contraria a la competencia, sino del hecho de que los resultados de esa industria se vieron afectados por ella y, por tanto, los efectos de dicha actividad contraria a la competencia deben suprimirse con el fin de que se cumplan los requisitos del artículo 8, apartado 7, del Reglamento de base.

73

El Consejo sostiene que el tercer motivo es inadmisible y que, en cualquier caso, carece de fundamento. Alega que la recurrente no precisa qué conclusión de la sentencia recurrida pone en entredicho ni cuál es la norma de Derecho comunitario cuya vulneración reprocha al Tribunal de Primera Instancia.

74

Según el Consejo, de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia se desprende que puede existir una relación de causalidad entre las importaciones que son objeto de subvenciones y el perjuicio sufrido por la industria comunitaria incluso si las pérdidas debidas a las importaciones constituyen tan sólo uno de los factores del perjuicio. A su entender, el análisis de la relación de causalidad debe conducir a las instituciones comunitarias a verificar que otros factores de perjuicio conocido no hayan roto ese vínculo entre las importaciones objeto de subvenciones y el perjuicio comprobado. Por consiguiente, según el Consejo, la incidencia de las importaciones que son objeto de subvenciones debe ser tan pequeña que haga que el perjuicio causado por dichas importaciones ya no pueda considerarse importante.

75

Por otra parte, el Consejo considera que la crítica hecha por la recurrente de la interpretación dada por el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 272 de la sentencia recurrida, a la sentencia Mukand y otros/Consejo, antes citada, es engañosa. A su entender, la recurrente desnaturaliza el sentido de ese apartado al dar a entender que el Tribunal de Primera Instancia no examinó el argumento relativo a los derechos excesivos. Pues bien, según el Consejo, el Tribunal de Primera Instancia examinó dicho argumento, en particular, en el apartado 270 de la sentencia recurrida.

76

Además, a juicio del Consejo, la recurrente no demostró en qué aspecto el Tribunal de Primera Instancia apreció incorrectamente la incidencia de los derechos en la industria comunitaria. El Consejo alega que, en los apartados 260 a 279 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el argumento según el cual el Consejo se abstuvo de examinar esa incidencia y no consideró necesario determinar sus efectos precisos.

77

Asimismo, la Comisión aduce la inadmisibilidad de este motivo. En efecto, a su entender, la recurrente intenta obtener del Tribunal de Justicia una nueva apreciación de los hechos y no cuestiona la observación principal del Tribunal de Primera Instancia según la cual la práctica contraria a la competencia no es imputable a los productores comunitarios.

78

Por lo que respecta a la excepción de inadmisibilidad propuesta por las instituciones comunitarias, es preciso recordar que de las disposiciones mencionadas y de la jurisprudencia citada en el apartado 49 de la presente sentencia se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyen de manera específica esta pretensión.

79

En el presente asunto, la recurrente cuestiona precisamente el apartado 272 de la sentencia recurrida, según el cual la práctica contraria a la competencia alegada no era imputable al comportamiento de los productores comunitarios. Mediante este motivo, la recurrente indica claramente los elementos de la sentencia recurrida que impugna y desarrolla una argumentación jurídica dirigida a demostrar que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error en la apreciación de la aplicación, por parte de las instituciones comunitarias, del artículo 8, apartado 7, del Reglamento de base.

80

Por tanto, debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad basada en la falta de indicación precisa de los elementos impugnados de la sentencia recurrida.

81

El Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente, en el apartado 260 de la sentencia recurrida, que al determinar el perjuicio, las instituciones comunitarias tienen la obligación de examinar si el perjuicio se debe efectivamente a importaciones que hayan sido objeto de subvenciones y de excluir cualquier perjuicio que se deba a otros factores, y en particular al causado por un comportamiento contrario a la competencia que implica a los productores comunitarios. A continuación, el Tribunal de Primera Instancia admite, en el apartado 263 de la sentencia recurrida, que del considerando 135 del Reglamento controvertido no resulta que las instituciones comunitarias examinaran efectivamente la cuestión de si el perjuicio considerado se derivaba del comportamiento contrario a la competencia alegado.

82

Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia examinó, en los apartados 264 a 272 de la sentencia recurrida, si el Consejo había descartado el perjuicio eventual derivado del comportamiento contrario a la competencia invocado por la recurrente.

83

Por lo que respecta a la incidencia de los derechos sobre la relación de causalidad, el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 269 de la sentencia recurrida, subraya acertadamente que las instituciones comunitarias tienen que examinar si los efectos que se derivan de un factor externo pueden romper la relación de causalidad entre las importaciones en cuestión y el perjuicio causado a la industria comunitaria, haciendo referencia al apartado 232 de la sentencia recurrida que cita la jurisprudencia reiterada relativa a esta cuestión. Pues bien, el Tribunal de Primera Instancia estimó que dicho examen no exige necesariamente que se determinen los efectos precisos del factor de que se trata.

84

A continuación, en el apartado 270 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia confirmó la conclusión del Consejo de que el pago de derechos no había podido tener incidencia sobre el perjuicio causado por las importaciones subvencionadas, dado que dichos derechos ya existían antes de que las importaciones de que se trata adquiriesen un volumen considerable.

85

Es preciso recordar que en el ámbito de la política comercial común y, más en particular, en materia de medidas de defensa comercial, las instituciones comunitarias disponen de una amplia facultad de apreciación debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar (véanse las sentencias de 27 de septiembre de 2007, Ikea Wholesale, C-351/04, Rec. p. I-7723, apartado 40 y la jurisprudencia citada, y de 28 de febrero de 2008, AGST Draht- und Biegetechnik, C-398/05, Rec. p. I-1057, apartado 33).

