SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 8 de mayo de 2008 ( *1 )
«Directiva 91/628/CEE — Protección de los animales durante el transporte — Adaptación del Derecho interno — Margen de apreciación — Animales domésticos de la especie porcina — Viajes de más de ocho horas de duración — Altura mínima de cada nivel del vehículo — Densidad de carga»
En el asunto C-491/06,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Vestre Landsret (Dinamarca), mediante resolución de 23 de noviembre de 2006, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de noviembre de 2006, en el procedimiento entre
Danske Svineproducenter
y
Justitsministeriet,
en el que participa:
Den Europæiske Dyre- og Kødhandelsunion (UECBV),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. U. Lõhmus, J. Klučka (Ponente) y A. Ó Caoimh y la Sra. P. Lindh, Jueces;
Abogado General: Sr. Y. Bot;
Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de noviembre de 2007;
consideradas las observaciones presentadas:
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en nombre de Danske Svineproducenter, por el Sr. H. Sønderby Christensen, advokat; |
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en nombre de Den Europæiske Dyre- og Kødhandelsunion (UECBV), por el Sr. J.-L. Mériaux, asistido por el Sr. J. Seeger Perregaard, advokat; |
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en nombre del Gobierno danés, por la Sra. B. Weis Fogh, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Biering, advokat; |
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en nombre del Gobierno belga, por la Sra. A. Hubert, en calidad de agente; |
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en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. I. Chalkias y la Sra. S. Papaioannou, en calidad de agentes; |
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en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. F. Erlbacher y H. Støvlbæk, en calidad de agentes; |
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los capítulos I, parte A, apartado 2, letra b), VI, apartado 47, parte D, y VII, apartado 48, punto 3, tercer guión, del anexo de la Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, sobre la protección de los animales durante el transporte y que modifica las Directivas 90/425/CEE y 91/496/CEE (DO L 340, p. 17), en su versión modificada por la Directiva 95/29/CE del Consejo, de 29 de junio de 1995 (DO L 148, p. 52) (en lo sucesivo, «Directiva 91/628»). |
2 |
Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la organización profesional Danske Svineproducenter y el Justitsministeriet (Ministerio de Justicia), en relación con la adaptación del Derecho interno danés a la Directiva 91/628. |
Marco jurídico
Normativa comunitaria
Directiva 91/628
3 |
Los considerandos tercero y cuarto de la Directiva 95/29 tienen el siguiente tenor: «Considerando que en los Estados miembros existen disposiciones sobre los períodos de transporte, los intervalos de alimentación y suministro de agua a los animales, los tiempos de descanso y el espacio disponible; que, en algunos casos, esas disposiciones son muy detalladas y son utilizadas por algunos Estados miembros para restringir el comercio intracomunitario de animales vivos; que las personas que se dedican al transporte de animales deben disponer de criterios muy precisos que les permitan actuar a escala comunitaria sin infringir las diferentes disposiciones nacionales; Considerando que, para eliminar los obstáculos técnicos en el comercio de animales vivos y permitir el buen funcionamiento de las organizaciones de mercado correspondientes, al tiempo que se garantiza un nivel satisfactorio de protección de los animales transportados, conviene, en el marco del mercado interior, modificar la Directiva 91/628/CEE con miras a armonizar los períodos de transporte, los intervalos de alimentación y suministro de agua a los animales, los tiempos de descanso y el espacio disponible para determinados tipos de animales». |
4 |
Con arreglo a su artículo 1, apartado 1, letra a), la Directiva 91/628 se aplica a los animales domésticos de la especie porcina. |
5 |
