Asunto C-456/06

Peek & Cloppenburg KG

contra

Cassina SpA

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof)

«Derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Artículo 4, apartado 1 — Distribución al público, mediante venta o por cualquier otro medio, del original de una obra o de una copia de ella — Utilización de reproducciones de muebles protegidos por derechos de autor como objetos de mobiliario expuestos en una sala de venta y como decoración de escaparate — Inexistencia de transmisión de la propiedad o de la posesión»

Conclusiones de la Abogado General Sra. E. Sharpston, presentadas el 17 de enero de 2008   I - 2733

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 17 de abril de 2008   I - 2750

Sumario de la sentencia

Aproximación de las legislaciones — Derechos de autor y derechos afines — Directiva 2001/29/CE — Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información — Derecho de distribución

(Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 1)

El concepto de distribución al público del original de una obra o de una copia de ella por cualquier otro medio distinto de la venta, en el sentido de artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, supone exclusivamente una transmisión de propiedad del objeto. Por consiguiente, ni el mero hecho de ofrecer al público la posibilidad de usar las reproducciones de una obra protegida por derechos de autor ni la exposición al público de dichas reproducciones sin que se conceda siquiera la posibilidad de usarlas pueden constituir tal forma de distribución.

En efecto, el concepto de distribución «mediante venta o por cualquier otro medio», en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29, debe interpretarse a la luz de las definiciones contenidas en el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre derecho de autor y en el Tratado de la OMPI sobre interpretaciones o ejecuciones y fonogramas, ya que la referida Directiva tiene por objeto la aplicación en el plano comunitario de las obligaciones que incumben a la Comunidad en virtud de dichos tratados. Pues bien, los tratados mencionados vinculan el concepto de distribución exclusivamente al concepto de transmisión de propiedad.

La interpretación de las respectivas disposiciones del Tratado sobre derecho de autor y de la Directiva 2001/29 referentes al agotamiento del derecho de distribución lleva a la misma conclusión. En consecuencia, dado que el artículo 4, apartado 2, de la referida Directiva prevé el agotamiento del derecho de distribución respecto del original o de copias de las obras en caso de que se haya realizado la primera venta u otro tipo de cesión de la propiedad, debe interpretarse del mismo modo el término «por cualquier otro medio» que aparece en el apartado 1 de dicho artículo, ya que las dos disposiciones forman un todo.

Dichas conclusiones no quedan desvirtuadas por los considerandos noveno a undécimo de la Directiva 2001/29, según los cuales la armonización de los derechos de autor debe basarse en un elevado nivel de protección, los autores deben recibir una compensación adecuada por el uso de su obra y el sistema de protección de los derechos de autor debe ser eficaz y riguroso. En efecto, dicha protección sólo puede realizarse dentro del marco establecido por el legislador comunitario.

(véanse los apartados 31 a 38 y 41 y el fallo)