86

Es jurisprudencia reiterada que la determinación de la existencia de un perjuicio irrogado a la industria comunitaria supone la apreciación de situaciones económicas complejas y el control jurisdiccional de tal apreciación debe limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta, de la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la falta de desviación de poder. Esto es lo que ocurre, en particular, por lo que respecta la determinación de los factores que irrogan un perjuicio a la industria comunitaria en el marco de un procedimiento anti-subvenciones (véase la sentencia AGST Draht- und Biegetechnik, antes citada, apartado 34).

87

Al determinar el perjuicio, el Consejo y la Comisión tienen la obligación de examinar si el perjuicio que pretenden precisar se debe efectivamente a unas importaciones que hayan sido objeto de subvenciones y de excluir cualquier perjuicio que se deba a otros factores y, en particular, al causado por el propio comportamiento de los productores comunitarios (véanse las sentencias anteriormente citadas Extramet Industrie/Consejo, apartado 16, y AGST Draht- und Biegetechnik, apartado 35).

88

A este respecto, corresponde a las instituciones comunitarias verificar si los efectos de esos otros factores han podido romper la relación de causalidad entre, por un lado, las importaciones de que se trata y, por otro, el perjuicio sufrido por la industria comunitaria. Asimismo, corresponde a las instituciones comunitarias verificar que el perjuicio imputable a esos otros factores no se tiene en cuenta en la determinación del perjuicio en el sentido del artículo 8, apartado 7, del Reglamento de base y que, por consiguiente, el derecho compensatorio impuesto no sobrepasa lo necesario para eliminar el perjuicio causado por las importaciones que son objeto de subvención.

89

Resulta evidente que un comportamiento que afecta directamente a los precios de los productos fabricados en la Comunidad, en el caso de autos el pago de derechos, puede poner en entredicho, en primer lugar, la relación de causalidad entre las importaciones subvencionadas y el perjuicio (véase, en este sentido, la sentencia AGST Draht- und Biegetechnik, antes citada, apartados 45 a 54) y, en segundo lugar, la evaluación del perjuicio sufrido por la industria comunitaria como consecuencia de la subcotización de los precios de las antedichas importaciones.

90

Según el artículo 8, apartado 7, del Reglamento de base, también deberán examinarse otros factores conocidos, distintos de las importaciones subvencionadas, para garantizar que el perjuicio causado por esos otros factores no se atribuye a las antedichas importaciones. Por tanto, el objetivo de esta norma es que no se confiera a la industria comunitaria una protección que vaya más allá de lo necesario.

91

Sin embargo, si las instituciones comunitarias comprueban que, a pesar de tales factores, el perjuicio causado por las importaciones objeto de subvenciones es importante en virtud del artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base, la relación de causalidad entre las importaciones subvencionadas y el perjuicio sufrido por la industria comunitaria podrá, por consiguiente, demostrarse. En el caso de autos, tal como observó el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 269 de la sentencia recurrida, para demostrar que se mantiene la relación de causalidad entre las importaciones subvencionadas y el perjuicio sufrido por la industria comunitaria, basta que las instituciones comunitarias comprueben que, a pesar del factor externo, el perjuicio de los productores comunitarios era considerable.

92

A este respecto, en primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 270 de la sentencia recurrida que, el pago de derechos no había podido tener incidencia sobre el perjuicio causado por las importaciones subvencionadas, pues ese factor ya se daba antes de que dichas importaciones adquiriesen un volumen considerable.

93

En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia tuvo en cuenta, en el apartado 274 de la sentencia recurrida, el hecho de que todos los productores de CD-R, incluida la recurrente, debían pagar los derechos supuestamente contrarios a la competencia. Esa práctica contraria a la competencia alegada no podía, por tanto, poner en entredicho la conclusión de que el pago de derechos no afectó al perjuicio sufrido por la industria comunitaria como consecuencia de las importaciones subvencionadas, dado que la práctica referida afectó tanto a los precios comunitarios como a los precios de importación. Ese factor externo tampoco podía tener influencia en la diferencia entre los precios comunitarios y los precios de las importaciones de que se trata. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia concluyó acertadamente, en el apartado 275 de la sentencia recurrida, que el Consejo estimó justificadamente que los derechos supuestamente excesivos no podían influir en el cálculo del nivel de subcotización y que la conclusión que figura en el considerando 134 del Reglamento controvertido era, por tanto, razonable.

94

De lo anterior se desprende que el Tribunal de Primera Instancia demostró de forma suficiente que, cuando se llevó a cabo la determinación del perjuicio, los efectos de esos factores externos eran distintos y no eran atribuidos a los efectos perjudiciales de las importaciones subvencionadas.

95

Por tanto, también debe desestimarse por infundado el tercer motivo en su totalidad.

96

Al no haberse acogido ninguno de los motivos invocados por Moser Baer India Ltd, el recurso de casación debe desestimarse.

Costas

97

A tenor de lo dispuesto en el artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 de dicho Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber pedido el Consejo que se condene en costas a Moser Baer India Ltd y al haber sido desestimados los motivos formulados por esta última, procede condenarla al pago de las costas de la presente instancia. Con arreglo al apartado 4 del antedicho artículo 69, también aplicable al procedimiento de casación en virtud del referido artículo 118, la Comisión soportará sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

Condenar en costas a Moser Baer India Ltd.

 

3)

La Comisión de las Comunidades Europeas soportará sus propias costas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.