El artículo 3, apartado 1, letra a bis, de esta Directiva dispone que los Estados miembros velarán por que «el espacio (densidad de carga) del que dispongan los animales se ajuste como mínimo a las dimensiones que figuran en el capítulo VI del Anexo para los animales y los medios de transporte mencionados en dicho capítulo» y que «los tiempos de transporte y de descanso y los intervalos de alimentación y de suministro de agua para determinados tipos de animales, sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3820/85 […], se ajusten a los establecidos en el capítulo VII del Anexo para los animales mencionados en dicho capítulo». |
6 |
En virtud del artículo 5, parte A, punto 1, letra c), de la Directiva 91/628, los Estados miembros velarán por que todo transportista utilice, para el transporte de los animales a que se refiere esta Directiva, medios de transporte adecuados para garantizar el cumplimiento de los requisitos comunitarios en materia de bienestar durante el transporte y, en particular, de los requisitos establecidos en el anexo de dicha Directiva y los requisitos que se determinen de conformidad con el artículo 13, apartado 1, de la misma Directiva. |
7 |
El capítulo I del anexo de la Directiva 91/628 contiene disposiciones aplicables al transporte, en particular, de los animales domésticos de la especie porcina. La parte A, apartado 2, letras a) a c), de dicho capítulo dispone:
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8 |
El capítulo VI, apartado 47, parte D, del anexo de la Directiva 91/628 prevé que, para el transporte por ferrocarril y por carretera, «todos los cerdos deberán, como mínimo, poder tumbarse simultáneamente y permanecer de pie en su posición natural» y que «para que puedan cumplirse estos requisitos mínimos, la densidad de carga de los cerdos de 100 kg de peso aproximado en el transporte no debería superar los 235 kg/m2». Además, «la raza, el tamaño y el estado físico de los cerdos pueden requerir el aumento de la superficie mínima en el suelo [así] establecida […]; dicha superficie podrá también incrementarse en hasta un 20 %, en función de las condiciones meteorológicas y de la duración del viaje». |
9 |
A tenor del capítulo VII, apartado 48, puntos 2 y 3, del anexo de la Directiva 91/628:
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10 |
El 5 de enero de 2007, la Directiva 91/628 fue derogada y sustituida por el Reglamento (CE) no 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) no 1255/97 (DO 2005, L 3, p. 1). |
Reglamento (CE) no 411/98
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El artículo 1 del Reglamento (CE) no 411/98 del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativo a normas complementarias sobre la protección de los animales, aplicables a los vehículos de carretera utilizados para el transporte de ganado en viajes de más de ocho horas de duración (DO L 52, p. 8), dispone: «Cuando la duración del viaje a que se refiere el punto 2 del capítulo VII del anexo de la Directiva 91/628/CEE se prolongue más de ocho horas, los vehículos de carretera utilizados para el transporte de solípedos domésticos y de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina en el interior de la Comunidad deberán cumplir los requisitos complementarios establecidos en el anexo del presente Reglamento.» |
12 |
El punto 3 del anexo del Reglamento no 411/98 prevé: «Acceso Los vehículos utilizados para el transporte deberán estar equipados de forma que en todo momento se tenga acceso directo a todos los animales transportados para poder inspeccionarlos y poderles aportar los cuidados necesarios, incluidos el darles de comer y beber.» |
Normativa nacional
13 |
El Decreto no 201, de 16 de abril de 1993, sobre la protección de los animales durante el transporte adapta el Derecho danés a la Directiva 91/628. Dicho Decreto fue posteriormente modificado por el Decreto no 734, de 13 de julio de 2005 (en lo sucesivo, «Decreto no 734»), en virtud del cual el Justitsministeriet adoptó una nueva normativa en materia de transporte de cerdos. Con arreglo a su artículo 2, apartado 1, el Decreto no 734 entró en vigor el 15 de agosto de 2005, a excepción de las disposiciones relativas a la densidad de carga que entraron en vigor el 15 de agosto de 2006, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del mismo Decreto. |
Disposiciones del Decreto no 734 relativas a la altura de los compartimentos
14 |
El artículo 6 bis del Decreto no 734 dispone: «1. En el caso del transporte de cerdos que pesen más de 40 kg, la altura interna entre cada nivel, medida desde el punto más alto del suelo hasta el punto más bajo del techo (por ejemplo, la parte inferior de una viga transversal o de un puntal), deberá cumplir durante el transporte, al menos, los requisitos siguientes:
