Asunto C‑526/06
Staatssecretaris van Financiën
contra
Road Air Logistics Customs BV
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden)
«Código aduanero comunitario y Reglamento de aplicación — Tránsito comunitario — Infracción — Prueba de la regularidad de la operación de tránsito o del lugar de la infracción — No concesión del plazo de tres meses para presentar la citada prueba — Devolución de los derechos de aduana — Concepto de “legalmente debido”»
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 13 de diciembre de 2007
Sumario de la sentencia
Libre circulación de mercancías — Tránsito comunitario — Tránsito comunitario externo — Devolución o condonación de derechos de importación o de exportación — Importe legalmente debido
[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, art. 236, ap. 1, párr. 1; Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, art. 379, ap. 2]
El artículo 236, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que las autoridades aduaneras nacionales no hayan determinado, conforme al artículo 379 del Reglamento nº 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92, el lugar donde se haya originado la deuda aduanera no tiene como consecuencia que no sea legalmente debido el importe de los derechos de aduana.
No obstante, el Estado miembro del que dependa la oficina de partida sólo podrá proceder a la recaudación de los derechos de importación en el supuesto de que, conforme al artículo 379, apartado 2, del Reglamento nº 2454/93, haya indicado al obligado principal que éste disponía de un plazo de tres meses para presentar la prueba del lugar en el que se hubiesen cometido efectivamente la infracción o la irregularidad y de que no se haya presentado la prueba citada dentro del referido plazo.
En efecto, por un lado, ninguna disposición del capítulo 2 del título VII del Código aduanero ni tampoco la sistemática de dicho Código permiten afirmar que el hecho de no haberse determinado el lugar en donde se haya originado la deuda aduanera se oponga al nacimiento de dicha deuda. Ahora bien, por lo que atañe al concepto de «legalmente debido», conviene observar que éste versa sobre el importe de los derechos de importación o de los derechos de exportación aplicables a una mercancía, el cual se determinará sobre la base de los elementos de imposición correspondientes a tal mercancía en el momento en que se origine la deuda aduanera correspondiente. Por consiguiente, cuando se produzca un hecho que origine la deuda aduanera, podrá determinarse el importe de los derechos legalmente debidos mediante la aplicación del Arancel Aduanero Común.
Por otro lado, sin embargo, no es menos cierto que la notificación al obligado principal del plazo de tres meses para presentar la prueba del lugar en el que se hubiesen cometido efectivamente la infracción o la irregularidad, contemplado en el artículo 379, apartado 2, del Reglamento de aplicación, constituye un requisito previo para la recaudación de la citada deuda por las autoridades aduaneras.
(véanse los apartados 25, 27, 30, 35 y 36 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)
de 13 de diciembre de 2007 (*)
«Código aduanero comunitario y Reglamento de aplicación – Tránsito comunitario – Infracción – Prueba de la regularidad de la operación de tránsito o del lugar de la infracción –No concesión del plazo de tres meses para presentar la citada prueba – Devolución de los derechos de aduana – Concepto de “legalmente debido”»
En el asunto C‑526/06,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos), mediante resolución de 22 de diciembre de 2006, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de diciembre de 2006, en el procedimiento entre
Staatssecretaris van Financiën
y
Road Air Logistics Customs BV,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),
integrado por el Sr. U. Lõhmus (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. J. Klučka y A. Ó Caoimh, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Road Air Logistics Customs BV, por los Sres. K. Winters, advocaat, y J. Hollebeek, adviseur;
– en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. H.G. Sevenster y C. ten Dam, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. J. Hottiaux, en calidad de agente, asistida por Me F. Tuytschaever, avocat;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 236, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código aduanero»).
2 Dicha petición se formuló en el marco de un litigio entre el Staatssecretaris van Financiën (Secretario de Estado de Hacienda) y la sociedad Road Air Logistics Customs BV (en lo sucesivo, «Road Air»), relativo a una solicitud de devolución de derechos de aduana.
Normativa comunitaria
3 A tenor del artículo 20, apartado 1, del Código aduanero:
«Los derechos legalmente devengados en caso de que se origine una deuda aduanera se basarán en el Arancel Aduanero de las Comunidades Europeas.»
4 Las disposiciones reguladoras del origen de la deuda aduanera se hallan contenidas en el título VII, capítulo 2, del Código aduanero. Tales disposiciones describen en particular los hechos que dan origen a dicha deuda, especifican quién es el deudor, así como el momento en que ésta se origina.
