Asuntos acumulados C-428/06 a C-434/06
Unión General de Trabajadores de La Rioja (UGT-Rioja) y otros
contra
Juntas Generales del Territorio Histórico de Vizcaya y otros
(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco)
«Ayudas de Estado — Medidas tributarias adoptadas por una entidad regional o local — Carácter selectivo»
Conclusiones de la Abogado General Sra. J. Kokott, presentadas el 8 de mayo de 2008 I - 6750
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 11 de septiembre de 2008 I - 6783
Sumario de la sentencia
Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Carácter selectivo de la medida
(Art. 87 CE, ap. 1)
Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Carácter selectivo de la medida — Medidas adoptadas por una entidad infraestatal
(Art. 87 CE, ap. 1)
Para examinar si una medida tiene carácter selectivo, es fundamental determinar el marco de referencia, que no debe necesariamente coincidir con el territorio nacional.
De este modo, para apreciar si es selectiva una medida adoptada por una entidad infraestatal que fije sólo para una parte del territorio de un Estado miembro un tipo impositivo reducido en comparación con el vigente en el resto del Estado, ha de examinarse si la medida ha sido adoptada por dicha entidad en el ejercicio de facultades lo suficientemente autónomas del poder central y, en su caso, si se aplica efectivamente a todas las empresas establecidas o todas las producciones efectuadas en el territorio sobre el que aquélla tenga competencia.
En el caso de que una autoridad regional o local fije, en el ejercicio de facultades lo suficientemente autónomas del poder central, un tipo impositivo inferior al nacional, que sólo es aplicable a las empresas localizadas en el territorio de su competencia, el marco jurídico pertinente para apreciar la selectividad de una medida fiscal puede limitarse a la zona geográfica de que se trate en el caso de que la entidad infraestatal, por su estatuto o sus atribuciones, desempeñe un papel fundamental en la definición del medio político y económico en el que operan las empresas localizadas en el territorio de su competencia. A este respecto, ese papel fundamental es consecuencia de la autonomía y no un requisito previo de ésta. Cuando una entidad infraestatal es suficientemente autónoma, es decir, cuando dispone de autonomía institucional, de procedimiento y económica, desempeña un papel fundamental en la definición del medio político y económico en el que operan las empresas.
Para que pueda considerarse que una decisión que se haya adoptado en estas circunstancias lo ha sido en ejercicio de atribuciones lo suficientemente autónomas es necesario, en primer lugar, que sea obra de una autoridad regional o local que, desde el punto de vista constitucional, cuente con un estatuto político y administrativo distinto del del Gobierno central. Esta autonomía exige que la entidad infraestatal asuma las consecuencias políticas y financieras de una medida de reducción del impuesto. No sucederá así cuando la entidad no asuma la gestión del presupuesto, es decir, cuando no posea el control tanto de los ingresos como de los gastos. Además, la decisión debe haber sido adoptada sin que el Gobierno central haya podido intervenir directamente en su contenido, aun cuando esta autonomía procedimental no excluye que se establezca un procedimiento de conciliación para prevenir los conflictos, siempre que la decisión final tomada al término de dicho procedimiento sea adoptada por la entidad infraestatal y no por el Gobierno central. Por último, las consecuencias financieras de una reducción del tipo impositivo nacional aplicable a las empresas localizadas en la región no deben verse compensadas por ayudas o subvenciones –que hayan sido declaradas o que únicamente se deduzcan del examen concreto de los flujos financieros– procedentes de otras regiones o del Gobierno central.
(véanse los apartados 46 a 51, 55, 67, 96, 133, 107, 123, 135 y 144 y el fallo)
Para examinar si una entidad infraestatal dispone de la suficiente autonomía para que pueda considerarse que las disposiciones que adopta en favor de las empresas establecidas en su territorio son normas generales que, por tanto, no cumplen el requisito del carácter selectivo propio de las ayudas de Estado, deben tomarse en consideración las disposiciones de Derecho nacional que fijan el alcance de las competencias de esta entidad, tal como las interpretan los órganos jurisdiccionales nacionales y tal como las hacen respetar estos últimos, en el bien entendido de que la sujeción de tal entidad, en el ejercicio de dichas competencias, al control del juez –común a todo Estado de Derecho– no es pertinente para valorar su grado de autonomía.
(véanse los apartados 77 a 83 y el fallo)