SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 23 de abril de 2009 ( *1 )

«Recurso de casación — Protección de los hábitats naturales — Lista de lugares de importancia comunitaria para la región biogeográfica boreal adoptada mediante decisión de la Comisión — Admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por personas físicas o jurídicas contra dicha decisión»

En el asunto C-362/06 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 4 de septiembre de 2006,

Markku Sahlstedt y otros, representados por el Sr. K. Marttinen, asianajaja,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. M. Huttunen y M. van Beek, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

apoyada por:

Reino de España, representado por el Sr. F. Díez Moreno, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante en casación,

República de Finlandia,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. K. Schiemann, en funciones de Presidente de la Sala Segunda, y los Sres. J. Makarczyk, P. Kūris y L. Bay Larsen (Ponente) y la Sra. C. Toader, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretaria: Sra. K. Sztranc-Sławiczek, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de febrero de 2008;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de octubre de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, el Sr. Sahlstedt y otros solicitan la anulación del auto del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 22 de junio de 2006, Sahlstedt y otros/Comisión (T-150/05, Rec. p. II-1851; en lo sucesivo, «auto recurrido»), en virtud del cual dicho órgano jurisdiccional desestimó su recurso dirigido a obtener la anulación de la Decisión 2005/101/CE de la Comisión, de 13 de enero de 2005, por la que se adopta, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica boreal (DO L 40, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

Marco jurídico

2

Según el sexto considerando de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, p. 7; en lo sucesivo, «Directiva sobre los hábitats»), para garantizar el restablecimiento o el mantenimiento de los hábitats naturales y de las especies de interés comunitario en un estado de conservación favorable, procede designar zonas especiales de conservación a fin de realizar una red ecológica europea coherente con arreglo a un calendario establecido.

3

El artículo 4 de la Directiva sobre los hábitats dispone:

«1.   Tomando como base los criterios que se enuncian en el Anexo III (etapa 1) y la información científica pertinente, cada Estado miembro propondrá una lista de lugares con indicación de los tipos de hábitats naturales de los enumerados en el Anexo I y de las especies autóctonas de las enumeradas en el Anexo II existentes en dichos lugares. Para las especies animales que requieran un territorio extenso, los mencionados lugares corresponderán a los lugares concretos, dentro de la zona de distribución natural de esas especies, que presenten los elementos físicos o biológicos esenciales para su vida y reproducción. […]

La lista se remitirá a la Comisión en el curso de los tres años siguientes a la notificación de la presente Directiva, junto con la información relativa a cada lugar. Dicha información incluirá un mapa del lugar, su denominación, su ubicación, su extensión, así como los datos resultantes de la aplicación de los criterios que se especifican en el Anexo III (etapa 1) y se proporcionará de acuerdo con un formulario que elaborará la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 21.

2.   Tomando como base los criterios que se enuncian en el Anexo III (etapa 2) y en el marco de cada una de las cinco regiones biogeográficas que se mencionan en el inciso iii) de la letra c) del artículo 1 y del conjunto del territorio a que se refiere el apartado 1 del artículo 2, la Comisión, de común acuerdo con cada uno de los Estados miembros, redactará un proyecto de lista de lugares de importancia comunitaria, basándose en las listas de los Estados miembros, que incluya los lugares que alberguen uno o varios tipos de hábitats naturales prioritarios o una o varias especies prioritarias.

[…]

La lista de lugares seleccionados como lugares de importancia comunitaria, en la que se harán constar los lugares que alberguen uno o varios tipos de hábitats naturales prioritarios o una o varias especies prioritarias, será aprobada por la Comisión mediante el procedimiento mencionado en el artículo 21.

3.   La lista que se menciona en el apartado 2 se elaborará en un plazo de seis años a partir de la notificación de la presente Directiva.

4.   Una vez elegido un lugar de importancia comunitaria con arreglo al procedimiento dispuesto en el apartado 2, el Estado miembro de que se trate dará a dicho lugar la designación de zona especial de conservación lo antes posible y como máximo en un plazo de seis años, fijando las prioridades en función de la importancia de los lugares el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de un tipo de hábitat natural de los del Anexo I o de una especie de las del Anexo II y para la coherencia de Natura 2000, así como en función de las amenazas de deterioro y destrucción que pesen sobre ellos.