[…] 3. El sistema de ventilación mecánica deberá proporcionar una ventilación suficiente y distribuida uniformemente con una capacidad de ventilación nominal de al menos 61 m3/h por 100 kg de cerdo. Cuando la duración total del transporte de los cerdos que pesen más de 40 kg sea superior a ocho horas, se estará a lo dispuesto en el artículo 2, parte A, del anexo 3, siempre que se utilice un sistema de ventilación mecánica. 4. En todo momento deberá haber suficiente espacio dentro del compartimento para los animales y en cada uno de sus niveles para garantizar una adecuada ventilación por encima de los cerdos cuando éstos permanezcan de pie en su posición natural y en ningún caso deberán limitarse sus movimientos naturales. 5. Si la duración total del transporte de los cerdos que pesan 40 kg o más es superior a ocho horas, deberán utilizarse medios de transporte —por ejemplo mediante un techo con altura regulable y puentes móviles o una construcción similar— que garanticen en cualquier caso que existe una altura interna de inspección de al menos 140 cm en cada nivel, medida desde el punto más elevado del suelo hasta el punto más bajo del techo (por ejemplo, la parte inferior de una viga transversal o de un puntal). Cuando se fije la altura interna de inspección en 140 cm, deberá quedar todavía como mínimo la altura mencionada en el apartado 1 en los niveles superiores en el caso de transporte de animales en varios niveles.» |
15 |
El artículo 3 del Decreto no 734 contiene las siguientes disposiciones transitorias: «1. En relación con las camionetas, camiones, remolques, semirremolques y otros vehículos que se registren por primera vez a más tardar el 15 de agosto de 2005, los transportistas podrán elegir, hasta el 15 de agosto de 2010 y cuando la duración del transporte de cerdos que pesen 40 kg o más exceda de ocho horas, la aplicación de las normas siguientes: En el caso del transporte de cerdos que pesen más de 40 kg, la altura media entre cada nivel —medida desde el punto más elevado del suelo hasta el punto más bajo del techo (por ejemplo, la parte inferior de una viga transversal o de un puntal)— deberá cumplir durante el transporte, al menos, los requisitos siguientes:
2. El sistema de ventilación mecánica deberá proporcionar una ventilación suficiente y distribuida uniformemente con una capacidad de ventilación de al menos 61 m3/h por 100 kg de cerdo. 3. En todo momento deberá haber suficiente espacio dentro del compartimento para los animales y en cada uno de sus niveles para garantizar una adecuada ventilación por encima de los cerdos cuando éstos estén de pie de manera natural y en ningún caso deberán limitarse sus movimientos naturales. 4. Antes de la entrada en vigor de las normas de superficie previstas en el artículo 2, apartado 2, deberá haber, en el caso de transporte de cerdos a una altura interna de 100 cm, una superficie de al menos 0,42 m2 por 100 kg de cerdo.» |
Disposiciones del Decreto no 734 relativas a la densidad de carga
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El anexo I del Decreto no 734, que sustituye al anexo II del Decreto no 201, de 16 de abril de 1993, dispone: «D. Porcinos Transporte por ferrocarril y por carretera, incluidos los vehículos con remolque
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Litigio principal y cuestiones prejudiciales
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De la resolución de remisión se desprende que Danske Svineproducenter es una organización profesional que defiende los intereses de los productores de cerdos daneses. Dicha organización agrupa aproximadamente 1.700 miembros, que representan dos tercios de la producción porcina total danesa. |
18 |
El 14 de mayo de 2005, Danske Svineproducenter presentó un recurso contra el Justitsministeriet ante el Vestre Landsret (Tribunal Regional del Oeste), alegando que la normativa por la que se adapta el ordenamiento jurídico danés a la Directiva 91/628, en su versión modificada por el Decreto no 734, no es compatible ni con las disposiciones de dicha Directiva, ni con los artículos 28 CE a 30 CE y 49 CE, ni con el Reglamento no 1/2005. En particular, Danske Svineproducenter considera que algunos requisitos previstos en el Decreto no 734, que aún no había sido promulgado en la fecha de interposición de su recurso, son ilegales. |
