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Libre circulación de capitales — Restricciones — Legislación tributaria — Impuestos sobre la renta

(Art. 56 CE)

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El artículo 56 CE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro mediante la cual el beneficio obtenido de la cesión de participaciones de una sociedad de capitales con domicilio social en otro Estado miembro está inmediatamente sujeto a tributación en un año determinado, cuando en los cinco años anteriores el cedente haya tenido directa o indirectamente una participación de al menos un 1 % del capital social, mientras que el beneficio obtenido por la cesión, en las mismas condiciones, de participaciones de una sociedad de capitales con domicilio social en el primer Estado miembro y plenamente sujeta al impuesto de sociedades se sometía a tributación en ese año determinado únicamente en caso de participación significativa de al menos un 10 %.

En efecto, tal diferencia de trato en función del lugar de la inversión de los capitales tiene el efecto de disuadir al accionista de invertir su capital en una sociedad establecida en otro Estado y produce asimismo un efecto restrictivo para las sociedades establecidas en otros Estados en cuanto que constituye para ellas un obstáculo a la captación de capitales en el Estado miembro de que se trate. A este respecto, poco importa que la diferencia de trato sólo existiera durante un período limitado, puesto que esta circunstancia no impide por sí sola que la diferencia de trato produzca efectos importantes y que, por tanto, el obstáculo a la libre circulación de capitales sea real.

Tal diferencia de trato no puede justificarse por la necesidad de garantizar una tributación integral, que se asemeja a la de mantener la coherencia del régimen fiscal, puesto que no existe, para un accionista, una relación directa entre la ventaja fiscal de que se trata y la compensación de dicha ventaja mediante un gravamen fiscal determinado. Por otra parte, dicha diferencia de trato no resulta justificada por el margen de maniobra del que supuestamente gozan los Estados miembros en el establecimiento de un régimen transitorio con objeto de instaurar, a largo plazo, la compatibilidad del régimen del impuesto de sociedades nacional con el Derecho comunitario y suprimir eventuales discriminaciones. En efecto, tal margen de maniobra está siempre limitado por el respeto de las libertades fundamentales y, en particular, por el de la libre circulación de capitales. Aunque un régimen transitorio pueda entenderse, en lo que se refiere a la tributación de los beneficios obtenidos por la cesión de participaciones en sociedades residentes, como una pretensión legítima de garantizar una transición sin ruptura del régimen anterior al nuevo régimen, tal circunstancia no permite, por sí sola, justificar dicha diferencia de trato, en detrimento de la tributación de los beneficios obtenidos por la cesión de participaciones en sociedades no residentes.

(véanse los apartados 14, 15, 26, 27, 32, 33 y 35 y el fallo)