5.   Desde el momento en que un lugar figure en la lista a que se refiere el párrafo tercero del apartado 2, quedará sometido a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 6.»

4

El artículo 6 de la citada Directiva tiene el siguiente tenor:

«[…]

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente Directiva.

3.   Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades nacionales competentes sólo se declararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.

4.   Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, el Estado miembro tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida. Dicho Estado miembro informará a la Comisión de las medidas compensatorias que haya adoptado.

En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios, únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, previa consulta a la Comisión, otras razones imperiosas de interés público de primer orden.»

Antecedentes del litigio

5

Mediante la Decisión controvertida, la Comisión adoptó la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica boreal.

6

Dicha Decisión incluyó en los citados lugares algunos terrenos pertenecientes a personas privadas, entre ellas todos los demandantes con la excepción de Maa- ja metsätaloustuottajain keskusliitto MTK ry (en lo sucesivo, «MTK ry»). Ésta es una asociación que agrupa a unos 163.000 explotadores agrícolas y forestales.

Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y el auto recurrido

7

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de abril de 2005, el Sr. Sahlstedt y otros interpusieron el recurso que dio origen al auto recurrido.

8

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 5 de julio de 2005, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

9

En virtud del auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad de dicho recurso, por considerar que el Sr. Sahlstedt y otros, que no son los destinatarios de la Decisión controvertida, no estaban directamente afectados por ella.

10

En el apartado 54 del auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia señaló que la Decisión controvertida, que designa como lugares de importancia comunitaria zonas del territorio finlandés, no produce, en sí misma, efectos en la situación jurídica de los demandantes, que tienen la condición de propietarios de terrenos situados en esas zonas. Según el Tribunal de Primera Instancia, habida cuenta de que esa Decisión no contiene ninguna disposición relativa al régimen de protección de los lugares de importancia comunitaria, como medidas de conservación o procedimientos de autorización que deben respetarse, no afecta ni a los derechos y obligaciones de los propietarios de bienes rústicos, ni al ejercicio de esos derechos. El Tribunal de Primera Instancia declaró que, contrariamente a lo que pretendían el Sr. Sahlstedt y otros, la inclusión de tales zonas en la lista de lugares de importancia comunitaria no obliga en absoluto a los operadores económicos ni a las personas privadas.

11

Del apartado 59 del auto recurrido resulta que, según el Tribunal de Primera Instancia, ninguna de las obligaciones a las que se refiere el artículo 6, apartados 1 a 4, de la Directiva sobre los hábitats es directamente aplicable al Sr. Sahlstedt y otros. En efecto, todas las obligaciones citadas necesitan un acto del Estado miembro interesado que precise la forma en la que ese Estado se propone dar cumplimiento a la obligación de que se trata, bien sean medidas de conservación necesarias (artículo 6, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats), medidas apropiadas para evitar el deterioro del lugar (artículo 6, apartado 2, de dicha Directiva), o la conformidad preceptiva de las autoridades nacionales con un proyecto que pueda afectar de forma apreciable al lugar (artículo 6, apartados 3 y 4, de la citada Directiva).

12

A continuación, en el apartado 61 del auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia consideró, por una parte, que del mismo modo que, los particulares demandantes, los miembros de MTK ry no podían considerarse directamente afectados por la Decisión controvertida y, por otra parte, que esta asociación no había demostrado que tuviera un interés propio en ejercitar la acción, como una posición de negociador que se viera afectada por dicha Decisión.

13

Por último, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 62 del auto recurrido, que, dado que la Decisión controvertida no afectaba directamente a los demandantes no procedía pronunciarse sobre la cuestión de si les afectaba individualmente.

14

Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia precisó en el apartado 63 de ese auto que, dado que los demandantes no están legitimados para solicitar la anulación de la Decisión controvertida, pueden impugnar las medidas adoptadas en el artículo 6 de la Directiva sobre los hábitats que les afectan y, en ese contexto, conservan la posibilidad de invocar la ilegalidad de dicha Decisión ante los órganos jurisdiccionales nacionales que resuelven respetando el artículo 234 CE.