19 |
Habida cuenta de que el Vestre Landsret consideraba que la solución del litigio dependía de la interpretación de determinadas disposiciones de la Directiva 91/628, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
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Sobre la petición de reapertura de la fase oral del procedimiento
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Mediante escrito de 27 de diciembre de 2007, la demandante en el litigio principal solicitó la reapertura de la fase oral del procedimiento, alegando que el Tribunal de Justicia recibió del Gobierno danés unas fotografías justo antes de la vista, lo que le impidió defender sus intereses frente a esa proposición de prueba que considera no equitativa, extemporánea y tendenciosa. Además, invoca que la no comunicación de los anexos adjuntos a sus observaciones escritas a los otros interesados que formularon observaciones escritas constituye una vulneración de su derecho de defensa. |
21 |
En primer lugar, es preciso recordar que, según jurisprudencia reiterada, el Tribunal puede ordenar de oficio, o a propuesta del Abogado General, o también a instancia de las partes, la reapertura de la fase oral, conforme al artículo 61 de su Reglamento de Procedimiento, si considera que no está suficientemente informado o que el asunto debe dirimirse basándose en una alegación que no ha sido debatida entre las partes (véanse el auto de 4 de febrero de 2000, Emesa Sugar, C-17/98, Rec. p. I-665, apartado 18, y las sentencias de 14 de diciembre de 2004, Swedish Match, C-210/03, Rec. p. I-11893, apartado 25, y de 28 de junio de 2007, Albert Reiss, Beteiligungsgesellschaft, C-466/03, Rec. p. I-5357, apartado 29). |
22 |
Por otra parte, el artículo 234 CE establece una cooperación directa entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales conforme a un procedimiento no contencioso, ajeno a toda iniciativa de las partes, durante el cual éstas pueden presentar observaciones escritas y pueden ser invitadas a presentar sus observaciones orales en la vista (véanse, en este sentido, el auto de 14 de julio de 1971, Rheinmühlen Düsseldorf, 6/71, Rec. p. 719, apartado 1, y la sentencia de 14 de septiembre de 2006, Slob, C-496/04, Rec. p. I-8257, apartado 34). |
23 |
Además, en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 234 CE, basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, toda apreciación de los hechos del asunto es competencia del juez nacional (véanse, en particular, las sentencias de 9 de junio de 2005, HLH Warenvertrieb y Orthica, C-211/03, C-299/03 y C-316/03 a C-318/03, Rec. p. I-5141, apartado 96, y de 18 de julio de 2007, Lucchini, C-119/05, Rec. p. I-6199, apartado 43). En particular, el Tribunal de Justicia sólo es competente para pronunciarse sobre la interpretación o la validez de una norma comunitaria a partir de los hechos que le proporcione el órgano jurisdiccional nacional (véanse, en particular, las sentencias de 16 de marzo de 1978, Oehlschläger, 104/77, Rec. p. 791, apartado 4, y de 28 de septiembre de 2006, Gasparini y otros, C-467/04, Rec. p. I-9199, apartado 41). En este marco, es competencia del órgano jurisdiccional nacional comprobar los hechos que originaron el litigio y sacar de ellos las concsecuencias pertinentes para la resolución que debe dictar (véanse en este sentido, en particular, las sentencias de 29 de abril de 1982, Pabst & Richarz 17/81, Rec. p. 1331, apartado 12, y de 11 de diciembre de 2007, Eind, C-291/05, Rec. p. I-10719, apartado 18). |
24 |
Por lo que se refiere a las fotografías cuya comunicación al Tribunal de Justicia se cuestiona, basta con señalar que, en la reunión celebrada entre los jueces y los abogados antes de iniciarse la vista, el Tribunal de Justicia informó a estos últimos que tales fotografías no habían sido entregadas a los jueces y que no se admitiría su presentación en la vista. |
25 |
Por lo que se refiere a la alegación relativa a la falta de comunicación de los documentos adjuntos a las observaciones formuladas por la demandante en el litigio principal, procede señalar que dichas observaciones se comunicaron a los demás interesados que habían formulado observaciones escritas sin acompañarlas de tales documentos en vista del volumen de éstos. Asimismo, consta que éstos tuvieron conocimiento de la existencia de los citados anexos, cuyo inventario detallado constituía la parte final de esas observaciones, y que, por lo tanto, disponían de la facultad de consultarlos en la Secretaría del Tribunal de Justicia o de solicitar su comunicación. |
