Asunto C-420/06

Rüdiger Jager

contra

Amt für Landwirtschaft Bützow

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Schwerin)

«Política agrícola común — Reglamentos (CE) no 1254/1999 y (CE) no 1782/2003 — Carne de vacuno — Sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias — Reglamentos (CEE) no 3887/92, (CE) no 2419/2001 y (CE) no 796/2004 — Solicitud de ayudas “animales” — Prima por vaca nodriza — Irregularidad — Incumplimiento de las disposiciones en materia de identificación y registro de bovinos no objeto de solicitud de ayudas — Reglamento (CE) no 1760/2000 — Exclusión del beneficio de la ayuda — Artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 — Principio de aplicación retroactiva de la pena más leve»

Conclusiones del Abogado General Sr. Y. Bot, presentadas el 27 de noviembre de 2007   I - 1319

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 11 de marzo de 2008   I - 1342

Sumario de la sentencia

  1. Derecho comunitario — Principios — Principio de aplicación retroactiva de la pena más leve

    [Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, art. 2, aps. 1 y 2]

  2. Agricultura — Política agrícola común — Sistema integrado de gestión y de control relativo a determinados regímenes de ayudas

    [Reglamentos del Consejo (CE, Euratom) no 2988/95, art. 2, ap. 2, y (CE) no 1782/2003; Reglamentos de la Comisión (CEE) no 3887/92, art. 10 quater, (CE) no 2419/2001, art. 39, ap. 1, y (CE) no 796/2004, arts. 66 y 67]

  1.  El principio de aplicación retroactiva de la pena más leve forma parte de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, por lo que debe considerarse un principio general del Derecho comunitario cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia y que el juez nacional debe respetar.

    Este principio encuentra su expresión, más particularmente, en el artículo 2, apartado 2, segunda frase, del Reglamento no 2988/95, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, disposición en virtud de la cual corresponde a las autoridades competentes aplicar de manera retroactiva, a un comportamiento constitutivo de irregularidad en el sentido del apartado 1 de dicho artículo, las modificaciones ulteriores aportadas por las disposiciones contenidas en una normativa comunitaria sectorial que prevé sanciones administrativas menos severas.

    (véanse los apartados 59 y 60)

  2.  El artículo 2, apartado 2, segunda frase, del Reglamento no 2988/95, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, debe interpretarse en el sentido de que las disposiciones establecidas por los artículos 66 y 67 del Reglamento no 796/2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento no 1782/2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, en su versión modificada y rectificada por el Reglamento no 239/2005, no pueden aplicarse retroactivamente a una solicitud de ayudas «animales» incluida ratione temporis en el ámbito de aplicación del Reglamento no 3887/92, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias, en su versión modificada por el Reglamento no 2801/1999, que ha dado lugar a una exclusión del beneficio de la ayuda con arreglo al artículo 10 quater de ese Reglamento.

    En efecto, el régimen de sanciones establecido en los artículos 66 y 67 del Reglamento no 796/2004 no tiene por objeto modificar la naturaleza o la intensidad de las sanciones aplicables en el marco del régimen de ayudas a los bovinos instaurado por el Reglamento no 1254/1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, sino que trata de adaptar éstas, a partir de la entrada en vigor del Reglamento no 1782/2003, al nuevo contexto normativo existente tras la reforma de la política agrícola común introducida por ese Reglamento, para mantener la coherencia del régimen de sanciones aplicable a los regímenes de ayudas de conformidad con los principios en los que se basa dicha reforma. Por lo tanto, el régimen establecido por los citados artículos 66 y 67 no refleja un cambio de apreciación del legislador comunitario en cuanto al carácter adecuado de las sanciones con respecto a la gravedad de la irregularidad de que se trata.

    De lo anterior se desprende que el régimen de sanciones, al estar directa y estrechamente vinculado a la reforma de la política agrícola común introducida por el Reglamento no 1782/2003, no puede aplicarse a un caso de incumplimiento de esas normas de identificación y registro de los bovinos incluido ratione temporis en el Reglamento no 3887/92, so pena de desnaturalizar el régimen de la condicionalidad tal como ha sido concebido por el legislador comunitario en el marco de dicha reforma. Por consiguiente, en tal contexto no puede invocarse dicho régimen, al no constituir una «modificación posterior», en el sentido del artículo 2, apartado 2, segunda frase, del Reglamento no 2988/95, del régimen de sanciones previsto en el Reglamento no 2419/2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarios introducidos por el Reglamento no 3508/92, en su versión modificada por el Reglamento no 118/2004. En cambio, el artículo 39, apartado 1, del Reglamento no 2419/2001, en su versión resultante del Reglamento no 118/2004, puede ser invocado en tal contexto. En efecto, esta disposición, que constituye tal «modificación posterior» del artículo 10 quater del Reglamento no 3887/92, supone, en la medida en que ha establecido un límite máximo a la reducción aplicable, un régimen de sanciones menos severas que las enunciadas en esta última disposición. Por consiguiente, corresponde al órgano jurisdiccional remitente aplicar retroactivamente al productor agrícola afectado las disposiciones del citado artículo 39, apartado 1.

    (véanse los apartados 70 y 82 a 85)