Asunto C‑486/06

BVBA Van Landeghem

contra

Belgische Staat

(Petición de decisión prejudicial planteada por el hof van beroep te Antwerpen)

«Arancel Aduanero Común — Nomenclatura Combinada — Clasificación arancelaria — Partidas 8703 y 8704 — Vehículo automóvil del tipo “pick-up”»

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 6 de diciembre de 2007 

Sumario de la sentencia

Arancel Aduanero Común — Partidas arancelarias — Vehículo automóvil del tipo «pick-up»


Los pick‑up que están compuestos, por un lado, de una cabina cerrada que sirve de habitáculo a los pasajeros, en la que tras el asiento o banco del conductor hay asientos abatibles o extraíbles con cinturones de seguridad de tres puntos y, por otro lado, de una caja de carga separada de la cabina, de altura no superior a 50 centímetros, que puede abrirse únicamente por detrás y no lleva ningún dispositivo de sujeción de la carga, que tienen un interior muy lujoso con numerosos elementos opcionales (en particular, asientos de cuero eléctricamente regulables, regulación eléctrica de espejos retrovisores y ventanillas y equipo estereofónico con reproductor de discos compactos) y que están equipados con un sistema de frenado antibloqueo de ruedas (ABS), un motor de gasolina con cambio de marchas automático de entre 4 y 8 litros de cilindrada, con un consumo muy elevado de carburante, tracción a las cuatro ruedas y llantas «deportivas» de lujo, deben clasificarse, a la vista de su aspecto general y del conjunto de sus características, en la partida 8703 de la Nomenclatura Combinada que se establece en el anexo I del Reglamento nº 2658/87, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por los Reglamentos nº 3115/94, nº 3009/95 y nº 1734/96.

(véanse el apartado 43 y el fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 6 de diciembre de 2007 (*)

«Arancel Aduanero Común – Nomenclatura Combinada – Clasificación arancelaria – Partidas 8703 y 8704 – Vehículo automóvil del tipo “pick‑up”»

En el asunto C‑486/06,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el hof van beroep te Antwerpen (Bélgica), mediante resolución de 21 de noviembre de 2006, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de noviembre de 2006, en el procedimiento entre

BVBA Van Landeghem

y

Belgische Staat,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, en funciones de Presidente de la Sala Octava, y los Sres. E. Juhász y T. von Danwitz (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz‑Jarabo Colomer;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–       en nombre del BVBA Van Landeghem, por el Sr. E. Gevers, advocaat;

–       en nombre del Gobierno belga, por la Sra. A. Hubert, en calidad de agente;

–       en nombre del la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. J. Hottiaux, en calidad de agente, asistida por el Sr. F. Tuytschaever, advocaat;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1       La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Nomenclatura Combinada que se establece en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en su versión modificada por los anexos de los Reglamentos (CE) nº 3115/94 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1994 (DO L 345, p. 1), nº 3009/95 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1995 (DO L 319, p. 1), y nº 1734/96 de la Comisión, de 9 de septiembre de 1996 (DO L 238, p. 1) (en lo sucesivo, «NC»).

2       Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre BVBA Van Landeghem (en lo sucesivo, «Van Landeghem») y el Belgische Staat, en relación con la clasificación arancelaria de determinados vehículos automóviles del tipo «pick‑up».

 Marco jurídico

 Derecho internacional

3       El Convenio Internacional relativo al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «SA»), celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983, y su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986 (en lo sucesivo, «Convenio del SA») fueron aprobados en nombre de la Comunidad Económica Europea en virtud de la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO L 198, p. 1).

4       Con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Convenio del SA, las Partes Contratantes se comprometen a que sus nomenclaturas arancelaria y estadística se ajusten al SA, a utilizar todas las partidas y subpartidas del SA sin adición ni modificación, así como los códigos correspondientes, y a seguir el orden de enumeración de este sistema. La misma disposición establece que las Partes Contratantes se comprometen igualmente a aplicar las reglas generales para la interpretación del SA así como todas las notas de las secciones, capítulos y subpartidas del SA y a no modificar su alcance.

5       El Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente la Organización Mundial de Aduanas (en lo sucesivo, OMA), instituido en virtud del Convenio internacional por el que se creó dicho Consejo, celebrado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950, aprueba, en las condiciones establecidas en el artículo 8 del Convenio del SA, las notas explicativas y los criterios de clasificación que adopte el Comité del SA, organismo cuya organización está regulada en el artículo 6 de dicho Convenio. De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Convenio del SA, la misión del citado Comité consiste, en particular, en proponer enmiendas a dicho Convenio y en redactar notas explicativas, criterios de clasificación y otros criterios para la interpretación del SA.

