Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva

Partes

En el asunto C‑372/06,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el VAT and Duties Tribunal, London (Reino Unido), mediante resolución de 6 de septiembre de 2006, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de septiembre de 2006, en el procedimiento entre

Asda Stores Ltd

y

Commissioners of Her Majesty’s Revenue and Customs,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y los Sres. G. Arestis, E. Juhász, J. Malenovský (Ponente) y T. von Danwitz, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mazák;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de junio de 2007;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Asda Stores Ltd, por el Sr. P. De Baere y la Sra. Kuschewsky, advocaten;

– en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. E. O’Neill, en calidad de agente, asistida por el Sr. K. Beal, Barrister;

– en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Albenzio, avvocato dello Stato;

– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. X. Lewis y la Sra. J. Hottiaux, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia

1. La petición de decisión prejudicial versa sobre la validez de las disposiciones que figuran en la columna 3, en la partida 8528 de la Nomenclatura Combinada, mencionada en el anexo 11 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario (DO L 253, p. 1; en lo sucesivo, «disposiciones controvertidas del anexo 11 del Reglamento nº 2454/93»).

2. Dicha petición se refiere también a la interpretación de las citadas disposiciones.

3. Asimismo, versa sobre la interpretación del artículo 47 del Protocolo Adicional, firmado el 23 de noviembre de 1970 en Bruselas y concluido, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) nº 2760/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972 (DO L 293, p. 1; EE 11/01, p. 213; en lo sucesivo, «Protocolo Adicional»), anejo al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, firmado en Ankara el 12 de septiembre de 1963 por la República de Turquía y los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea y la Comunidad y concluido, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963 (DO 1964, 217, p. 3685; EE 11/01, p. 18; en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación CEE‑Turquía»).

4. Por último, la citada petición se refiere a la interpretación de los artículos 44 a 47 de la Decisión nº 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía, de 22 de diciembre de 1995, relativa al establecimiento de la fase final de la Unión Aduanera (DO 1996, L 35, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión nº 1/95»).

5. Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Asda Stores Ltd (en lo sucesivo, «Asda») y los Commissioners of Her Majesty’s Revenue and Customs (autoridades aduaneras del Reino Unido; en lo sucesivo, «autoridades aduaneras»), en relación con los derechos antidumping y los impuestos sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA») por la importación de aparatos receptores de televisión en color (en lo sucesivo, «TVC») montados en Turquía e importados en el Reino Unido.

Marco jurídico

Acuerdo de Asociación CEE‑Turquía

6. Conforme a su artículo 2, apartado 1, el Acuerdo de Asociación CEE-Turquía tiene por objeto promover el fortalecimiento continuo y equilibrado de las relaciones comerciales y económicas entre las partes contratantes, teniendo plenamente en cuenta la necesidad de garantizar el desarrollo acelerado de la economía de la República de Turquía y la elevación del nivel de empleo y de las condiciones de vida del pueblo turco. El apartado 3 del mismo artículo prevé que esta Asociación comprenderá una fase preparatoria, una fase transitoria y una fase definitiva.

7. El artículo 3, apartado 1, del Acuerdo de Asociación CEE‑Turquía dispone:

«En el transcurso de la fase preparatoria, la [República de] Turquía reforzará su economía, con la ayuda de la Comunidad, con objeto de poder asumir las obligaciones que le incumban a lo largo de las fases transitoria y definitiva.

Las modalidades de aplicación relativas a esta fase preparatoria y especialmente a la ayuda de la Comunidad, se definen en el Protocolo Provisional y en el Protocolo Financiero anejos al Acuerdo.»

8. El artículo 6 del Acuerdo de Asociación CEE-Turquía tiene la siguiente redacción:

«Para asegurar la aplicación y el desarrollo progresivo del régimen de asociación, las Partes Contratantes se reunirán en el seno de un Consejo de Asociación que actuará dentro de los límites de las atribuciones que le son conferidas por el Acuerdo.»

9. El artículo 30 del Acuerdo de Asociación CEE‑Turquía dispone:

«Los Protocolos que las Partes Contratantes han acordado adjuntar al Acuerdo forman parte integrante del mismo.»

10. A tenor del artículo 47 del Protocolo Adicional:

«1. Si, durante un período de veintidós años, el Consejo de Asociación, a instancia de una de las Partes Contratantes, comprobare la existencia de prácticas de dumping ejercidas en las relaciones entre la Comunidad y [la República de] Turquía, dirigirá recomendaciones al autor o autores de dichas prácticas para poner fin a las mismas.

2. La Parte perjudicada, después de informar al Consejo de Asociación, podrá adoptar las medidas de protección adecuadas en caso de que:

a) el Consejo de Asociación no adopte ninguna decisión, con arreglo al apartado 1, en un plazo de tres meses a partir de la presentación de la solicitud;

b) a pesar del envío de las recomendaciones previstas en el apartado 1, prosigan las prácticas de dumping.

Además, cuando el interés de la Parte perjudicada exija alguna acción inmediata, dicha Parte, después de informar al Consejo de Asociación, podrá adoptar con carácter cautelar medidas de protección provisionales, incluidos derechos antidumping. La duración de dichas medidas no podrá exceder de tres meses a partir de la presentación de la solicitud o de la fecha en que la Parte lesionada haya adoptado medidas de protección en virtud de la letra b) del párrafo anterior.

3. Cuando las medidas de protección se hayan adoptado en los supuestos contemplados en la letra a) del párrafo primero del apartado 2, o en el párrafo segundo del apartado 2, el Consejo de Asociación podrá decidir en cualquier momento que aquéllas sean suprimidas en tanto se envíen las recomendaciones previstas en el apartado 1.

Cuando las medidas de protección se hayan adoptado en el supuesto contemplado en la letra b) del párrafo primero del apartado 2, el Consejo de Asociación podrá recomendar la supresión o modificación de las mismas.

4. Los productos originarios de cualquiera de las Partes Contratantes o que se encuentren en libre práctica en una de ellas y hayan sido exportados a la otra Parte Contratante podrán ser reimportados en el territorio de la primera con exención de todo derecho de aduana, restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente.

El Consejo de Asociación podrá formular cualquier recomendación útil para la aplicación de las disposiciones del presente apartado, inspirándose en la experiencia que la Comunidad haya adquirido en dicho ámbito.»

11. La Decisión nº 1/95 crea una Unión Aduanera entre la Comunidad y la República de Turquía para mercancías, en principio, distintas de los productos agrícolas. Prevé la eliminación de los derechos de aduana y de las exacciones de efecto equivalente, así como la supresión de las restricciones cuantitativas y de las medidas de efecto equivalente.

12. La sección III, titulada «Instrumentos de defensa comercial», que figura en el capítulo IV de esta Decisión, contiene los artículos que siguen:

«Artículo 44

1. La aplicación de instrumentos de defensa comercial distintos a las medidas de salvaguardia por una Parte contratante en sus relaciones con la otra Parte contratante será examinada por el Consejo de Asociación a petición de cualquiera de ellas. Durante dicho examen, el Consejo de Asociación podrá decidir suspender la aplicación de dichos instrumentos siempre que [la República de] Turquía aplique y ejecute de manera efectiva las normas relativas a la competencia, las ayudas de Estado y demás partes del Derecho comunitario relacionadas con el mercado interior, de forma que ofrezca garantías contra la competencia desleal comparables a las existentes dentro del mercado interior.