5 El artículo 203 del Código aduanero dispone:
«1. Dará origen a una deuda aduanera de importación:
– la sustracción a la vigilancia aduanera de una mercancía sujeta a derechos de importación.
2. La deuda aduanera se originará en el momento de la sustracción de la mercancía a la vigilancia aduanera.
[…]»
6 A tener del artículo 214, apartado 1, del Código aduanero:
«Salvo lo establecido en disposiciones específicas contrarias previstas en el presente Código y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el importe de los derechos de importación o de los derechos de exportación aplicables a una mercancía se determinará sobre la base de los elementos de imposición correspondientes a tal mercancía en el momento en que se origine la deuda aduanera correspondiente.»
7 El artículo 215 del Código aduanero, en su versión aplicable con anterioridad al 10 de mayo de 1999, está redactado en los siguientes términos:
«1. La deuda aduanera se originará en el lugar en que se produzcan los hechos que originen esta deuda.
2. Cuando no sea posible determinar el lugar contemplado en el apartado 1, la deuda aduanera se considerará originada en el lugar en que las autoridades aduaneras comprueben que la mercancía se encuentra en una situación que ha originado una deuda aduanera.
3. Cuando un régimen aduanero no se liquide para determinada mercancía, la deuda aduanera se considerará originada:
– en el lugar en que se colocó la mercancía bajo dicho régimen
o
– en el lugar por donde la mercancía entre en la Comunidad bajo dicho régimen.
4. Cuando los datos de que disponen las autoridades aduaneras les permitan determinar que la deuda aduanera ya se había generado en un momento anterior en que la mercancía se hallaba en otro lugar, se considerará que la deuda aduanera se originó en el lugar en que se pueda determinar que se encontraban en el primer momento más alejado en el tiempo en que se pueda demostrar la existencia de la deuda aduanera.»
8 El Reglamento (CE) nº 955/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 1999, por el que se modifica el Reglamento nº 2913/92 en lo que se refiere al régimen de tránsito externo (DO L 119, p. 1), aplicable a partir del 10 de mayo de 1999, sustituyó el texto del artículo 215 del Código aduanero por un nuevo texto que no ha modificado esencialmente al anterior. De esta forma, los apartados 1 a 3 de dicho artículo, por un lado, y el apartado 4 del citado artículo, por otro, han sido recogidos, respectivamente, en los apartados 1 y 2 del artículo 215 en su nueva redacción. Sin embargo, se ha introducido un nuevo apartado 3, cuyo tenor literal es el siguiente:
«Las autoridades aduaneras a que se refiere el apartado 1 del artículo 217 serán las del Estado miembro en el que se haya originado la deuda aduanera o se considere que se ha originado dicha deuda de conformidad con las disposiciones del presente artículo.»
9 El artículo 236, apartado 1, párrafo primero, del Código aduanero establece:
«Se procederá a la devolución de los derechos de importación o de los derechos de exportación siempre que se compruebe que, en el momento en que se pagaron, su importe no era legalmente debido o que fue contraído en contra de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220.»
10 A tenor del artículo 378, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92 (DO L 253, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»):
«Sin perjuicio del artículo 215 del Código, cuando el envío no se haya presentado en la oficina de destino y no pueda determinarse el lugar de la infracción o de la irregularidad, se considerará que esta infracción o irregularidad se han cometido:
– en el Estado miembro del que dependa la oficina de partida, o
– en el Estado miembro del que dependa la oficina de paso a la entrada de la Comunidad y a la que se haya remitido un aviso de paso,
a menos que, en el plazo indicado en el apartado 2 del artículo 379, se presente la prueba, a satisfacción de las autoridades aduaneras, de la regularidad de la operación de tránsito o del lugar donde se haya cometido efectivamente la irregularidad o la infracción.»
11 El artículo 379 del Reglamento de aplicación dispone:
«1. Cuando un envío no se haya presentado en la oficina de destino y no pueda determinarse el lugar de la infracción o irregularidad, la oficina de partida deberá notificarlo al obligado principal a la mayor brevedad posible y, a más tardar, antes de que expire el decimoprimer mes siguiente a la fecha de registro de la declaración de tránsito comunitario.
2. La notificación contemplada en el apartado 1 deberá indicar, en particular, el plazo en que podrá presentarse a la oficina de partida la prueba de la regularidad de la operación de tránsito o del lugar en que se ha cometido efectivamente la infracción o irregularidad, a satisfacción de las autoridades aduaneras. Este plazo será de tres meses a partir de la fecha de la notificación contemplada en el apartado 1. Al término de este plazo, si no se hubiere presentado dicha prueba, el Estado miembro competente procederá a la recaudación de los derechos y demás gravámenes correspondientes. En el caso en el que este Estado miembro no sea aquel en el que se encuentra la oficina de partida, este último informará sin demora a dicho Estado miembro.»