6       Durante su 28ª sesión, celebrada en 2001, el Comité del SA adoptó una serie de enmiendas a las notas explicativas, en particular, con respecto a las relativas a las partidas 8703 y 8704 del SA.

7       La nota explicativa relativa a la partida 8703 del SA dispone:

«En esta partida, la clasificación de ciertos vehículos automóviles está determinada por algunas características que indican que son concebidos principalmente para el transporte de personas y no para mercancías (partida 87.04). Estas características son especialmente útiles para determinar la clasificación de vehículos automóviles en los cuales el peso total de carga es generalmente inferior a 5 t y que tienen un espacio interior que comprende el área para el conductor y los pasajeros y otra área utilizada para el transporte de personas y mercancías. Están comprendidos en esta categoría los vehículos automóviles conocidos generalmente como vehículos multipropósitos (por ejemplo, vehículos tipo van, para deportes y del tipo “pick‑up”). Los siguientes elementos son propios de las características de diseño que generalmente es aplicable a los vehículos que se incluyen en esta partida:

a)      La presencia de asientos permanentes con dispositivos de seguridad (por ejemplo, cinturones de seguridad o puntos de anclaje y accesorios destinados para su instalación) para cada persona o de puntos de anclaje permanentes y accesorios destinados a la instalación de asientos y dispositivos de seguridad en el área posterior al conductor y a los pasajeros frontales; estos asientos pueden ser fijos, abatibles o desmontarse de sus puntos de anclaje;

b)      La presencia de ventanas a lo largo de los dos paneles laterales;

c)      La presencia de puerta o puertas deslizables o de corredera con ventanas en los paneles laterales o en la parte trasera;

d)      La ausencia de una división o barrera permanente entre el área del conductor y los pasajeros frontales y el área trasera que puede utilizarse para la transportación de personas o mercancías;

e)      La presencia en el interior del vehículo de elementos de confort, acabados interiores y accesorios [análogos a los que se encuentran en los habitáculos de los automóviles de turismo] (por ejemplo, ventilación, alfombra, luces interiores, ceniceros).»

8       La nota explicativa relativa a la partida 8704 del SA tiene el siguiente tenor:

«La clasificación de ciertos vehículos automóviles en esta partida está determinada por algunas características que indican que son concebidos principalmente para el transporte de mercancías y no para personas (partida 87.03). Estas características son especialmente útiles para determinar la clasificación de los vehículos automóviles en los que el peso total de carga es inferior a 5 t y que tienen un área interior trasera o una plataforma exterior trasera que generalmente se utiliza para el transporte de mercancías, pero que puede tener asientos traseros tipo banca que carecen de cinturones de seguridad, puntos de anclaje o elementos de confort para el pasajero y que se doblan por completo hacia los lados para que pueda utilizarse toda la plataforma trasera en el transporte de mercancías. Están comprendidos en esta categoría los vehículos automóviles conocidos generalmente como vehículos multipropósitos (por ejemplo, vehículos tipo van, del tipo “pick‑up” y ciertos vehículos para deportes). Los siguientes elementos son propios de las características de diseño que por lo general se aplica a los vehículos que se incluyen en esta partida:

a)      La presencia de asientos de tipo banca sin dispositivos de seguridad (por ejemplo, cinturones de seguridad o puntos de anclaje y accesorio destinados a su instalación) o elementos de confort para el pasajero, en el área posterior al conductor y a los pasajeros frontales. Estos asientos por lo general son abatibles, lo cual permite el uso total del piso trasero (vehículos tipo van) o de la plataforma separada (vehículos tipo “pick‑up”), para el transporte de mercancías;

b)      La presencia de una cabina separada para el conductor y pasajeros, y una plataforma exterior con paneles laterales y una hoja trasera abatible (vehículos tipo “pick‑up”);

c)      La ausencia de ventanas a lo largo de los dos paneles laterales; la presencia de puerta o puertas deslizables o de corredera, sin ventanas, en los paneles laterales o en la parte trasera destinadas a la carga y descarga de mercancías (vehículos tipo van);

d)      La presencia de una división o barrera permanente entre el área del conductor y los pasajeros frontales y el área trasera;

e)      La ausencia de elementos de confort, acabados interiores y accesorios en el área de carga, [análogos a los que se encuentran en los habitáculos de los automóviles de turismo] (por ejemplo, alfombra, ventilación, luces interiores, ceniceros).»