2. Los procedimientos que se aplicarán a las medidas antidumping seguirán siendo los definidos en el artículo 47 del Protocolo Adicional.

Artículo 45

No obstante lo dispuesto en la sección II del capítulo V, los procedimientos de consulta y decisión mencionados en esa sección no se aplicarán a las medidas de defensa comercial tomadas por cualquiera de las Partes.

En el marco de la aplicación de medidas de política comercial a terceros países, las Partes procurarán, mediante el intercambio de información y la celebración de consultas, buscar las posibilidades de coordinar su actividad cuando las circunstancias y las obligaciones de ambas lo permitan.

Artículo 46

No obstante el principio de libre circulación de mercancías establecido en el capítulo I, cuando una Parte haya aplicado o esté aplicando medidas antidumping u otras medidas de conformidad con los instrumentos de política comercial mencionados en el artículo 44 en sus relaciones con la otra Parte o con países terceros, dicha Parte podrá importar los productos en cuestión del territorio de la otra Parte siempre que aplique las medidas mencionadas. En estos casos, informará de ello a la Unión Aduanera.

Artículo 47

Al cumplir las formalidades necesarias para la importación de productos de un tipo incluido en las medidas de política comercial estipuladas en los artículos anteriores, las autoridades del Estado de importación pedirán al importador que indique en la declaración de aduana el origen de los productos.

Se podrán solicitar elementos de prueba adicionales en casos en que sea absolutamente necesario porque existan dudas graves y bien fundadas, con el fin de verificar el origen verdadero del producto en cuestión.»

Código aduanero comunitario

13. El artículo 22 de la sección 1, titulada «Origen no preferencial de las mercancías», del capítulo 2 del título II, del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código aduanero comunitario»), dispone:

«En los artículos 23 a 26 se define el origen no preferencial de las mercancías a efectos de:

a) la aplicación del arancel aduanero de las Comunidades Europeas, excepto las medidas contempladas en las letras d) y e) del apartado 3 del artículo 20;

b) la aplicación de medidas distintas de las arancelarias establecidas por disposiciones comunitarias específicas en el marco de los intercambios de mercancías;

c) el establecimiento y expedición de los certificados de origen.»

14. A tenor del artículo 23 del Código aduanero comunitario:

«1. Serán originarias de un país las mercancías obtenidas enteramente en dicho país.

2. Se entenderá por mercancías obtenidas enteramente en un país:

a) los productos minerales extraídos en dicho país;

b) los productos vegetales recolectados en él;

c) los animales vivos nacidos y criados en él;

d) los productos procedentes de animales vivos criados en él;

e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en él;

f) los productos de la pesca marítima y los demás productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de un país por barcos matriculados o registrados en dicho país y que enarbolen su pabellón;

g) las mercancías obtenidas a bordo de buques factoría a partir de productos contemplados en la letra f), originarios de dicho país, siempre que dichos buques estén matriculados o registrados en dicho país y enarbolen su pabellón;

h) los productos extraídos del suelo o subsuelo marino situado fuera de las aguas territoriales, siempre que dicho país ejerza derechos exclusivos de explotación sobre dicho suelo o subsuelo;

i) los desperdicios y residuos resultantes de operaciones de fabricación y los artículos en desuso, siempre que hayan sido recogidos en dicho país y sólo puedan servir para la recuperación de materias primas;

j) las que se obtengan en dicho país exclusivamente a partir de las mercancías contempladas en las letras a) a i) o de sus derivados, cualquiera que sea la fase en que se encuentren.

3. A efectos del apartado 2, la noción de país incluye igualmente el mar territorial de dicho país.»

15. El artículo 24 del Código aduanero comunitario enuncia:

«Una mercancía en cuya producción hayan intervenido dos o más países será originaria del país en el que se haya producido la última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a este efecto, y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante.»

16. El artículo 25 de dicho Código dispone:

«Una transformación o elaboración respecto a la cual exista la certeza o la sospecha fundada, sobre la base de hechos comprobados, de que su único objeto sea eludir las disposiciones aplicables a las mercancías de determinados países, en la Comunidad, no podrá en ningún caso, con arreglo al artículo 24, conferir a las mercanc ías que resulten de dichas operaciones el origen del país en el que se haya efectuado.»

17. A tenor del artículo 26 del citado Código:

«1. La normativa aduanera u otras normativas comunitarias específicas podrán establecer que el origen de las mercancías debe justificarse mediante la presentación de un certificado de origen.

2. Además de la presentación de un certificado de origen, en caso de duda fundada, las autoridades aduaneras podrán exigir cualquier justificante complementario para asegurarse de que el origen indicado en el certificado de origen satisface realmente las normas establecidas por la normativa comunitaria en la materia.»

18. El artículo 249 del Código aduanero comunitario prevé que la Comisión de las Comunidades Europeas adoptará las medidas necesarias para la aplicación del referido Código.

Reglamento nº 2454/93

19. A tenor del artículo 39 del Reglamento nº 2454/93:

«Para los productos obtenidos y enumerados en el anexo 11, se considerarán como elaboraciones o transformaciones que confieren el origen en virtud del artículo 24 del Código [aduanero comunitario], las elaboraciones o transformaciones mencionadas en la columna 3 de dicho anexo.

Las modalidades de utilización de las reglas que figuran en dicho anexo 11 se exponen en las notas introductorias que figuran en el anexo 9.»

20. El anexo 9 del Reglamento nº 2454/93, titulado «Notas introductorias a las listas de las elaboraciones o transformaciones que confieren o no el carácter originario a los productos fabricados cuando se llevan a cabo en materias no originarias», comprende las notas 2 y 3 siguientes:

«Nota 2

2.1. El término “fabricación” designa todas las formas de elaboración o transformación, incluido “el montaje”, o también operaciones específicas.

2.2. El término “materias” incluye los “ingredientes”, “materias primas”, “componentes”, “partes”, etc., utilizados en la fabricación de un producto.

2.3. El término “producto” designa el producto que se está fabricando, incluso si está destinado a ser utilizado posteriormente en otra operación de fabricación.

Nota 3

3.1. La elaboración o transformación exigida por una regla que figura en la columna 3 deberá referirse sólo a las materias no originarias utilizadas. De la misma forma, las restricciones enunciadas en una norma de la columna 3 sólo se aplicarán a las mercancías no originarias utilizadas.

3.2. Si un producto, fabricado a partir de materias no originarias y que ha adquirido carácter originario durante su fabricación, se [utiliza] en calidad de materia en el proceso de fabricación de otro producto, no se le aplicará en este caso la regla de las listas aplicables al producto al que se incorpora.

Por ejemplo, los tejidos sin bordar podrán adquirir el carácter originario cuando se tejan a partir de hilados. Cuando posteriormente se utilicen en la fabricación de ropa de cama bordada, el límite expresado en porcentaje de valor que se impone para la utilización de tejido sin bordar no se aplicará a ese caso especial.»