Litigio principal y cuestión prejudicial
12 Durante el período comprendido entre el mes de abril de 1998 y el mes de octubre de 1999, ambos inclusive, Road Air presentó, en nombre de varios clientes, 31 declaraciones de tránsito comunitario externo e interno y formuló para ello las declaraciones aduaneras T1 y T2. Todas estas declaraciones mencionaban a la oficina de Roosendaal (Países Bajos) como la oficina de aduana de partida.
13 Entre los envíos cuya liquidación no fue aprobada, tres se referían a un tránsito comunitario externo para el cual la oficina de destino se hallaba situada en un Estado miembro distinto de los Países Bajos. Por lo que atañe a dos de los citados envíos, la oficina de destino comprobó una irregularidad. En el tercer caso, la oficina de partida no había recibido el quinto ejemplar de la declaración T1.
14 Entre el 24 de junio de 1999 y el 18 de julio de 2001, el inspector de la Administración tributaria y de aduanas de Roosendaal (en lo sucesivo, «inspector») cursó a Road Air, por estos tres envíos, varios requerimientos de pago de derechos de aduana por distintas infracciones del régimen de tránsito comunitario. Sin embargo, contrariamente a lo que dispone el artículo 379 del Reglamento de aplicación, las notificaciones cursadas a Road Air no mencionaban que esta última tuviera la posibilidad de presentar la prueba del lugar en el que se hubieran producido realmente la infracción o la irregularidad.
15 El 16 de noviembre de 2001, Road Air solicitó la devolución de los derechos de aduana recaudados así como del importe de las multas impuestas mediante los citados requerimientos de pago, con arreglo al artículo 236 del Código aduanero. Tales solicitudes fueron denegadas mediante una resolución del inspector. A raíz de presentarse una reclamación, dicha resolución denegatoria se vio confirmada por otra resolución fechada el 15 de noviembre de 2002.
16 El 10 de diciembre de 2002, Road Air interpuso un recurso contra esta última resolución ante el Gerechtshof te Amsterdam (Tribunal de Apelación de Ámsterdam). Mediante sentencia de 16 de enero de 2004, dicho órgano jurisdiccional declaró que el citado recurso estaba parcialmente fundado.
17 El Staatssecretaris van Financiën interpuso un recurso de casación contra la sentencia del Gerechtshof te Amsterdam ante el Hoge Raad der Nederlanden. Road Air formuló su adhesión a la casación.
18 El órgano jurisdiccional remitente señala que el Gerechtshof te Amsterdam declaró que a Road Air no se le había concedido verdaderamente un plazo de tres meses para acreditar el lugar en donde se habían producido realmente la infracción o la irregularidad. Por consiguiente, el inspector no había cumplido la obligación que le incumbía en virtud del artículo 379 del Reglamento de aplicación, de forma que no estaba facultado para recaudar los derechos de aduana sobre los que versa el litigio principal. El Gerechtshof te Amsterdam dedujo de ello la conclusión de que no eran legalmente debidos los importes mencionados en los requerimientos de pago dirigidos al interesado, conforme al artículo 236, apartado 1, del Código aduanero.
19 El Hoge Raad der Nederlanden estima, sin embargo, que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no permite determinar con suficiente certidumbre que tenga fundamento el razonamiento seguido por el Gerechtshof te Amsterdam. El Hoge Raad se plantea, en particular, si en el presente caso es de aplicación la jurisprudencia sentada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 20 de octubre de 2005, Transport Maatschappij Traffic (C‑247/04, Rec. p. I‑9089).
20 En estas circunstancias, el Hoge Raad der Nederlanden decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
«¿Debe interpretarse la expresión «no era legalmente debido», contenida en el artículo 236 del Código aduanero comunitario, en el sentido de que comprende el caso en el que la determinación del lugar de nacimiento de la deuda aduanera no se ha efectuado de conformidad con las disposiciones al respecto contenidas en el Reglamento de aplicación del Código aduanero comunitario?»