Pretensiones de las partes

15

Mediante su recurso de casación, el Sr. Sahlstedt y otros solicitan al Tribunal de Justicia que anule el auto recurrido así como de la Decisión controvertida y que condene en costas a la Comisión.

16

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación en su totalidad y que condene en costas a los recurrentes.

17

El Reino de España solicita asimismo que se desestime el recurso de casación.

Sobre el recurso de casación

18

En su recurso de casación, el Sr. Sahstedt y otros invocan tres motivos, basados, respectivamente, en la falta de motivación del auto recurrido, en error de Derecho en la apreciación del Tribunal de Primera Instancia según la cual los demandantes no están directamente afectados por la Decisión controvertida y en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Apreciación del Tribunal de Justicia

19

Con carácter preliminar, debe recordarse que, con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto, toda persona física o jurídica podrá interponer recurso contra las decisiones de las que sea destinataria y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, le afecten «directa e individualmente».

20

En el presente caso, consta que los demandantes no son los destinatarios de la Decisión controvertida.

21

Aunque la Comisión ha negado asimismo que la Decisión afecta individualmente a los demandantes, el Tribunal de Primera Instancia sólo se ha pronunciado sobre la cuestión de si ésta les afecta directamente.

22

A este respecto, debe recordarse que el criterio que subordina la admisibilidad de un recurso interpuesto por una persona física o jurídica contra una decisión de la que no sea destinataria a la condición de que dicha decisión la afecte directa e individualmente, establecido en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, constituye una causa de inadmisión de orden público que los órganos jurisdiccionales comunitarios pueden examinar en todo momento, incluso de oficio (véase, en este sentido, en particular, el auto de 5 de julio de 2001, Conseil national des professions de l’automobile y otros/Comisión, C-341/00 P, Rec. p. I-5263, apartado 32, y la sentencia de 29 de noviembre de 2007, Stadtwerke Schwäbisch Hall y otros/Comisión, C-176/06 P, apartado 18).

23

Por consiguiente, aun cuando pudiera considerarse que la Decisión controvertida afecta directamente al Sr. Sahlstedt y otros, sería necesario que ésta les afectara individualmente para que su recurso contra dicha decisión fuera admisible.

24

Como se menciona en el apartado 46 del auto recurrido, los demandantes alegan que la Decisión controvertida afecta individualmente, en particular, a todos los propietarios inmobiliarios que poseen tierras situadas en los lugares que figuran en la lista aprobada por la Comisión y a los que se aplicará una prohibición de deterioro.

25

De los apartados 25, 31, 33 y 34 del auto recurrido resulta que, ante el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión negó que los demandantes estuvieran individualmente afectados alegando, en particular, que los lugares incluidos en la lista establecida por la Decisión controvertida se designan exclusivamente con arreglo a criterios biológicos, que no es posible, sobre la base de esa decisión, o al menos, sobre la base de los datos que la Comisión utilizó en su elaboración, identificar a los propietarios de tales lugares y que éstos interesan también a sectores de la sociedad distintos del de los propietarios inmobiliarios, como las sociedades de construcción, los organizaciones no gubernamentales u otros ciudadanos.

26

A tal respecto, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, los sujetos distintos de los destinatarios de una decisión sólo pueden alegar que se ven afectados individualmente si ésta les atañe en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que los caracteriza frente a cualquier otra persona y, por ello, los individualiza de manera análoga a la del destinatario de una decisión (véanse, en particular, las sentencias de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. pp. 197 y ss., especialmente p. 223, y de 13 de diciembre 2005, Comisión/Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum, C-78/03 P, Rec. p. I-10737, apartado 33).