21. El anexo 11 del Reglamento nº 2454/93 dispone lo siguiente:

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Reglamento (CE) nº 2584/98

22. En virtud de su artículo 1, el Reglamento (CE) nº 2584/98 del Consejo, de 27 de noviembre de 1998, que modifica el Reglamento (CE) nº 710/95 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de receptores de televisión en color originarios de Malasia, la República Popular de China, la República de Corea, Singapur y Tailandia y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto (DO L 324, p. 1), fijó el tipo del derecho antidumping aplicable a los referidos aparatos, comprendidos en la partida 8528.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

23. Asda, sociedad constituida en el Reino Unido, importó en dicho Estado miembro entre los meses de junio de 2000 y abril de 2001, TVC montados en Turquía por la sociedad turca Vestel, Electronic Sanayi re Ticavet A.S. (en lo sucesivo, «Vestel»). En las declaraciones de importación que realizó Asda indicó que el origen de las mercancías era Turquía.

24. Las expediciones se acompañaban de certificados A. TR1 emitidos por las autoridades aduaneras turcas, acreditativos de que las mercancías estaban en libre práctica con arreglo a la Decisión nº 1/95. Dichos documentos precisaban que se habían pagado derechos compensatorios en Turquía.

25. No obstante, las autoridades aduaneras del Reino Unido estimaron que las condiciones de montaje de los TVC por Vestel en Turquía llevaban a considerar que, en realidad, su origen, aplicando el criterio seguido por las disposiciones controvertidas del anexo 11 del Reglamento nº 2454/93, era China y Corea, países objeto de las medidas antidumping previstas por el Reglamento nº 2584/98.

26. Por ello, las importaciones de Asda dieron lugar, en el mes de junio de 2003 y en el mes de octubre del mismo año, a liquidaciones de recaudación a posteriori por importe de 410.786,52 GBP en concepto de derechos antidumping e IVA a la importación.

27. Asda impugnó dichos derechos ante las autoridades aduaneras del Reino Unido y con posterioridad, tras la desestimación de sus recursos administrativos, ante el VAT and Duties Tribunal, London.

28. Dado que Asda cuestiona la validez de las disposiciones controvertidas del anexo 11 del Reglamento nº 2454/93 y de la interpretación que las autoridades aduaneras hacen de éstas y de las del Protocolo Adicional, así como de la Decisión nº 1/95, el VAT and Duties Tribunal, London decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) Las reglas para la determinación del origen no preferencial contenidas en [las disposiciones controvertidas del] anexo 11 del Reglamento nº 2454/93 […] ¿son inválidas respecto a los [TVC] producidos en Turquía, comprendidos en la partida 8528 de la Nomenclatura Combinada, según la columna 3 de la tabla de esa partida, en virtud de su incompatibilidad con las disposiciones del artículo 24 del Código aduanero comunitario?

2) En el supuesto de que la regla de origen específica aplicable a los TVC comprendidos en [el ámbito de aplicación de las disposiciones controvertidas del anexo 11 del Reglamento nº 2454/93], sea válida, el origen no preferencial de una pieza separada, como el chasis, que se incorpora a un TVC acabado, ¿debe determinarse por separado? En caso afirmativo, ¿debe determinarse el origen no preferencial sobre la base:

a) de la transformación o elaboración física del producto, a los efectos de analizar el lugar en el que el producto del que se trata ha sido objeto de la última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada (suponiendo que se cumplan los demás requisitos del artículo 24 del Código aduanero comunitario), o

b) de las reglas específicas y residuales acordadas por la Comisión Europea y los Estados miembros a los efectos de la posición negociadora de la Comunidad […] ante la Organización Mundial del Comercio en la armonización de las reglas de origen no preferencial, siendo la regla específica en las circunstancias presentes el criterio del 45 % del valor añadido, y la regla residual la de que el país de origen del producto será aquél en que se originaron la mayor parte de los materiales no originarios, según lo determinado en las bases especificadas en cada capítulo, con la excepción, no obstante, de que cuando el porcentaje de materiales originarios sea igual o superior al 50 % de los materiales utilizados, el producto será originario del país de origen de esos materiales, o

c) sobre una base diferente?

3) Si una pieza de un TVC, como un chasis, ha adquirido el origen de un país, conforme al artículo 24 del Código aduanero comunitario, en virtud del criterio de fabricación o elaboración física, en tal caso ¿es además necesario determinar un valor de dicha pieza a efectos de aplicar al TVC la regla de origen específica aplicable a los TVC contenida en el anexo 11 del Reglamento [nº 2454/93]?

4) En el supuesto de que las reglas acordadas respecto a la posición negociadora de la [Comunidad] ante la [Organización Mundial del Comercio] puedan ser aplicables al aplicar el anexo 11 [del Reglamento 2454/93], ¿es necesario que una pieza de un TVC, como el chasis, tenga su propio precio franco fábrica real, o puede atribuirse a la misma un valor equivalente a un precio franco fábrica?

5) Si la respuesta a la cuestión tercera o cuarta fuera que es preciso considerar un valor equivalente a un precio franco fábrica real, ¿cómo debe determinarse dicho valor?

En particular:

a) ¿es adecuado aplicar:

i) los artículos 29 o 30 del Código aduanero comunitario;

ii) alguno de los artículos 141 a 153 del Reglamento [nº 2454/93], y

iii) alguna de las notas explicativas sobre el cálculo del valor en aduana enunciadas en el anexo 23 del Reglamento [nº 2454/93]?

b) ¿qué clase de prueba del valor o del coste es exigible?

c) ¿en qué circunstancias puede recurrirse a un coste calculado o elaborado de una pieza de un TVC al apreciar su origen no preferencial?

d) ¿qué clase de costes pueden tenerse en cuenta al determinar un coste calculado o elaborado de una pieza?

e) ¿es adecuado aplicar valores promedio durante un período de tiempo al determinar el derecho adeudado respecto a un producto específico en un momento específico?

f) ¿es adecuado utilizar diferentes metodologías para calcular los costes o valores al comparar el coste o valor de una pieza con el coste o valor de un producto completo exportado?

6) Las disposiciones del artículo 44, apartado 2, de la Decisión nº 1/95 […], en relación con el artículo 47 del Protocolo Adicional […] ¿exigen que la Comunidad haya solicitado al Consejo de Asociación CE‑Turquía que formule una recomendación, y que haya informado al Consejo de Asociación CE‑Turquía, antes de decidir que los derechos antidumping establecidos por el Reglamento […] nº 2584/98 […] se apliquen también a productos importados de Turquía y que se hallaban en libre práctica?

7) El artículo 46 de la Decisión nº 1/95, ¿exige que la Comunidad, que modificó mediante el Reglamento […] nº 2584/98 […] el ámbito de productos y los tipos de derechos establecidos por tres Reglamentos anteriores del Consejo [de la Unión Europea] sobre las importaciones de determinados TVC originarios de China y Corea, informe al Comité Mixto de la Unión Aduanera de que se propone aplicar también dichas medidas a las importaciones de Turquía, antes de poder someter las importaciones desde Turquía de TVC originarios de China o Corea, y en libre práctica, a la aplicación de los nuevos derechos antidumping establecidos por el Reglamento [...] nº 2584/98 [...]?

8) Los artículos 44 a 47 de la Decisión nº 1/95, ¿exigen que los operadores sean informados, o se ponga en su conocimiento de otra forma, de la información comunicada con arreglo al artículo 46 de la Decisión nº 1/95 o de la notificación realizada con arreglo al artículo 47, apartado 2, del Protocolo Adicional […]?