9       Durante su 23ª sesión, celebrada en 1999, el Comité del SA adoptó una serie de enmiendas a los criterios de clasificación, en particular, con respecto a los relativos a las partidas 8703 y 8704 del SA.

10     Los vehículos del tipo «pick‑up» figuran en los criterios de clasificación relativos a las subpartidas 8703 23, 8704 21 y 8704 31 del SA, adoptados por este Comité durante la sesión anteriormente mencionada. El tipo de vehículo al que se refiere el segundo criterio relativo a la subpartida 8704 31 sólo se distingue de aquel al que se refiere el primer criterio, que se reproduce a continuación, en el modo de propulsión (dos o cuatro ruedas motrices) y en el peso, de forma que no es necesario reproducir aquí este segundo criterio.

«8703 23 2. Vehículo a motor con dos ruedas motrices, propulsado por un motor de émbolo alternativo de encendido por chispa con una cilindrada de 1.800 cm3. Está provisto de dos puertas y, en el área reservada a los pasajeros (doble cabina), de dos asientos delante y de una banqueta no abatible para tres personas detrás. Su interior está cuidado (por ejemplo, asientos revestidos de tela y paneles decorativos). La parte trasera, abierta, y destinada al transporte de mercancías, está separada del área reservada a los pasajeros y provista de un panel trasero abatible. La capacidad total de carga (personas, incluido el conductor, y mercancías) es de 495 kg, de los cuales aproximadamente 145 están destinados a las mercancías. El peso total con carga máxima del vehículo es de 1.566 kg.

8704 21 1. Vehículo a motor con cuatro ruedas motrices, propulsado por un motor de émbolo de encendido por compresión con una cilindrada de 2.779 cm3, provisto de una doble cabina y una plataforma de carga separada, montada sobre otro chasis. La capacidad total de carga (personas, incluido el conductor, y mercancías) es de 625 kg, de los cuales aproximadamente 350 están destinados a las mercancías. El vehículo está equipado con cuatro puertas y una banqueta no abatible para tres personas detrás de los dos asientos delanteros. El acabado del interior es esmerado, por ejemplo, con asientos acolchados provistos de reposacabezas y paneles decorativos. La plataforma de carga está provista de una hoja trasera abatible y cubierta por un toldo tendido sobre un marco metálico. Un panel removible de plástico, sobre el que está montada una banqueta, está instalado en la plataforma de carga.

8704 31 1. Vehículo a motor con dos ruedas motrices, propulsado por un motor de émbolo alternativo de encendido por chispa con una cilindrada de 2.254 cm3. Está provisto de cuatro puertas, y, en el área reservada a los pasajeros (doble cabina), de dos asientos delante y de una banqueta no abatible para tres personas detrás. La parte superior del vehículo está constituida por dos elementos de carrocería diferentes, uno para el conductor y los pasajeros y otro para las mercancías. La plataforma de carga está abierta y provista de un panel trasero abatible para facilitar la carga o la descarga de las mercancías. La capacidad total de carga (personas, incluido el conductor, y mercancías) es de 1.140 kg. El peso total con carga máxima del vehículo es de 2.450 kg.»

 Normativa comunitaria

11     La NC se basa en el SA y utiliza las partidas y subpartidas de seis cifras de éste. La versión de la NC aplicable en la fecha de los hechos del litigio principal figura en el anexo I del Reglamento nº 2658/87, en su versión modificada por los anexos de los Reglamentos nos 3115/94, 3009/95 y 1734/96. En las versiones resultantes de estos Reglamentos, el tenor de las reglas generales y de las partidas arancelarias de la NC objeto de la cuestión prejudicial y el de aquellas invocadas ante el Tribunal de Justicia no difiere en cuanto afecta a la respuesta a dicha cuestión.

12     En la versión resultante del Reglamento nº 1734/96, la primera parte de la NC, título I, A, titulada «Reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada», dispone:

«La clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada se regirá por los principios siguientes:

[...]

3.      Cuando una mercancía pudiera clasificarse en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se realizará como sigue:

         [...]

c)      Cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse en cuenta.»