27

Una decisión como la controvertida en el litigio principal se inscribe en el marco del artículo 4 de la Directiva sobre los hábitats, que establece un procedimiento para la clasificación de los parajes naturales como zonas especiales de conservación (en lo sucesivo, «ZEC»), procedimiento que debe permitir, en particular, como resulta del artículo 3, apartado 2, de esa misma Directiva, de una red ecológica europea coherente de ZEC, denominada «Natura 2000», que se compone de los lugares que albergan tipos de hábitats naturales y de hábitats de especies que figuran, respectivamente, en el anexo I y en el anexo II de la citada Directiva y que debe garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de especies de que se trate en su área de distribución (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de noviembre de 2000, First Corporate Shipping, C-371/98, Rec. p. I-9235, apartados 19 y 20).

28

Así, la Decisión controvertida, que se refiere a una serie de territorios designados lugares de importancia comunitaria para permitir el establecimiento de la red «Natura 2000» tiene, con respecto a todos los interesados, alcance general, ya que se aplica a todos los operadores que, en cualquier concepto, ejercen o pueden ejercer, en los territorios de que se trata, actividades contrarias a los objetivos de conservación perseguidos por la Directiva sobre los hábitats.

29

Sin embargo, procede recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que el hecho de que una disposición objeto de litigio, por su naturaleza y alcance, tenga carácter general en la medida en que se aplica a la generalidad de los operadores económicos interesados, no excluye, sin embargo, que pueda afectar individualmente a algunos de ellos (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de mayo de 1994, Codorníu/Consejo, C-309/89, Rec. p. I-1853, apartado 19, y de 22 de junio de 2006, Bélgica y Forum 187/Comisión, C-182/03 y C-217/03, Rec. p. I-5479, apartado 58).

30

A este respecto, el Tribunal de Justicia declaró que, cuando una decisión afecta a un grupo de personas identificadas o identificables en el momento de la adopción de dicho acto y en función de criterios que caracterizan a los miembros de dicho grupo, éstos pueden considerarse individualmente afectados por dicho acto, en la medida en que forman parte de un círculo restringido de operadores económicos (véase la sentencia de 13 de marzo de 2008, Comisión/Infront WM, C-125/06 P, Rec. p. I-1451, apartado 71 y la jurisprudencia citada).

31

Sin embargo, la posibilidad de determinar, con mayor o menor precisión, el número e incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica una medida no implica en absoluto que se deba considerar a estos sujetos individualmente afectados por dicha medida, siempre que conste, como en el caso de autos, que esta aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho definida por el acto de que se trate (véase, en particular, la sentencia de 22 de noviembre de 2001, Antillean Rice Mills/Consejo, C-451/98, Rec. p. I-8949, apartado 52, y los autos de 25 de abril de 2002, Galileo y Galileo International/Consejo, C-96/01 P, Rec. p. I-4025, apartado 38, y de 8 de abril de 2008, Saint-Gobain Glass Deutschland/Comisión, C-503/07 P, Rec. p. I-2217, apartado 70 y la jurisprudencia citada).

32

Pues bien, en el caso de autos, con la excepción de MTK ry, la Decisión controvertida afecta a los demandantes únicamente en la medida en que son titulares de derechos sobre terrenos incluidos en lugares de interés comunitario designados por la Comisión a efectos de la creación de una red ecológica europea coherente de ZEC, es decir, en virtud de una situación objetiva de hecho y de Derecho definida por el acto de que se trata, y no en función de criterios propios de la categoría de propietarios inmobiliarios.

33

Por lo demás, al no haber sido adoptada la Decisión controvertida en vista de la situación particular de los propietarios inmobiliarios, no puede ser contemplada como un haz de decisiones individuales dirigidas a cada propietario inmobiliario.

34

De lo antedicho se desprende que no puede considerarse que los demandantes, salvo MTK ry, están individualmente afectados por la Decisión controvertida, en el sentido del artículo 230 CE, apartado cuarto.

35

Por lo que se refiere a MTK ry, debe recordarse que la defensa de intereses generales y colectivos de una categoría de justiciables no basta para sustentar la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una asociación. Salvo circunstancias particulares como el papel que habría podido desempeñar en un procedimiento que hubiera dado lugar a la adopción del acto controvertido, tal asociación no está legitimada para interponer un recurso de anulación cuando sus miembros no puedan hacerlo individualmente (véase, en particular, el auto de 18 de diciembre de 1997, Sveriges Betodlares y Henrikson/Comisión, C-409/96 P, Rec. p. I-7531, apartado 45).