9) En el supuesto de que sea exigible una solicitud, una notificación o una información:

a) ¿qué forma debe adoptar cualquier medida de solicitud y de notificación con arreglo al artículo 44 de la Decisión nº 1/95, en relación con el artículo 47 del Protocolo Adicional […]?

b) ¿qué forma debe adoptar cualquier medida de información comunicada con arreglo al artículo 46 de la Decisión nº 1/95?

c) las actuaciones llevadas a cabo por la Comisión Europea en el presente caso, ¿cumplen suficientemente la forma exigible de solicitud, notificación o información?

d) ¿cuál es la consecuencia del incumplimiento?

10) Los artículos 44, 46 y 47 de la Decisión nº 1/95 y el artículo 47 del Protocolo Adicional […], ¿son directamente aplicables o tienen efecto directo ante los tribunales nacionales, de modo que permiten a los operadores individuales invocar válidamente cualquier infracción de dichos artículos para oponerse al pago de derechos antidumping normalmente exigibles?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión

29. Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide, en esencia, que se dilucide si las disposiciones controvertidas del anexo 11 del Reglamento nº 2454/93 son inválidas por ser incompatibles con las disposiciones del artículo 24 del Código aduanero comunitario.

30. Asda alega que las disposiciones controvertidas del anexo 11 del Reglamento nº 2454/93, en la medida en que exigen que el valor adquirido en virtud de las operaciones de montaje y, en su caso, de la incorporación de piezas originarias represente al menos el 45 % del precio franco fábrica de los TVC, si se quiere que su fabricación les confiera el origen del país en el que se lleva a cabo el referido montaje, recurren a un criterio basado en el valor añadido, que la demandante califica de «cuantitativo» y considera incompatible con los criterios, a su juicio «cualitativos», recogidos en el artículo 24 del Código aduanero comunitario. Asda sostiene que, al adoptar dichas disposiciones, la Comisión se extralimitó en el ejercicio de las facultades que le había atribuido el Consejo con vistas a la ejecución de las normas establecidas por él en el referido Código.

31. Debe recordarse, en primer lugar, que, según el artículo 24 del Código aduanero comunitario, una mercancía en cuya producción hayan intervenido dos o más países será originaria del país en el que se haya producido la última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a este efecto, y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante.

32. El citado artículo 24 reproduce los términos del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (DO L 148, p. 1; EE 02/01, p. 5), aplicable con anterioridad a la entrada en vigor del Código aduanero comunitario. En lo relativo a la interpretación del citado Reglamento, el Tribunal de Justicia ha declarado que del mencionado artículo 5 se deduce que el criterio determinante es el de la última transformación o elaboración sustancial (sentencia de 13 de diciembre de 1989, Brother International, C‑26/88, Rec. p. 4253, apartado 15).

33. Procede recordar, en segundo lugar, que el artículo 249 del Código aduanero comunitario constituye una base de habilitación suficiente para permitir a la Comisión adoptar las normas de desarrollo de dicho Código (sentencia de 11 de noviembre de 1999, Söhl & Söhlke, C‑48/98, Rec. p. I‑7877, apartado 35).

34. Resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la Comisión puede aprobar todas las normas de desarrollo necesarias o útiles para la ejecución de la normativa de base, siempre que no sean contrarias a ésta o a la normativa de desarrollo del Consejo (véase, en particular, la sentencia Söhl & Söhlke, antes citada, apartado 36).

35. Por otro lado, para ejercitar las facultades que el Consejo le ha atribuido con vistas a la aplicación del artículo 24 del Código aduanero comunitario, la Comisión dispone de un margen de apreciación que le permite precisar los conceptos abstractos de dicho artículo en relación con transformaciones o elaboraciones específicas (véase la sentencia de 23 de marzo de 1983, Cousin y otros, 162/82, Rec. p. 1101, apartado 17).

36. En lo que atañe a la cuestión de determinar si una operación de ensamblaje de diversos elementos constituye una transformación o elaboración sustancial, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que tal operación puede considerarse constitutiva del origen cuando, considerada desde un punto de vista técnico, y teniendo en cuenta la definición de la mercancía de que se trate, representa la fase de producción determinante en el curso de la cual se concreta el destino de los componentes utilizados y se confiere a la mercancía de que se trate sus propiedades cualitativas específicas (sentencias de 31 de enero de 1979, Yoshida, 114/78, Rec. p. 151, y Brother International, antes citada, apartado 19).

37. No obstante, el Tribunal de Justicia ha declarado que, habida cuenta de la variedad de las operaciones que pueden calificarse de ensamblaje, hay situaciones en que el examen basado en criterios de naturaleza técnica no es concluyente para la determinación del origen de una mercancía. En esos supuestos, procederá tener en cuenta el valor añadido a consecuencia del ensamblaje como criterio subsidiario (sentencia Brother International, antes citada, apartado 20).

38. El Tribunal de Justicia ha precisado que la pertinencia de este criterio se confirma también en el Convenio internacional para la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros (Convenio de Kyoto), varios de cuyos anexos fueron aceptados, en nombre de la Comunidad, mediante la Decisión 77/415/CEE del Consejo, de 3 de junio de 1977 (DO L 166, p. 1; EE 02/04, p. 7), y cuyas notas relativas a la norma 3 del anexo D.1 precisan que el criterio de la transformación sustancial puede expresarse, en la práctica, por la regla del porcentaje ad valorem, cuando el porcentaje del valor de los productos utilizados o el porcentaje de la plusvalía adquirida alcanza un nivel determinado (sentencia Brother International, antes citada, apartado 21).

39. Asimismo, debe señalarse que, en virtud de su Decisión 94/800/CE, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986‑1994) (DO L 336, p. 1), el Consejo aprobó, entre otros textos, el Acuerdo sobre normas de origen anexo al Acta Final firmada en Marrakech el 15 de abril de 1994 (DO L 336, p. 144), según el cual podrá utilizarse, en la elaboración de las referidas normas, el criterio del porcentaje ad valorem .

40. A este respecto, es importante recordar que los acuerdos internacionales forman parte del ordenamiento jurídico comunitario a partir de su entrada en vigor (véase, en particular, la sentencia de 10 de enero de 2006, IATA y ELFAA, C‑344/04, Rec. p. I‑403, apartado 36). Según reiterada jurisprudencia, las normas de Derecho comunitario derivado deben interpretarse, en la medida de lo posible, de conformidad con dichos acuerdos internacionales (véase, en particular, la sentencia de 9 de enero de 2003, Petrotub y Republica/Consejo, C‑76/00 P, Rec. p. I‑79, apartado 57).

41. De las precedentes consideraciones resulta que la elección del criterio del valor añadido no es en sí misma incompatible con el artículo 24 del Código aduanero comunitario y que la mera utilización de tal criterio no basta para demostrar que la Comisión se ha extralimitado en el ejercicio de las facultades de ejecución que le atribuye el artículo 249 del citado Código (sentencia de 8 de marzo de 2007, Thomson y Vestel France, C‑447/05 y C‑448/05, Rec. p. I‑2049, apartado 31).

42. Por otro lado, debe recordarse que, para aplicar el Reglamento nº 802/68, la Comisión había adoptado el Reglamento (CEE) nº 2632/70, de 23 de diciembre de 1970, relativo a la determinación del origen de los aparatos receptores de radiodifusión y de televisión (DO L 279, p. 35; EE 02/01, p. 83), cuyas disposiciones, que se remiten al criterio del valor añadido, fueron sustancialmente reproducidas en las disposiciones controvertidas del anexo 11 del Reglamento nº 2454/93.