13     La segunda parte de la NC incluye una sección XVII, titulada «Material de transporte», cuyo capítulo 87, por su parte, se titula «Vehículos automóviles, tractores, ciclos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios». Las partidas pertinentes para el litigio principal son las siguientes:

8703

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras

8704

Vehículos automóviles para transporte de mercancías


14     El prefacio de la edición de las «notas explicativas de la nomenclatura combinada de las Comunidades Europeas» dispone que éstas «no sustituyen [a las del SA], debiendo ser consideradas como complementarias y utilizadas conjuntamente con ellas». Las notas explicativas de la NC, publicadas por la Comisión de las Comunidades Europeas, relativas a las subpartidas 8703 21 10 a 8703 24 90 establecían en el momento de los hechos del litigio principal, en cuanto resulta pertinente para el presente asunto (DO 1994, C 342 p. 1; en lo sucesivo, «notas explicativas de la NC de 1994»):

«Con la condición de que estén proyectados principalmente para el transporte de personas, estas subpartidas comprenden igualmente los vehículos mixtos, es decir, los que puedan utilizarse indiferentemente para el transporte de personas o de mercancías. Estos vehículos se distinguen de los de transporte de mercancías, frecuentemente de las mismas dimensiones, por diferentes características:

1.      la presencia en la parte situada detrás del asiento del conductor de asientos fijos ocultables o amovibles o de zonas especialmente acondicionadas para colocarlos y de ventanillas laterales; y

2.      generalmente, la presencia de una puerta trasera o lateral o de una compuerta trasera abatible y un acabado interior idéntico o similar al de los vehículos para el transporte de personas.»

15     La notas explicativas de la NC de 1994 fueron derogadas, de forma que ya no figuran en la edición de las notas explicativas de la Nomenclatura Combinada de las Comunidades Europeas, publicadas por la Comisión, el 28 de febrero de 2006 (DO C 50, p. 1; en lo sucesivo, «notas explicativas de la NC de 2006»). Estas últimas notas explicativas, en cuanto respecta a las subpartidas 8703 21 10 a 8703 24 90, hacen referencia a la nota explicativa del SA relativa a la partida 8703, citada en el apartado 7 de la presente sentencia, señalando que los vehículos allí descritos pertenecen a estas subpartidas.

16     El 31 de marzo de 2007, la Comisión publicó unas nuevas notas explicativas (DO C 74, p. 1; en lo sucesivo, «notas explicativas de la NC de 2007») que, en lo que respecta a la partida 8703, disponen:

«1.       De tipo camioneta (pick‑up):

Este tipo de vehículos dispone habitualmente de más de una fila de asientos y se compone de dos áreas separadas, esto es, una cabina cerrada para el transporte de personas y un área abierta o cubierta destinada al transporte de mercancías.

No obstante, estos vehículos se clasifican en la partida 8704 si la longitud máxima interior del suelo del área destinada al transporte de mercancías es superior al 50 % de la distancia entre los ejes del vehículo o si cuentan con más de dos ejes.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

17     En su condición de agente de aduanas, Van Landeghem presentó en el servicio de aduanas de Amberes, entre el 10 de abril de 1995 y el 4 de diciembre de 1997, 75 declaraciones de despacho a consumo IM4 para la importación de 96 vehículos destinados a una empresa italiana.

18     A raíz de un control a posteriori, la administración aduanera belga consideró que esos 96 vehículos habían sido declarados indebidamente en la partida arancelaria 8703 de la NC, sujeta a un pago de tan sólo el 10 % en concepto de derechos de aduana, en lugar de en la partida arancelaria 8704, sujeta a un pago del 22 % en concepto de derechos de aduana. En opinión de la administración aduanera, dichos vehículos debían ser declarados en la partida arancelaria 8704 de la NC como vehículos destinados al transporte de mercancías porque disponían de un espacio de carga separado del espacio para pasajeros. Mediante una providencia de apremio, se instó a Van Landeghem a pagar derechos de aduana complementarios por importe de 8.374.994 BEF.

19     Van Landeghem impugnó esta providencia de apremio alegando que los vehículos en cuestión debían ser clasificados en la partida arancelaria 8703 de la NC, habida cuenta de sus características técnicas y de su lujoso acabado.

20     Mediante sentencia de 11 de enero de 2002, el rechtbank van eerste aanleg te Antwerpen desestimó el recurso de Van Landeghem al considerar que, a pesar de las características y propiedades específicas de los vehículos del tipo «pick‑up» y de que el espacio destinado a los pasajeros de dichos vehículos tiene un acabado muy lujoso, el espacio de carga de los vehículos resulta determinante desde un punto de vista funcional. Por consiguiente, dichos vehículos están diseñados para el transporte de mercancías y deben, por tanto, declararse en la partida 8704 de la NC.