26 |
Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede denegar la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento presentada por la parte demandante en el asunto principal. |
Sobre las cuestiones prejudiciales
Observaciones preliminares
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Procede recordar que a tenor del artículo 249 CE, párrafo tercero, la directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios. |
28 |
Según jurisprudencia reiterada, cada uno de los Estados miembros destinatarios de una directiva tiene la obligación de adoptar en su ordenamiento jurídico nacional todas las medidas necesarias para garantizar la plena eficacia de la Directiva, conforme al objetivo por ella perseguido (véanse, en particular, las sentencias de 17 de junio de 1999, Comisión/Italia, C-336/97, Rec. p. I-3771, apartado 19, y de 5 de julio de 2007, Kofoed, C-321/05, Rec. p. I-5795, apartado 41). |
29 |
A este respecto, procede señalar que el Tribunal de Justicia ha declarado ya que el principal objetivo perseguido por la Directiva 91/628 es la protección de los animales durante su transporte (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de enero de 2008, Viamex Agrar Handel y ZVK, C-37/06 y C-58/06, Rec. p. I-69, apartado 29). No es menos cierto, como se desprende del segundo considerando de la Directiva 91/628 y del cuarto considerando de la Directiva 95/29, que la Directiva 91/628 fue adoptada en el marco de la política comunitaria dirigida a eliminar los obstáculos técnicos en el comercio de animales vivos y a permitir el buen funcionamiento de las organizaciones de mercado. |
30 |
Del cuarto considerando de la Directiva 95/29 se desprende asimismo que la Directiva 91/628 tiene por objeto armonizar los períodos de transporte, los intervalos de alimentación y suministro de agua a los animales, los tiempos de descanso y el espacio disponible para determinados tipos de animales. Sin embargo, es preciso señalar que si bien la Directiva 91/628 contiene algunas disposiciones precisas, otras son generales (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de mayo de 1999, Monsees, C-350/97, Rec. p. I-2921, apartado 26). |
31 |
En tales circunstancias, la adaptación del Derecho interno a la Directiva 91/628 debe realizarse respetando los objetivos que ella persigue y el margen de apreciación de que disponen los Estados miembros depende de la precisión de las disposiciones de esta Directiva. Además, dicha adaptación debe realizarse respetando el principio de proporcionalidad. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado, en particular, que este principio de proporcionalidad, que constituye un principio general del Derecho comunitario y que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha confirmado en repetidas ocasiones, y concretamente, en el ámbito de la política agrícola común (véanse, en particular, las sentencias de 12 de julio de 2001, Jippes y otros, C-189/01, Rec. p. I-5689, apartado 81, y de 7 de septiembre de 2006, España/Consejo, C-310/04, Rec. p. I-7285, apartado 97), debe ser respetado como tal tanto por el legislador comunitario como por los legisladores y órganos jurisdiccionales nacionales que aplican el Derecho comunitario (véase, en este sentido, la sentencia Viamex Agrar Andel y ZVK, antes citada, apartado 33). |
32 |
Por consiguiente, es inherente al procedimiento de adaptación al Derecho interno que los Estados miembros deban respetar el objetivo principal de protección de los animales durante su transporte sin impedir la realización de los otros objetivos perseguidos por la Directiva 91/628. |
33 |
A la luz de estas observaciones, debe apreciarse si medidas nacionales como las controvertidas en el litigio principal garantizan la plena eficacia de las disposiciones de la Directiva 91/628, de conformidad con los principios que ésta persigue y con el principio de proporcionalidad. |
Sobre las cuestiones primera y segunda
34 |
Mediante sus cuestiones primera y segunda, que deben examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si las disposiciones del capítulo I, parte A, apartado 2, letra b), y del capítulo VII, apartado 48, punto 3, tercer guión, del anexo de la Directiva 91/628 deben interpretarse en el sentido de que permiten a un Estado miembro establecer:
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35 |
Es preciso señalar que las disposiciones de la Directiva 91/628 imponen a los Estados miembros la adopción de reglas mínimas que garanticen que los cerdos disponen, durante el transporte por carretera, de un espacio en superficie y en altura así como de una ventilación suficientes, exigencias reforzadas en el caso de que la duración del trayecto supere las ocho horas. |
36 |
En efecto, el artículo 5, parte A, apartado 1, letra b), de la Directiva 91/628 obliga a los Estados miembros a velar por que toda persona física o jurídica que proceda al transporte de animales con fines lucrativos utilice, para el transporte de los animales a que se refiere esta Directiva, medios de transporte que se ajusten a las normas contempladas en el anexo de ésta. El artículo 3, apartado 1, letra a bis, de la Directiva 91/628 prevé que los Estados miembros deben velar, en particular, por que el espacio (densidad de carga) del que dispongan los animales se ajuste como mínimo a las dimensiones que figuran en el capítulo VI de dicho anexo. El citado capitulo VI, que fija, en su apartado 47, parte D, las densidades de carga para los porcinos, indica que, para el transporte por carretera, todos los cerdos deberán, como mínimo, poder tumbarse simultáneamente y permanecer de pie en su posición natural. También se precisa allí que, para que puedan cumplirse estos requisitos mínimos, la densidad de carga de los cerdos de 100 kg de peso aproximado en el transporte no debería superar los 235 kg/m2. Esta disposición prevé asimismo que la raza, el tamaño y el estado físico de los cerdos pueden requerir el aumento de la superficie mínima en el suelo exigida; dicha superficie podrá también incrementarse en hasta un 20 %, en función de las condiciones meteorológicas y de la duración del viaje. |
37 |
Además, es necesario precisar que la Directiva 91/628 se limita a prever, en el capítulo I, parte A, apartado 2, letra b), de su anexo, que los medios de transporte deben presentar un espacio libre en el interior del compartimiento y de cada uno de los niveles de éste de volumen suficiente para garantizar una ventilación adecuada por encima de los animales cuando éstos se hallen en pie de forma natural, y que no deberá obstaculizar en ningún caso sus movimientos naturales. En cuanto al capítulo VII, apartado 48, punto 3, tercer guión, del mismo anexo sólo permite el transporte de animales cuando la duración del viaje supere las ocho horas si el medio de transporte cumple determinados requisitos adicionales, en particular, que haya un acceso directo a éstos. |
38 |
Por consiguiente, en la medida en que el propio legislador comunitario no ha fijado, en la Directiva 91/628, la altura precisa de los compartimentos, procede reconocer a los Estados miembros un margen de apreciación determinado para adaptar las disposiciones nacionales que permitan garantizar la plena eficacia de las disposiciones de dicha Directiva, de conformidad con los objetivos perseguidos por ésta y respetando el Derecho comunitario. |
39 |
En cuanto a las disposiciones controvertidas en el litigio principal, de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia en el marco de las fases escrita y oral del procedimiento, se desprende que el Reino de Dinamarca pretendió convertir, en su Derecho interno, las exigencias muy generales previstas en la Directiva a 91/628 en materia de altura de compartimento en obligaciones precisas. A tal fin, consideró oportuno basarse en las recomendaciones que figuran en el dictamen sobre el bienestar de los animales durante el transporte, emitido el 11 de marzo de 2002 por el comité científico de la salud y del bienestar de los animales, que es un comité comunitario, alegando que, en su opinión, ese dictamen tuvo en cuenta datos científicos más recientes que los que sirvieron de base a la elaboración de la Directiva 91/628. Por lo tanto, tales recomendaciones constituyen, según el Gobierno danés, la mejor base para precisar las normas de esa Directiva y garantizar la protección de los animales. |
40 |