36

Pues bien, como se ha declarado en el apartado 34 de la presente sentencia, las personas físicas o jurídicas que son propietarias de terrenos incluidos en los lugares de interés comunitario determinados por la Decisión controvertida no están individualmente afectadas por ésta. Por consiguiente, aun cuando entre los miembros de MTK ry figuren personas que se encuentran en esa situación, no puede considerarse que dicha asociación esté, como tal, afectada individualmente por la citada Decisión.

37

De las consideraciones anteriores resulta que la Decisión controvertida no afecta individualmente al Sr. Sahlstedt y otros.

38

Por consiguiente, deben desestimarse por inoperantes los dos primeros motivos basados, respectivamente, en la falta de motivación del auto recurrido y en error de Derecho en la apreciación del Tribunal de Justicia según la cual los demandantes no están directamente afectados por la Decisión controvertida.

39

Por lo tanto, procede examinar el tercer motivo, basado en la vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva.

Alegaciones de las partes

40

Mediante su tercer motivo, el Sr. Sahltedt y otros exponen que, si se les niega la legitimación activa, no dispondrán de ninguna posibilidad de atacar la decisión en virtud de la cual se ha incluido en la red Natura 2000 el territorio en el que se sitúan los bienes inmobiliarios que poseen y se han impuesto restricciones en forma de prohibición de deterioro y de obligación de evaluación.

41

El Reino de España sostiene que no se produce la indefensión invocada por el Sr. Sahltedt y otros. En efecto, la declaración como ZEC es recurrible ante los tribunales nacionales.

Apreciación del Tribunal de Justicia

42

Contrariamente a lo que alegan los demandantes, la afirmación del Tribunal de Primera Instancia según la cual debe declararse la inadmisibilidad de sus pretensiones dirigidas a obtener la anulación de la Decisión controvertida no equivale a denegar la tutela judicial.

43

A este respecto, baste recordar que, como resulta en esencia del apartado 63 del auto recurrido, los particulares deben poder disfrutar de una tutela judicial efectiva de los derechos que les confiere el ordenamiento jurídico comunitario. La tutela judicial de las personas físicas o jurídicas que debido a los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, no pueden impugnar directamente actos comunitarios como la Decisión controvertida, debe garantizarse de manera eficaz mediante recursos ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Conforme al principio de cooperación leal que establece el artículo 10 CE, dichos órganos están obligados a interpretar y aplicar, en la medida de lo posible, las normas procesales internas que regulan el ejercicio de los recursos de forma que permitan que tales personas impugnen judicialmente la legalidad de toda decisión o de cualquier otra medida nacional por la que se les aplique un acto comunitario como el controvertido en el presente asunto, alegando la invalidez de ese acto e instando de este modo a dichos órganos jurisdiccionales a que soliciten un pronunciamiento del Tribunal de Justicia sobre ese extremo por medio de una petición de decisión prejudicial (sentencia de 22 de marzo de 2007, Regione Siciliana/Comisión, C-15/06 P, Rec. p. I-2591, apartado 39).

44

Por consiguiente, procede desestimar asimismo el tercer motivo.

45

De las consideraciones anteriores resulta que el recurso de casación debe desestimarse en su totalidad.

Costas

46

A tenor de lo dispuesto en el artículo 69, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 de este mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

47

Dado que la Comisión ha solicitado que se condene en costas al Sr. Sahlstedt y otros y han sido desestimados los motivos invocados por éstos, procede condenarlos en costas.

48

Con arreglo al artículo 69, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, también aplicable en virtud del artículo 118 de este mismo Reglamento, los Estados miembros que han intervenido como partes coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. Por lo tanto, procede declarar que el Reino de España y la República de Finlandia cargarán con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación.

 

2)

Condenar en costas al Sr. Sahlstedt y otros.

 

3)

El Reino de España y la República de Finlandia cargarán con sus propias costas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: finés.