21     El hof van beroep te Antwerpen, ante el cual se había recurrido la sentencia antes mencionada, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Los pick‑up –vehículos de motor compuestos, por un lado, de una cabina cerrada que sirve de habitáculo a los pasajeros, en la que tras el asiento o banco del conductor hay asientos abatibles o extraíbles con cinturones de seguridad de tres puntos y, por otro lado, de una caja de carga separada de la cabina, de altura no superior a 50 centímetros, que puede abrirse únicamente por detrás y no lleva ningún dispositivo de sujeción de la carga– equipados con un interior muy lujoso plenamente opcional (inclusive asientos de cuero eléctricamente regulables, regulación eléctrica de espejos retrovisores y ventanillas, equipo estéreo de sonido con reproductor de discos compactos, etc.), sistema de frenado ABS, motor de gasolina con cambio automático de entre 4 y 8 litros [de cilindrada], con un consumo muy elevado, tracción a las cuatro ruedas y llantas (deportivas) de lujo, declarados a libre práctica y al consumo en el período comprendido entre el 10 de abril de 1995 y el 4 de diciembre de 1997, ¿deben clasificarse en la partida 8703 de la [NC], en vigor en la época pertinente (establecida originalmente mediante el Reglamento nº 2658/87 [...] ), como coches de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los vehículos del tipo familiar y los de carreras, o bien en la partida 8704 de la [NC] en vigor en la época pertinente como vehículos automóviles para el transporte de mercancías, o bien en una partida distinta de las partidas 8703 y 8704 de la [NC] en vigor en la época pertinente?»

 Sobre la cuestión prejudicial

22     El órgano jurisdiccional remitente pregunta si los pick‑up, del tipo descrito en su cuestión prejudicial, deben ser clasificados como vehículos destinados al transporte de personas, en la partida 8703 de la NC, o como vehículos concebidos para el transporte de mercancías, en la partida 8704 de ésta.

23     Debe recordarse, en primer lugar, la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de la mercancía debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (véanse las sentencias de 27 de abril de 2006, Kawasaki Motors Europe, C‑15/05, Rec. p. I‑3657, apartado 38, y de 18 de julio de 2007, FTS International, C‑310/06, Rec. p. I‑0000, apartado 27).

24     A continuación, el destino del producto puede constituir un criterio objetivo de clasificación, siempre que sea inherente a dicho producto; la inherencia debe poder apreciarse en función de las características y de las propiedades objetivas de éste (véanse las sentencias de 11 de enero de 2007, B.A.S. Trucks, C‑400/05, Rec. p. I‑311, apartado 29; de 15 de febrero de 2007, RUMA, C‑183/06, Rec. p. I‑1559, apartado 36, y de 18 de julio de 2007, Olicom, C‑142/06, Rec. p. I‑0000, apartado 18).

25     Por último, procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las notas explicativas elaboradas, en lo que atañe a la NC, por la Comisión y, en lo que respecta al SA, por la OMA, contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas aduaneras, sin tener, no obstante, fuerza vinculante en Derecho (véase la sentencia B.A.S Trucks, antes citada, apartado 28). Por otra parte, aun cuando los criterios de la OMA que clasifican una mercancía en el SA no tienen fuerza vinculante en Derecho, constituyen, en el marco de la clasificación de dicho producto en la NC, unos indicios que contribuyen en gran medida a la interpretación del alcance de las distintas partidas de la NC (véase la sentencia Kawasaki Motors Europe, antes citada, apartado 36).

26     Van Landeghem defiende la clasificación de los vehículos de que se trata en el litigio principal en la partida 8703 de la NC, mientras que el Gobierno belga y la Comisión son favorables a su clasificación en la partida 8704. A este respecto, estos últimos se apoyan, en particular, en las notas explicativas del SA y el Gobierno belga, además, en los criterios de clasificación del SA.

27     Según el tenor de la partida 8703, «Vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas», el destino principal de dichos vehículos es decisivo para determinar su clasificación. Del uso del término «concebido» se deriva, en consonancia con la reiterada jurisprudencia recordada en el apartado 24 de la presente sentencia, que el destino principal del vehículo, que debe ser inherente a éste, es decisivo. Este destino viene determinado por el aspecto general de los vehículos de que se trata en el litigio principal y por el conjunto de características de dichos vehículos que les confieren su carácter esencial (véase, en este sentido, la sentencia B.A.S. Trucks, antes citada, apartado 40).