43. A tenor del segundo considerando del Reglamento nº 2632/70, el montaje de aparatos receptores de radiodifusión y de televisión puede suponer procesos más o menos elaborados según los tipos de aparatos montados y según los medios utilizados y las condiciones en las que se efectúe. El tercer considerando de dicho Reglamento afirma asimismo que, «en el estado actual de la técnica en esta rama de la industria», las operaciones de montaje no constituyen generalmente, por sí mismas, una fase importante de fabricación en el sentido del artículo 5 del Reglamento nº 802/68, pero que puede no ser así en ciertos casos, por ejemplo, cuando tales operaciones tengan por objeto aparatos de alta calidad o requieran un control riguroso de las piezas utilizadas o cuando comprendan también el montaje de elementos constitutivos de los aparatos. El cuarto considerando del Reglamento nº 2632/70 añade que la variedad de operaciones incluidas dentro de la noción de montaje no permite determinar con un criterio de orden técnico los casos en los que estas operaciones representan una fase de fabricación importante y que, en estas condiciones, es necesario tomar en consideración el valor añadido mediante dichas operaciones.

44. Pues bien, tales razones son justificación suficiente para haber mantenido el criterio del valor añadido en las disposiciones controvertidas del anexo 11 del Reglamento nº 2454/93 (sentencia Thomson y Vestel France, antes citada, apartado 35).

45. En efecto, dentro del margen de apreciación de que dispone la Comisión a la hora de aprobar las medidas necesarias para aplicar las disposiciones del Código aduanero comunitario, y especialmente las relativas al origen de las mercancías, incumbe a dicha institución adoptar disposiciones de carácter general que, en aras de la seguridad jurídica, tengan en cuenta la evolución en el tiempo de la situación global de un sector industrial y que, por lo tanto, no puedan verse afectadas por la situación particular, en un determinado momento, de una empresa en concreto de dicho sector (sentencia Thomson y Vestel France, antes citada, apartado 36).

46. En tales circunstancias, el hecho de que la Comisión tuviera en cuenta la gran variedad de operaciones incluidas dentro de la noción de ensamblaje en el conjunto del sector industrial de que se trata justificaba la utilización del criterio del valor añadido (sentencia Thomson y Vestel France, antes citada, apartado 37).

47. Por otro lado, de las observaciones escritas presentadas por Asda resulta que las operaciones de ensamblaje de los diferentes componentes de los TVC sobre los que versa el litigio principal se inscriben en el marco de un proceso industrial complejo. Además, los documentos de los autos aportados al Tribunal de Justicia no permiten considerar que ese proceso sea idéntico para todos los fabricantes de TVC. En cualquier caso, tales documentos no permiten llegar a la conclusión de que en este caso no exista la gran variedad de operaciones incluidas dentro de la noción de ensamblaje en el conjunto del sector industrial de que se trata.

48. En tal contexto, el imperativo de la aplicación uniforme de las normas aduaneras en todo el territorio aduanero de la Comunidad implicaba que los conceptos abstractos de última transformación o elaboración sustancial, a los que se refiere el artículo 24 del Código aduanero comunitario respecto a las mercancías en general, fueran objeto de mayores precisiones en lo que atañe a productos específicos, tales como los TVC, por medio de disposiciones particulares que pudieran tener en cuenta la diversidad de los procesos de fabricación de tales aparatos. Por consiguiente, la utilización de un criterio claro y objetivo, como el del valor añadido, que permite, en lo que atañe a este tipo de mercancías de composición compleja, expresar en qué consiste la transformación sustancial que determina el origen de las mismas, no puede ser el resultado de un error de Derecho (sentencia Thomson y Vestel France, antes citada, apartado 39).

49. Debe observarse, por otro lado, que, si bien la situación invocada por la demandante en el litigio principal resulta de la evolución de las técnicas de fabricación de los TVC, no parece que, en tales condiciones, dicha situación tenga un carácter que no sea circunstancial. Además, la evolución de las técnicas actuales de fabricación, tales como las de pantallas de plasma, puede desvirtuar sustancialmente, en su caso, la situación así alegada. De ello resulta que tal situación no puede invocarse para cuestionar con éxito la procedencia de utilizar el criterio del valor añadido (véase, en este sentido, la sentencia Thomson y Vestel France, antes citada, apartado 44).

50. Lo mismo cabe decir de la alegación basada en la fluctuación de los tipos de cambio dado que ésta, que es puramente coyuntural y puede producirse tanto al alza como a la baja, no puede implicar que la aplicación del criterio del valor añadido sea necesariamente desfavorable para las empresas afectadas.

51. A la vista de las precedentes consideraciones en su conjunto, procede responder a la primera cuestión que el examen de la misma no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez de las disposiciones controvertidas del anexo 11 del Reglamento nº 2454/93.

Sobre las cuestiones segunda a quinta

Observaciones preliminares

52. Las cuestiones segunda a quinta, que versan sobre la interpretación de las disposiciones controvertidas del anexo 11 del Reglamento nº 2454/93, van dirigidas a determinar los métodos de cálculo del valor añadido adquirido por los TVC debido a las operaciones de montaje y a la incorporación de piezas originarias.

53. Para efectuar dicho cálculo, Asda sostiene que, entre las piezas montadas por su suministrador, Vestel, para realizar el producto final que constituyen los TVC importados, en primer lugar, hay que determinar por separado el origen de una de dichas piezas, a saber, el propio chasis, realizado, a su vez, por ese mismo suministrador a partir de piezas procedentes de varios países. Procediendo, de este modo, el referido chasis, es decir, el conjunto que controla todas las funciones electrónicas del aparato, debe ser considerado, según Asda, en virtud de las normas de origen que le son aplicables, procedente de Turquía. De ello resulta que el valor adquirido debido a su incorporación y a las operaciones de montaje representa al menos el 45 % del precio franco fábrica de los TVC de que se trata, que, por tanto, deben considerarse, ellos mismos, de origen turco, como se declaró en el momento de su importación.

54. En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, mediante la primera parte de su segunda cuestión, si las disposiciones controvertidas del anexo 11 del Reglamento nº 2454/93 deben interpretarse en el sentido de que, para proceder al cálculo del valor adquirido por los TVC durante su fabricación en circunstancias como las del litigio principal, el origen no preferencial de una pieza separada, como un chasis, incorporada en el producto final debe determinarse por separado.

55. La segunda parte de la segunda cuestión y las cuestiones tercera a quinta versan, en esencia, sobre qué reglas son aplicables, en caso de que el origen de tal pieza deba determinarse por separado, para fijar dicho origen y el valor de la referida pieza. Por tanto, sólo procederá pronunciarse sobre tales reglas si se responde previamente de modo afirmativo a la primera parte de la segunda cuestión, que es preciso, por ello, examinar en primer lugar.

Sobre la primera parte de la segunda cuestión

56. Es necesario recordar que las disposiciones controvertidas del anexo 11 del Reglamento nº 2454/93 exigen que el valor adquirido con motivo de las operaciones de montaje y, en su caso, de la incorporación de piezas originarias represente al menos el 45 % del precio franco fábrica de los aparatos receptores de televisión para que su fabricación les confiera el origen del país en el que tuvo lugar el montaje a partir de las materias o de las piezas procedentes de dos o más países.