Procede considerar que una normativa como la controvertida en el litigio principal, que contiene datos relativos a la altura de los compartimentos para que los transportistas puedan referirse a normas más precisas que las que figuran en la Directiva 91/628, entra, en principio, dentro del margen de apreciación conferido a los Estados miembros por el artículo 249 CE, siempre y cuando dicha normativa, en la medida en que pueda cuestionar la realización de los objetivos de eliminación de los obstáculos técnicos en el comercio de animales vivos y de buen funcionamiento de las organizaciones de mercado perseguidos por dicha Directiva, resulte objetivamente necesaria y proporcionada para garantizar la realización del objetivo principal de protección de los animales durante el transporte perseguido por dicha Directiva. |
41 |
A este respecto, de las observaciones del Gobierno danés se desprende que el Reino de Dinamarca otorgó prioridad, a través de la normativa controvertida en el litigio principal, a la realización del objetivo de protección de los animales durante el transporte, frente a los otros objetivos de la Directiva 91/628. Este Gobierno subraya además que, habida cuenta de que el bienestar de los animales es una cuestión prioritaria, ha optado por evitar sufrimientos inútiles a los animales durante su transporte, teniendo en cuenta al mismo tiempo, en la medida de lo posible, los intereses económicos en juego, en particular los de los transportistas y la capacidad de adaptación de éstos a las nuevas exigencias. |
42 |
Además, de la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente resulta que uno de los objetivos de esa normativa nacional ha sido hacer más difíciles y onerosos los requisitos para cumplir las exigencias en materia de transporte de animales y, de ese modo, reducir indirectamente el número de animales transportados durante un largo período de tiempo hacia los mataderos. Las disposiciones controvertidas en el asunto principal implican en particular la transformación de los vehículos habitualmente utilizados para el transporte de los animales, lo que, según los cálculos del Gobierno danés, representa para los exportadores un exceso de costes de 10.000 a 20.000 euros por tren de carretera |
43 |
En tales circunstancias, no debe excluirse la posibilidad de que el exceso de costes que puede representar el respeto de una normativa como la controvertida en el litigio principal y las dificultades técnicas que ésta puede causar impidan la realización de los objetivos de eliminación de los obstáculos técnicos en el comercio de animales vivos y de buen funcionamiento de las organizaciones de mercado, restringiendo así la libre circulación de mercancías tanto en la importación como en la exportación. |
44 |
Habida cuenta de que en los autos que obran ante el Tribunal de Justicia no figuran datos relativos al impacto de la normativa danesa en el buen funcionamiento del mercado común, en particular en relación con los productores de cerdos de otros Estados miembros que transportan animales en territorio danés, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si esa normativa causa dificultades técnicas que puedan impedir la realización de los objetivos de eliminación de los obstáculos técnicos en el comercio de animales vivos y de buen funcionamiento de las organizaciones de mercado perseguidos por la Directiva 91/628 y apreciar, a la luz de esos elementos diversos, si, al adoptar dicha normativa, el Reino de Dinamarca excedió el margen de apreciación que le confería esa Directiva. En particular, el órgano jurisdiccional deberá asumir que dicha normativa, en la medida en que puede cuestionar la realización de esos dos objetivos, resulta objetivamente necesaria y proporcionada para garantizar la realización del objetivo principal de protección de los animales durante el transporte perseguido por la citada Directiva. |
45 |
A tal fin, deberá comprobar, en primer lugar, que el exceso de coste y las dificultades generadas por las disposiciones controvertidas en el litigio principal no puedan colocar en una situación desventajosa a los productores de cerdos del Estado miembro que las ha adoptado. Seguidamente, deberá asegurarse de que tales disposiciones no puedan penalizar a dichos productores cuando pretendan exportar sus productos frente a los exportadores de otros Estados miembros, los cuales no sufrirían el exceso de coste vinculado a las transformaciones técnicas de los trenes de carretera. Por último, deberá comprobar que tales disposiciones no perjudican a los productores de cerdos de otros Estados miembros que deseen transportar animales con destino a Dinamarca, o a través de dicho Estado miembro, y que a su vez se verían también en la obligación de adaptar los trenes de carretera para ajustarse a la normativa danesa. |