28     En el caso presente, los vehículos automóviles de que se trata en el litigio principal presentan, según las afirmaciones del órgano jurisdiccional remitente, las características y las propiedades objetivas siguientes: están compuestos, por un lado, de una cabina cerrada que sirve de habitáculo a los pasajeros, en la que tras el asiento o banco del conductor hay asientos abatibles o extraíbles con cinturones de seguridad de tres puntos y, por otro lado, de una caja de carga separada de la cabina, de altura no superior a 50 centímetros, que puede abrirse únicamente por detrás y no lleva ningún dispositivo de sujeción de la carga. Dichos vehículos tienen un interior muy lujoso con numerosos elementos opcionales (en particular, asientos de cuero eléctricamente regulables, regulación eléctrica de espejos retrovisores y ventanillas y equipo estereofónico con reproductor de discos compactos) y están equipados con un sistema de frenado antibloqueo de ruedas (ABS), un motor de gasolina con cambio de marchas automático de entre 4 y 8 litros de cilindrada, con un consumo muy elevado de carburante, tracción a las cuatro ruedas y llantas «deportivas» de lujo.

29     Habida cuenta de estas características y propiedades, procede analizar si dichos vehículos están, a la vista de su aspecto general y del conjunto de sus características, concebidos principalmente para el transporte de personas o el de mercancías.

30     En cuanto al argumento del Gobierno belga según el cual, conforme a los criterios de clasificación del SA relativos a las subpartidas 8704 21 y 8704 31, los pick‑up como los allí descritos se clasifican en la partida 8704, procede señalar que esta circunstancia no nos proporciona indicaciones determinantes para la clasificación de los vehículos de que se trata en el litigio principal, ya que ha quedado acreditado que los pick‑up pueden clasificarse tanto en la partida 8703 de la NC como en la partida 8704 de ésta, dependiendo de sus características propias, lo cual, por otra parte, se ve corroborado por el criterio de clasificación del SA relativo a la subpartida 8703 23, que clasifica a determinados pick‑up en la partida 8703.

31     La Comisión sostiene que la estructura de los vehículos de que se trata en el litigio principal, es decir, la existencia de una cabina y de una plataforma exterior trasera, constituye un indicio para la clasificación en la partida 8704 de la NC. A este respecto, la Comisión indica que los vehículos provistos de un único espacio interior cerrado se mencionan en la parte descriptiva de la nota explicativa del SA relativa a la partida 8703, mientras que los vehículos que tienen características de construcción análogas a las de los vehículos de que se trata en el litigio principal se mencionan en la parte descriptiva de la nota explicativa del SA relativa a la partida 8704.

32     Ahora bien, este aspecto no tiene mucha importancia. En primer lugar, procede recordar que, conforme a su propio tenor literal, la función de la parte descriptiva de estas notas explicativas consiste únicamente en identificar los vehículos cuya clasificación es dudosa. En cambio, las características de diseño de los vehículos pertinentes para la clasificación se enumeran en las letras a) a e) de las notas explicativas del SA relativas a las partidas 8703 y 8704. Además, la estructura típica de un pick‑up consiste precisamente en la existencia de una cabina cerrada y de una plataforma exterior trasera. Esto queda, por otra parte, confirmado por las notas explicativas de la NC de 2007 relativas a la partida 8703, que, a pesar del uso en la versión francesa de la expresión «Du type camionnette», se refieren a la clasificación de los pick‑up, tal y como se desprende claramente del contenido de esas notas y del tenor literal de las otras versiones lingüísticas [a saber, «Vom Typ Pick‑up», «Of the pick‑up type», «De tipo camionetta (pick‑up)», «del tipo pick‑up»]. En estas notas explicativas, un pick‑up es descrito como un vehículo que tiene una cabina cerrada para el transporte de personas y un área abierta o cubierta destinada al transporte de mercancías, sin que esto se oponga a la clasificación de dicho vehículo en esta partida.

33     Asimismo, la Comisión alega que el número de características de diseño de los vehículos enumeradas en la nota explicativa del SA relativa a la partida 8704 que se corresponde con la descripción de los vehículos de que se trata en el litigio principal es mayor que el de las enumeradas en la nota explicativa del SA relativa a la partida 8703.