Sobre la cuestión prejudicial
21 Mediante la cuestión planteada, el órgano jurisdiccional remitente pide en esencia que se dilucide si debe interpretarse el artículo 236, apartado 1, párrafo primero, del Código aduanero en el sentido de que el hecho de que las autoridades aduaneras nacionales no hayan determinado, conforme al artículo 379 del Reglamento de aplicación, el lugar donde se haya originado la deuda aduanera tiene como consecuencia que no sea legalmente debido el importe de los derechos de aduana.
22 Con carácter preliminar, debe recordarse que, en el apartado 29 y en el fallo de la sentencia Transport Matchappij Traffic, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que, a efectos del artículo 236, apartado 1, párrafo primero, del Código aduanero, los derechos de importación o de exportación son legalmente debidos cuando haya nacido una deuda aduanera, en las condiciones fijadas en el título VII, capítulo 2, de ese Código, y cuando el importe de dichos derechos haya podido ser determinado con arreglo al Arancel Aduanero Común de conformidad con las disposiciones del título II de dicho Código.
23 De la resolución de remisión se deduce que el Hoge Raad der Nederlanden ha planteado la cuestión prejudicial a la luz de esta jurisprudencia. Efectivamente, el referido órgano jurisdiccional pide que se dilucide si del hecho de que el artículo 215 del Código aduanero figure en el título VII, capítulo 2, de ese mismo Código puede deducirse que, cuando no se haya cumplido una de las condiciones relativas a la determinación del lugar de la infracción o de la irregularidad que origine una deuda aduanera en el momento de dicha determinación, no se cumple el requisito exigido por la jurisprudencia citada en el apartado 22 de la presente sentencia.
24 Según Road Air, de la sistemática del Código aduanero se desprende, sin lugar a dudas, que todas las disposiciones del título VII, capítulo 2, de éste, entre las que figuran las relativas a la determinación del lugar en donde se haya originado la deuda aduanera, son necesarias para que se declare que ha nacido la citada deuda.
25 No puede acogerse este planteamiento. Efectivamente, el referido capítulo 2 menciona en los artículos 201 a 205 y 209 a 211 del Código aduanero distintos hechos que originan una deuda aduanera. Tales disposiciones especifican, en cada caso, el momento en que se origina la deuda aduanera. Ninguna disposición del mencionado capítulo ni tampoco la sistemática del Código aduanero permiten afirmar que el hecho de no haberse determinado el lugar en donde se haya originado la citada deuda –el cual se rige por el artículo 215 del Código aduanero y por el Reglamento de aplicación– se oponga al nacimiento de dicha deuda.
26 En efecto, del texto del citado artículo 215 y de los artículos 378 y 379 del Reglamento de aplicación, así como de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se desprende que la determinación del lugar donde haya nacido la deuda aduanera permite designar al Estado miembro competente para la recaudación de los derechos de aduana (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de octubre de 1999, Lensing & Brockhausen, C‑233/98, Rec. p. I‑7349, apartado 30). De ello se deduce que, aun cuando figure en el título VII, capítulo 2, del Código aduanero, el artículo 215 de dicho Código no establece condiciones previas para el nacimiento de una deuda aduanera. Efectivamente, esta disposición tiene por objeto determinar la competencia territorial en materia de recaudación del importe de la deuda aduanera.
27 Ahora bien, por lo que atañe al concepto de «legalmente debido», conviene observar que, con arreglo a los artículos 20, apartado 1, y 214, apartado 1, del Código aduanero, éste versa sobre el importe de los derechos de importación o de los derechos de exportación aplicables a una mercancía, el cual se determinará sobre la base de los elementos de imposición correspondientes a tal mercancía en el momento en que se origine la deuda aduanera correspondiente. Por consiguiente, cuando se produzca un hecho que origine la deuda aduanera, podrá determinarse el importe de los derechos legalmente debidos mediante la aplicación del Arancel Aduanero de las Comunidades.
28 Tanto de los autos como de las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia se deduce que las mercancías sobre las que versa el litigio principal no han llegado a su destino y que no se discute la irregularidad de las operaciones de tránsito. Sobre este particular, debe recordarse que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una irregularidad calificada de sustracción a la vigilancia aduanera tiene siempre como consecuencia, con arreglo al artículo 203, apartado 1, del Código aduanero, el nacimiento de la deuda aduanera (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2002, Liberexim, C‑371/99, Rec. p. I‑6227, apartado 52).