57. De entrada, procede señalar que las disposiciones controvertidas en el litigio principal están redactadas en términos generales y no atribuyen ninguna importancia decisiva, en la determinación del origen del producto de que se trata, a un componente específico de éste, como es el tubo catódico (sentencia Thomson y Vestel France, antes citada, apartado 43), o como el chasis. Lo importante es tener en cuenta el conjunto de componentes que se utiliza real y objetivamente en el montaje realizado por la empresa que fabrica el producto final.

58. En efecto, por una parte, ni las disposiciones del artículo 24 del Código aduanero comunitario ni las disposiciones controvertidas del anexo 11 del Reglamento nº 2454/93 establecen que tal apreciación pueda realizarse sin tener en cuenta las operaciones de montaje en su globalidad. Dichas disposiciones no prevén tomar en consideración, en el proceso de fabricación del producto, determinadas operaciones de montaje en detrimento de otras ni aislar de ese modo artificialmente una u otra pieza producto ella misma de un montaje realizado por el mismo suministrador.

59. Por otra parte, la exigencia de aplicar de manera uniforme las reglas aduaneras en la totalidad del territorio aduanero de la Comunidad se opone a cualquier otra interpretación de las mencionadas disposiciones. En efecto, admitir, como sostiene Asda, que una de las piezas montadas por el suministrador de los televisores, en el caso de autos el chasis, debe considerarse por separado en el proceso de montaje, porque ella misma podría adquirir entonces la condición de producto originario, equivaldría a dejar a la apreciación del importador o de su suministrador la tarea de determinar en qué fase de dicho proceso de montaje uno de los componentes del producto importado adquiere la condición de producto final utilizado como materia en el proceso de fabricación, en la misma empresa, de otro producto. Tal enfoque, que haría depender el origen de un producto de una apreciación subjetiva, incompatible con la naturaleza objetiva y previsible de las disposiciones reglamentarias de que se trata, privaría de efectividad a las disposiciones controvertidas del anexo 11 del Reglamento nº 2454/93.

60. Al igual que la normativa comunitaria relativa a la valoración de las mercancías en aduana, que tiene por objeto establecer un sistema equitativo, uniforme y neutral que excluya la utilización de unos valores arbitrarios o ficticios (sentencia de 16 de noviembre de 2006, Compaq Computer International Corporation, C‑306/04, Rec. p. I‑10991, apartado 30 y la jurisprudencia allí citada), la normativa comunitaria relativa al origen de los productos, que se inscribe en el mismo objetivo, no puede interpretarse de forma que admita que dicho origen pueda depender de una apreciación subjetiva de ese tipo.

61. Es cierto que si una pieza, como el chasis, no fuera montada por el suministrador sino adquirida por éste a una tercera entidad, dicha pieza como tal, y no las que la componen, se tendría en cuenta para la aplicación de las disposiciones controvertidas del anexo 11 del Reglamento nº 2454/93. De ese modo, se trataría de manera diferente a dos piezas técnicamente similares al aplicar la misma disposición del Derecho comunitario a los suministradores de televisores, según que procedan de estructuras de fabricación del suministrador de que se trate o según que se hayan adquirido a terceros.

62. También es cierto que, según reiterada jurisprudencia, el respeto de los principios de igualdad y no discriminación exige que las situaciones comparables no sean tratadas de manera diferente y que las situaciones diferentes no sean tratadas de igual manera, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (véanse, en particular, las sentencias de 26 de octubre de 2006, Koninklijke Coöperatie Cosun, C‑248/04, Rec. p. I‑10211, apartado 72, y de 3 de mayo de 2007, Advocaten voor de Wereld, C‑303/05, Rec. p. I‑3633, apartado 56).

63. No obstante, aun suponiendo que la situación de los productos procedentes de las estructuras de fabricación del suministrador de que se trate y la situación de los que han sido adquiridos a otro suministrador sean técnicamente idénticas, no son comparables jurídicamente, en particular para la aplicación de las normas relativas al origen. Para estos últimos productos, en efecto, la transacción comercial con una tercera entidad de la que son objeto permite determinar, en principio, objetivamente el momento en el que adquieren su condición de producto final y en el que puede fijarse, de manera igualmente objetiva, su origen. Para los otros productos, por el contrario, no es posible determinar con antelación dicho momento, que se deja así a la discreción del suministrador en condiciones que presentan, como se ha indicado en el apartado 59 de la presente sentencia, un carácter subjetivo incompatible con la aplicación de las disposiciones reglamentarias controvertidas en el litigio principal.

64. Es cierto que no puede excluirse que el suministrador sea incitado, entonces, a constituir una tercera entidad encargada de proceder al referido montaje, para crear la apariencia de una adquisición de tal bien a un tercero.

65. No obstante, es preciso recordar que, en virtud del artículo 25 del Código aduanero comunitario, una transformación o elaboración respecto a la cual exista la certeza o la sospecha fundada, sobre la base de hechos comprobados, de que su único objeto sea eludir las disposiciones aplicables a las mercancías de determinados países, en la Comunidad, no podrá en ningún caso, con arreglo al artículo 24 de dicho Código, conferir a las mercancías que resulten de dichas operaciones el origen del país en el que se haya efectuado.

66. Asda estima, sin embargo, que, con arreglo a las disposiciones de la nota introductoria 3.2 del anexo 9 del Reglamento nº 2454/93 (en lo sucesivo, «nota introductoria 3.2»), el origen del chasis debe determinarse antes de fijar el origen del televisor al que se incorpora el referido chasis.

67. Estas disposiciones, reproducidas en el apartado 20 de la presente sentencia, tienen su origen en las del anexo I del Reglamento (CEE) nº 1364/91 de la Comisión, de 24 de mayo de 1991, relativo a la determinación del origen de los textiles y sus manufacturas de la sección XI de la Nomenclatura Combinada (DO L 130, p. 18), Reglamento derogado a tenor del artículo 913 del Reglamento nº 2454/93. Las citadas disposiciones han sido recogidas en el anexo 9 de este último Reglamento y, por ello, se aplican, en principio, tanto a los productos textiles a que se refiere el anexo 10 del referido Reglamento como a otros productos no textiles a que se refiere el anexo 11 de este último.

68. No obstante, el contenido de las disposiciones de la nota introductoria 3.2, aclarado por el ejemplo que sigue al propio texto de la citada nota, implica necesariamente que su aplicación esté reservada a los casos en que, para el producto a que se hace referencia en las columnas 1 y 2 de los anexos 10 y 11 del Reglamento nº 2454/93, se haya establecido en la columna 3 de los anexos mencionados, una regla que fije un valor límite de un componente incorporado a dicho producto (por ejemplo, las disposiciones que figuran en la columna 3, en las partidas 6301 a 6306, de la Nomenclatura Combinada, mencionada en el anexo 10 del Reglamento nº 2454/93).

69. La aplicación de dichas disposiciones no puede extenderse, en cambio, a los productos del referido anexo 11 para los que, como en el caso de los aparatos receptores de televisión, se haya previsto en la columna 3 del propio anexo, una regla que fije, no un valor límite de un componente incorporado en dicho producto, sino un umbral de valor adquirido por el producto como consecuencia de las operaciones de montaje y, en su caso, de la incorporación de piezas originarias.