34     A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que, según el tenor literal de estas notas explicativas, los criterios de clasificación que se utilizan en ellas no son exhaustivos. Además, estos criterios se refieren a tipos de vehículos heterogéneos («vehículos tipo van, para deportes y del tipo “pick‑up”»). Por ello, es preciso determinar si los criterios de clasificación utilizados por las notas explicativas del SA son pertinentes y significativos para la clasificación del tipo de vehículo de que se trata. Asimismo, la enumeración de las características de los vehículos en las notas explicativas del SA relativas a las partidas 8703 y 8704 no debe interpretarse en el sentido de que la mera adición de las características referentes a los vehículos de que se trata es, en sí misma, determinante para su clasificación. Tal y como se recuerda en el apartado 27 de la presente sentencia, debe más bien procederse a la apreciación del aspecto general de los vehículos de que se trata en el litigio principal y del conjunto de características de dichos vehículos teniendo en cuenta, en particular, la importancia relativa de los criterios utilizados para su clasificación.

35     Contrariamente a lo que estima la Comisión, un motor de gran cilindrada que tiene un consumo de carburante muy elevado no puede considerarse que sea un criterio que implique la clasificación de un vehículo equipado de este modo en la partida 8704 de la NC. A este respecto, es necesario subrayar que el consumo de carburante no debe considerarse en términos absolutos, sino en relación con la capacidad de carga de mercancías. Generalmente, la relación entre el consumo de carburante y la capacidad de carga es relativamente baja en lo que respecta a los vehículos de transporte de mercancías mientras que esta misma relación es mucho más elevada en el caso de los automóviles de turismo.

36     En relación con la alegación de la Comisión, según la cual un pick‑up que dispone de un área destinada al transporte de mercancías cuya longitud, a nivel del suelo, es superior al 50 % de la distancia entre los ejes del vehículo debería clasificarse en la partida 8704 de la NC, es preciso señalar que las notas explicativas de la NC de 2007 contienen esta afirmación. Sin embargo, tal característica no puede constituir el criterio decisivo a la hora de clasificar un vehículo de este tipo. A esta interpretación se opone el hecho de que las notas explicativas de la NC no sustituyen a las del SA, sino que deben ser consideradas como complementarias a éstas, tal y como dispone el prefacio de la edición de las notas explicativas de la NC. Además, las notas explicativas de la NC de 2006 relativas a las subpartidas 8703 21 10 a 8703 24 90 se refieren expresamente a la nota explicativa del SA relativa a la partida 8703, de manera que, conforme a estas notas, el criterio enunciado por la Comisión no puede considerarse como el único criterio a tener en cuenta para determinar la clasificación.

37     En cambio, la presencia de asientos con cinturones de seguridad de tres puntos situados detrás del asiento o banco del conductor es una característica típica de los vehículos concebidos principalmente para transporte de personas. Esto queda corroborado por las notas explicativas de la NC de 1994 y, también, por las notas explicativas del SA. Estas notas relativas a la partida 8703 se refieren explícitamente a este tipo de asientos como características de diseño que generalmente poseen los vehículos de este género y que pueden determinar su clasificación en esta partida.

38     Asimismo, el acabado interior de los vehículos de que se trata en el litigio principal constituye un elemento en favor de su clasificación en la partida 8703 de la NC. Tanto en las notas explicativas de la NC existentes en el momento de los hechos del litigio principal, como en las notas explicativas del SA, un acabado interior análogo al que se encuentra en los habitáculos de los automóviles de turismo se menciona expresamente como una característica de diseño de los vehículos utilizada para la clasificación de éstos en dicha partida. Esto es aún más válido en el caso de los vehículos de que se trata en el litigio principal, los cuales disponen, según la descripción que de ellos se hace en la cuestión prejudicial, de un «interior muy lujoso».

39     De modo similar, la ausencia de un dispositivo de sujeción para el transporte de mercancías indica que los vehículos como aquellos de los que se trata en el litigio principal no están concebidos principalmente para el transporte de mercancías, sino que están más bien destinados al transporte de personas. La existencia de un motor de gasolina, de cambio de marchas automático, de un sistema de frenado antibloqueo de ruedas (ABS) y de tracción a las cuatro ruedas, hace que se imponga la misma conclusión. Resulta que estas características son típicas de los automóviles de turismo y no de los vehículos concebidos para el transporte de mercancías.