29 De ello se desprende que, habida cuenta de la jurisprudencia resultante de la sentencia Transport Maatschappij Traffic, antes citada, en una situación en la que se haya originado la deuda aduanera en virtud del artículo 203, apartado 1, del Código aduanero y en que sea posible determinar el importe de los derechos de importación sobre la base de los elementos de imposición correspondientes a la mercancía de que se trate mediante la aplicación del Arancel Aduanero de las Comunidades, el citado importe será legalmente debido en virtud del artículo 236, apartado 1, del referido Código, aun cuando las autoridades aduaneras nacionales no hayan determinado el lugar donde se haya originado la deuda aduanera, conforme al artículo 379 del Reglamento de aplicación.
30 Sin embargo, para dar una respuesta adecuada al órgano jurisdiccional remitente, debe observarse que, si bien el hecho de no haberse determinado el lugar donde se haya originado la deuda aduanera no se opone al nacimiento de tal deuda, no es menos cierto que la notificación al obligado principal del plazo de tres meses contemplado en el artículo 379, apartado 2, del Reglamento de aplicación constituye un requisito previo para la recaudación de la citada deuda por las autoridades aduaneras (véase, por analogía, la sentencia de 20 de enero de 2005, Honeywell Aerospace, C‑300/03, Rec. p. I‑689, apartado 23).
31 En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que del propio tenor literal de los artículos 378, apartado 1, y 379, apartado 2, del Reglamento de aplicación se desprende que la notificación por la oficina de partida al obligado principal del plazo dentro del cual pueden presentarse las pruebas solicitadas tiene carácter obligatorio y deberá preceder a la recaudación de la deuda aduanera (véanse, en este sentido, las sentencias Lensing & Brockhausen, antes citada, apartado 29; Honeywell Aerospace, antes citada, apartado 24, y de 8 de marzo de 2007, Gerlach, C‑44/06, Rec. p. I‑2071, apartado 33).
32 El Tribunal de Justicia ha señalado también que dicho plazo pretende proteger los intereses del obligado principal, concediéndole un plazo de tres meses para presentar, en su caso, la prueba de la regularidad de la operación de tránsito o del lugar en que se hayan cometido efectivamente la infracción o la irregularidad (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de noviembre de 2002, SPKR, C‑112/01, Rec. p. I‑10655, apartado 38; de 14 de abril de 2005, Comisión/Países Bajos, C‑460/01, Rec. p. I‑2613, apartado 62, y Gerlach, antes citada, apartado 34).
33 De ello se desprende que el Estado miembro del que dependa la aduana de partida sólo podrá proceder a la recaudación de los derechos de importación en el supuesto de que previamente haya indicado al obligado principal que éste dispone de un plazo de tres meses para presentar las pruebas solicitadas y de que estas últimas no se hayan presentado dentro del citado plazo (véanse, en este sentido, las sentencias antes citadas Lensing & Brockhausen, apartado 31, y Gerlach, apartado 35).
34 Sobre este particular, la Comisión de las Comunidades Europeas señala con razón que la infracción del artículo 379 del Reglamento de aplicación acarrea la incompetencia de las autoridades aduaneras para proceder a la recaudación.
35 Habida cuenta del conjunto de tales consideraciones, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 236, apartado 1, párrafo primero, del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que las autoridades aduaneras nacionales no hayan determinado, conforme al artículo 379 del Reglamento de aplicación, el lugar en el que se haya originado la deuda aduanera no tiene como consecuencia que el importe de los derechos de aduana no sea debido legalmente.
36 No obstante, el Estado miembro del que dependa la oficina de partida sólo podrá proceder a la recaudación de los derechos de importación en el supuesto de que, conforme al artículo 379, apartado 2, del Reglamento de aplicación, haya indicado al obligado principal que éste disponía de un plazo de tres meses para presentar la prueba del lugar en el que se hubiesen cometido efectivamente la infracción o la irregularidad y de que no se haya presentado la prueba citada dentro del referido plazo.
Costas
37 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:
El artículo 236, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que las autoridades aduaneras nacionales no hayan determinado, conforme al artículo 379 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92, el lugar en el que se haya originado la deuda aduanera no tiene como consecuencia que el importe de los derechos de aduana no sea debido legalmente.
No obstante, el Estado miembro del que dependa la oficina de partida sólo podrá proceder a la recaudación de los derechos de importación en el supuesto de que, conforme al artículo 379, apartado 2, del Reglamento nº 2454/93, haya indicado al obligado principal que éste disponía de un plazo de tres meses para presentar la prueba del lugar en el que se hubiesen cometido efectivamente la infracción o la irregularidad y de que no se haya presentado la prueba citada dentro del referido plazo.
Firmas
* Lengua de procedimiento: neerlandés.