70. Si así fuera, la aplicación de las disposiciones de la nota introductoria 3.2 a un producto como del que se trata en el litigio principal estaría, en efecto, privada de todo sentido. Dado que las disposiciones controvertidas del anexo 11 del Reglamento nº 2454/93 determinan las reglas de origen de los aparatos receptores de televisión, no son aplicables a la determinación del origen de otros productos, y, por tanto, tampoco a la del chasis controvertido en el litigio principal. Si se interpretara que las disposiciones de la citada nota excluyen un componente de esos televisores de la aplicación de la regla de origen relativa a estos últimos, resultarían totalmente redundantes.

71. En cualquier caso, de las propias disposiciones de la nota introductoria 3 .2 resulta que ésta prevé el supuesto en el que el producto de que se trate haya adquirido el carácter originario durante su fabricación. De ello resulta que, para ese producto, ya no se plantea la cuestión del origen y, en consecuencia, la regla que fija su origen, tal y como figura en la columna 3 del anexo 11 del Reglamento nº 2454/93, no se aplica a este producto, sino que solamente se aplica al producto de cuya composición forma parte.

72. Aun suponiendo que las disposiciones de la nota introductoria 3.2 signifiquen que el criterio de la plusvalía no sea aplicable para la determinación del origen del chasis y que sea necesario, para su determinación, aplicar únicamente las disposiciones del artículo 24 del Código aduanero comunitario, tal interpretación solo tendría interés si el propio chasis fuera objeto de una importación y hubiera que determinar el origen, pero ésta no es la situación en el litigio principal.

73. En consecuencia, procede responder a la primera parte de la segunda cuestión que las disposiciones controvertidas del anexo 11 del Reglamento nº 2454/93 deben interpretarse en el sentido de que, para proceder al cálculo del valor adquirido por los TVC durante su fabricación en circunstancias como las del litigio principal, no debe determinarse por separado el origen no preferencial de una determinada pieza, como un chasis.

Sobre la segunda parte de la segunda cuestión y sobre las cuestiones tercera a quinta

74. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, no procede responder a dichas cuestiones.

Sobre las cuestiones sexta a décima

Observaciones preliminares

75. Mediante sus cuestiones sexta a novena, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, cuál es el alcance de las obligaciones que incumben a las partes contratantes en el Acuerdo de Asociación CEE-Turquía, con arreglo a las disposiciones del artículo 47 del Protocolo Adicional y a las de los artículos 44 a 47 de la Decisión nº 1/95. Asda sostiene que los derechos antidumping que se le han reclamado se han establecido sobre la base de disposiciones adoptadas por la Comunidad incumpliendo dichas obligaciones.

76. Debe señalarse, por una parte, que, como alega el Gobierno del Reino Unido, y como resulta del artículo 47, apartado 1, del Protocolo Adicional, firmado en 1970, las normas de desarrollo de las medidas definidas en el referido artículo 47 sólo se previeron para un período de veintidós años. De ello resulta que si las disposiciones del citado artículo pueden, no obstante, aplicarse eventualmente en un asunto como el del litigio principal es por el efecto de las disposiciones del artículo 44, apartado 2, de la Decisión nº 1/95, que mantienen expresamente en vigor esas normas de desarrollo.

77. Hay que indicar, por otra parte, que si bien las disposiciones de los tres primeros apartados del artículo 47 del Protocolo Adicional se refieren a las prácticas de dumping y podrían, por ello, en su caso, ser pertinentes para la resolución del litigio principal, en cambio, el apartado 4 del citado artículo se refiere a la situación, completamente ajena al referido litigio, de productos que son objeto de una reimportación.

78. En estas circunstancias, debe considerarse que las cuestiones sexta a novena se refieren a la interpretación de las disposiciones del artículo 44 de la Decisión nº 1/95, en relación con el artículo 47, apartados 1 a 3, del Protocolo Adicional y con los artículos 45 a 47 de la Decisión nº 1/95.

79. Mediante su décima cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, no obstante, en esencia, si dichas disposiciones tienen efecto directo ante los tribunales nacionales, de modo que permiten a los operadores individuales invocar válidamente cualquier infracción de dichos artículos para oponerse al pago de derechos antidumping normalmente exigibles.

80. Ahora bien, si se respondiese a esta cuestión que las referidas disposiciones no tienen efecto directo, su interpretación carecería de todo interés para los operadores de que se trata y tampoco procedería responder a las cuestiones sexta a novena.

81. Por ello, debe invertirse el orden de las cuestiones y examinarse, en primer lugar, la cuestión décima, tal y como se ha reformulado, y, posteriormente, en su caso, las cuestiones sexta a novena.

Sobre la décima cuestión

82. Según jurisprudencia reiterada, una disposición de un acuerdo celebrado por la Comunidad con países terceros debe considerarse que tiene efecto directo cuando, a la vista de su tenor y de su objeto y naturaleza, contiene una obligación clara y precisa que, en su ejecución o en sus efectos, no se subordina a la adopción de acto ulterior alguno. De ello resulta que, cuando un acuerdo establece una cooperación entre las partes, algunas de sus disposiciones pueden, en las condiciones antes mencionadas y habida cuenta del objeto y la naturaleza de dicho acuerdo, regular directamente la situación jurídica de los particulares (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de abril de 2005, Simutenkov, C‑265/03, Rec. p. I‑2579, apartados 21 y 28).

83. Las disposiciones de una decisión del Consejo de Asociación CE-Turquía pueden tener efecto directo (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de septiembre de 1990, Sevince, C‑192/89, Rec. p. I‑3461, apartados 14 y 15, y de 4 de mayo de 1999, Sürül, C‑262/96, Rec. p. I‑2685, apartado 60).

84. En los apartados 23 y 25 de la sentencia de 30 de septiembre de 1987, Demirel (12/86, Rec. p. 3719), el Tribunal de Justicia consideró, además, que las disposiciones del Protocolo Adicional que tienen un alcance esencialmente programático y que no constituyen disposiciones suficientemente precisas e incondicionales no pueden considerarse normas de Derecho comunitario directamente aplicables en el orden interno de los Estados miembros.

85. En primer lugar, procede observar que, aunque las disposiciones del artículo 44, apartado 1, de la Decisión nº 1/95 confían al Consejo de Asociación la posibilidad de suspender la aplicación de instrumentos de defensa comercial, éstas tienen, en cualquier caso, un carácter condicional, ya que subordinan el ejercicio de dicha competencia a que la República de Turquía haya aplicado de manera efectiva las normas relativas a la competencia, al control de las ayudas de Estado, y demás partes del Derecho comunitario relacionadas con el mercado interior.

86. Por tanto, tales disposiciones requieren otras medidas para que los derechos de los operadores queden afectados. Dichas disposiciones, privadas de carácter incondicional, no pueden regular directamente la situación jurídica de los particulares, por ello, y no puede atribuírseles efecto directo.

87. En segundo lugar, las disposiciones del artículo 47, apartados 1 a 3, del Protocolo Adicional y las del artículo 46 de la Decisión nº 1/95, en la medida en que dejan a las partes contratantes la posibilidad de adoptar medidas de protección apropiadas, no conllevan ninguna obligación (véase, en este sentido, para la aplicación del artículo 25 del Acuerdo de Asociación CEE-Turquía, la sentencia de 14 de noviembre de 2002, Ilumitrónica, C‑251/00, Rec. p. I‑10433, apartado 73). Por tanto, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al efecto directo no es aplicable a dichas disposiciones.