40     Finalmente, la presencia de llantas «deportivas» de lujo constituye una característica evidente que demuestra que los vehículos de que se trata en el litigio principal están concebidos principalmente para transporte de personas. Es cierto que las personas y las mercancías pueden transportarse igual de bien con llantas «deportivas» de lujo que con llantas ordinarias. Sin embargo, aunque esto no tenga importancia desde un punto de vista funcional, los vehículos concebidos para el transporte de mercancías raramente están equipados con llantas «deportivas» de lujo, mientras que su uso es típico en los automóviles de turismo. Así, un equipamiento con este tipo de llantas indica que los vehículos como aquellos de que se trata en el litigio principal deben clasificarse en la partida 8703 de la NC. A este respecto, procede señalar que aquellas características que, como la presencia de llantas «deportivas» en el caso presente, se encuentran casi exclusivamente, bien en los vehículos concebidos para el transporte de mercancías, bien en los automóviles de turismo, tienen una especial importancia a la hora de proceder a clasificar en la NC a los vehículos de que se trata.

41     Es verdad que tanto las notas explicativas del SA como los criterios de clasificación de éste no habían sido todavía adoptados en el momento en que los vehículos de que se trata en el litigio principal fueron importados. No obstante, en el caso presente, no procede pronunciarse sobre la cuestión de si, habida cuenta de esta circunstancia, esos documentos no pueden tomarse en consideración para llevar a cabo la clasificación. Esta cuestión no es decisiva para la resolución del litigio principal. En efecto, aun haciendo referencia a dichos documentos –en los que el Gobierno belga y la Comisión se apoyan para motivar la clasificación de tales vehículos en la partida 8704–, el análisis precedente ha demostrado que los vehículos de que se trata en el litigio principal deben clasificarse en la partida 8703.

42     Así, del examen de las características de los vehículos descritas por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que el destino principal de los vehículos de que se trata en el litigio principal es, a la vista de su aspecto general y del conjunto de sus características, el transporte de personas y que estos vehículos deben clasificarse en la partida 8703 de la NC. Contrariamente a lo que considera la Comisión, la clasificación de dichos vehículos en la partida 8704 de la NC no puede válidamente contemplarse, de forma que la aplicación de la regla general 3 c) enunciada en la primera parte de la NC, título I, A, queda excluida precisamente a causa de su propio tenor literal.

43     Por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada que los pick‑up como aquellos de que se trata en el litigio principal, que están compuestos, por un lado, de una cabina cerrada que sirve de habitáculo a los pasajeros, en la que tras el asiento o banco del conductor hay asientos abatibles o extraíbles con cinturones de seguridad de tres puntos y, por otro lado, de una caja de carga separada de la cabina, de altura no superior a 50 centímetros, que puede abrirse únicamente por detrás y no lleva ningún dispositivo de sujeción de la carga, que tienen un interior muy lujoso con numerosos elementos opcionales (en particular, asientos de cuero eléctricamente regulables, regulación eléctrica de espejos retrovisores y ventanillas y equipo estereofónico con reproductor de discos compactos) y que están equipados con un sistema de frenado antibloqueo de ruedas (ABS), un motor de gasolina con cambio de marchas automático de entre 4 y 8 litros de cilindrada, con un consumo muy elevado de carburante, tracción a las cuatro ruedas y llantas «deportivas» de lujo, deben clasificarse, a la vista de su aspecto general y del conjunto de sus características, en la partida 8703 de la NC.

 Costas

44     Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

Los pick‑up como aquellos de que se trata en el litigio principal, que están compuestos, por un lado, de una cabina cerrada que sirve de habitáculo a los pasajeros, en la que tras el asiento o banco del conductor hay asientos abatibles o extraíbles con cinturones de seguridad de tres puntos y, por otro lado, de una caja de carga separada de la cabina, de altura no superior a 50 centímetros, que puede abrirse únicamente por detrás y no lleva ningún dispositivo de sujeción de la carga, que tienen un interior muy lujoso con numerosos elementos opcionales (en particular, asientos de cuero eléctricamente regulables, regulación eléctrica de espejos retrovisores y ventanillas y equipo estereofónico con reproductor de discos compactos) y que están equipados con un sistema de frenado antibloqueo de ruedas (ABS), un motor de gasolina con cambio de marchas automático de entre 4 y 8 litros de cilindrada, con un consumo muy elevado de carburante, tracción a las cuatro ruedas y llantas «deportivas» de lujo, deben clasificarse, a la vista de su aspecto general y del conjunto de sus características, en la partida 8703 de la Nomenclatura Combinada que se establece en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por los anexos de los Reglamentos (CE) nº 3115/94 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1994, nº 3009/95 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1995, y nº 1734/96 de la Comisión, de 9 de septiembre de 1996.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.