46 |
Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a las cuestiones primera y segunda planteadas que una normativa como la controvertida en el litigio principal, que establece dimensiones relativas a la altura de los compartimentos para que los transportistas puedan referirse a normas más precisas que las que figuran en la Directiva 91/628, puede estar comprendida en el margen de apreciación conferido a los Estados miembros por el artículo 249 CE, siempre y cuando dicha normativa, que respeta el objetivo de protección de los animales durante el transporte perseguido por dicha Directiva, no impida, vulnerando el principio de proporcionalidad, la realización de los objetivos de eliminación de los obstáculos técnicos en el comercio de animales vivos y de buen funcionamiento de las organizaciones de mercado también perseguidos por dicha Directiva. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si tal normativa respeta esos principios. |
Sobre la tercera cuestión
47 |
Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el capítulo VI, apartado 47, parte D, del anexo de la Directiva 91/628 debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro no puede establecer un régimen nacional según el cual, cuando el tiempo de transporte sea superior a ocho horas, la superficie disponible sea de al menos 0,50 m2 por 100 kg de cerdo. |
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A este respecto, es preciso recordar, por una parte, que, a tenor del artículo 3, apartado 1, letra a bis, de la Directiva 91/628, los Estados miembros velarán por que el espacio (densidad de carga) del que dispongan los animales se ajuste como mínimo a las dimensiones que figuran en el capítulo VI del anexo de dicha Directiva para los animales y los medios de transporte mencionados en dicho capítulo. Por otra parte, el apartado 47, parte D, de dicho capítulo prevé que, para poder cumplir las exigencias mínimas impuestas por esta disposición, es decir, para que los cerdos puedan tumbarse simultáneamente y permanecer de pie en su posición natural, la densidad de carga de los cerdos de 100 kg de peso aproximado en el transporte no debería superar los 235 kg/m2, lo que equivales a 0,42 m2 para un cerdo de 100 kg. Además, esta misma disposición enuncia que la raza, el tamaño y el estado físico de los cerdos pueden requerir el aumento de la superficie mínima en el suelo exigida, pudiendo también incrementarse dicha superficie hasta en un 20 %, en función de las condiciones meteorológicas y de la duración del viaje. |
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Por consiguiente, del tenor del capítulo VI, apartado 47, parte D, del anexo de la Directiva 91/628 se desprende que el legislador comunitario ha establecido expresamente normas mínimas de densidad de carga para los cerdos de 100 kg de peso aproximado y, en particular, ha permitido a los Estados miembros aumentar esas normas dentro del límite del 20 % en función de las condiciones meteorológicas y de la duración del viaje. |
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Pues bien, es preciso señalar que una disposición nacional según la cual se exige que, en caso de que el tiempo del transporte sea superior a ocho horas, la superficie disponible por animal sea de al menos de 0,50 m2 para los cerdos de 100 kg es conforme con las normas mínimas y máximas prescritas por las disposiciones de la Directiva 91/628 recordadas en el apartado 48 de la presente sentencia. En efecto, el aumento del espacio mínimo exigido previsto por tal disposición se justifica por la duración del viaje y se sitúa dentro del límite del 20 % autorizado por el legislador comunitario en esas disposiciones. |
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En tales circunstancias, procede responder a la tercera cuestión planteada que el capítulo VI, apartado 47, parte D, del anexo de la Directiva 91/628 debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro está autorizado a establecer un régimen nacional con arreglo al cual, en caso de que el tiempo de transporte sea superior a ocho horas, la superficie disponible por animal sea de al menos 0,50 m2 para cerdos de 100 kg. |
Costas
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Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: danés.