88. Además, aunque las referidas disposiciones establecen que, en caso de que se haga uso de dicha posibilidad, la parte contratante de que se trate notifique la medida al Consejo de Asociación, con arreglo al artículo 47 del Protocolo Adicional, o al Comité Mixto de la Unión Aduanera, conforme al artículo 46 de la Decisión nº 1/95, sólo crean obligaciones con respecto a las partes del Acuerdo de Asociación CEE-Turquía. Esta mera formalidad de información interinstitucional, que no afecta en nada a los derechos y las obligaciones de los particulares y cuyo incumplimiento no tiene incidencia sobre la situación de estos últimos, no confiere efecto directo a las referidas disposiciones.

89. En tercer lugar, respecto al artículo 45 de la Decisión nº 1/95, basta observar que se limita a incitar a las partes contratantes a coordinar su acción a través del intercambio de información y la celebración de consultas, y, por tanto, no conlleva obligaciones. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al efecto directo tampoco es aplicable a dicha disposición.

90. En lo que se refiere, en último lugar, a las disposiciones del artículo 47 de la Decisión nº 1/95, hay que señalar, en cambio, que reúnen los requisitos de la jurisprudencia antes citada sobre el efecto directo. Enuncian en términos claros, precisos e incondicionales, sin estar subordinadas en su ejecución o sus efectos a que se produzca otro acto, una obligación de las autoridades del Estado de importación de solicitar al importador que indique, en la declaración de aduana, el origen de los productos de que se trate. Pues bien, visto el objeto y la naturaleza de las disposiciones de que se trata, tal obligación, que manifiesta la voluntad de las partes contratantes de exigir a los importadores que faciliten determinada información, puede regular directamente la situación jurídica de los operadores. Por ello, debe reconocerse efecto directo a dichas disposiciones, lo que implica que los justiciables a los que se aplican tienen derecho a invocarlas ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros.

91. En estas circunstancias, procede responder a la décima cuestión que, por una parte, las disposiciones del artículo 44 de la Decisión nº 1/95, en relación con las del artículo 47, apartados 1 a 3, del Protocolo Adicional, y las de los artículos 45 y 46 de la Decisión nº 1/95, no tienen efecto directo ante los tribunales nacionales y no permiten, por tanto, que los operadores individuales invoquen válidamente su infracción para oponerse al pago de derechos antidumping normalmente exigibles. Por otra parte, las disposiciones del artículo 47 de la Decisión nº 1/95 tienen efecto directo y los justiciables a los que se aplican tienen el derecho de invocarlas ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros.

Sobre las cuestiones sexta, séptima y novena

92. Habida cuenta de la respuesta dada a la décima cuestión, no procede responder a las cuestiones sexta, séptima y novena que versan sobre la interpretación de disposiciones distintas a las del artículo 47 de la Decisión nº 1/95.

Sobre la octava cuestión

93. Mediante su octava cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las disposiciones del artículo 47 de la Decisión nº 1/95 deben interpretarse en el sentido de que exigen que se ponga en conocimiento de los operadores la información que las partes contratantes que hayan adoptado medidas antidumping deben facilitar al Comité Mixto de la Unión Aduanera en virtud del artículo 46 de la Decisión nº 1/95 o al Consejo de Asociación en virtud del artículo 47, apartado 2, del Protocolo Adicional.

94. A este respecto, es preciso observar que las disposiciones antes mencionadas del artículo 47, apartado 2, del Protocolo Adicional y las del artículo 46 de la Decisión nº 1/95 instituyen, como se ha indicado en el apartado 86 de la presente sentencia, una mera formalidad de información interinstitucional. Dado que únicamente regulan las relaciones de Derecho internacional entre la Comunidad y la República de Turquía, no puede presumirse que conlleven, además, una obligación para las partes contratantes de informar a los particulares sometidos a su jurisdicción. Por ello, a falta de disposiciones expresas contrarias, no puede interpretarse que las disposiciones del artículo 47 de la Decisión nº 1/95 exijan implícitamente a las partes contratantes que pongan en conocimiento de los operadores económicos dicha información.

95. Si bien los operadores interesados tienen derecho a que se les informe previamente y de manera clara y precisa de las medidas antidumping a las que podrán ser sometidos, y si bien, en consecuencia, tales medidas deben ser objeto de las publicaciones apropiadas, en particular, en el Diario Oficial de la Unión Europea, dichas exigencias no implican en absoluto que se informe, además, a los referidos operadores de formalidades que únicamente se han instituido en interés de las partes contratantes.

96. Por otro lado, el hecho de que medidas antidumping como las controvertidas en el litigio principal hayan sido objeto, como sostiene Asda, de una publicidad insuficiente, aun suponiendo que fuera cierto y por lamentable que sea, carecería, en cualquier caso, de incidencia sobre el alcance de las obligaciones de información que incumben a las partes contratantes exclusivamente respecto a los órganos establecidos por éstas para asegurar el buen funcionamiento del Acuerdo de Asociación CEE‑Turquía y de la Unión Aduanera instaurada entre la Comunidad Económica Europea y la República de Turquía.

97. Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la octava cuestión que las disposiciones del artículo 47 de la Decisión nº 1/95 deben interpretarse en el sentido de que no exigen que se ponga en conocimiento de los operadores la información que las partes contratantes que hayan adoptado medidas antidumping deben facilitar al Comité Mixto de la Unión Aduanera en virtud del artículo 46 de la Decisión nº 1/95 o al Consejo de Asociación en virtud del artículo 47, apartado 2, del Protocolo Adicional.

Costas

98. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

Parte dispositiva

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1) El examen de la primera cuestión planteada no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez de las disposiciones que figuran en la columna 3, en la partida 8528 de la Nomenclatura Combinada, mencionada en el anexo 11 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario.

2) Las disposiciones que figuran en la columna 3, en la partida 8528 de la Nomenclatura Combinada, mencionada en el anexo 11 del Reglamento nº 2454/93, deben interpretarse en el sentido de que, para proceder al cálculo del valor adquirido por los aparatos receptores de televisión en color durante su fabricación en circunstancias como las del litigio principal, no debe determinarse por separado el origen no preferencial de una determinada pieza, como un chasis.

3) Las disposiciones del artículo 44 de la Decisión nº 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía, de 22 de diciembre de 1995, relativa al establecimiento de la fase final de la Unión Aduanera, en relación con las del artículo 47, apartados 1 a 3, del Protocolo Adicional, firmado el 23 de noviembre de 1970 en Bruselas y concluido, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) nº 2760/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, anejo al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, firmado en Ankara el 12 de septiembre de 1963 por la República de Turquía y los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea y la Comunidad y concluido, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963, y las disposiciones de los artículos 45 y 46 de la Decisión nº 1/95, no tienen efecto directo ante los tribunales nacionales y no permiten, por tanto, que los operadores individuales invoquen válidamente su infracción para oponerse al pago de derechos antidumping normalmente exigibles. Las disposiciones del artículo 47 de la Decisión nº 1/95 tienen efecto directo y los justiciables a los que se aplican tienen derecho a invocarlas ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros.

4) Las disposiciones del artículo 47 de la Decisión nº 1/95 deben interpretarse en el sentido de que no exigen que se ponga en conocimiento de los operadores la información que las partes contratantes que hayan adoptado medidas antidumping deben facilitar al Comité Mixto de la Unión Aduanera en virtud del artículo 46 de la Decisión nº 1/95 o al Consejo de Asociación en virtud del artículo 47, apartado 2, del Protocolo Adicional.